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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2004-01859-02(3830-13)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2004-01859-02(3830-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Concepto El restablecimiento del derecho, ha sido entendido por la doctrina como “[…] el resarcimiento de un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica”, en otras palabras, es la medida tendiente a reparar el derecho conculcado como consecuencia de la ilegalidad de un acto administrativo que produjo efectos particulares y concretos. NOTA DE RELATORIA: Sobre los efectos de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 25 de abril de 1986, C.P., Enrique Low Murtra.

FUENTE FORMAL: CODIGO COTNENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 85 / CODIGO COTNENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 170

NULIDAD DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO ILEGAL DE LA PENSI(cid:211)N DE JUBILACI(cid:211)N – Efecto / PENSI(cid:211)N DE JUBILACI(cid:211)N – Pago compartido Una vez la exservidora cumpliera la edad de 55 aæos y el Instituto de Seguros Sociales asumiera el pago de la prestaci(cid:243)n en los tØrminos de la ley aplicable, que segœn determin(cid:243) el A quo era la Ley 33 de 1985, la entidad demandante solamente deber(cid:237)a pagar la diferencia entre lo reconocido a travØs del acto demandado y lo que determinara el ISS, diferencia que se gener(cid:243) como consecuencia del reconocimiento irregular de la pensi(cid:243)n que se realiz(cid:243) a travØs de

la resoluci(cid:243)n demandada. En ese orden de ideas, se advierte claramente que con el restablecimiento del derecho pretendido, la entidad busca que se le exonere del pago de los valores que se oblig(cid:243) a sufragar en virtud del acto administrativo acusado, petici(cid:243)n que la Subsecci(cid:243)n encuentra congruente con la declaratoria de la nulidad de la resoluci(cid:243)n nœm. 374 del 1” de agosto de 2001. En efecto, al declararse la nulidad del acto administrativo acusado, el mismo debe dejar de producir efectos particulares y concretos, como es en este caso, el pago de un valor que deviene de un reconocimiento irregular, motivo por el cual se considera procedente acceder a la pretensi(cid:243)n formulada. Conclusi(cid:243)n, como consecuencia de la nulidad del acto demandado debe decretarse a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho que la entidad demandante no estÆ obligada al porcentaje de la mesada pensional que excede el valor que corresponde cancelar por virtud de la Ley 33 de 1985.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

BogotÆ, D. C., mayo diecinueve (19) de dos mil diecisØis (2016). SE 047 Radicaci(cid:243)n nœmero: 68001-23-31-000-2004-01859-02(3830-13)

Actor: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SOCORRO

Demandado: OLIVIA GAMBOA VARGAS Acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Decreto 01 de 1984

La Subsecci(cid:243)n conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongesti(cid:243)n, que declar(cid:243) no probadas las excepciones propuestas por la apoderada de la seæora Olivia Gamboa Vargas, la nulidad del acto demandado y deneg(cid:243) las demÆs pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Socorro, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) la nulidad de su propio acto administrativo. Pretensiones

1. Se declare la nulidad de la resoluci(cid:243)n nœm. 0374 del 1” de agosto de 2001, proferido por el Gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Socorro, por medio de la cual le reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a la seæora Olivia Gamboa Vargas, a partir de la misma fecha.

2. Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que “la ESE Hospital San Juan de Dios del Socorro no estÆ obligada a continuar cancelando a la demandada la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n reconocida irregularmente”.

3. Que se condene a la demandada al pago de las costas y perjuicios a que haya lugar.

FUNDAMENTOS F`CTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones:

1. La seæora Olivia Gamboa Vargas naci(cid:243) el 2 de julio de 1954, se vincul(cid:243) como ayudante de enfermer(cid:237)a desde el 3 de enero de 1976, posteriormente en el cargo de auxiliar de enfermer(cid:237)a, hasta el 30 de julio de 2001.

