CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-03678-01(3108-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-03678-01(3108-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSIÓN GRACIA / DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO -Improcedencia por falta de prueba de la mala fe del particular / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No desvirtúa la presunción de buena fe Al realizar el análisis de las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir que, la demandante percibió desde el año 2005 y hasta el año 2016 las mesadas pensionales con ocasión del reconocimiento de la pensión gracia efectuado por la extinta Cajanal, situación fáctica que no es discutida por las partes en la presente litis. Empero, como se analizó en acápites anteriores, para que proceda la devolución de los valores percibidos en razón de la aludida prestación pensional, se debe desvirtuar la buena fe de la demandante dentro de las actuaciones jurídico administrativas que permitieron que ella siguiera percibiendo la mesada pensional y, en consecuencia, una vez demostrado ello, ordenar el reintegro de los montos devengados por ella. (…). La entidad demandada, mediante las Resoluciones RDP 011970 del 15 de marzo de 2016 y RDP 016872 del 26 de abril de 2016, determinó que la demandante adeuda al Sistema General de Pensiones la suma de $98.504.378, por unos mayores valores percibidos por concepto de mesadas pensionales que continuó cobrando a pesar de que era conocedora del fallo de tutela del 4 de agosto de 2005, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Ahora, al efectuar el análisis de las actuaciones adelantadas en sede judicial y administrativa, se puede inferir que la
mala fe por parte de la interesada no fue probada. En efecto, el hecho de que la demandante haya acudido en sede de tutela a obtener el reconocimiento de la pensión gracia, no puede catalogarse por sí mismo en una actuación ilegal, fraudulento o engañoso, pues en el ordenamiento jurídico existen diversas acciones para reclamar los derechos sin que el uso de ellas denote mala fe. Tampoco puede catalogarse que obró de mala fe por seguir percibiendo las mesadas pensionales subsiguientes a la decisión constitucional que revocó el proveído que propició que Cajanal, emitiera el acto administrativo de reconocimiento pensional a favor de la demandante, pues como se advierte de las copias del fallo de tutela, este fue comunicado el 5 de agosto de 2005, no solo a la apoderada de la demandante, sino también a Cajanal, época para la cual bien pudo la entidad demandada dejar de ejecutar la Resolución RDP 013027 del 29 de abril de 2005, al quedar esta sin piso jurídico. Nótese además que entre la fecha en que se emitió la sentencia de tutela de segunda instancia -4 de agosto de 2005y la fecha en que se expidió el acto administrativo que declaró el decaimiento de la Resolución RDP 013027 de 2005 -16 de julio de 2015-, pasaron más de 9 años y medio, por lo que no puede pretender la entidad demandada que sea tenido en cuenta un mayor valor a pagar por la demandante desde ese entonces, cuando contaba con mecanismos idóneos para no seguir cancelando las mesadas pensionales en beneficio de la actora. Aunado a ello, si bien es
cierto que el fallo de tutela fue notificado a la apoderada judicial de la pensionada para ese entonces, también lo es que ella manifestó no haberse enterado de dicha decisión, circunstancia que pudo llevarla al convencimiento del derecho que le asistía al reconocimiento y cobro de la pensión gracia; máxime cuando la prestación, se itera, se pagó ininterrumpidamente por varios años.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03678-01(3108-19)
Actor: MARÍA DEL CARMEN MONTENEGRO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP) ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que negó las pretensiones de la demanda.
