CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-03072-01(5470-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-03072-01(5470-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARCIALES
DOCENTES DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO - Configuración La Sala concluye que los docentes oficiales afiliados al Fomag tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, afirmación que encuentra sustento de derecho detallado en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional (sentencia SU-336 de 2017) y por la sección segunda de esta Corporación (fallo CE-SUJ-SII012-2018); de manera que la gestión administrativa necesaria para resolver todas las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías formuladas ante el Fomag debe ajustarse a los plazos y condiciones contenidos en esas normas y, en consecuencia, resulta claro que la referida sanción empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular y con independencia de si se trata de cesantías definitivas o parciales. (…) De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que el 19 de abril de 2007 la actora pidió el reconocimiento de unas cesantías parciales, concedidas por medio de Resolución 3529 de 13 de mayo de 2008, pagadas el 5 de enero de
2009. El 10 de noviembre de 2011 aquella reclamó de la accionada la sanción moratoria por la cancelación tardía de dicha prestación, lo que no fue atendido y se constituyó el acto ficto objeto de la súplica de nulidad.(…)En el asunto sub
examine, el Fomag no resolvió la solicitud de cesantías parciales en tiempo ni las sufragó en el plazo máximo que la ley dispone para ello, por lo cual la fecha a partir de la cual se genera la respectiva sanción moratoria, corresponden al cómputo de 65 días hábiles después de formulada la reclamación, período que se divide así: (i) 15 días para expedir la resolución, (ii) 5 de ejecutoria del acto y (iii) 45 para efectuar el pago. Por ende, como la petición fue presentada el 19 de abril de 2007, la resolución de reconocimiento debía ser proferida a más tardar el 11 de mayo siguiente y cobraría ejecutoria el día 18 de los mismos mes y año, motivo por el cual la entidad tenía hasta el 27 de julio posterior para pagar el auxilio de cesantías de manera oportuna. No obstante, en el expediente no obra prueba de que tal prestación haya sido sufragada dentro de ese período, por lo que, ante esa tardanza, la actora tiene derecho a la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada uno de retardo, entre el 28 de julio de 2007 y el 4 de enero de 2009, día anterior a aquel en que se verificó el pago de la prestación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C de E, sala de lo contencioso-administrativo, Sala Plena de lo contencioso administrativo de la Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, rad CE-SUJ-SII-012-2018, rad 73001-23-33-000-2014-00580-01, C.P.
Sandra Lisseth Ibarra Vélez FUENTE FORMAL : LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 NUMERAL 3 / LEY 344 DE 1996 -ARTÍCULO 13 / DECRETO REGLAMENTARIO 1582 DE 1998 / LEY 91 DE 1989 --ARTÍCULO 15 / LEY 550 DE 1999
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARCIALES
DOCENTES DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Configuración En el sub lite se observa que la actora no interrumpió de manera oportuna el término prescriptivo, pues solicitó la sanción moratoria el 10 de noviembre de 2011, es decir, después de los tres años siguientes al día en que la obligación se hizo exigible (28 de julio de 2007), por ende, operó la prescripción extintiva de ese derecho, en armonía con el criterio de la sala mayoritaria.Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones que anteceden. NOTA DE RELATORÍA : Sobre la prescripción trienal de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías ,ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01
(0528-14 ) CE-SUJ2-004-16 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero
FUENTE FORMAL : CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL –
ARTÍCULO 151
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03072-01(5470-19)
Actor: CLARA INÉS RICO PARRADO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2016-03072-01 (5470-2019)
Demandante : Clara Inés Rico Parrado
Demandado : Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Tema : Sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales; cómputo del término de prescripción Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 11 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 58 a 75). La señora Clara Inés Rico Parrado, mediante
apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare (i) la «[…] EXISTENCIA del acto ficto o presunto configurado el 10 DE FEBRERO DE 2012, frente a la petición radicada el 10 DE NOVIEMBRE DE 2011 con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria […] en el pago de las cesantías […]» (sic) y (ii) la «[…] nulidad del [anterior] acto […]». A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada el pago de la sanción moratoria debidamente indexada, reconocer intereses moratorios y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; por último, se le condene en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que, en calidad de docente, el 19 de abril de 2007 solicitó el reconocimiento de unas cesantías parciales, concedidas con Resolución 3529 de 13 de mayo de 2008; sin embargo, tal prestación fue pagada el 1º. de mayo de 2009. Que el 10 de noviembre de 2011 reclamó de la demandada la sanción moratoria, lo que no le fue atendido, por lo que se constituyó el acto administrativo ficto
objeto de pretensión de nulidad. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto acusado los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Arguye que le asiste derecho a la sanción moratoria pretendida porque la accionada desconoció los términos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales reclamadas. 1.5 Contestación de la demanda. A pesar de haber sido notificada en debida forma, la accionada guardó silencio. 1.6 La providencia apelada (ff. 111 a 116). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante sentencia de 11 de julio de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] la petición de cesantía[s] parcial[es] se efectuó el 19 de abril de 2007; que la demandada [las] reconoció […] el 13 de mayo de 2008, esto es, en un término superior a los 15 días hábiles después de la presentación de la solicitud; y el ingreso a nómina para pago se realizó el 5 de enero de 2009, esto es, después de vencidos los 65 días hábiles siguientes a la presentación de la petición». Que «[…] para determinar la fecha a partir de la cual se empezó la sanción de un día de salario por cada día de retardo en el pago, se cuentan 15 días hábiles a