2. Hasta mayo de 1993, la Convenci(cid:243)n Colectiva pactada entre el Sindicato Anthoc y los hospitales del Departamento de Santander, clasific(cid:243) a los empleados pœblicos (de acuerdo con el art(cid:237)culo 26 de la Ley 10 de 1990) vinculados a esa clase de instituciones como trabajadores oficiales y les extendi(cid:243) una serie de derechos, entre ellos un rØgimen especial de pensiones.

3. Posteriormente la Secretar(cid:237)a de Salud del Departamento de Santander expidi(cid:243) la circular externa del 23 de agosto de 1993, en la cual propuso la fijaci(cid:243)n de un rØgimen especial de pensiones aplicable a quienes ven(cid:237)an beneficiÆndose de la convenci(cid:243)n colectiva, en virtud de la cual las mujeres pod(cid:237)an pensionarse con 20 aæos de servicio y 50 de edad o con 25 de servicio y 45 de edad. Su aplicaci(cid:243)n estaba condicionada al aval del respectivo Ministerio, sin embargo el

mismo nunca se materializ(cid:243).

4. No obstante, con fundamento en la seæalada convenci(cid:243)n colectiva y en la circular externa, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Socorro, le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a la interesada mediante la resoluci(cid:243)n nœm. 0374 del 1” de agosto de 2001, en cuant(cid:237)a de $1.381.605, cuando devengaba un salario bÆsico de $767.966 y apenas contaba con 47 aæos de edad y 25 de servicio.

5. En cumplimiento de la labor de verificaci(cid:243)n oficiosa prevista por el art(cid:237)culo 19 de la Ley 797 de 2003, la entidad encontr(cid:243) que el referido reconocimiento pensional se sustent(cid:243) en normas proferidas con falta de competencia, toda vez que de conformidad con los art(cid:237)culos 150 y 189 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos es el dispuesto por el Congreso de la Repœblica, facultad que no puede ser delegada a corporaciones pœblicas del orden territorial.

6. Por lo anterior, la entidad demandante estim(cid:243) que el acto acusado estÆ afectada por vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, y le causa un grave perjuicio econ(cid:243)mico.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se invocaron como normas violadas el PreÆmbulo y los art(cid:237)culos 4,

150-19 literal e) y 189 ordinal 14 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 36 de la Ley 100 de 1993; Ley 71 de 1988; Ley 4“ de 1992 y 416 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo. Como concepto de violaci(cid:243)n seæal(cid:243) que el acto demandado se opone a la normativa citada, pues se fundament(cid:243) en una circular externa de la Secretar(cid:237)a de Salud de Santander que estableci(cid:243) un rØgimen pensional especial y extralegal a favor de algunos empleados pœblicos, el cual vulnera el ordenamiento legal y constitucional que regula la materia. Expuso que en caso de incompatibilidad entre la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y la ley u otra norma se debe aplicar la primera, en consecuencia, es preciso atender el rØgimen prestacional establecido para los empleados pœblicos, previsto de forma concurrente por el Congreso de la Repœblica y el Gobierno Nacional, que son las autoridades competentes segœn la Carta Pol(cid:237)tica y no el contenido en la convenci(cid:243)n colectiva y la circular externa de la Secretar(cid:237)a de Salud Departamental. Igualmente, indic(cid:243) que dado que la demandada estÆ cobijada por el rØgimen de transici(cid:243)n previsto en la Ley 100 de 1993, en materia pensional su situaci(cid:243)n se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 71 de 1988, que exige 55 aæos de edad para mujeres, requisito que ella no cumpli(cid:243) pues cuando le fue reconocida la

prestaci(cid:243)n ten(cid:237)a 47 aæos. En ese orden de ideas, concluy(cid:243) que no se generaron derechos adquiridos para la interesada, a la luz de la Ley 4“ de 1992, puesto que la pensi(cid:243)n fue concedida con desconocimiento de la misma y de los decretos del Gobierno Nacional, ademÆs de la vulneraci(cid:243)n en la que se incurri(cid:243) por el hecho de que la presentaci(cid:243)n de pliegos de peticiones y la celebraci(cid:243)n de convenciones colectivas del trabajo son derechos que no fueron concedidos a empleados pœblicos. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La seæora Olivia Gamboa Vargas, a travØs de apoderado, present(cid:243) contestaci(cid:243)n de la demanda, en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Socorro, y propuso las excepciones de: - Ineptitud sustancial de la demanda frente al acto administrativo demandado:

