🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-03522-01(3643-19)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-03522-01(3643-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

PENSIONES DE JUBILACIÓN Y VEJEZ – Compatibilidad / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ POR SERVICIO PRESTADO EN EL SECTOR PRIVADO Esta Sala considera que le asiste razón al señor Rubio Villamizar, pues es cierto, como fue decantado en el análisis normativo efectuado en el acápite anterior, que la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que las pensiones de jubilación y vejez resultan compatibles, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado, como sucede en esta controversia. En el sub examine está demostrado que el demandado superó las 1000 semanas de cotización exclusivamente en el sector privado (acumuló 1075,07), por lo que al cumplimiento de sus 60 años de edad adquirió el derecho a recibir la pensión de vejez preceptuada por el Decreto 758 de 1990, prestación compatible con la de jubilación concedida por Cajanal, porque logró acreditar una densidad de aportes derivados de relaciones de trabajo acaecidas por fuera del sector público suficiente para tal fin, tanto es así que le fue otorgada esa pensión con una tasa de reemplazo del 78% por haber completado 1050 semanas, de acuerdo con el artículo 20 (parágrafo 2°) del mencionado Decreto. (…)Conforme a lo expuesto en precedencia, no le asiste razón al a quo por cuanto, pese a que en

la Resolución demandada se advierte que de las «1065» semanas cotizadas, «12,86» correspondían a servicios prestados en la Rama Judicial, lo cierto es que el accionado satisfizo plenamente el requisito de cotizaciones previsto en el Decreto 758 de 1990 con tiempos laborados en el sector privado (más de 1000), por lo que, en virtud del principio de la realidad sobre las formas, independientemente de que en tal acto se haya mencionado ese lapso trabajado en el sector oficial, se insiste, solo se le tuvo en cuenta para calcular la pensión de vejez los interregnos cotizados en el privado.

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03522-01(3643-19)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Demandado: ÁLVARO JESÚS RUBIO VILLAMIZAR Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Expediente : 25000-23-42-000-2016-03522-01 (3643-2019)

Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones)

Demandados : Álvaro Jesús Rubio Villamizar

Tema : Compatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes actora y demandada contra la sentencia de 1° de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 232 a 244 cuaderno 1). La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor Álvaro Jesús Rubio Villamizar, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 527 de 21 de febrero de 2012, mediante la cual el extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) concedió una pensión vitalicia de vejez al demandado, a partir del 1° de octubre de 2010.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene al accionado la devolución de lo pagado por concepto de la mencionada pensión desde cuando fue incluido en nómina, de manera indexada o con intereses, según corresponda; por último, se condene en costas al demandado. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la entidad actora que el señor Álvaro Jesús Rubio Villamizar laboró en los sectores público y privado, y el ISS le reconoció

pensión de vejez, a través de Resolución 527 de 21 de febrero de 2012, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, a partir del 1° de octubre de 2010. Que al momento de resolver una solicitud de reliquidación pensional, se dio cuenta de que la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) otorgó pensión de jubilación al demandado, mediante Resolución 15771 de 5 de abril de 2006, en virtud del régimen de transición de la mencionada Ley 100 y la Ley 33 de 1985, desde el 12 de noviembre de 2004. Dice que pidió autorización del accionado para revocar el acto demandado, por medio de Resolución VPB 12050 de 24 de julio de 2014, pero no lo aceptó. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo censurado los artículos 13 (letras c, d, f y m), 17, 31 a 33, 58 y 128 de la Ley 100 de 1993; 17 de la Ley 549 de 1999; 4 y 19 del Decreto 692 de 1994 y 2° del Decreto 2527 de 2000. Afirma que el acto acusado resulta contrario a derecho, por cuanto «[…] al estar previamente pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, no era posible que el [demandado] siguiera ostentando la calidad de afiliado con otra administradora del mismo [r]égimen […], mucho menos que le fuera reconocida

