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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04890-01(5294-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04890-01(5294-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL

SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - Dirección General de Sanidad Militar / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y PRESTACIONES SOCIALES - No aplicación al régimen salarial de los empleados de la Rama ejecutiva del orden nacional Los empleados públicos y trabajadores oficiales que para la época en que se estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares prestaran sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y se hubieren vinculado o incorporado a la planta de personal de aquel, quedarían sometidos al régimen salarial que para esta clase de servidores determinara el Gobierno nacional. Asimismo, precisó que los empleados del citado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares serían excluidos de la normativa que gobierna al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, esto es, la contemplada en el Decreto 1214 de 1990. En lo atañedero al régimen prestacional, esta respetó los derechos adquiridos del personal que venía vinculado con los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el sentido de que quienes estuviesen vinculados con anterioridad a entrar en vigor la Ley 100 de 1993, continuarían sometidos a la aplicación integral del título VI del Decreto ley 1214, referido únicamente a la seguridad y bienestar social. En el asunto sub judice se observa que la pensión de jubilación de la demandante se liquidó únicamente con

inclusión, como partidas computables, del sueldo básico y una 1/12 de la prima de navidad, pero, según la certificación expedida por el grupo de talento humano de la dirección general de sanidad militar, ella recibía sueldo básico, primas de servicios, vacaciones y navidad y bonificaciones por servicios y especial de recreación, y en atención a que es beneficiaria en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, es dable reajustar su pensión de jubilación, además, con la denominada prima de servicios, por estar enunciada en el precitado Decreto.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la interpretación del artículo 72 del Decreto 091 de 2007, sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, Exp. 2500023-42-000-2016-04235-01(0901-2018)SUJ-019-CE-S2-19, MP. César Palomino Cortés. En cuanto a la procedencia de tenerle en cuenta para calcular la prestación de vejez al empleado civil del sector defensa alguno de los emolumentos señalados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, cuando este hubiese demostrado que devengó alguno de estos, Consejo de Estado, Sección

Segunda, Exp. 25000-23-42-000-2018-00669-01(4299-19).

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO LEY 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / LEY 352 DE 1997 / DECRETO 1792 DE 2000 / DECRETO 2701 DE 1988 / DECRETO 3062 DE 1997ARTÍCULO 3 NUMERAL 6 / DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 4783 DE 2008 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04890-01(5294-18)

Actor: JULIA ESTHER QUIÑÓNEZ CARDONA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON LOS HABERES PREVISTOS EN EL DECRETO 1214 DE 1990 A PERSONAL CIVIL

DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL VINCULADO AL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES QUE SE INCORPORÓ A LAS PLANTAS DE PERSONAL DE SALUD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 31 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 106 a 116). La señora Julia Esther Quiñónez Cardona, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. La accionante solicita se declare la nulidad (i) «[…] parcial de resolución 1960 de 21 de octubre de 2003, por medio del cual le fue reconocida la pensión de jubilación […] en tanto que no incluyó todas las partidas computables que debía percibir […] de conformidad con el artículo 102 del [D]ecreto 1214/90»

(sic); y (ii) del oficio OFI16-47479 MDN-SGDA-GP SAP de 23 de junio de 2016, «[…] mediante el cual negó el reconocimiento y reliquidación de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN conforme a lo previsto en el artículo 102 del [D]ecreto 1214/90 […]» (sic). A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar la pensión de jubilación, «[…] incluyendo las partidas computables conforme a lo previsto en el artículo 102 del [D]ecreto 1214/90 […] a. Prima de servicios, b. Prima de Actividad» (sic); y sufragar el correspondiente retroactivo pensional. Por

último, se condene en costas y agencias en derecho a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que «[…] de manera errónea le fue liquidada, reconocida y pagada su pensión de jubilación; de una parte porque la partida sueldo básico, fue tomada de la tabla aplicable para “El personal Civil del Ministerio de Defensa” decreto 190 de 2014; cuando debió tomarse de las tablas que aplican para el personal de la “Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”, -decreto 199 de 2014; y de otra parte porque dada su fecha de vinculación a la entidad -7 de enero de 1994[-], le debieron aplicar en su totalidad el título VI del decreto 1214/90, dentro del cual se encuentra el artículo 102, que se refiere como partidas computables adicionalmente la prima de servicios, la prima de actividad y las demás allí enlistadas, aspectos prestacionales que son reconocidos por la Ley 352 artículo 55 y el decreto 3062 artículo 3 numeral 4, ambos de 1997» (sic). Que el 17 de junio de 2016 reclamó de la dirección general de sanidad de las fuerzas militares la reliquidación de su pensión de jubilación y el pago del respectivo retroactivo pensional, negado a través del oficio acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 102 del Decreto 1214 de 1990; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.

