CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-05542-01(3346-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-05542-01(3346-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS
EMPLEADOS CIVILES NO UNIFORMADOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA / POLICÍA NACIONAL VINCULADO CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 / FACTORES SALARIALES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 [E]l artículo 55 de la Ley 352 de 1997 señaló que quienes se hubieren vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 continuarían siendo beneficiados de las previsiones que sobre la materia señala el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, mientras que los demás, quedarían sometidos a lo contemplado en la Ley 100 de 1993 y en lo no previsto en ella, se les aplicaría lo señalado en el precepto normativo precitado. […] [E]n materia salarial el artículo 56 de la norma ejusdem indicó que los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporaran a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional en virtud de lo dispuesto en dicha ley, continuarían sometidos al mismo régimen que se aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. […] [A]nte la diversa interpretación en sede administrativa e incluso judicial sobre la diferenciación entre régimen salarial y prestacional y los efectos de la vinculación de los empleados civiles no uniformados del sector defensa, la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó la prementada sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019
en la cual se zanjó dicha discusión para fijar un parámetro hermenéutico pacífico al respecto. […] [E]l marco jurídico para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporaron a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa en cuanto al régimen prestacional, es su vinculación o nombramiento antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues continuarían sometidos a la aplicación integral del Título VI del Decreto 1214 de 1990 aquellos que se hubieren vinculado al referido órgano con anterioridad a dicho momento, tal como se previó en el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997. […] [E]l demandante sí acreditó un nombramiento anterior al 1.° de abril de 1994, lo cual se reitera, según la referida tesis jurisprudencial, le permite ser beneficiario de las previsiones en materia prestacional del Título VI del Decreto 1214 de 1990. Cabe resaltar al respecto que, el estudio del presente asunto se basó en la vinculación del demandante desde el año 1983 en forma continua, de modo que solo hubo cambio de dependencia, pero no se presentó ninguna reincorporación como se ha esgrimido por la entidad demandada, pues lo cierto es que conforme a la hoja de servicios aportada, no se observa solución de continuidad en la relación legal y reglamentaria que sostenía con aquella autoridad desde la anualidad indicada. De conformidad con lo expuesto, resulta ostensible que no puede válidamente desconocerse el disfrute de las prestaciones sociales contempladas en el Título VI
del Decreto 1214 de 1990 para servidores como el libelista, cuando reúnan los requisitos de cada una para su pago, y por lo tanto, mucho menos pueden dejarse de tener en cuenta para efectos liquidatorios de la pensión de vejez siempre y cuando se encuentren enlistados en el artículo 102 ibídem. Ahora, sobre el derecho a las partidas computables referidas y deprecadas expresamente por la parte activa en su demanda y en su recurso de apelación, particularmente se observa que los conceptos correspondientes al sueldo básico y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, fueron incluidos en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del señor Castellanos Cuesto. En cuanto a los demás factores del Título III no especificados que pretende sean incluidos a efectos de la reliquidación pensional instada, se tiene que, tal como lo manifestó el libelista en el recurso de impugnación, estos no corresponden a ninguna de las prestaciones consagradas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 relativo a la seguridad y bienestar social, sino que obedecen a sendos factores de remuneración del servicio enlistados en el Título III de dicho estatuto, a los cuales el demandante no tiene derecho en la medida en que tampoco es beneficiario de este último precepto, pues aquel desarrolló el régimen salarial que, como se señaló con antelación, no dependía de la fecha de vinculación anterior a la Ley 100 de 1993 como sí lo fue el régimen prestacional. […] El entendimiento de la divergencia prementada es indispensable para dar aplicación en cada caso