DEMANDA1
La señora María del Carmen Montenegro ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de
2011 y formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos por la UGPP: i) Resolución RDP 011970 del 15 de marzo de 2016, por medio de la cual se determinó que la señora Montenegro adeuda $98.504.378 al tesoro Nacional por concepto de mesadas pensionales recibidas y; ii) Resolución RDP 016872 del 26 de abril de 2016, que resolvió de forma negativa el recurso de reposición interpuesto en contra del anterior acto administrativo. Como restablecimiento del derecho solicitó se declare que la señora María del Carmen Montenegro no está obligada a reintegrar al tesoro Nacional o a la entidad que cumpla la función, los dineros devengados por el cobro de la pensión gracia, al tener en cuenta que obró de buena fe, que no fue notificada de la decisión judicial que revocó el derecho pensional y que la entidad demandada actuó con negligencia y descuido al no suspender oportunamente el pago de la aludida prestación. Levantar cualquier medida cautelar que se hubiese practicado a la demandante y reintegrar las sumas que le hayan sido retenidas en razón de los supuestos valores recibidos irregularmente. Así mismo, retirar cualquier anotación que 1 Folios 99 a 111. 2 Folios 27 a 34. ante las entidades públicas o privadas se hubiese registrado sobre la supuesta deuda en mención. Condenar a la demandada en agencias en derecho y costas Fundamentos fácticos relevantes3
1. Cajanal EICE, hoy liquidada, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 28 de febrero de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, emitió la
Resolución 013027 del 29 de abril, a través de la cual reconoció a favor de la señora María del Carmen Montenegro la pensión gracia de jubilación, en cuantía de $950.074,16 a partir del 15 de noviembre de 1998, pero con efectos fiscales a partir del 22 de junio de 2001 por prescripción trienal.
2. Desde su reconocimiento percibió de forma constante, continua e ininterrumpida la mesada pensional hasta el 26 de junio de 2015, fecha en la cual se excluyó de la nómina pensional.
3. El 6 de abril de 2016 la entidad demandada le notificó a la señora Montenegro la Resolución RDP 011970 del 15 de marzo de 2016, por medio de la cual se determinó una deuda a su cargo y a favor del tesoro Nacional, en cuantía de
$98.504.378.
4. En el anterior acto administrativo se indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de tutela de primera instancia que ordenó pagar la pensión gracia, motivo por el cual, a través de la Resolución RDP 29340 del 16 de julio de 2015, se ordenó el decaimiento del acto administrativo que reconoció la prestación sin que este le fuere notificado o comunicado, toda vez que fue enviado por correo a una dirección diferente.
5. La demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución RDP 011970 de 2016, el cual fue resuelto negativamente mediante Resolución RDP 016872 del 26 de abril de 2016.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la
relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 26 de mayo y 27 de junio de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 3 Folios 28 y 29. En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] En el asunto bajo estudio no se propusieron excepciones previas y el Despacho no encuentra alguna que deba ser declarada de oficio. No obstante lo anterior, el apoderado de la UGPP, con la contestación de la demanda formuló las excepciones denominadas “buena fe”, “inexistencia de la obligación”, “Mala fe en el recibo de los dineros por concepto de mesadas pensionales sin tener derecho a ellas”, frente a las cuales debe decirse que no tiene la calidad de previas por cuanto no dan lugar a la inhibición para conocer sobre el asunto. Así pues, los argumentos en
que se sustentan se deberán tener como alegaciones de la defensa susceptibles de ser analizadas junto con los demás fundamentos de la contestación de la demanda.» Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] La controversia se contrae a determinar si la accionante está obligada al pago o reintegro de los mayores valores recibidos por concepto de pensión gracia.» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA4
Mediante sentencia del 8 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, el tribunal previo a abordar el fondo del asunto se refirió al principio de buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devoluciones de prestaciones. Luego de ello, hizo un recuento del material probatorio para concluir que la demandante actuó de mala fe, lo que imposibilitaba aplicar el numeral 1.°, literal c) del artículo 164 del CPACA. A su turno, explicó que el fallo de tutela del 28 de febrero de 2005 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá amparó de manera transitoria los derechos fundamentales invocados por la docentes, para que en un término máximo de 4 meses instaurara la correspondiente demanda ante la jurisdicción contenciosa y que de no instaurarse la correspondiente acción, finalizarían los efectos del amparo, como así lo prevé el artículo 8.° del Decreto 2591 de 1991.