Aduce que «[…] la administración quebranta las disposiciones transcritas, porque prestacionalmente no le fueron reconocidas como partidas computables las señaladas en el artículo 102 del decreto 1214/90 donde se encuentra la prima de actividad y la prima de servicios […]» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 139 a 143) La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos expresó que no constituyen situaciones fácticas, sino apreciaciones jurídicas. Como argumentos de defensa, sostuvo que no hay lugar a reconocer más haberes a la demandante que los ya pagados, puesto que cuando ingresó a la dirección de sanidad de las fuerzas militares empezó a recibir su ingreso de conformidad con la normativa, en especial con la Ley 1033 de 2007 y los Decretos 92 de 2007 y 4783 de 2008. 1.6 Providencia apelada (ff. 325 a 332). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), mediante sentencia de 31 de mayo de 2018, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] la prima de servicios enlistada en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 no está acreditada como percibida, pues a la activa le fue reconocida fue la prima de servicios anual, razón por la cual esta última no se puede incluir, pues no está relacionada en el precitado artículo y se reitera, lo pretendido en el proceso es la reliquidación de la pensión con la inclusión de

factores salariales, NO el reconocimiento de los mismos. […] De igual forma, se advierte que el aludido artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 contempla como partidas computables dentro de la liquidación de las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que hubiere lugar, los factores salariales denominados prima de actividad, subsidio familiar y auxilio de transporte, respecto de los cuales se puede predicar que corren la misma suerte, debido a que en este caso particular y concreto los mismos no pueden ser objeto de consideración, en tanto no se acreditó que hubiesen sido percibidos por la demandante» (sic para toda la cita). 1.7 El recurso de apelación (ff. 336 a 341 vuelto). La actora, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] lo usual es que a una persona se le liquide su pensión con los factores devengados el último añoesa es la regla general –- pero es que dadas las particularidades especiales, que rodearon al personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, con ocasión de la ley 100/93. evidentemente fue voluntad del legislador GARANTIZAR LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, de quienes tenían la naturaleza de ser beneficiados del REGIMEN PRESTACIONAL del decreto 1214/90. En consecuencia, con el fin de ilustrar al despacho, me permito señalar que frente a la petición de reliquidación de la pensión de jubilación, bajo la necesidad que sea incluida como partida computable la PRIMA DE ACTIVIDAD Y PRIMA DE

SERVICIOS, debo señalar, que tal como fue enunciado en la demanda en el acápite de hechos, fue toda esta variación normativa a partir de la ley 100/93, la que impidió lo que […] CONTINUARA DEVENGANDO LA PRIMA DE ACTIVIDAD en los términos del decreto 1214/90, pues efectivamente su REGIMEN SALARIAL cambió para ser el de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional» (sic para toda la cita).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la demandante fue concedido con auto de 15 de agosto de 2018 (f. 343) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 20 de noviembre de 2019 (f. 376), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 10 de julio de 2020 (f. 382), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que los sujetos procesales guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, se contrae a

determinar si a la actora le asiste derecho o no para reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, como lo son las primas de actividad y servicios, y con el reajuste de la asignación básica que devengó, conforme a lo establecido por la Ley 352 de 1997. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que el Decreto 1214 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», en su artículo 2º, previó que las personas que prestaran sus servicios en los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y unidades administrativas especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, no tienen la condición de personal civil de esa cartera ni de la Policía Nacional, por lo que se regirían por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada uno de ellos. Posteriormente, el artículo 248 (numeral 6) de la Ley 100 de 19931 otorgó facultades extraordinarias al Gobierno nacional para que, en el término de 6 meses, organizara el sistema de salud de las fuerzas militares, de la Policía Nacional y del personal regido por el citado Decreto 1214 de 1990, en lo atinente

a: (i) organización estructural, (ii) niveles de atención médica y grados de complejidad, (iii) organización funcional, (iv) régimen que incluya normas científicas y administrativas y (v) régimen de prestación de servicios de salud. En virtud de tales facultades, el ejecutivo expidió el Decreto 1301 de 19942, «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas», normativa que estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio3. En cuanto al régimen salarial del personal vinculado a dicho Instituto, el artículo 88 del mismo Decreto 1301 de 1994 dispuso: 1 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 2 Modificado por la Ley 263 de 1996. 3 Artículo 35 del Decreto 1301 de 1994. Régimen salarial del personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas,

bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva. De acuerdo con la disposición anteriormente transcrita, los empleados públicos y trabajadores oficiales que para la época en que se estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares prestaran sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y se hubieren vinculado o incorporado a la planta de personal de aquel, quedarían sometidos al régimen salarial que para esta clase de servidores determinara el Gobierno nacional. Asimismo, precisó que los empleados del citado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares serían excluidos de la normativa que gobierna al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, esto es, la contemplada en el Decreto 1214 de 1990. En relación con el régimen prestacional, el artículo 89 del mencionado Decreto 1301 de 1994 preceptuó que los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, estarían sometidos a lo prescrito en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2701 de 1988 (en lo relativo a las demás prestaciones sociales no contempladas en aquella norma). Igualmente, previó que los servidores