una prestación que cubriera el mismo riesgo: vejez». Arguye que no es viable «[…] el reconocimiento de dos pensiones por cajas o fondos que hacen parte del [r]égimen de [p]rima [m]edia» y el sistema garantiza el reconocimiento de solo una pensión de vejez, financiada con todos los tiempos laborados en el sector público o cotizados en el ISS, efecto para el cual es necesario trasladar las cotizaciones a la entidad que concede la prestación o el establecimiento de cuotas partes. 1.5 Trámite relevante de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda a través de auto de 13 de septiembre de 2016 (ff. 248 y 249), oportunidad en la que vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 1.6 Contestación de la demanda. 1.6.1 Demandado (ff. 266 a 272 cuaderno 2). El señor Álvaro Jesús Rubio Villamizar se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no. Aduce que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han reconocido la compatibilidad de las pensiones de jubilación y vejez, el acto acusado tuvo como sustento semanas cotizadas exclusivamente al ISS y las prestaciones concedidas por esa entidad o por Colpensiones no son financiadas con dinero del erario. 1.6.2 UGPP (ff. 274 a 285 cuaderno 2). A través de apoderada, expresó que, de

acuerdo con la prohibición de doble asignación del tesoro público previsto en el artículo 128 de la Constitución Política, la pensión de vejez otorgada por el ISS es incompatible con la de jubilación. 1.7 La providencia apelada (ff. 395 a 304 vuelto cuaderno 2). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), a través de sentencia de 1° de marzo de 2019, declaró la nulidad del acto acusado, ordenó al ente accionante determinar «[…] la procedencia de reconocer una pensión de vejez teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas por [el demandado] en el sector privado» y negó las demás pretensiones de la demandada (con condena en costas). Lo anterior, al considerar que «[…] la pensión reconocida por el ISS, incluyó también aportes derivados de tiempos laborados en el sector público, esto es, Rama Judicial – Nivel Central NIT. 800093816, durante los meses de mayo, junio y julio de 2010 […], -12.87 semanas-» y representa una doble asignación del tesoro público sobre la que pesa la prohibición constitucional. Que si bien una vez descontados los tiempos laborados en la Rama Judicial, el demandante eventualmente cumpliría los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, «[…] lo cierto es que al someter la controversia a consideración de la sala […], se arribó a la conclusión mayoritaria que sin importar el número de semanas, lo cierto es que la pensión de vejez

incluyó aportes derivados del sector público, lo cual, necesariamente hace que la prestación sea incompatible con la reconocida por Cajanal, también, con aportes públicos». Sostiene que Colpensiones no desvirtuó la buena fe con la que actuó el accionado y, por ende, no hay lugar al reembolso de las mesadas que recibió. 1.8 Los recursos de apelación. 1.8.1 Demandado (ff. 409 a 416 cuaderno 2). Inconforme con la decisión de primera instancia, el señor Rubio Villamizar formuló recurso de apelación, en el que aduce que cotizó «1083,64» semanas exclusivamente al ISS y satisfizo los requisitos preceptuados por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, de manera que «[…] no resulta ni lógico ni justo que por 4 meses cotizados a una entidad pública se desconozcan 20 años de cotizaciones en el sector privado y se desconozca el derecho que tiene […] a disfrutar de la pensión de vejez». Insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y trascribió fragmentos de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado referidos a la compatibilidad entre las pensiones de jubilación y vejez. 1.8.2 Colpensiones (ff. 417 a 421 cuaderno 2). También interpuso recurso de apelación (parcial), al estimar que el demandado no obró de buena fe y debe reembolsar todos los valores pagados por concepto de la pensión reconocida, pues se enriqueció sin causa y resulta necesario restablecer los efectos del acto que fue anulado.