1. Por err(cid:243)nea interpretaci(cid:243)n de las normas presuntamente violadas y deficiente exposici(cid:243)n de su concepto de violaci(cid:243)n. Sobre el particular, estim(cid:243) que la apoderada del demandante incurri(cid:243) en errores de interpretaci(cid:243)n y comprensi(cid:243)n de las normas presuntamente vulneradas que no logran desvirtuar la legalidad del acto acusado.

2. Por la defectuosa formulaci(cid:243)n de las pretensiones, al respecto, razon(cid:243)

que si bien sustenta la nulidad solicitada en la ilegalidad de las disposiciones que le sirvieron de fundamento a la resoluci(cid:243)n nœm. 374 del 1” de agosto de 2001, lo cierto es que no atac(cid:243) su legalidad. - Protecci(cid:243)n debida a la expectativa leg(cid:237)tima creada por el acto acusado, en virtud del principio de confianza leg(cid:237)tima y el art(cid:237)culo 83 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. En criterio de la parte demandada, todos los beneficios pactados en las clÆusulas 5 y 6 del acuerdo convencional suscrito el 24 de mayo de 1991 entre el sindicato Anthoc y los hospitales del Departamento de Santander, que se hicieron extensivos a ciertos empleados pœblicos, tienen plena vigencia y efectividad, pues la jurisdicci(cid:243)n laboral no ha declarado su nulidad. Agreg(cid:243) que para efectos de estudiar este caso, es preciso analizar la Ley 10 de 1990 que reorganiz(cid:243) el sistema nacional de salud, y su Decreto Reglamentario 1399 de 1990, normas que contienen derechos en materia salarial inherentes a las personas que permanezcan en sus cargos, ademÆs del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 30 de agosto de 1993, segœn el cual “Los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin embargo, si algunos empleados gozan de los beneficios pactados en la convenci(cid:243)n colectiva de trabajo vigente, ellos subsisten y deben hacerse

efectivos mientras rige la convención”. Por œltimo, cit(cid:243) jurisprudencia de la Corte Constitucional1 relacionada con el principio de la buena fe y su alcance, para concluir que es imperiosa la protecci(cid:243)n de la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica consolidada creada por el acto acusado. SUSPENSI(cid:211)N PROVISIONAL La E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Socorro peticion(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional del acto acusado, con sustento en los mismos argumentos que expuso como concepto de violaci(cid:243)n de las normas que cit(cid:243) en la demanda, y seæal(cid:243) que la vulneraci(cid:243)n es clara, ostensible, flagrante y manifiesta, y ademÆs le causa grave detrimento econ(cid:243)mico. Igualmente manifest(cid:243) que el reconocimiento pensional, estÆ falsamente motivado porque en aquel se invoc(cid:243) un acuerdo extralegal pactado entre el Gobierno Departamental y el sindicato y adicionalmente la circular externa que se cit(cid:243) como fundamento condicion(cid:243) su aplicaci(cid:243)n al aval del Ministerio de Salud, lo cual no se cumpli(cid:243). Seguidamente hizo Ønfasis en la falta de competencia del gobierno departamental, el sindicato y la gerencia del Hospital para establecer un rØgimen prestacional para los empleados pœblicos. El Tribunal Administrativo de Santander deneg(cid:243) la medida, a travØs de providencia del 10 de noviembre de 2004, toda vez que no observ(cid:243) la abierta contradicci(cid:243)n