partir de la presentación de la solicitud para que se expidiera la resolución de reconocimiento (19 de abril de 2007), los cuales vencieron el 11 de mayo de 2007, más 5 días hábiles que le correspondía de ejecutoria a tal resolución, esto fue, el 18 de mayo de 2007, más 45 día hábiles a partir del día en que hubiera quedado en firme la resolución, que llegaron a término el 27 de julio de 2007, para un total de 65 días hábiles», por lo que «[…] el 28 de julio de 2007 es la fecha a partir de la cual se causó la sanción moratoria […] y hasta el 4 de enero de 2009, día anterior al que ingresó a nómina para pago […]» de la prestación, motivo por el que, en principio, habría de accederse a las pretensiones de la demanda. No obstante, «[…] se encuentra acreditado que la parte demandante presentó el 10 de noviembre de 2011 la solicitud de reconocimiento […] de la sanción por mora […]. Posteriormente, el 28 de agosto de 2014 radicó solicitud de conciliación extrajudicial». Concluye que, a pesar de haberse causado la sanción moratoria reclamada, de acuerdo con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «[…] con la presentación de la petición el 10 de noviembre de 2011 se interrumpió el término de prescripción por el término de 3 años hasta el 10 de noviembre de 2014. De
conformidad con lo expuesto […] el término de prescripción se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público y hasta que se expida la constancia sin que el término exceda de los tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud. Como el 28 de agosto de 2014 se radicó solicitud de conciliación extrajudicial y el 8 de octubre de 2014 se expidió la constancia, el término de prescripción se suspendió por 1 mes y 11 días, el mismo se reanudó el 9 de octubre de 2014 culminando el 21 de diciembre de 2014, por lo que a la presentación de la demanda el 1º de junio de 2016 se había configurado el fenómeno prescriptivo, y en consecuencia hay lugar a declarar[lo]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 121 a 123). Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] se causó la sanción moratoria […] del 3 de agosto de 2007 al 1 de mayo de 2009, de allí que por cada día de retardo, la demandada deberá pagar un día de salario […] que en este caso son equivalentes a 627 días». Que, en lo atañedero al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, «[s]on claras [las] normas […] al disponer que los tres años deben ser contados a partir de la exigibilidad del derecho, como en el presente caso la sanción por mora es de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, se hace exigible solamente hasta cuando se efectúa el pago de las mismas, habida
cuenta [de] que el derecho a la indemnización continúa surtiéndose por cada día de retraso, por lo tanto, el término prescriptivo corre a partir del pago de la prestación social, lo anterior con fundamento en que la causación de la sanción se prolonga hasta que se haga efectivo el pago de la[s] cesantía[s] parcial[es] o definitiva[s], es decir, por cada día de mora hay lugar al pago de un día de salario, por lo tanto, mal podría señalarse que la prescripción debe ser calculada desde el día efectivo en que debió realizarse el pago, toda vez que cada día de retraso en el pago de la[s] cesantía[s] se causa de nuevo un día de pago de salario, siendo imposible que se inicie el término de la prescripción hasta tanto no se realice el pago, pues hasta esa fecha sigue persistiendo la mora». Sostiene que «[…] si [se] considera que existe prescripción respecto a todos los días de sanción, en la medida en que no se elevó la reclamación dentro de los tres años siguientes a la fecha en que la administración se constituyó en mora, solicit[a] […] [que] se declare que operó el fenómeno de la prescripción parcialmente respecto de los días de sanción causados entre el 3 de agosto de 2007 y el 1 de mayo de 2009, los días que no están afectados por prescripción son los causados entre el 11 de noviembre de 2008 y el 1 de mayo de 2009» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 20 de agosto de 2019 (f. 126) y admitido por esta Corporación a través de auto de 12 de febrero de
2020 (f. 132), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 8 de febrero de 2021 (f. 138), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la accionante para reiterar sus argumentos de demanda y apelación1.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le es aplicable o no la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a la sanción por mora en el pago de las cesantías, y de ser cierto, si le asiste el derecho o no a ella; y establecer si operó el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las
1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»2, que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda. De acuerdo con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad, así:
3. Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas
anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En todo caso, corresponde al Fomag liquidar y reconocer el auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales, actividad que, en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales. Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora SA. El pago de dicha prestación estaba sometida al trámite previsto en el Decreto 2831 de 20053, que instituyó un procedimiento administrativo caracterizado por la división de responsabilidades y cargas administrativas entre las secretarías de educación y la fiduciaria, y la adopción de términos para la ejecución de cada una 2 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 3 «Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3 y el numeral 6 del artículo 7 de la Ley 91 de 1989, y