II. TRÁMITE PROCESAL.

Los recursos de apelación interpuestos fueron concedidos mediante proveído de 29 de mayo de 2019 (f. 423 cuaderno 2) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 27 de agosto siguiente (f. 439 cuaderno 2), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidos los recursos, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de julio de 2020 (f. 455 cuaderno 2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por Colpensiones y la UGPP1. 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2.1.1 Ente demandante. Colpensiones solicitó se accedan a todas las pretensiones de la demanda, con idénticos argumentos a los expresados en la demanda y el recurso presentado. 2.1.2 UGPP. Intervino en la etapa de alegatos de conclusión para insistir en la incompatibilidad entre las pensiones de jubilación y vejez, y pedir se confirme la sentencia de primer grado.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda

instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala2 (i) determinar si le asistía derecho al accionado de obtener por parte del entonces ISS el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, pues, pese a que devenga otra prestación por jubilación concedida por Cajanal (por servicios prestados al sector oficial), para lograr aquella completó el tiempo de cotización en el sector privado; o por el contrario, comoquiera que en ambas pensiones se tuvieron en cuenta períodos trabajados en el sector público, se contraviene lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política, como lo concluyó el a quo; y (ii) de ser cierta la primera hipótesis, establecer si procede ordenar el reintegro de las sumas recibidas por concepto de la mencionada pensión de vejez. 3.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En relación con la compatibilidad entre las pensiones de jubilación y de invalidez, la subsección se remite a lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política, que establece: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades

territoriales y el de las descentralizadas. Por su parte, el Decreto 3135 de 19683, en su artículo 31, prevé: 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones». 3 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. En igual sentido, el Decreto 1848 de 1969, que reglamentó la anterior norma, en su artículo 88, reiteró la mencionada incompatibilidad así: Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente. Asimismo, resulta oportuno precisar que el artículo 77 del precitado Decreto 1848, específicamente, preceptuó que «[e]l disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963».

De la misma manera, la Ley 4ª de 1992, en su artículo 19, señala la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del erario, así: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. En desarrollo de la anterior normativa, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, con ocasión de la prohibición de percibir, en forma simultánea, doble asignación del tesoro público, conceptuó4: Con fundamento en la indispensable calidad de empleado público, la finalidad de las dos prohibiciones concurre al mismo fin, que no se

reciba más de una asignación, bien mediante el desempeño de otro empleo, ora de uno sólo, percibiendo otra clase de remuneraciones propias de los servidores públicos. El desarrollo jurisprudencial del término “asignación”, puede resumirse así: “con este vocablo genérico se designa en hacienda pública toda cantidad de dinero que se fija y destina al pago de las prestaciones relacionadas con el servicio público oficial”, según la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia - sentencia del 11 de diciembre de 1961 -. Por su parte, esta Sala en la Consulta 896 de 1997 sostuvo que “...la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, está estrechamente relacionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos (...) las asignaciones mencionadas en dichas normas comprenden los sueldos, prestaciones sociales y toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, este alto tribunal ha determinado que es dable devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado5. Pero no ocurre lo mismo cuando la pensión que se reconoce proviene de otra entidad de índole pública, debido a que los dineros allí involucrados proceden del tesoro público, lo que comporta una incompatibidad pensional, situación frente a la cual la normativa da la posibilidad al interesado de escoger la pensión que le resulte más favorable. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la

situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Cédula de ciudadanía del señor Álvaro Jesús Rubio Villamizar, en la que consta que nació el 12 de noviembre de 1949 (f. 75 cuaderno 1). b) Reporte de semanas cotizadas a Colpensiones actualizada a 9 de octubre de 2013 (ff. 150 vuelto y 151, cuaderno 1), del que se extrae que el demandado acumuló un total de 1083,64 semanas, distribuidas de la siguiente manera: 4 Concepto 1344 de 10 de mayo de 2001. 5 Al respecto, puede consultarse el concepto 1480 de 8 de mayo de 2003 de la sala de consulta y servicio civil, C.

P. Susana Montes de Echeverri, en el que se indicó: «Como se dejó explicado en el aparte 2 de este concepto, hasta la vigencia de la ley 100 de 1.993 los máximos tribunales de justicia, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, habían señalado que los aportes efectuados por los trabajadores y los patronos del sector privado al ISS eran de índole privada y, por lo mismo, las pensiones que con tales recursos se pagaran no provenían del tesoro público y, por ello, eran compatibles con cualquier otra asignación provenientes de éste. Se dijo, entonces, que el ISS resultaba ser un simple administrador de recursos de índole privada. Por el contrario, se entendió que las pensiones pagadas por las entidades de previsión del sector público constituían asignaciones provenientes del tesoro público».

