🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2006-01507-01(2857-15)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2006-01507-01(2857-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS - Vinculaci(cid:243)n / VINCULACION DE TRABAJADOR - Cambio de naturaleza / TRABAJADOR OFICIAL - Cambio de naturaleza a empleado pœblico Mediante el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003 se escindi(cid:243) del Instituto de Seguros Sociales, la Vicepresidencia de Prestaci(cid:243)n de Servicios de Salud, todas las cl(cid:237)nicas y centros de atenci(cid:243)n ambulatoria (art(cid:237)culo 1”) y se crearon 7 Empresas Sociales del Estado, como entidades descentralizadas del nivel nacional, con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, autonom(cid:237)a administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de Protecci(cid:243)n Social (art(cid:237)culo 2”). Una de ellas fue precisamente la demandada en el presente asunto, la E.S.E. Francisco de Paula Santander. Bajo ese contexto se puede afirmar que con la entrada en funcionamiento de la E.S.E. la situaci(cid:243)n laboral de la actora se modific(cid:243) sustancialmente, pues a partir de all(cid:237) pas(cid:243) a ser considerada como empleada pœblica, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 16 del Decreto 1750 de

2003. Dicha incorporaci(cid:243)n a la nueva planta de personal ademÆs, al tenor de lo estipulado en el art(cid:237)culo 17 ib(cid:237)dem, fue automÆtica y sin soluci(cid:243)n de continuidad.

Frente a este aspecto cabe resaltar que la consagraci(cid:243)n de la referida regla, esto

es, que la naturaleza de la vinculaci(cid:243)n es la propia de un empleado pœblico, es consonante con el rØgimen que a partir de la Ley 100 de 1993, concordante con las Leyes 10 de 1990 y 489 de 1998, corresponde a las Empresas Sociales del Estado, las cuales son una categor(cid:237)a especial de entidad descentralizada dentro del engranaje institucional existente en el Pa(cid:237)s.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1750 DE 2003

SUPRESION DE CARGO - Convenci(cid:243)n colectiva / CONVENCION COLECTIVA - Vigencia / EMPLEADO PUBLICO - Indemnizaci(cid:243)n por supresi(cid:243)n de cargo / DERECHO ADQUIRIDO - Vigencia de la convenci(cid:243)n colectiva Al no estar vigente la convenci(cid:243)n colectiva de trabajo en el momento en que se produjo la desvinculaci(cid:243)n del servicio de la demandante, no pod(cid:237)an invocarse derechos adquiridos para su aplicaci(cid:243)n en materia de liquidaci(cid:243)n de sus prestaciones sociales definitivas y la indemnizaci(cid:243)n reclamada, pues bien precis(cid:243) la Corte Constitucional en sentencias C-314 y C-349 de 2004 que el respeto de tales derechos adquiridos solo se garantizar(cid:237)a mientras subsistiera la vigencia de dicha convenci(cid:243)n colectiva. En las anteriores condiciones, y como quiera que al momento de la desvinculaci(cid:243)n del servicio la demandante ten(cid:237)a la condici(cid:243)n de empleada pœblica, sus prestaciones e indemnizaci(cid:243)n por supresi(cid:243)n de cargo

estaban sometidas a la aplicaci(cid:243)n de la ley, en especial, en materia de indemnizaci(cid:243)n a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 12 del Decreto 4032 de 2005 y el art(cid:237)culo 18 del Decreto 1750 de 2003 respecto de salarios y prestaciones sociales, es decir, las establecidas por el Gobierno Nacional para los empleados pœblicos del orden nacional, como en efecto se liquidaron y no en acuerdos convencionales que ya perdieron su vigencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

BogotÆ, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 68001-23-31-000-2006-01507-01(2857-15)

Actor: MARIELA VILLAMIZAR GUARIN

Demandado: FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ESE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SEGUNDA INSTANCIA. ASUNTO: ESTABLECER SI EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y LA INDEMNIZACI(cid:211)N POR SUPRESI(cid:211)N DE CARGO SE DEBI(cid:211)

REALIZAR CON FUNDAMENTO EN LA CONVENCI(cid:211)N COLECTIVA SUSCRITA ENTRE EL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL Y SINTRASEGURIDAD SOCIAL; Y SI SE ESTRUCTUR(cid:211) LA CAUSAL DE ANULACI(cid:211)N DE FALSA MOTIVACI(cid:211)N

EN LA SUPRESI(cid:211)N DEL MISMO.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n de 1 de abril de 20161, despuØs de surtidas a cabalidad las demÆs etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual neg(cid:243) las pretensiones de la demanda incoada por la seæora Mariela Villamizar Guar(cid:237)n en contra de la E.S.E. Francisco de Paula Santander.

1. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.

Mariela Villamizar Guar(cid:237)n, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - Decreto 01 de 1984 -, present(cid:243) demanda con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 4033 de 2005 por medio del cual se suprimieron 14 cargos de Auxiliar de Servicios c(cid:243)digo 5350, grado 21; el Oficio GG1549 de 18 de noviembre de 2005 a travØs de la cual se le comunic(cid:243) que su cargo hab(cid:237)a sido suprimido; la Resoluci(cid:243)n 2724 de 25 de noviembre de 2005 proferida por el Gerente de la ESE Francisco de Paula 1 Informe visible a folio 458. 2 Demanda visible a folios 137 a 147.

3 El abogado Carlos Alfredo Uribe Carvajal. Santander mediante la cual reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de una indemnizaci(cid:243)n por supresi(cid:243)n del cargo, as(cid:237) como de la Resoluci(cid:243)n 2365 de 26 de noviembre del mismo aæo, proferida por el mismo funcionario, mediante la cual reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de prestaciones sociales y otras acreencias laborales por su desvinculaci(cid:243)n. Como consecuencia de lo anterior, y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243), reconocer y pagar las prestaciones sociales, econ(cid:243)micas y la indemnizaci(cid:243)n por la supresi(cid:243)n del cargo, de conformidad con la convenci(cid:243)n colectiva suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad Social y con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia 314 de 2004; pagar una indemnizaci(cid:243)n monetaria debidamente indexada que represente la diferencia entre lo pagado y lo que se debi(cid:243) pagar; reconocer la indemnizaci(cid:243)n prevista en la Ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de las cesant(cid:237)as al Fondo Nacional del Ahorro. Para una mejor compresi(cid:243)n del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situaci(cid:243)n fÆctica presentada por la demandante, as(cid:237): Relat(cid:243) que la seæora Mariela Villamizar fue nombrada mediante Resoluci(cid:243)n 1671

de 21 de marzo de 1991 para que se desempeæara como Enfermera en el Instituto del Seguro Social; posteriormente, fue incorporada automÆticamente a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, donde prest(cid:243) sus servicios hasta el 20 de noviembre de 2005, en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, C(cid:243)digo 5350, Grado 51, el cual fue suprimido por Decreto 4033 de 10 de noviembre de 2005. Asegur(cid:243) que la E.S.E. Francisco de Paula Santander le liquid(cid:243) por medio de las Resoluciones 2365 de 26 de noviembre de 2005 y 2724 de 25 de noviembre del mismo aæo las prestaciones sociales y la indemnizaci(cid:243)n por supresi(cid:243)n del cargo, respectivamente, sin tener en cuenta la vigencia de la Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo y desconociendo lo establecido en el Decreto 1750 de 2003 as(cid:237) como la sentencia C-349 de la Corte Constitucional, concretamente, porque omiti(cid:243) incluir factores salariales y prestaciones sociales ya causados reconocidos por la Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo, y aplicar la tabla de indemnizaci(cid:243)n prevista en la precitada convenci(cid:243)n, estando obligada a hacerlo. 1.2 Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n. Como disposiciones violadas cit(cid:243) las siguientes: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, art(cid:237)culos 13, 25, 29, 39, 48, 53 y 55; C(cid:243)digo Contencioso