que exige el art(cid:237)culo 152 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo para decretarla. De otra parte, precis(cid:243) que la situaci(cid:243)n planteada requiere establecer igualmente la legalidad de la circular que dispuso el traslado de las prerrogativas del gobierno departamental con el sindicato Anthoc a los empleados pœblicos que laboraban en los hospitales del respectivo ente territorial. La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, confirmó la decisi(cid:243)n del Tribunal Administrativo de Santander, mediante el auto de 20 de octubre de 20052, por considerar que de la simple confrontaci(cid:243)n de la resoluci(cid:243)n demandada y las normas superiores, no se infiere el desconocimiento del ordenamiento legal, habida cuenta que los acuerdos que sirvieron de fundamento al reconocimiento que se discute beneficiaban a trabajadores oficiales que pasaron a ser empleados pœblicos en virtud de la Ley 10 de 1990. 1 Sentencia C-131 de 2004 M.P.: Clara InØs Cargas. 2 Con salvamento de voto de la Consejera Ana Margarita Olaya Forero (f. 83 a 85) SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander en Descongesti(cid:243)n, profiri(cid:243) sentencia el 11 de julio de 2013 mediante la cual declar(cid:243) no probada la excepci(cid:243)n de ineptitud de la demanda propuesta por el apoderado de la pensionada; decret(cid:243) la nulidad del acto demandado y se abstuvo de impartir alguna orden a la E.S.E. Hospital San

Juan de Dios de Socorro, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, estableci(cid:243) el marco normativo y jurisprudencial del asunto objeto de estudio y determin(cid:243) que la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n es una prestaci(cid:243)n social, cuya regulaci(cid:243)n corresponde exclusivamente al legislador, la clasificaci(cid:243)n como empleado pœblico o trabajador oficial (Ley 10 de 1990) y tambiØn delimit(cid:243) el rØgimen jur(cid:237)dico pensional para el empleado pœblico. En lo atinente al caso concreto, en s(cid:237)ntesis, indic(cid:243) que pese a que los entes territoriales no tienen competencia para establecer determinaciones en materia pensional para los empleados pœblicos, la Ley 100 de 1993, en el art(cid:237)culo 146 convalid(cid:243) las situaciones consolidadas con anterioridad al 30 de junio de 1997, sin embargo, dicho beneficio no se le puede extender a la interesada, toda vez que para esa fecha aœn no acreditaba los requisitos para el reconocimiento en los tØrminos de la convenci(cid:243)n colectiva. Para finalizar, manifest(cid:243) que en atenci(cid:243)n a que la demandada cumpli(cid:243) los requisitos previstos por la Ley 33 de 1985, que es la que la rige, para acceder a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n (el 2 de julio de 2009), no impartir(cid:237)a orden alguna a la entidad para exonerarla del pago compartido que ven(cid:237)a asumiendo en relaci(cid:243)n con

la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n devengada por la seæora Gamboa Vargas. ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N Departamento de Santander3 (f. 497 a 499) El apoderado de la parte actora apel(cid:243) la decisi(cid:243)n de primera instancia, pero œnicamente en cuanto no imparti(cid:243) orden alguna a la entidad para exonerarla del pago compartido que viene asumiendo con el Instituto de Seguros Sociales (ISS), en relaci(cid:243)n con el valor de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n que devenga la demandada, en lo que excede del porcentaje establecido por la Ley 33 de 1985. En este sentido, aclar(cid:243) que el 25% de la pensi(cid:243)n que devenga la seæora Olivia Gamboa Vargas, lo sufraga el Departamento, en atenci(cid:243)n a que corresponde al porcentaje de la parte convencional que no asume el ISS. Por esa raz(cid:243)n, es necesario que a t(cid:237)tulo de restablecimiento se disponga la cesaci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n de seguir pagando el referido porcentaje, pues de lo contrario el acto anulado 3 La E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Socorro fue suprimida por disposici(cid:243)n del Decreto Departamental nœm. 00434 del 12 de diciembre de 2007 (f. 232 a 260) seguirÆ produciendo sus efectos nocivos para el presupuesto de la entidad, y adicionalmente su declaratoria de nulidad ser(cid:237)a inocua. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Las partes no presentaron alegatos de conclusi(cid:243)n en segunda instancia, ni el