(i) Sector privado: Período Semanas Empleador Desde Hasta computadas Danaranjo S. A. 04/11/1977 31/01/1978 12,71 Convivienda del Norte Ltda. 23/02/1981 30/06/1981 18,29 Universidad Libre 14/05/1983 23/04/1986 153,71 Universidad de Bogotá Tadeo Lozano 20/02/1991 01/04/1991 5,86 Universidad Libre 18/08/1992 30/12/1992 19,29 Universidad Libre 15/02/1993 28/05/1993 14,71 Universidad Libre 26/07/1993 26/11/1993 17,71 Universidad Libre 30/01/1994 28/04/1994 12,57 Universidad Libre 29/04/1994 31/12/1994 35,29 Universidad Libre 01/01/1995 31/12/1995 51,43 Universidad Libre 01/01/1996 31/03/1996 12,86 Universidad Libre 01/04/1996 31/05/1996 8,57 Universidad Libre 01/06/1996 31/07/1996 8,57 Universidad Libre 01/08/1996 30/11/1996 17,14 Universidad Libre 01/12/1996 31/12/1996 4,29 Universidad Libre 01/01/1997 31/01/1997 4,29 Universidad Antonio Nariño 01/01/1997 31/01/1997 0,00 Universidad Libre 01/02/1997 28/02/1997 4,29

Universidad Libre 01/03/1997 30/04/1997 8,57 Universidad Antonio Nariño 01/04/1997 31/05/1997 0,00 Universidad Libre 01/05/1997 31/05/1997 4,29 Universidad Libre 01/06/1997 30/11/1997 25,71 Universidad Antonio Nariño 01/07/1997 31/07/1997 0,00 Universidad Antonio Nariño 01/11/1997 30/11/1997 0,00 Universidad Libre 01/12/1997 31/12/1997 4,29 Universidad Libre 01/01/1998 31/12/1998 51,43 Universidad Antonio Nariño 01/02/1998 31/05/1998 0,00 Universidad Antonio Nariño 01/06/1998 30/06/1998 0,00 Universidad Antonio Nariño 01/08/1998 30/09/1999 0,00 Universidad Libre 01/01/1999 31/12/1999 39,57 Universidad Libre 01/01/2000 30/04/2000 17,14 Universidad Libre 01/05/2000 31/05/2000 4,29 Universidad Libre 01/06/2000 30/06/2000 4,29 Universidad Libre 01/07/2000 31/07/2000 4,14 Universidad Libre 01/08/2000 30/11/2000 17,00 Universidad Libre 01/01/2001 31/01/2001 4,29 Universidad Libre 01/02/2001 28/02/2001 4,29

Universidad Libre 01/03/2001 31/03/2001 4,29 Universidad Libre 01/04/2001 31/07/2001 17,14 Universidad Libre 01/08/2001 31/08/2001 0,00 Fundación Universitaria Uniagraria 01/08/2001 30/10/2001 4,29 Universidad Libre 01/09/2001 31/12/2001 17,14 Universidad Libre 01/01/2002 31/01/2002 4,29 Universidad Libre 01/02/2002 30/06/2002 21,48 Fundación Universitaria Uniagraria 01/02/2002 30/06/2002 0,00 Universidad Libre 01/07/2002 31/07/2002 4,29 Universidad Libre 01/08/2002 31/08/2002 4,29 Fundación Universitaria Uniagraria 01/08/2002 31/12/2002 0,00 Universidad Libre 01/09/2002 31/10/2002 8,57 Universidad Libre 01/11/2002 30/11/2002 4,29 Universidad Libre 01/12/2002 31/12/2002 4,29 Universidad Libre 01/01/2003 31/01/2003 4,29 Universidad Libre 01/02/2003 30/11/2003 8,58 Fundación Universitaria Uniagraria 01/03/2003 30/06/2003 17,14 Fundación Universitaria Uniagraria 01/08/2003 31/12/2003 21,43 Universidad Libre 01/12/2003 31/12/2003 0,00