Administrativo, art(cid:237)culo 85; Decreto 1750 de 2003 y las sentencia C-314 y C-349 de 2004 de la Corte Constitucional. Como concepto de violaci(cid:243)n de las normas invocadas, la demandante consider(cid:243) que los actos acusados estÆn viciados de nulidad, por cuanto: El resultado de la decisi(cid:243)n de la Sentencia 314 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, fue que los empleados pœblicos podr(cid:237)an seguir disfrutando de los beneficios convencionales, por lo que entonces, cuando el Decreto 1750 de 2003 escindi(cid:243) el I.S.S. y cre(cid:243) entre otras a la E.S.E. demandada, estableci(cid:243) que para todos los efectos legales se entend(cid:237)a sin soluci(cid:243)n de continuidad y sin desconocer los citados derechos. En su sentir, la E.S.E. demandada se equivoc(cid:243) al haber cancelado los diferentes emolumentos convencionales hasta el 31 de octubre de 2004, pues de acuerdo al art(cid:237)culo 478 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, si dentro de los 60 d(cid:237)as inmediatamente anteriores al vencimiento del tØrmino, las partes no manifiestan por escrito la voluntad de terminar la Convenci(cid:243)n, se entiende prorrogada por per(cid:237)odos sucesivos de seis meses. Finalmente asegur(cid:243) que al suprimir el cargo que ven(cid:237)a ostentando, se quebrant(cid:243) el derecho a la igualdad y el derecho al trabajo, dado que no existe ningœn

parÆmetro que indique las razones por las cuales ten(cid:237)a que ser despojada de su empleo. 1.3 Contestaci(cid:243)n de la demanda4. La E.S.E. Francisco de Paula Santander, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos. 4 Ver folios 222 a 240. Afirm(cid:243) que el Decreto 1750 de 2003, ademÆs de crear la E.S.E Francisco de Paula Santander como una entidad pœblica descentralizada de nivel nacional, dispuso que los servidores pœblicos que ven(cid:237)an vinculados del Instituto del Seguro Social, quedar(cid:237)a incorporados sin soluci(cid:243)n de continuidad en la planta de personal, de manera entonces que aquellos servidores que anteriormente eran trabajadores oficiales, pasaron a ser empleados pœblicos. En lo que se refiere a los derechos salariales y prestacionales que estos trabajadores ven(cid:237)an manteniendo en el Instituto del Seguro Social producto de la Convenci(cid:243)n Colectiva, la Corte Constitucional dispuso que estos beneficios deb(cid:237)an permanecer hasta el 31 de 2004, situaci(cid:243)n por la cual la E.S.E. Francisco de Paula reconoci(cid:243) aquellos factores hasta esta fecha. Finalmente interpuso las siguientes excepciones: falta de integraci(cid:243)n del acto e insuficiencia de poder; falta de estimaci(cid:243)n razonada de la cuant(cid:237)a; indebida acumulaci(cid:243)n de pretensiones; caducidad de la acci(cid:243)n; prescripci(cid:243)n; inexistencia

de la obligaci(cid:243)n; cobro de lo no debido; y, buena fe. 1.4 La sentencia apelada5. El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 14 de mayo de 2015 declar(cid:243) no probadas las excepciones propuestas y neg(cid:243) las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Consider(cid:243) que el hecho de que al momento de la suscripci(cid:243)n de la convenci(cid:243)n colectiva de trabajo 2001-2004 entre el ISS y los trabajadores de la seguridad social, se hubieran pactado derechos salariales y/o prestacionales para vigencias ulteriores, no quiere decir que tales derechos hayan sido consolidados, ni tengan la condici(cid:243)n de derechos adquiridos. Seæal(cid:243) que los empleados pœblicos no pueden beneficiarse con convenciones colectivas de trabajo y que de conformidad con la sentencia C-453 de 2004 aquellos servidores que pasaron a ostentar tal condici(cid:243)n dado el cambio de naturaleza de su relaci(cid:243)n laboral podr(cid:237)an continuar disfrutado de sus beneficios, mientras permaneciera la vigencia de la convenci(cid:243)n, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004; por lo tanto, vencido ese tØrmino quedar(cid:237)an imposibilitados para 5 Visible a folios 411 a 419 vto. del expediente. presentar pliegos de peticiones y suscribir convenciones colectivas de trabajo y tampoco les ser(cid:237)a prorrogada automÆticamente la convenci(cid:243)n. Finalmente la demandante no alleg(cid:243) prueba alguna tendiente a demostrar que