particular a los preceptos jurisprudenciales unificadores aludidos previamente. Sobre el punto la Subsección aclara que, por salario se entiende todo pago o emolumento habitual continuo o permanente que tenga como fin retribuir directamente la prestación del servicio, esto es, remunerar al empleado público por el ejercicio de su labor y asegurar su liquidez y solvencia económica periódica en razón y con fundamento en una serie de criterios de fijación del monto a cancelar relacionados con el tipo de cargo, el nivel y el grado en la respectiva escala salarial, aspectos que previamente están fijados por el Congreso de la República, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales en virtud de las reservas de competencia que le corresponden a cada uno de estos actores. Las prestaciones sociales por otro lado, constituyen los pagos realizados por la entidad empleadora de forma directa (comunes) o indirecta (especiales), a favor del servidor público vinculado, tendientes a garantizar las condiciones materiales para el ejercicio del empleo, a cubrir las contingencias derivadas de la labor desempeñada o para apoyar situaciones particulares de la relación entre la vida personal y laboral del trabajador, de manera que su reconocimiento no pretende ser una contraprestación del servicio sino de las condiciones factuales que lo rodean desde el punto de vista de la seguridad social. […] [E]n asuntos como el presente, el Consejo de Estado ha determinado excepcionalmente que, cuando el empleado civil del sector defensa reclamante hubiese demostrado que devengó por algún motivo alguno de los emolumentos señalados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, este debe ser tenido en cuenta para calcular la prestación
de vejez por mandato del referido precepto normativo. […] No obstante, en el sub examine se estima conforme a la hoja de servicios 19334647 del 14 de marzo de 2001 (folio 21), que aquella percibió como factores salariales y prestacionales durante su último año de labor oficial el sueldo básico y la prima de navidad, de ello que las demás partidas que solicita sean incluidas en el nuevo cómputo de la prestación no pueden reconocerse para tal efecto, pues vale la pena señalar que del acervo probatorio que conforma la demanda no se evidencia que existieren conceptos distintos que hubieren sido percibidos por el demandante, por consiguiente no hay lugar a la inclusión de los mismos en el IBL de la pensión. En conclusión: el libelista no consolidó el derecho al reconocimiento y pago de nuevos factores como partidas computables para la reliquidación de su pensión de jubilación, pues aquellos conceptos instados en la demanda y en el recurso de apelación hacen parte del régimen salarial consagrado en el Título III del Decreto 1214 de 1990, el cual no es aplicable a su caso, puesto que por su vinculación inicial con la entidad demandada anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (concretamente el 1.º de octubre de 1983), tal como se desprende de las reglas jurisprudenciales de unificación contempladas en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019, el demandante solo resulta ser beneficiario del régimen prestacional contemplado en el Título VI del estatuto aludido en el que no se encuentran los haberes reclamados, pues en materia salarial, aquel se regía por las normas expedidas por
el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional y no por las diseñadas para el personal civil del sector defensa. NULIDAD DEL ACTO ADMINSITRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA PARA PROFERIR EL ACTO ADMINISTRATIVO En relación con la falta de competencia, vicio invocado por el demandante, es de precisar que la misma se configura cuando el acto administrativo que reconoce o niega un derecho, es expedido por la autoridad que no era competente para ello. Así, se tiene que esta irregularidad se ubica como un vicio externo al acto, toda vez que es alrededor del sujeto activo que expidió la decisión el eje sobre el que gravita el debate jurídico en orden a determinar si es este al que el ordenamiento le ha reconocido la aptitud para actuar como legítimo portador de la voluntad estatal, concretamente como autoridad normativa, y le faculta para dictar actos de naturaleza administrativa creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas o de carácter general, en tanto manifestación del poder reglamentario. […] [E]n lo que atañe al sub examine, se tiene que el recurrente afirma que el Oficio 218799/ARPRE-GRUPE-1.10 del 10 de agosto de 2016 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional está viciado de nulidad por falta de competencia del funcionario que lo profirió, toda vez que aquel fue emitido por el jefe de grupo de pensionados y no por el director general, como en su parecer, debía efectuarse. Sin embargo, esta Sala no comparte tal razonamiento, pues según se evidencia de la precitada norma, si bien los proyectos de resolución
mediante los cuales se efectúe el reconocimiento de una prestación social deberán expedirse por el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional, en el presente caso no se desconoce tal competencia exclusiva otorgada a los mentados sujetos, pues en efecto fue la institución castrense quien, en representación del ente ministerial, la que resolvió la petición instaurada por la parte activa el 19 de julio de 2016 a fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación.
CONDENA EN COSTAS
[L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. No obstante, aún bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante a pesar de haber resultado vencida, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019.
FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 55 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 102 / DECRETO 1214
DE 1990 – TITULO VI / DECRETO 1301 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05542-01(3346-19)
Actor: ISMAEL ENRIQUE CASTELLANOS CUESTO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL
Referencia: RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS
CIVILES NO UNIFORMADOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL VINCULADO CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993. APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2019. NO PROCEDE RECONOCIMIENTO DE
NUEVOS FACTORES SALARIALES, Y POR TANTO, TAMPOCO SU
INCLUSIÓN COMO PARTIDAS COMPUTABLES DE LA PENSIÓN DE
JUBILACIÓN POR NO SER PRESTACIONES DEL TÍTULO VI DEL DECRETO
1214 DE 1990. COMPETENCIA PARA LA EXPEDICIÓN DE UN ACTO
ADMINISTRATIVO.
ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 13 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Ismael Enrique Castellanos Cuesto en ejercicio del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2
1. Que se declare la nulidad del Oficio 218799/ARPRE-GRUPE-1.10 del 10 de agosto de 2016, por medio del cual la autoridad demandada negó la reliquidación de las mesadas pensionales del demandante, en los términos del Título VI del Decreto 1214 de 1990.
2. A título de restablecimiento del derecho cobijar al libelista en su integridad por el régimen prestacional establecido en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, y demás normas que lo modifiquen o adicionen, y excluirlo de las prerrogativas contenidas en el Decreto 2701 de 1988 que erróneamente se ha aplicado.
3. Que se reliquiden y paguen las mesadas pensionales dejadas de reconocer a favor de la parte activa, sin perjuicio de la prescripción cuatrienal, hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia; esto con la inclusión de las partidas computables tales como: prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y la duodécima de la prima de navidad, y con los incrementos de ley que se hubieren causado 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Folios 3 a 4. anualmente, así como con la correspondiente actualización de sumas conforme al IPC certificado por el DANE.
4. Que se conmine a la parte pasiva a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
Supuestos fácticos relevantes3
1. El señor Ismael Enrique Castellanos Cuesto ingresó al servicio del Bienestar Social de la Policía Nacional en el cargo de profesor especialista tercero, ello mediante Orden Administrativa de Personal 1-117 del 19 de septiembre de 1983, y tomó posesión de dicho empleo el 3 de octubre del mismo año.
2. Se desvinculó por solicitud propia de la referida plaza, y consolidó su derecho a pensión el 5 de marzo de 2001, para un total acumulado de tiempo de labor de 20 años, 4 meses y 8 días.
3. Adujo que le era aplicable en su integridad el contenido del Título VI del Decreto 1214 de 1990, por haber ingresado al servicio de la Policía Nacional en el año 1981, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la
sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 30 de mayo de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) «El magistrado señaló que la parte accionada formuló la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por error en el acto demandado, argumentando que la petición de reliquidación elevada por el apoderado del actor contenida en el oficio No. 218799/ARPRE-GRUPE-1.10 de fecha 10 de agosto de 2016, suscrito por el jefe de Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, no puede ser el acto demandado ante esta jurisdicción, debido a que este no dio solución de fondo a su situación pensional, sino que el acto que debe ser acusado es la Resolución 01620 del 21 de mayo de 2001, quedando en firme, sin oposición alguna. […] 3 Folios 4 a 7. 4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). Para resolver la excepción previa propuesta, el Magistrado consideró que la misma no está llamada a prosperar, debido a que, el hecho de no haber agotado la actuación administrativa en el acto que le reconoció la pensión al actor, no le extingue el derecho para reclamar en cualquier tiempo el reajuste de la misma, puesto que al tener el carácter de derechos irrenunciables e imprescriptibles pueden ser reclamados en cualquier tiempo y al negar este tipo de solicitudes, se le estarían violando sus
garantías […] Por lo tanto, el Oficio acusado No. 218799/ARPRE-GRUPE-1.10 del 10 de agosto de 2016, es susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción, toda vez que allí aparece implícita la negativa de la entidad de reajustar la pensión al actor, razón por la cual, esta excepción, no está llamada a prosperar. Por último, el Despacho tampoco observa la existencia de hechos constitutivos de excepciones previas que deban decidirse de oficio.» (Folio 159 y en cd obrante a folio 157 del plenario). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] La presente controversia se contrae a determinar, si el señor Ismael Enrique Castellanos Cuesto, cumple o no con los requisitos para la reliquidación de su pensión de vejez aplicando el régimen contenido en el Decreto 1214 de 1990, correspondiente al del personal civil no uniformado de las Fuerzas Militares. Así mismo, en caso afirmativo, como problema asociado se establecerá si es posible o no el restablecimiento del derecho pretendido.» (Folio 159 y en cd que reposa a folio 157 del expediente). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA5