el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones». de ellas, períodos que, en conjunto, superaban los plazos dispuestos por el legislador para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de los demás servidores públicos4. En efecto, debe recordarse que, en lo concerniente al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 preveía que «dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley». Tal norma fue subrogada por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2005, legislación que (i) diversificó la tipología de sujeto destinatario de la obligación, pues no se refirió solo a «la entidad patronal», sino a «la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías», (ii) mantuvo el término de 15 días como plazo máximo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas y (iii) extendió tal deber también a las solicitudes de cesantías parciales. En concordancia con lo anterior, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que establecía el término oportuno para efectuar el pago del auxilio de cesantías definitivas (45 días hábiles a partir de la cual quede en firme el acto administrativo
que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público) y consagró una sanción moratoria por el pago tardío de esa prestación, fue subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de la siguiente manera: Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. No obstante, como las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no se contrajeron, en concreto, al reconocimiento de cesantías del personal docente, la interpretación de los funcionarios judiciales en torno al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de esa prestación no fue uniforme, situación que motivó la expedición de la sentencia SU-336 de 20175, en la cual la Corte Constitucional determinó «que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio
4 Al respecto, ver párrafos 118 y 119, Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-336 de 2017, M. P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006». Tal dificultad interpretativa también fue materia de estudio por esta sección segunda, en fallo CE-SUJ-SII-012-20186, oportunidad en la cual sostuvo que «los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales7, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley», y unificó su jurisprudencia, así:
PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
De igual modo, con el fin de establecer el momento de inicio de la causación de la sanción, la Corporación estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en el marco del reconocimiento de las cesantías de los afiliados al Fomag, momento en el que valoró la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó a partir de cuándo, en cada caso, empieza a generarse mora en el pago de la prestación, según las siguientes reglas: SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii)
45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. 7 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley8 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15
días de interpuesto. Por último, la Sala de sección también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena): TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
A partir de lo anterior, la Sala concluye que los docentes oficiales afiliados al Fomag tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, afirmación que encuentra sustento de derecho detallado en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional (sentencia SU-336 de 20179) y por la sección segunda de esta Corporación (fallo CE-SUJ-SII-012-201810); de manera que la gestión administrativa necesaria para resolver todas las solicitudes de reconocimiento del
auxilio de cesantías formuladas ante el Fomag debe ajustarse a los plazos y condiciones contenidos en esas normas y, en consecuencia, resulta claro que la referida sanción empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular y con independencia de si se trata de cesantías definitivas o parciales. 8 Artículo 69 CPACA. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-SII-0122018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El 19 de abril de 2007, la accionante solicitó el reconocimiento de unas cesantías parciales, concedidas por medio de Resolución 3529 de 13 de mayo de 2008 (ff. 7 a 9), expedida por el secretario de educación de Bogotá, D. C. b) Oficio 1010403 de 30 de junio de 2011 (f. 11), expedido por la directora de afiliaciones y recaudos de la Fiduprevisora SA, en el que se informa que se «[…] programó un pago de [c]esantía [p]arcial, mediante [R]esolución No. 3529 de
fecha 5/13/2008, en la nómina del 1/5/2009 […]». c) Escrito de 10 de noviembre de 2011 (ff. 21 y 22), por el que la demandante reclamó del Fomag la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, del que no obtuvo respuesta y se constituyó el acto administrativo ficto objeto de nulidad. De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que el 19 de abril de 2007 la actora pidió el reconocimiento de unas cesantías parciales, concedidas por medio de Resolución 3529 de 13 de mayo de 2008, pagadas el 5 de enero de
2009. El 10 de noviembre de 2011 aquella reclamó de la accionada la sanción moratoria por la cancelación tardía de dicha prestación, lo que no fue atendido y se constituyó el acto ficto objeto de la súplica de nulidad.
Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la accionante prestó sus servicios al Estado como docente oficial y, en tal virtud, de acuerdo con las sentencias de unificación referidas en el capítulo anterior, le asiste derecho, ante un eventual incumplimiento de los términos de ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, a la sanción moratoria. Así las cosas, la Sala destaca las siguientes fechas, importantes para determinar la mora que alega la demandante: Solicitud de cesantías 19 de abril de 2007 Término para expedir la resolución (15 días) 11 de mayo de 2007 Término ejecutoria de la resolución (5 días11) 18 de mayo de 2007
Término para efectuar el pago (45 días) 27 de julio de 2007 Acto de reconocimiento de cesantías 13 de mayo de 2008 Fecha de pago 5 de enero de 2009 Petición de sanción moratoria 10 de noviembre de 2011 En el asunto sub examine, el Fomag no resolvió la solicitud de cesantías parciales en tiempo ni las sufragó en el plazo máximo que la ley dispone para ello, por lo cual la fecha a partir de la cual se genera la respectiva sanción moratoria, corresponden
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