ten(cid:237)a mejor derecho que alguno de los otros empleados que fueron incorporados en aquellos cargos de igual denominaci(cid:243)n al que desempeæaba, carga procesal que le correspond(cid:237)a de acuerdo al art(cid:237)culo 177 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. 1.5 El recurso de apelaci(cid:243)n La parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n con fundamento en los motivos que se exponen a continuaci(cid:243)n: Consider(cid:243) que como se ha demandado la aplicaci(cid:243)n de la Convenci(cid:243)n Colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto del Seguro Social y Sintraseguridad Social, la cual a la fecha se encuentra vigente, se le deben reconocer las prestaciones y la indemnizaci(cid:243)n con fundamento en dicho instrumento. Asegur(cid:243) que no existe ningœn estudio que justifique que la demandante deba ser retirada del servicio, en donde ademÆs se realice un estudio valorativo de los antecedentes laborales y disciplinarios, ni ninguna valoraci(cid:243)n que indique la impida continuar con el ente demandado. Concretamente, si se analiza en el Decreto 4032 de 2005 se advierte que fueron suprimidos 14 cargos de auxiliar de servicios asistenciales c(cid:243)digo 5350, grado 21 y se crearon 43 de igual denominaci(cid:243)n en la nueva planta, con lo cual se demuestra que el Oficio GG1549 de 19 de noviembre de 2005 es ilegal y contiene una falsa motivaci(cid:243)n.

II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jur(cid:237)dico Atendiendo a los motivos de oposici(cid:243)n aducidos por la parte demandante, se

extrae que en el sub-lite el problema jur(cid:237)dico se contrae a determinar si el pago de las prestaciones sociales y la indemnizaci(cid:243)n por supresi(cid:243)n de cargo realizada a la seæora Mariela Villamizar Guar(cid:237)n se debi(cid:243) realizar con fundamento en la Convenci(cid:243)n Colectiva suscrita entre el Instituto del Seguro Social y Sintraseguridad Social; y si se estructur(cid:243) la causal de anulaci(cid:243)n de falsa motivaci(cid:243)n en la supresi(cid:243)n del mismo. Para el efecto, la Sala decidirÆ el asunto sometido a su consideraci(cid:243)n en el siguiente orden: i) la naturaleza de la vinculaci(cid:243)n de la accionante; ii) el derecho de los empleados pœblicos a suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas; y, iii) el caso concreto. i) La naturaleza de la vinculaci(cid:243)n de la accionante Como lo ha sostenido esta Corporaci(cid:243)n6, el Instituto de Seguros Sociales fue creado en el aæo 1946, a travØs de la Ley 90 de 26 de diciembre del mismo aæo, como una entidad aut(cid:243)noma con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica y patrimonio propio, con el objeto de dirigir y vigilar los seguros sociales7, los cuales fueron seæalados por el art(cid:237)culo 1” para cubrir los siguientes riesgos: enfermedades no profesionales y maternidad; invalidez y vejez; accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; y, muerte. Los trabajadores vinculados a dicha entidad, a su turno, de conformidad con lo

establecido en el art(cid:237)culo 4” del Decreto 2324 de 1948, ostentaron la condici(cid:243)n de trabajadores particulares. Posteriormente, a travØs del Decreto 433 de 27 de marzo de 19718, se dispuso que el ISS era una entidad de derecho social, con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, autonom(cid:237)a administrativa, patrimonio propio e independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social9. Dicho cambio de naturaleza gener(cid:243), con la expedici(cid:243)n del Decreto 1651 de 1977, la existencia en dicha institución de una categoría especial de empleados denominados “funcionarios de la seguridad social”, correspondientes a aquellos que desempeæaran cargos asistenciales y administrativos10. En el aæo 1992 se dio otro cambio fundamental en la naturaleza del Instituto, pues de conformidad con lo ordenado por el Decreto 2148 de 1992, se convirti(cid:243) en una Empresa Industrial y Comercial del Estado. Esta condici(cid:243)n determin(cid:243) que luego, con ocasi(cid:243)n del estudio de constitucionalidad del parÆgrafo del art(cid:237)culo 235 de la 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B. Sentencia de fecha 7 de abril de 2011. Exp.050012331000200800067-01 (0673-2010). M.P. V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila. 7 Art(cid:237)culo 8” del referido cuerpo normativo. 8 Por el cual se reorganiza el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

