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CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2016-00008-01(4222-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-27001-23-33-000-2016-00008-01(4222-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TÉRMINOD DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Computo / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Válida para el cómputo de la caducidad / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – No interrumpe el término de caducidad Debe igualmente precisarse que si bien es cierto en el plenario no existe prueba documental que dé fe de la fecha exacta de notificación de la Resolución 2942 de 24 de octubre de 2012, el demandante manifiesta conocerla desde el día 25 de octubre de esa misma anualidad, y en tal sentido, puede entenderse, por defecto, que dicho acto administrativo fue notificado por conducta concluyente (artículo 72 del CPACA). Por lo tanto, al haberse presentado la demanda por fuera del marco temporal de los 4 meses, que vencían el 26 de febrero de 2013, en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo del Chocó. (…). Por último, debe señalarse que la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación tampoco interrumpió el término de caducidad, pues aquella, tal como consta a folio 63, fue presentada el 11 de noviembre de 2014, época para la cual la misma era incluso extemporánea.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 72

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 27001-23-33-0002016-00008-01(4222-16)

Actor: MARIO GARZÓN GUEVARA

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

SO. 0001

Asunto: Ley 1437 de 2011. Apelación auto que rechaza demanda.

Caducidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por 2

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001-23-33-0002016-00008-01 (4222-2016)

Demandante: Mario Garzón Guevara Demandado: Nación. Contraloría General de la República la parte demandante contra el auto de 14 de marzo de 2016, por el cual se rechazó por caducidad la demanda presentada por el señor MARIO GARZÓN

GUEVARA contra la NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

I. ANTECEDENTES Mediante demanda presentada ante la jurisdicción el 27 de mayo de 2015, el señor MARIO GARZÓN GUEVARA, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reclamó la nulidad de la Resolución 2942 de 24 de octubre de 2012 mediante la cual la CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA aceptó su renuncia al cargo de gerente departamental

de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ.

Como restablecimiento del derecho solicitó que (i) se ordene a la NACIÓN, CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a pagar «los rubros dejados de percibir como producto del acto ilegal que produjo la renuncia obligada, toda vez que no es posible el reintegro al cargo que se venía desempeñando […] por razones de edad y salud», (ii) se reconozcan y paguen los perjuicios económicos y morales causados al demandante, y (iii) se liquide y pague «la diferencia entre la mesada pensional y el salario que devenga un cargo de la misma categoría y denominación […] desde la fecha de la renuncia obligada y hasta que se produzca el fallo a favor»1.

II. EL AUTO IMPUGNADO El día 14 de marzo de 2016, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ resolvió rechazar la demanda de la referencia por los argumentos que se presentan a continuación: «[…] En el caso bajo estudio, la parte demandante pretende la nulidad de la Resolución 002942 de 24 de octubre de 2012, por medio de la cual la Contraloría General de la República acepta la renuncia formulada por el señor Mario Garzón Guevara al Cargo de Gerente Departamental del Chocó a partir de la fecha, luego el término de caducidad empezó a contarse a partir del día siguiente es decir el 25 de octubre de 2012. 1 Folio 13 del expediente.

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Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001-23-33-0002016-00008-01 (4222-2016)

Demandante: Mario Garzón Guevara Demandado: Nación. Contraloría General de la República Incluso el término de suspensión de la caducidad no puede ser tenido en cuenta pues la solicitud de conciliación fue presentada el 11 de noviembre de 2014, cuando ya había caducado el medio de control.

De conformidad con lo previsto en el artículo 164 del CPACA citado anteriormente, el término para presentar la demandan venció el 25 de febrero de 2013, y como la demanda fue presentada el 28 de mayo de 2015 (folio 67), es decir, por fuera del término legal establecido para ello, razón por la cual, en aplicación del artículo 169 del CPACA, se procederá a rechazar la demanda»2.

III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Frente a la decisión arriba reseñada, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación bajo las siguientes razones3: Señaló que erró el a quo al no diferenciar entre el momento en el que se desvincula a un funcionario de su cargo y el hito a partir del cual empieza el cómputo del fenómeno de la caducidad.

En tal sentido dadas las atribuciones que por mandato legal corresponden al cargo de contralor departamental, es apenas natural entender que aquel quien ostente dicho cargo debe rendir cuentas a la entidad a la cual pertenecía (Contraloría General de la República), y solo a partir del momento en el que esta última aceptare dicha rendición, inicia el conteo del «fatídico término». Aunado a ello, indicó que la Contraloría General de la República no actuó con la celeridad debida en el procedimiento de aceptación de la rendición de cuentas

presentada por el señor GARZÓN GUEVARA, y por tal motivo fue necesario convocar a audiencia ante la Procuraduría para que fuera expedido el correspondiente finiquito. Para resolver se hacen las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES IV.1. Competencia. 2 Folio 84, reverso, del expediente. 3 Folios 85 a 86 y 88 a 90 del expediente.