En ese sentido, señaló que, si bien la señora Montenegro pretendía que el amparo constitucional continuara, estaba en la obligación de interponer la correspondiente demanda e informar de ello a la entidad demandada, circunstancia que no fue acreditada siquiera sumariamente. No obstante, destacó que al verificar en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial advirtió que la libelista inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción, la cual fue inadmitida y posteriormente rechazada, lo que demuestra que incumplió con el deber legal antes referido. Agregó además, que sí tuvo conocimiento de la decisión proferida el 4 de agosto de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 4 Folios 244 a 254 vto. toda vez que esta fue notificada a su apoderada María Victoria Galíndez Fuentes. Igualmente, mediante auto del 19 de agosto de 2005 el Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá se abstuvo de hacer pronunciamiento de fondo en torno al incidente de desacato que ella inició a través de su apoderada y en el que se informaba que la decisión de primera instancia había sido revocada por el superior; por consiguiente, estimó que al haber puesto en movimiento el aparato judicial, se presume su interés en las resultas del trámite incidental. Finalmente, sostuvo que la actora pretende aprovecharse de la negligencia de la entidad demandada, que tardó 10 años para proferir la Resolución 029340 del 16 de junio de 2015 y que declaró el decaimiento del acto administrativo que
reconoció la pensión gracia a su favor, pues era conocedora de que no contaba con un justo título para recibir las mesadas pensionales.
RECURSO DE APELACIÓN5
La parte demandante, inconforme con la decisión de primer grado, interpuso recurso de apelación. Para el efecto, manifestó no estar de acuerdo cuando el a quo consideró que obró de mala fe al pretender mantener el reconocimiento de la pensión gracia otorgada en el fallo de tutela cuando existían otros medios idóneos para su reconocimiento sin que estos fueran acreditados y que se aprovechó de la negligencia de la demandada para seguir cobrando la mesada pensional, a pesar de que la obligación de suspender a tiempo dichos pagos, recaía en la entidad demandada. Sostuvo que el fallo de tutela del 28 de febrero de 2005, que amparó sus derechos fundamentales para que le fuera reconocida la pensión de jubilación gracia, se fundamentó en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, normativa que reglamenta sobre la materia y, en consecuencia, produjo un legítimo convencimiento de que su prestación se encontraba ajustada a derecho, por lo que no es posible desvirtuar la presunción constitucional de buena fe. En relación con la notificación de la sentencia que revocó el fallo de tutela, destacó que esta fue realizada a la abogada, sin que se hubiese enterado de su contenido, lo que significa que no fue notificada en debida forma de la decisión judicial y pese a ello, se pretende que asuma las graves consecuencias emanadas de esta actuación, como así lo argumentó el tribunal.
De otro lado, indicó que la providencia objeto de la alzada en ningún momento hizo referencia del fenómeno de la prescripción de la acción de cobro, que debió consolidarse al cabo de 5 años desde la sentencia que revocó el fallo que reconoció el derecho pensional a su favor (artículo 187 del Estatuto Tributario), es decir, que la entidad demandada tenía hasta el 4 de agosto de 2010 para exigir el cobro coactivo y solo lo hizo hasta el 15 de marzo de 2016. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante6 indicó que siempre actuó de buena fe, con honestidad y transparencia, por cuanto siempre estuvo convencida del derecho que le asistía al reconocimiento y cobro de la pensión gracia, más aún cuando el fallo de tutela del 28 de febrero de 2005 amparó el derecho pensional transitoriamente. Explicó además que Cajanal EICE, hoy UGPP, no actuó con diligencia al dejar pasar casi 10 años para la revocatoria del acto administrativo que reconoció la pensión gracia 5 Folios 257 a 259. 6 Folios 278 a 280. y ahora pretende por todos los medios recuperar los dineros recibidos de buena fe; máxime cuando contaba con todos los mecanismos fácticos, técnicos y jurídicos a su disposición y no actuó. La parte demandada7 sostuvo que, contrario a lo expuesto por la parte demandante, sí tiene derecho a cobrar los mayores valores generados por el pago de una prestación a la que no se tenía derecho. Afirmó que Cajanal erró al seguir pagando la pensión, pero que de ninguna manera ello habilita a la demandante para que alegue una culpa propia, por cuanto se demostró que actuó de mala fe
desde el momento en que fue notificada, ya sea personalmente o por intermedio de su apoderada, de la sentencia de segunda instancia que revocó el fallo de tutela de primer grado y siguió recibiendo la mesada pensional. En cuanto a la prescripción, indicó que no se configuró por tratarse de una prestación de tracto sucesivo y, en gracia de discusión, podría cobrarse 5 años atrás desde la fecha de la resolución que decretó el decaimiento de la resolución de cumplimiento al fallo de tutela. El Ministerio Público guardó silencio según se advierte de la constancia secretarial visible a folios 284 CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico De conformidad con los planteamientos que sustentan el recurso de apelación, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia son los siguientes: 1. ¿Es procedente el reintegro ordenado por la UGPP a través de los actos administrativos demandados, de la suma de $98.504.378 por concepto de mayores mesadas pensionales (pensión gracia) recibidas por la señora María del Carmen Montenegro entre el mes de junio de 2008 y julio de 2015, en virtud del decaimiento del acto administrativo que reconoció a su favor la pensión gracia, o si en aplicación del principio de buena fe, se encuentra eximida de tal obligación? En caso afirmativo
2. ¿Operó el fenómeno de la prescripción?