públicos que ingresen a los referidos Institutos y que vinieran vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), continuarían cobijados por el título VI del Decreto ley 1214 de 19904. Luego, la Ley 352 de 19975 creó la dirección general de sanidad militar como una dependencia del comando general de las fuerzas militares, cuyo objeto es administrar los recursos del subsistema de salud de estas e implementar las políticas, planes y programas que adopte el consejo superior de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional (CSSMP) y el comité de salud de las fuerzas militares respecto de ese subsistema de salud6. De igual manera, la aludida norma dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y determinó la incorporación de sus empleados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional7. Asimismo, en relación con el régimen prestacional y salarial de estos empleados, estableció: Artículo 55. Régimen Prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo

modifiquen o adicionen. 4 Título VI - seguridad y bienestar social 5 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». 6 Así lo establece el artículo 9 de la mencionada Ley. 7 «ARTÍCULO 53. SUPRESIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. Ordénase la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley. […]. «ARTÍCULO 54. PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional». Parágrafo. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993,

se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. Artículo 56. Régimen salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso [se destaca]. De la precitada norma se colige que en lo atañedero al régimen prestacional, esta respetó los derechos adquiridos del personal que venía vinculado con los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el sentido de que quienes estuviesen vinculados con anterioridad a entrar en vigor la Ley 100 de 1993, continuarían sometidos a la aplicación integral del título VI del Decreto ley 1214, referido únicamente a la seguridad y bienestar social. Con el Decreto 3062 de 1997, «por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares», el Gobierno nacional señaló que los «[…] empleados públicos y trabajadores oficiales [de dicho Instituto] que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional» (numeral 6 del artículo 3) [se subraya].

Posteriormente, en atención a las facultades otorgadas por el legislador, a través de la Ley 1033 de 18 de julio de 2006, que «[…] establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa […]», el presidente de la República emitió los Decretos ley 918 y 929 de 2007, que regulan el sistema especial de carrera del sector defensa y modifican y determinan las características de su régimen de personal y el correspondiente sistema de nomenclatura y clasificación. Dentro de la nomenclatura del nuevo sistema especial de carrera del sector defensa se incluyeron, en los empleos de libre nombramiento y remoción, los «[…] misionales del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional […]»10, entre los que se encuentra el de «ASESOR DEL SECTOR DEFENSA O MISIONAL EN SANIDAD MILITAR O POLICIAL», código 2-2, grado 411, planta aprobada por el Decreto 4783 de 19 de diciembre de 200812, cuyo artículo 6º ordenó la incorporación del personal del Ministerio de Defensa Nacional - dirección general de sanidad militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, quienes, en todo caso, continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados». Así las cosas, a partir del momento en el que el servidor se incorporara al nuevo cargo ajustado a la nomenclatura y clasificación especial para los empleados

civiles no uniformados del sector defensa, devengaría la asignación básica fijada por el Gobierno nacional para ese grupo de servidores13, que, se advierte, difiere de aquella que se reconoce a los vinculados a la rama ejecutiva del orden nacional. El anterior derrotero fue acogido por la sección segunda de esta Corporación, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la asignación básica con el régimen salarial previsto por el Gobierno nacional para la rama ejecutiva del orden nacional, mediante sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019, expediente 25000-23-42-000-2016-04235-01 (901-2018), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes 8 «Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal». 9 «por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa». 10 Numeral 6 del artículo 8 del Decreto ley 91 de 2007. 11 Artículo 11 del Decreto ley 92 de 2007. 12 «Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones». 13 Ver Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120

de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019. reglas de interpretación en torno al tema, así: Entre la vigencia del Decreto 1301 de 199414 y de la Ley 352 de 199715, aplican las siguientes reglas:

1. En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados 16 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.

Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

2. En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.

Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la

planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 14 Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 15 Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 16 Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares

1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la

Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997).

2. En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración

de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa. Por ello, los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas:

1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 200717 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

17 Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007. […]

2. En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector Defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de

Defensa Nacional […]. Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector Defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional18. Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global

del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997 [subraya la subsección].

En ese orden de ideas, la Sala concluye que en materia salarial (remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios) los servidores incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional (hoy dirección general de sanidad militar19) en virtud de lo previsto en las Leyes 352 de 1997 y 1033 de 2006, se rigen por las disposiciones que el Gobierno nacional fijó para los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional. 18 Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009. 19 Ley 352 de 1997. «Artículo 9o. Dirección general de sanidad militar. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar

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