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Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001-23-33-0002016-00008-01 (4222-2016)

Demandante: Mario Garzón Guevara Demandado: Nación. Contraloría General de la República De conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el caso sub judice será resuelto por Sala de Subsección, comoquiera que se trata de la providencia referida en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA4, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2 del artículo 244 ibídem.

IV.2. Problema jurídico. En el presente caso, el problema jurídico se contrae a establecer si de conformidad con el artículo 164 del CPACA, ha operado el fenómeno de la caducidad de la pretensión de nulidad de la Resolución 2942 de 12 de octubre de 2012 expedida por la Contraloría General de la República y su consecuencial restablecimiento del derecho. IV.3. De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sea lo primero advertir que esta Sala no comparte la consideración hecha por el apoderado de la parte demandante en el sentido de indicar que el término de

caducidad para el caso de marras habría de contentarse desde la fecha de aceptación de la rendición de cuentas presentada por el demandante (o la de la celebración de la audiencia ante la Procuraduría, como igualmente se manifestó), habida cuenta que de conformidad con las reglas procesales vigentes, el acto administrativo enjuiciado era objeto de control judicial desde el momento en el que el señor GARZÓN GUEVARA conoció del mismo. Por lo anterior será procedente entonces aplicar la regla contenida en el literal d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, según el cual: «Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]» Bajo este contexto, la decisión adoptada por el Tribunal es acertada respecto el 4 En consonancia al inciso segundo del mismo artículo. 5

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001-23-33-0002016-00008-01 (4222-2016)

Demandante: Mario Garzón Guevara Demandado: Nación. Contraloría General de la República término de caducidad aplicable y su respectivo conteo en el caso concreto.

Debe igualmente precisarse que si bien es cierto en el plenario no existe prueba documental que dé fe de la fecha exacta de notificación de la Resolución 2942 de 24 de octubre de 2012, el demandante manifiesta conocerla desde el día 25 de octubre de esa misma anualidad5, y en tal sentido, puede entenderse, por defecto,

que dicho acto administrativo fue notificado por conducta concluyente (artículo 72 del CPACA6). Por lo tanto, al haberse presentado la demanda7 por fuera del marco temporal de los 4 meses, que vencían el 26 de febrero de 2013, en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo del Chocó. Fecha del acto administrativo 24 de octubre de 2012 enjuiciado Fecha de notificación 25 de octubre de 2012 Fecha en la que operó la caducidad 26 de febrero de 2013 Fecha de presentación de la 27 de mayo de 2015 demanda Desfase temporal 2 años, 3 mes, 1 día. Ahora bien, en gracia de discusión, si se toma como fecha de notificación la de las constancias proferidas por la gerente encargada de la Contraloría del Chocó, la señora CARMEN JULIA OCAMPO ARBOLEDA, las cuales fueron recibidas y firmadas por el hoy demandante el 30 de octubre de 2012, como puede observarse a folios 52 a 55 del expediente, de igual manera, para la fecha de presentación de la demanda ya había operado el fenómeno procesal en comento (1 de marzo de 2013). Fecha del acto administrativo 24 de octubre de 2012 enjuiciado Fecha de notificación 30 de octubre de 2012 5 Hecho 31 del escrito de la demanda. Folio 8 del expediente. 6 Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni

producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. (Negrilla y subrayado fuera del texto). 7 27 de mayo de 2015. Folio 1 del expediente. 6

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27001-23-33-0002016-00008-01 (4222-2016)

Demandante: Mario Garzón Guevara Demandado: Nación. Contraloría General de la República Fecha en la que operó la caducidad 1 de marzo de 2013

Fecha de presentación de la 27 de mayo de 2015 demanda Desfase temporal 2 años, 2 meses, 26 días. Por último, debe señalarse que la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación tampoco interrumpió el término de caducidad, pues aquella, tal como consta a folio 63, fue presentada el 11 de noviembre de 2014, época para la cual la misma era incluso extemporánea. IV.4. Conclusión. Con fundamento en lo anterior, se procederá a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó de rechazar la demanda de la referencia por la caducidad del medio de control. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Subsección A de la sección Segunda del Consejo de Estado,

V. RESUELVE: CONFIRMAR el auto de 14 de marzo de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el señor MARIO GARZÓN GUEVARA contra la NACIÓN –

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por las razones expuestas. Notifíquese y Cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAÉL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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