9 Art(cid:237)culo 9”. 10 Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 413 de 1980, existi(cid:243) la condici(cid:243)n de empleados pœblicos y funcionarios de la seguridad social. Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional, a travØs de la sentencia C-579 de 1996, declarara la inexequibilidad de dicha categor(cid:237)a en una empresa que, como se anot(cid:243), pas(cid:243) a ser industrial y comercial del estado, cuyo rØgimen determina que por regla general los servidores vinculados son trabajadores oficiales. Luego, mediante el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003 se escindi(cid:243) del Instituto de Seguros Sociales, la Vicepresidencia de Prestaci(cid:243)n de Servicios de Salud, todas las cl(cid:237)nicas y centros de atenci(cid:243)n ambulatoria (art(cid:237)culo 1”) y se crearon 7 Empresas Sociales del Estado, como entidades descentralizadas del nivel nacional, con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, autonom(cid:237)a administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de Protecci(cid:243)n Social (art(cid:237)culo 2”). Una de ellas fue precisamente la demandada en el presente asunto, la E.S.E. Francisco de Paula Santander. Bajo ese contexto se puede afirmar que con la entrada en funcionamiento de la E.S.E. la situaci(cid:243)n laboral de la actora se modific(cid:243) sustancialmente, pues a partir de all(cid:237) pas(cid:243) a ser considerada como empleada pœblica, de conformidad con lo

establecido en el art(cid:237)culo 16 del Decreto 1750 de 2003. Dicha incorporaci(cid:243)n a la nueva planta de personal ademÆs, al tenor de lo estipulado en el art(cid:237)culo 17 ib(cid:237)dem, fue automÆtica y sin soluci(cid:243)n de continuidad. Frente a este aspecto cabe resaltar que la consagraci(cid:243)n de la referida regla, esto es, que la naturaleza de la vinculaci(cid:243)n es la propia de un empleado pœblico, es consonante con el rØgimen que a partir de la Ley 100 de 1993, concordante con las Leyes 10 de 1990 y 489 de 1998, corresponde a las Empresas Sociales del Estado, las cuales son una categor(cid:237)a especial de entidad descentralizada dentro del engranaje institucional existente en el Pa(cid:237)s. ii) El derecho de los empleados pœblicos a suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas. El derecho a la negociaci(cid:243)n colectiva fue consagrado en el art(cid:237)culo 55 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, en los siguientes tØrminos: “(…) Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que seæala la ley. Es deber del Estado promover la concertaci(cid:243)n y los demÆs medios para la soluci(cid:243)n pac(cid:237)fica de los conflictos de trabajo. (…)”. De dicha disposici(cid:243)n lo primero que salta a la vista es que a pesar de ser un

derecho constitucional, admite excepciones legales. Y precisamente, uno de los supuestos que se consider(cid:243) como excepci(cid:243)n en la jurisprudencia inicial de la Corte Constitucional fue la relativa a empleados pœblicos, en atenci(cid:243)n a lo establecido en el art(cid:237)culo 416 del C.S. del T. Veamos: “(…) Los sindicatos de empleados pœblicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demÆs trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarÆn en los mismos tØrminos que los demÆs, aun cuando no pueden declarar o hacer huelga.(…)” Negrilla fuera de texto. La Corte Constitucional en Sentencia C-110 de 1994 consider(cid:243) que una de las excepciones al derecho a la negociaci(cid:243)n colectiva a que hace referencia el art(cid:237)culo 55 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica es precisamente el caso de los empleados pœblicos, en atenci(cid:243)n a la naturaleza legal y reglamentaria de su relaci(cid:243)n y a la trascendencia de su misi(cid:243)n en la preservaci(cid:243)n de los intereses pœblicos. Al respecto, se precis(cid:243) en la mencionada providencia: “(…) La restricción consagrada en la norma para los sindicatos de empleados pœblicos, sobre presentaci(cid:243)n de pliegos de peticiones y celebraci(cid:243)n de convenciones colectivas, tiene sustento en el art(cid:237)culo 55 de