Ministerio Pœblico rindi(cid:243) concepto. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico El problema jur(cid:237)dico que se debe resolver en esta sentencia se resume en las siguientes preguntas: ¿Si como consecuencia de la nulidad del acto demandado se debe ordenar a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho que la entidad demandante deje de pagar el porcentaje de la mesada pensional que excede del que corresponde por virtud de la Ley 33 de 1985? El problema jur(cid:237)dico se resolverÆ en los siguientes tØrminos: Del restablecimiento del derecho El art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, establece que toda persona que se crea lesionada en un derecho protegido por una norma jur(cid:237)dica, podrÆ pedir su nulidad y el correspondiente restablecimiento de su derecho. De acuerdo con el art(cid:237)culo 170 del mismo c(cid:243)digo, la sentencia debe analizar los fundamentos fÆcticos, jur(cid:237)dicos y probatorios, de la controversia, as(cid:237) como los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Igualmente, dispone que para efectos de restablecer el derecho particular, el juez contencioso administrativo podrá “estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas”. Sobre los efectos de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del mencionado art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, seæal(cid:243):

“[…] Respecto a la sentencia que se dicte en desarrollo de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, ella produce dos clases de efectos: generales o erga omnes en cuanto a la declaratoria de nulidad y relativos o interpartes en cuanto al restablecimiento de los derechos violados, pues este solo beneficia y obliga a las partes que intervinieron en el proceso. Igualmente, como pueden haberse producido efectos en virtud de la sentencia que no es posible eliminar, en estos casos el restablecimiento del derecho se traducirÆ en una indemnizaci(cid:243)n de perjuicios, en la modificaci(cid:243)n de una obligaci(cid:243)n fiscal o en la devoluci(cid:243)n de lo pagado indebidamente. Finalmente, por regla general s(cid:243)lo procede contra actos de carÆcter individual o subjetivo […]”4 En la misma sentencia, se cit(cid:243) la providencia del Consejo de Estado de abril 25 de 1986, en la cual se expres(cid:243): “[…] No es la generalidad del acto administrativo impugnado lo que determina si una acci(cid:243)n es de nulidad o es de plena jurisdicci(cid:243)n (o de restablecimiento del derecho). Lo que determina la naturaleza de la acci(cid:243)n son los fines del actor. Si Øste busca exclusivamente la protecci(cid:243)n del ordenamiento jur(cid:237)dico violado cabrÆ hablarse, con propiedad, de un contencioso popular de anulaci(cid:243)n. Si al solicitar la nulidad del acto administrativo, en forma automÆtica se produce el restablecimiento del derecho habrÆ de entenderse que el actor ha impetrado una acci(cid:243)n de restablecimiento aunque califique su demanda

de cualquier otra manera. […]”5. El restablecimiento del derecho, ha sido entendido por la doctrina como “[…] el resarcimiento de un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica”6, en otras palabras, es la medida tendiente a reparar el derecho conculcado como consecuencia de la ilegalidad de un acto administrativo que produjo efectos particulares y concretos. El caso concreto El apoderado de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios del Socorro en el escrito introductorio, formul(cid:243) las siguientes pretensiones:

1. La nulidad de la resoluci(cid:243)n nœm. 374 del 1” de agosto de 2001, por medio de la cual le reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a la seæora Olivia Gamboa Vargas, y

2. Que se declare que no estÆ obligada a continuar con el pago de la pensi(cid:243)n reconocida irregularmente.

3. Se condene en costas y perjuicios a que hubiere lugar.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander en Descongesti(cid:243)n, declar(cid:243) la nulidad del acto acusado y se abstuvo de exonerar a la demandante del pago compartido de la pensi(cid:243)n que viene asumiendo, al considerar que la interesada cumpli(cid:243) el requisito de edad para acceder a la prestaci(cid:243)n en los tØrminos de la Ley 33 de 1985, que segœn concluy(cid:243) es el aplicable a la seæora Olivia Gamboa Vargas. La Subsecci(cid:243)n observa que el acto acusado ademÆs de reconocer la pensi(cid:243)n de