El a quo profirió sentencia escrita el 13 de febrero de 2019, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Resaltó que, en cumplimiento del mandato legal consagrado en el artículo 33 de la
Ley 62 de 1993, fue expedida la Ley 352 de 1994 la cual contempló la incorporación del personal del establecimiento público encargado de la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en la que se precisó que los servidores públicos que a la fecha de entrada en vigencia de la mentada norma (11 de febrero de 1994) se encontraran vinculados a la referida dependencia, quedarían integralmente sometidos al régimen previsto para ella. En concordancia con ello, se remitió al artículo 20 de la Ley 352 ejusdem para indicar que en él se dispuso de forma expresa que los empleados del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional no se encuentran regidos por el régimen salarial consagrado para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, es decir, no le es aplicable el régimen de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios consagrados en el Título III del Decreto 1214 de 1990, pues lo que se conservó fue la aplicación de su Título VI, pero en lo que respecta a las prestaciones sociales se rigen por el Decreto 2701 de 1988. 5 Folios 179 a 191. De otro lado indicó que para quienes se vincularon al Ministerio de Defensa después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y aquellos que ingresaron de manera directa al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedaron sujetos al régimen prestacional consagrado en el Sistema General de Pensiones y el Decreto 2701 de 1988 y demás normas que lo modifiquen o adicionen. En cuanto al caso puntual objeto de controversia, estimó que el demandante
estuvo vinculado desde el año 1981 al servicio de la Policía Nacional, por lo que ostentaba la calidad de servidor público con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, de manera que al momento de su traslado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la mentada institución castrense, aquel adquirió el régimen salarial de los establecimientos públicos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, es decir, de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 352 de 1994 y 88 del Decreto 1301 de 1994. Con base en este postulado, arguyó que no resulta procedente reliquidar la pensión de jubilación en los términos instados por el libelista, puesto que se evidencia que mediante Resolución 01620 del 21 de mayo de 2001 la entidad demandada otorgó dicho beneficio prestacional en una cuantía equivalente del 75% de los últimos haberes devengados, con la inclusión del sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, esto es, en aplicación integral del Título VI del Decreto 1214 de 1990. En gracia de discusión, recordó que al margen de que el artículo 102 del Decreto 1214 ejusdem hubiere contemplado que en la base de liquidación de las pensiones de jubilación y demás prestaciones sociales debían computarse las referidas partidas, lo cierto es que tales emolumentos no hacen parte del régimen prestacional del Título VI sino del régimen salarial previsto en el Título III de ese estatuto, los cuales le fueron compensados al señor Castellanos Cuesto en la
asignación básica cuando fue vinculado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en cumplimiento de lo ordenado en el Decreto 1407 de 1995. Por último, adujo que el acto administrativo objeto de controversia se ajusta al ordenamiento jurídico porque pese a las manifestaciones de la parte activa tendientes a demostrar su ilegalidad al exponer que fue expedido por la autoridad que no era competente para ello, lo cierto es que del análisis del artículo 143 del Decreto 1214 de 1990 es plausible colegir que, las solicitudes en las que se pretende el reajuste de una prestación, estas podrían resolverse por el funcionario a quien se le atribuyó esa función dentro de la entidad, y no precisamente por el director general como lo pretende el libelista. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a sus pretensiones. 6 Folios 198 a 203. Al respecto manifestó que, el a quo incurrió en un desacierto interpretativo al afirmar la correcta liquidación de la pensión de jubilación del libelista por parte de la autoridad demandada, pues es evidente que el Decreto 2701 de 1988, el cual le fue aplicado para el cálculo de la referida prestación, se encontraba derogado por la Ley 100 de 1993, por lo que no resultaba procedente aplicar una disposición inexistente a la situación particular de un personal civil del Ministerio de Defensa.