Universidad Libre 01/01/2004 31/01/2004 4,14 Universidad Libre 01/02/2004 31/03/2004 4,28 Fundación Universitaria Uniagraria 01/03/2004 30/06/2004 17,14 Universidad Libre 01/04/2004 31/08/2004 8,57 Universidad Libre 01/09/2004 30/11/2004 8,57 Fundación Universitaria Uniagraria 01/09/2004 30/09/2004 0,00 Fundación Universitaria Uniagraria 01/10/2004 31/10/2004 0,00 Fundación Universitaria Uniagraria 01/11/2004 30/11/2004 4,29 Universidad Libre 01/12/2004 31/12/2004 4,29 Fundación Universitaria Uniagraria 01/12/2004 31/12/2004 0,00 Universidad libre 01/01/2005 31/07/2005 30,00 Fundación Universitaria Uniagraria 01/02/2005 28/02/2005 0,00 Fundación Universitaria Uniagraria 01/04/2005 30/04/2005 0,00 Fundación Universitaria Uniagraria 01/05/2005 31/05/2005 0,00 Universidad Libre 01/06/2005 31/12/2005 21,43 Fundación Universitaria Uniagraria 01/08/2005 31/08/2005 0,00 Fundación Universitaria Uniagraria 01/09/2005 30/11/2005 0,00 Universidad Libre 01/01/2006 31/01/2006 4,29

Universidad Libre 01/02/2006 28/02/2006 4,29 Universidad Libre 01/03/2006 28/02/2007 51,43 Universidad Libre 01/03/2007 31/12/2007 42,86 Universidad Libre 01/01/2008 31/01/2008 4,29 Universidad Libre 01/02/2008 28/02/2009 55,71 Bodegas Rocas Viejas Ltda. 01/02/2009 31/12/2009 0,00 Universidad Libre 01/03/2009 31/03/2009 4,29 Universidad Libre 01/04/2009 31/08/2009 21,43 Universidad Libre 01/09/2009 31/12/2009 17,14 Universidad Libre 01/01/2010 31/07/2010 30,00 Bodegas Rocas Viejas Ltda. 01/01/2010 30/06/2010 0,00 Bodegas Rocas Viejas Ltda. 01/07/2010 31/07/2010 0,00 Universidad Libre 01/08/2010 31/08/2010 0,00

Total semanas sector privado: 1075,07

(ii) Sector público: Período Total Semanas Empleador Desde Hasta Semanas computadas Rama Judicial 01/05/2010 31/05/2010 4,29 0,00 Rama Judicial 01/06/2010 30/06/2010 4,29 0,00 Rama Judicial 01/07/2010 30/09/2010 12,86 8,57 Total sector público cotizado al ISS 21,43

Computadas por Colpensiones en historia laboral 8,57 c) Resolución 15771 de 5 de abril de 2006 (CD en folio 2866, cuaderno 2), por medio de la cual la entonces Cajanal concedió pensión de jubilación al accionado, con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, a partir del 12 de noviembre de 2004, para cuyo efecto calculó un tiempo de servicio de «7365 días», laborados así: Entidad Desde Hasta 01/04/1970 03/04/1972 Departamento de Norte de Santander 24/07/1973 02/11/1977 Congreso de la República 01/08/1978 01/08/1980 Instituto Colombiano del Deporte 25/05/1982 13/06/1994 (Coldeportes) Superintendencia de Vigilancia y Seguridad 14/06/1994 25/10/1994