Primer problema jurídico. ¿Es procedente el reintegro ordenado por la UGPP a través de los actos administrativos demandados, de la suma de $98.504.378 por concepto de mayores mesadas pensionales recibidas por la señora María del Carmen Montenegro entre el mes de junio de 2008 y julio de 2015, en virtud del 7 Folios 281 a 283. decaimiento del acto administrativo que reconoció a su favor la pensión gracia, o si en aplicación del principio de buena fe, se encuentra eximida de tal obligación? Al respecto la Subsección sostendrá la tesis de que, si bien se demostró que durante el período señalado la libelista percibió mesadas pensionales correspondientes a la pensión gracia que en un principio le fue reconocida, no debe ordenarse la devolución de dichas sumas, toda vez que la entidad demandada no desvirtuó la buena fe en la conducta desplegada por la beneficiaria, como se explicará a continuación. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial. Conforme al artículo 83 Superior, el principio de la buena fe implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario8. Cabe resaltar, que el principio de buena fe no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el
desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros9. En cuanto al alcance del citado principio, la Corte Constitucional10 ha sostenido: «[…] La jurisprudencia constitucional ha entendido el principio de buena fe “como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a la luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.”11 Así, la buena fe es uno de los principios que rige las relaciones entre la Administración y los administrados y se caracteriza por ser leal, honesta y esperada. A partir de lo esbozado anteriormente, es claro que uno de los componentes esenciales de las
actuaciones de buena fe es el respeto por la confianza otorgada por las partes. […]» (Cursiva del texto). A su turno, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé que la demanda deberá ser presentada, en cualquier tiempo cuando «[…] se dirija contra actos que 8 Ver Sentencia C-071 de 2004, Corte Constitucional. Sentencia del 3 de febrero de 2004. Referencia expediente: D-4692. 9 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 8 de mayo de 2008, radicado interno: 0949-2006. 10 Sentencia T-437/12 del 12 de junio de 2012. Referencia: Expediente T-2809770. 11 Sentencia C-131 de 2004, citado en la sentencia C-1094 de 2004. reconozca o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. […]». (Negrita de la Sala). Con fundamento en esta norma, se ha considerado que las órdenes impartidas por el Estado a los administrados, a efectos de que reintegren sumas de naturaleza laboral recibidas periódicamente resulta procedente solo en aquellos eventos en que el análisis conductual del sujeto permite desvirtuar la presunción de buena fe, para concluir que este recibió el dinero en desconocimiento del citado principio constitucional. Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado12, en sentencia del 15 de septiembre de 2016, sostuvo:
«[…] Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”13. “No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”. […] Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho14: […] Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume. En cuanto a los servidores públicos no es que se
presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos […] Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA. […]» (Resaltado intencional). Derrotero jurisprudencial reiterado por esta Sección el 16 de agosto de 201815, al considerar que: «[…] la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega. Es así que es de competencia de 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado: 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13). 13 Sentencia de 2 de marzo de 2000, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No. 12.971. 14 Sentencia C-840 de 2001, Magistrado ponente: Jaime Araújo Rentería. 15 Sección Segunda, Subsección B, radicado: 25000-23-42-000-2014-03257-01 (4792-2017). quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que la