la Constituci(cid:243)n, que garantiza el derecho de negociaci(cid:243)n colectiva para regular relaciones laborales, con las excepciones que seæale la ley. La que se considera es una de tales excepciones, establecida en norma con fuerza material legislativa. (…)”. Ahora bien, el parÆmetro de anÆlisis normativo del art(cid:237)culo 416 del C.S. del T. se vio modificado con la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales de la OIT 151 “sobre la protecci(cid:243)n del derecho de sindicaci(cid:243)n y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública”, y 154 “sobre el fomento de la negociación colectiva”, adoptados por la Legislaci(cid:243)n Nacional mediante las Leyes 411 de 199711 y 524 de 12 de agosto de 199912, respectivamente13. 11 Con anÆlisis de constitucionalidad en la Sentencia C-377 de 1998. 12 Con anÆlisis de constitucionalidad en la Sentencia C-161 de 2000. 13 Teniendo en cuenta lo anterior, al amparo de lo establecido en el art(cid:237)culo 53, inciso 4” de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, dichos Convenios forman parte de nuestra legislaci(cid:243)n interna. En este sentido, en Sentencia C-1234 de 2005 la Corte Constitucional expres(cid:243) respecto a la viabilidad de efectuar un nuevo anÆlisis de constitucionalidad sobre el derecho a la negociaci(cid:243)n colectiva de los empleados pœblicos, que:

“(…) Surge con claridad, entonces, que se estÆ ante un panorama legal distinto al que exist(cid:237)a cuando la Corte, en el aæo de 1994, en la sentencia C-110 de 1994, examin(cid:243) el art(cid:237)culo 416 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, pues, por un lado, no hab(cid:237)an sido incorporados por medio de la Ley, los Convenios 151 y 154 de la OIT, tantas veces citados, y del otro, los cambios introducidos son sustanciales y acordes con la Constituci(cid:243)n, por las razones expuestas en las sentencias que aprobaron dichos tratados. (…)”. En la referida providencia, ademÆs, se consider(cid:243) que la imposibilidad de los empleados pœblicos de presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas no riæe con el ordenamiento jur(cid:237)dico superior, en la medida en que la negociaci(cid:243)n colectiva no se identifica con dichos institutos, sino que comprende un mayor campo de acci(cid:243)n a travØs de diversas figuras que s(cid:237) pueden ser utilizadas por los empleados pœblicos. De esta forma, expres(cid:243) la Corte, deben buscarse mecanismos de concertaci(cid:243)n que permitan equilibrar la tensi(cid:243)n existente entre el derecho de los empleados pœblicos de intervenir en las decisiones que afectan su ejercicio laboral, por un lado; y, la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas en el orden nacional y territorial, para fijar las

condiciones laborales de quienes estÆn vinculados al Estado mediante una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria, por otro. Para arribar a dicha conclusi(cid:243)n, la Corte Constitucional acudi(cid:243) a una definici(cid:243)n de pliego de condiciones como un “proyecto de convenci(cid:243)n colectiva de trabajo” propuesta por los trabajadores sindicalizados; a la definici(cid:243)n de convenci(cid:243)n colectiva regulada en el art(cid:237)culo 467 del C.S. del T., y a la definici(cid:243)n de negociaci(cid:243)n colectiva expuesta en el art(cid:237)culo 2” del Convenio 154 de la OIT. Al respecto, en la referida Sentencia C-1234 de 2005 se expres(cid:243): “Se puede afirmar, entonces, que la negociación colectiva es el género y la convenci(cid:243)n colectiva y el pliego de peticiones son la especie, y como especie, pueden ser objeto de algunas restricciones tratÆndose de ciertos empleados públicos, que “están al servicio del Estado y de la comunidad” (art. 123 de la Carta) y tienen la enorme responsabilidad de hacer cumplir los fines esenciales del Estado, asuntos que estÆn ligados directamente al interØs general. Sin que tales limitaciones conduzcan al desconocimiento del derecho.”. Adicionalmente, en la providencia referida, la Corte inst(cid:243) al legislador a regular claramente los mecanismos de concertaci(cid:243)n de los empleados pœblicos, con el objeto de garantizar su derecho a la negociaci(cid:243)n colectiva, dentro de los l(cid:237)mites