Aunado al hecho de la reincorporación a las plantas del personal hizo que se conservaran las expectativas de obtener su pensión de conformidad con el régimen pensional del Título III del Decreto 1214 de 1990. Agregó que mal se hace al aplicar de manera ultractiva normas que perdieron vigencia para el momento de la consolidación del estatus pensional del servidor, si además se tiene en cuenta que existe un nexo causal entre la prestación de servicios en actividad del señor Ismael Enrique Castellanos Cuesto y las previsiones prestacionales del Decreto 1214 ejusdem, lo cual hace que como hecho generador de obligación surja la observancia e inclusión de los factores salariales contemplados en el Título III del precitado estatuto para la liquidación de la pensión. Finalmente, aseguró que el acto administrativo demandado adolece de ilegalidad por la falta de competencia de la autoridad que lo expidió. Para ello, se remitió a lo preceptuado en los artículos 143 y 144 del Decreto 1214 de 1990, en los cuales se indicó que será el director de la Policía Nacional quien emitirá las resoluciones que resuelvan la situación de las prestaciones sociales de los servidores públicos, y en el caso de marras, fue el jefe de grupo de pensionados quien desató la petición del demandante en la que requería la reliquidación de su pensión de jubilación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante7: precisó que la aplicación del Decreto 2701 de 1988 le es desfavorable al señor Castellanos Cuesto en relación con el Decreto 1214 de 1990 al momento de efectuar el cómputo de su pensión de jubilación. Si demás se
observa que tal como lo trazó la Ley 352 de 1993, la primera de las precitadas normativas no podía aplicarse para asuntos pensionales o de salud. Entidad demandada8: solicitó que se confirme en su integridad la sentencia apelada. Para tal efecto adujo que, el libelista pretende irregularmente el reconocimiento económico de los haberes contenidos en el Título III del Decreto 1214 de 1990, lo cual resulta abiertamente ilegal en la medida en que su vínculo laboral no estuvo regido por dicha normativa, sino solo por las del Título VI ibídem, referente solo al régimen prestacional y no salarial debido a que por su incorporación al entonces Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en materia de remuneración del servicio debía atenderse la normativa que para tal efecto expidiera el Gobierno Nacional para los empleados de la Rama Ejecutiva como lo era el Decreto 1042 de 1978. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 219 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia 7 Índice 12 historial de actuaciones plataforma SAMAI. 8 Índice 13 historial de actuaciones plataforma SAMAI. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo la presentó la parte demandante. Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Es procedente el reconocimiento a favor del señor Ismael Enrique Castellanos Cuesto de los emolumentos previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 como partidas computables de las prestaciones sociales, y en consecuencia, debe reliquidarse su pensión de vejez con la inclusión en el ingreso base de liquidación de dichos conceptos, toda vez que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? 2. ¿El acto administrativo contenido en el Oficio 218799/ARPRE-GRUPE-1.10 del 10 de agosto de 2016 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, se encuentra viciado por falta de competencia? Primer problema jurídico ¿Es procedente el reconocimiento a favor del señor Ismael Enrique Castellanos Cuesto de los emolumentos previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 como partidas computables de las prestaciones sociales, y en consecuencia, debe reliquidarse su pensión de vejez con la inclusión en el ingreso base de liquidación de dichos conceptos, toda vez que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? Acerca de este cuestionamiento, la Subsección desarrollará como tesis que, el libelista no tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca el pago de los emolumentos previstos en el Decreto 1214 de 1990, esto con base en la aplicación de los lineamientos de la reciente unificación jurisprudencial sobre el
régimen salarial y prestacional aplicable al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por esta misma razón, no es procedente que se incluyan tales conceptos laborales en la base de liquidación de su pensión de vejez. Frente a este planteamiento se expone lo siguiente: Sobre la aplicación de las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019 En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, con base en el litigio como fue fijado, así como en el sustento argumentativo de la demanda, la contestación y el recurso de apelación, se infiere que el señor Ismael Enrique Castellanos Cuesto pretende la reliquidación de su pensión de vejez al instar el reconocimiento y pago de sendos emolumentos del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, al igual que su inclusión como partidas computables de dicha prestación, al constituir factores de liquidación conforme a la precitada normativa que asegura es aplicable a su situación jurídica. Por su parte, la entidad demandada sostiene que la prestación en comento fue debidamente liquidada, pues los emolumentos reclamados son conceptos remunerativos del servicio previstos en el Título III de la norma ejusdem, el cual no rige para el libelista por cuanto al haber sido incorporado al entonces Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, su régimen salarial era el previsto por el Gobierno Nacional en el Decreto 1042 de 1978 y no el solicitado con la demanda, toda
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