demandada, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional». En ese orden de ideas, cabe señalar que el concepto de buena fe, exigible tanto de los particulares como de las autoridades públicas, se entiende como la necesidad de que toda conducta activa u omisiva que pueda tener trascendencia jurídica se adelante con entera lealtad, rectitud, honradez e integridad, «[…] conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)” […]»16. Bajo esta intelección, la buena fe, que ha trascendido de principio general del derecho a postulado constitucional, se presume en las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, sin embargo se trata de una presunción simplemente legal, habida cuenta que admite prueba en contrario, y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, demostrar que el beneficiario incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, con el fin de obtener un derecho del cual no era beneficiario. Por ello, en tratándose de un error de la administración como cuando concede el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe17. Distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo evento, habrá que analizar situaciones particulares respecto de las conductas de los involucrados en la actuación, y la utilidad e
incidencia en la producción de las decisiones definitivas que resolvieron la cuestión. En consecuencia, en cada caso concreto deberá el juez verificar a la luz de las pruebas regularmente aportadas al proceso, si la actitud del interesado en sede gubernativa o para los efectos de la consecución del derecho, se aparta de los postulados del principio de la buena fe, y si son determinantes en el resultado final de la actuación. De acuerdo con las consideraciones normativas y jurisprudenciales que anteceden, y de cara al sub lite, la Sala encuentra probado lo siguiente: El 22 de julio de 2004, la señora María del Carmen Montenegro solicitó a Cajanal EICE, hoy liquidada, el reconcomiendo de la pensión gracia (Según da cuenta el documento n.° 3 del expediente administrativo, CD folio 158). Varios docentes, entre ellos la señora María del Carmen Montenegro, al considerar que tenía derecho a la pensión gracia, interpusieron a través de apoderado judicial acción de tutela, con el fin de que Cajanal decretara mediante resolución la aludida prestación. En fallo de tutela de fecha 28 de febrero de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá tuteló como mecanismo transitorio los derechos fundamentales de igualdad debido proceso, seguridad social y mínimo vital a favor de los docentes y se ordenó a Cajanal proferir el acto administrativo mediante el cual reconozca la pensión gracia a los 16 Sentencia C1194 del 3 de diciembre de 2008, Corte Constitucional, expediente D-7379. 17 En este sentido, se pronunció recientemente la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias
del 17 de noviembre de 2016, expediente: 2677-15 y del 29 de junio de 2017, expediente: 4321-2016. tutelantes, incluyendo todos los factores salariales con su respectiva retroactividad, reajustes e indexación a que tiene derecho; así mismo, ordenó a los accionantes, de no haberlo hecho, iniciar dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo la correspondiente demandan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa (documento n.° 11 del expediente administrativo, CD folio 158). Según Resolución RDP 013027 del 29 de abril de 2005, Cajanal EICE, en cumplimiento del anterior fallo de tutela, reconoció la pensión de jubilación gracia a favor de la señora María del Carmen Montenegro, efectiva a partir del 15 de noviembre de 1998, con efectos fiscales desde el 22 de junio de 2001 por prescripción trienal. Adicionalmente señaló que la efectividad del acto sería por el término de 4 meses y con posterioridad, siempre y cuando la libelista aporte constancia de inicio de la acción pertinente ante esta jurisdicción (documento n.° 13 del expediente administrativo, CD folio 158). Tras haber sido impugnada la decisión constitucional por parte de Cajanal, el 4 de agosto de 2005 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, declaró improcedente la acción como mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales. La decisión fue notificada el 5 de agosto de 2015 a la apoderada de los
demandantes, Dra. María Victoria Galíndez, al juzgado de primera instancia y a Cajanal (folios 218 a 231). Por
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