Privada Total: 20 años, 2 meses y 5 días d) Resolución UGM 56882 de 2 de octubre de 2012 (ff. 6 a 8 cuaderno 1), por la que Cajanal dio cumplimiento a una orden judicial y reliquidó la pensión de jubilación del accionado en cuantía de $1.701.911, a partir de 12 de noviembre de 2004. e) Resolución 527 de 21 de febrero de 2012 (ff. 68 a 70 cuaderno 1), a través de la que el entonces ISS reconoció pensión de vejez al demandado, de acuerdo con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, con una

tasa de reemplazo del 78% y con fundamento en «1065» semanas cotizadas, de las cuales «12,86»7 correspondían a servicios prestados en la Rama Judicial y las demás a relaciones de trabajo suscitadas en el sector privado, a partir del 1° de octubre de 2010. f) Colpensiones solicitó autorización del accionado para revocar la Resolución 527 de 1° de enero de 2012, por medio de Resolución VPB 12050 de 24 de julio de 2014 (ff. 163 a 165 cuaderno 1). De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el accionado nació el 6 Archivo denominado «36-Resoluciones que resuelve de fondo la petición-Causante.pdf». 7 Según la historia laboral que sustentó el reconocimiento (ff. 62 a 67). 12 de noviembre de 1949 y Cajanal le concedió pensión de jubilación a partir de 12 de noviembre de 2004, a través de Resolución 15771 de 5 de abril de 2006, reliquidada con Resolución UGM 56882 de 2 de octubre de 2012 en cuantía de $1.701.911, con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, para cuyo efecto calculó un tiempo de servicios de «7365 días», compuesto por los siguientes períodos: Entidad Desde Hasta 01/04/1970 03/04/1972 Departamento de Norte de Santander 24/07/1973 02/11/1977 Congreso de la República 01/08/1978 01/08/1980 Instituto Colombiano del Deporte

25/05/1982 13/06/1994 (Coldeportes) Superintendencia de Vigilancia y Seguridad 14/06/1994 25/10/1994

Privada Total: 20 años, 2 meses y 5 días Asimismo, se tiene que el demandado efectuó cotizaciones al ISS durante un total de 1083,64 semanas computables (no simultáneas), de las cuales 1075,07 corresponden a relaciones laborales de derecho privado, mientras que 8,57 se derivan de servicios prestados a la Rama Judicial. El mentado ISS le reconoció pensión de vejez, mediante Resolución 527 de 21 de febrero de 2012, bajo la égida del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, calculada con un 78% del ingreso base de liquidación y con fundamento en «1065» semanas cotizadas, de las cuales «12,86»8 correspondían a servicios prestados en la Rama Judicial y las restantes (1052,14) a relaciones de trabajo suscitadas en el sector privado, efectiva desde el 1° de octubre de 2010.

El a quo declaró la nulidad del acto administrativo que otorgó la pensión de vejez al accionado, al estimar que, con independencia del número de semanas computadas, allí fueron incluidos los aportes efectuados por cuenta del lapso laborado en la Rama Judicial y, por eso, tal prestación conforma doble recompensa del erario y es incompatible con la de jubilación. Por su parte, el accionado reclama que las dos prestaciones son compatibles, porque cotizó más de 1000 semanas en el sector privado y la jurisprudencia de la Corte Suprema de

Justicia y del Consejo de Estado lo autoriza. Sobre el particular, esta Sala considera que le asiste razón al señor Rubio Villamizar, pues es cierto, como fue decantado en el análisis normativo efectuado en el acápite anterior, que la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que las pensiones de jubilación y vejez resultan compatibles, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado, como sucede en esta controversia. En efecto, revisados los documentos allegados al expediente de manera minuciosa, la Sala concluye que el accionado colmó los requisitos previstos para causar la pensión de vejez en los términos preceptuados por el Decreto 758 de 1990, que prevé: 8 Según la historia laboral que sustentó el reconocimiento (ff. 62 a 67). Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. […] Artículo 20. Integración de las pensiones de invalidez por riesgo común y de vejez. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: Parágrafo 2° La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que

trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla:

PORCENTAJE DE PENSION SOBRE SALARIO MENSUAL DE BASE

Número % Inv. P. % Inv. P. % Gran Vejez semanas total absoluta Inv. […] 1.000 75 81 87 75 1.050 78 84 90 78 […]. En el sub examine está demostrado que el demandado superó las 1000 semanas de cotización exclusivamente en el sector privado (acumuló 1075,07), por lo que al cumplimiento de sus 60 años de edad adquirió el derecho a recibir la pensión de vejez

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...