que imponen su papel dentro del Estado14. De lo hasta aqu(cid:237) expuesto, puede concluirse que los empleados pœblicos no gozan de un derecho pleno a la negociaci(cid:243)n colectiva, no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas. Empero, tampoco se les puede vulnerar su derecho a buscar por diferentes medios de concertaci(cid:243)n, voluntaria y libre, la participaci(cid:243)n en la toma de las decisiones que los afectan, sin quebrantar, obviamente, la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, las condiciones laborales de los empleados pœblicos. En todo caso, dichos mecanismos de concertaci(cid:243)n deben permitir afianzar un clima de tranquilidad y justicia social15. iii) Del caso concreto. Establecido el anterior marco normativo y jurisprudencial, la Sala procede a definir la situaci(cid:243)n concreta de la accionante, de cara a su cargo principal, cual es, que la Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo suscrita en el aæo 2001, para una vigencia inicial de 3 aæos, a la fecha de retiro aœn se encontraba vigente, en aplicaci(cid:243)n de la pr(cid:243)rroga automÆtica contemplada en el art(cid:237)culo 478 del C(cid:243)digo Sustantivo del 14 “(…) la Corte no desconoce que el problema del ejercicio del derecho de los sindicatos de empleados pœblicos a la negociaci(cid:243)n colectiva radica en que no existen mecanismos legales apropiados para hacer cumplir este derecho. Es mÆs, el legislador no ha desarrollado el

procedimiento para que estos sindicatos puedan iniciar la concertaci(cid:243)n, garantizar que las peticiones o los reclamos sean recibidos y atendidos por la administraci(cid:243)n pœblica. Ni se ha establecido cuÆl es la autoridad pœblica competente para pronunciarse cuando se desconoce, sin motivo el derecho de negociaci(cid:243)n colectiva. Tampoco existen los mecanismos legales que garanticen que las solicitudes de los sindicatos de empleados pœblicos, despuØs de la etapa de concertaci(cid:243)n, se reflejen en los proyectos de ley de presupuesto o en las leyes de carrera administrativa. Por consiguiente, se comparte la solicitud del Ministerio Pœblico en el sentido de que el legislador debe reglamentar el procedimiento encaminado a reglamentar, en un plazo prudencial, y concertando en lo posible con las organizaciones sindicales de empleados pœblicos, el derecho a la negociaci(cid:243)n colectiva de estos servidores, de conformidad con el art(cid:237)culo 55 de la Constituci(cid:243)n y con los Convenios 151 y 154 de la OIT debidamente ratificados por el pa(cid:237)s y que hacen parte de la legislación interna en virtud de las leyes 411 de 1998 y 524 de 1999, respectivamente.”. 15 Frente al t(cid:243)pico relativo al derecho de negociaci(cid:243)n colectiva de los empleados pœblicos ver las sentencias C-110 de 1994, C-377 de 1998; C-161 de 2000, C-201 de 2002, C-1234 de 2005; C-280

de 2007 y C-466 de 2008. Trabajo y de la Seguridad Social. Con tal objeto, lo primero que debe resaltarse es que, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, a partir del 26 de junio de 2003 la seæora Mariela Villamizar tuvo la condici(cid:243)n de empleada pœblica y, en consecuencia, a partir de dicho momento no ostentaba el derecho a suscribir convenciones colectivas ni a beneficiarse de ellas. Empero, en el caso concreto, el art(cid:237)culo 18 Decreto 1750 de 2003 contempl(cid:243) una disposici(cid:243)n de importancia capital en el presente asunto, veamos: “(…) DEL RÉGIMEN DE SALARIOS Y PRESTACIONES. El RØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serÆ el propio de los empleados pœblicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarÆn los derechos adquiridos. Se tendrÆn como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jur(cid:237)dicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, as(cid:237) como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrÆn ser afectadas (…)”. Negrilla fuera de texto y el aparte subrayado declarado inexequible mediante la Sentencia C-314 de 2004. Por su

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...