jubilaci(cid:243)n a la interesada en porcentaje del 100% del salario promedio anual, con 4 Corte Constitucional C-199 de 1997 M.P.: Hernando Herrera Vergara 5 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Cuarta, auto del 25 de abril de 1986, Radicaci(cid:243)n 0595, Actor: Guillermo G(cid:243)mez TØllez, M.P. Enrique Low Murtra 6 BETANCOURT JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Medell(cid:237)n: Seæal Editorial Ltda. 2015. fundamento en el acuerdo convencional pactado entre el sindicato Anthoc y el Gobierno Departamental, dispuso que las mesadas ser(cid:237)an pagadas por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Socorro, hasta que cumpliera la edad exigida (55 aæos) para que el Instituto de Seguros Sociales asumiera el pago que proporcionalmente le correspondería, para lo cual resolvió: “Afiliar a la Señora OLIVIA GAMBOA VARGAS, al Instituto de Seguro Social, a partir del 01 de Agosto(sic) de 2001 como Pensionada con el 100%, cuando el funcionario en menci(cid:243)n cumpla con las semanas acumuladas requeridas y la edad exigida por el Seguro Social (55 aæos), serÆ compartida la Pensi(cid:243)n entre esa Entidad y la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de dios del Socorro”. De acuerdo con lo anterior, una vez la exservidora cumpliera la edad de 55 aæos y el Instituto de Seguros Sociales asumiera el pago de la prestaci(cid:243)n en los tØrminos de la ley aplicable, que segœn determin(cid:243) el A quo era la Ley 33 de 1985, la entidad

demandante solamente deber(cid:237)a pagar la diferencia entre lo reconocido a travØs del acto demandado y lo que determinara el ISS, diferencia que se gener(cid:243) como consecuencia del reconocimiento irregular de la pensi(cid:243)n que se realiz(cid:243) a travØs de la resoluci(cid:243)n demandada. En ese orden de ideas, se advierte claramente que con el restablecimiento del derecho pretendido, la entidad busca que se le exonere del pago de los valores que se oblig(cid:243) a sufragar en virtud del acto administrativo acusado, petici(cid:243)n que la Subsecci(cid:243)n encuentra congruente con la declaratoria de la nulidad de la resoluci(cid:243)n nœm. 374 del 1” de agosto de 2001. En efecto, al declararse la nulidad del acto administrativo acusado, el mismo debe dejar de producir efectos particulares y concretos, como es en este caso, el pago de un valor que deviene de un reconocimiento irregular, motivo por el cual se considera procedente acceder a la pretensi(cid:243)n formulada. Conclusi(cid:243)n, como consecuencia de la nulidad del acto demandado debe decretarse a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho que la entidad demandante no estÆ obligada al porcentaje de la mesada pensional que excede el valor que corresponde cancelar por virtud de la Ley 33 de 1985. Decisi(cid:243)n de segunda instancia Por lo expuesto la Sala considera que se impone revocar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, proferida el 11 de julio de 2013 por el Tribunal

Administrativo de Santander en Descongesti(cid:243)n, para en su lugar declarar que como consecuencia de la nulidad del acto acusado y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Socorro o la entidad que asumi(cid:243) sus pasivos, no estÆ obligada a pagar los valores por concepto de pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n reconocida irregularmente en virtud del acto demandado. En todo lo demÆs serÆ confirmada. En mØrito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar el numeral TERCERO de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 11 de julio de 2013, en el proceso que en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho promovi(cid:243) la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Socorro contra el acto por medio del cual le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a la seæora Olivia Gamboa Vargas. En su lugar, se declara que como consecuencia de la nulidad del acto acusado y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Socorro o la entidad que asumi(cid:243) sus pasivos, no estÆ obligada a pagar los valores por concepto de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n reconocida irregularmente en virtud del acto demandado.

Segundo: Confirmar en todo lo demÆs la providencia apelada.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuØlvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia

Siglo XXI”. Notif(cid:237)quese y cœmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesi(cid:243)n.

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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