CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2012-00093-01(2694-13)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2012-00093-01(2694-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSION GRACIA – Docente confinado / PENSION GRACIA – Marco normativo y jurisprudencial / DOCENTE CONFINADO – Vinculaci(cid:243)n se dio como municipal / TIEMPO DE SERVICIO – Al ser docente confinado se debe tener en cuenta el tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia en virtud a que las normas definen a los docente cofinanciados como docentes departamentales, distritales o municipales dependiendo del ente que los hubiera vinculado, la Sala considera que como el demandante fue vinculado como docente cofinanciado por el Municipio de San SebastiÆn de Mariquita desde 1994, se debe entender que dicha vinculaci(cid:243)n se dio como municipal y por consiguiente tiene derecho a que dichos tiempos sean tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n gracia. En este estado, la Sala considera oportuno seæalar que los desempeæos realizados en establecimientos educativos de carÆcter territorial por designaci(cid:243)n de autoridad administrativa territorial son œtiles para completar los 20 aæos de servicios en la docencia oficial del orden territorial y as(cid:237) cumplir el requisito para acceder a la pensi(cid:243)n gracia, lo cual resulta aplicable para el caso del demandante, pues su nombramiento fue efectuado por el Municipio de San SebastiÆn de Mariquita. Bajo las anteriores premisas, entonces, al sumar los tiempos de servicios laborados por el demandante se encuentra que acredita un tiempo total de servicios al servicio del Municipio de San SebastiÆn de Mariquita superior a 20 aæos como docente de bÆsica en
propiedad, que fue vinculado con anterioridad a 1” de enero de 1981 y que al momento de elevarse la solicitud de reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n contaba con mÆs de 50 aæos de edad, pues de conformidad con la cØdula de ciudadan(cid:237)a se observa que naci(cid:243) el 18 de noviembre de 1958, cumpliendo as(cid:237) los requisitos exigidos por la ley para acceder al reconociendo y pago del derecho pensional pretendido. En consecuencia, la Sala colige que se debe respetar el derecho a la pensi(cid:243)n reclamada, pues la vinculaci(cid:243)n del demandante se produjo previo al 1” de enero de 1981, tiempos que deben tenerse en cuenta para el c(cid:243)mputo del tiempo de servicio requerido para obtener el derecho a la pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n gracia, ademÆs de ser una vinculaci(cid:243)n de carÆcter territorial con recursos propios de una Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Departamental.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1982 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 73001-23-33-000-2012-00093-01(2694-13)
Actor: CARLOS ALBERTO CALDER(cid:211)N `VILA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E.
EN LIQUIDACI(cid:211)N, HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL – UGPP Asunto: Reconocimiento pensi(cid:243)n gracia. Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El seæor Carlos Alberto Calder(cid:243)n `vila, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, present(cid:243) demanda encaminada a obtener la nulidad de la Resoluci(cid:243)n nro. PAP 054904 del 25 de mayo de 2011, proferida por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social – CAJANAL E.I.C.E en Liquidaci(cid:243)n, mediante la cual se le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) condenar a la accionada al reconocimiento y pago indexado de la referida prestaci(cid:243)n desde el 18 de noviembre de 2008, as(cid:237) como al cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso en los tØrminos de los art(cid:237)culos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Igualmente peticion(cid:243) condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante. 1.1. Hechos de la demanda. La Sala resume los hechos expuestos por el demandante de la siguiente manera: El seæor Carlos Alberto Calder(cid:243)n `vila naci(cid:243) el 18 de noviembre de 1958, por lo que cumpli(cid:243) 50 aæos el 18 de noviembre de 2008. Se desempeæ(cid:243) como docente de 1980 a 1992 en el Municipio de San SebastiÆn de Mariquita (Tolima), en virtud de (cid:243)rdenes de prestaci(cid:243)n de servicios que suscrib(cid:237)a para desempeæarse como tal, entre los meses de febrero a noviembre. Posteriormente, mediante Decreto 001 del 7 de enero de 1994, proferido por el Alcalde del mencionado municipio, se vincul(cid:243) a dicha entidad territorial como docente de tiempo completo desde 1994 a 1996. El 23 de diciembre de 2009 solicit(cid:243) a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social – CAJANAL E.I.C.E. en Liquidaci(cid:243)n el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, la cual fue le negada por medio del acto administrativo demandado, en la que el liquidado ente previsional aleg(cid:243) que en el certificado de servicios aportado con la solicitud, no se especific(cid:243) el tipo de vinculaci(cid:243)n del docente; as(cid:237) mismo, adujo la
entidad que al leer el Decreto Municipal 001 del 7 de enero de 1994, se advierte que all(cid:237) se seæala que los salarios y prestaciones del actor fueron cancelados con recursos del municipio cofinanciados por la Naci(cid:243)n, por lo que su categor(cid:237)a es la de un docente nacional, raz(cid:243)n por la cual no le era reconocida la pensi(cid:243)n gracia. 1.2. Normas vulneradas y concepto de la vulneraci(cid:243)n. El apoderado de la parte demandante cit(cid:243) como disposiciones violadas las siguientes: El preÆmbulo y los art(cid:237)culos 1(cid:176), 2(cid:176), 6(cid:176), 25, 29, 48, 53, 90, 121 y 209 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 4“ de 1966, 33 de 1985 y 91 de 1989; y los art(cid:237)culos 3(cid:176) y 137 inciso 2(cid:176) de la Ley 1437 de 2011. En lo que tiene que ver con la transgresi(cid:243)n de las normas constitucionales seæaladas, el actor sostiene que la resoluci(cid:243)n demandada al negarle su derecho a la pensi(cid:243)n gracia desconoce los principios, valores, mandatos y fines del Estado en ellas contenidas, las cuales fueron materializadas por el legislador en la Leyes 114 de 1993 y 91 de 1989. Argument(cid:243), que la entidad demandada desconoci(cid:243) las mencionadas leyes que
seæalan que a la pensi(cid:243)n gracia tienen derecho los docentes territoriales y nacionalizados que cumplan 20 aæos de servicios y 50 aæos de edad, condiciones que en su sentir, cumple a cabalidad, porque, ademÆs de tener la edad y el tiempo de servicios requerido, su vinculaci(cid:243)n con el Municipio de San SebastiÆn de Mariquita (Tolima) siempre fue como docente territorial, puesto, en un principio labor(cid:243) mediante ordenes de prestaci(cid:243)n de servicios suscritos por la Alcald(cid:237)a Municipal de San SebastiÆn de Mariquita (Tolima) y posteriormente fue nombrada por el Alcalde Municipal como docente de tiempo completo. En este punto precis(cid:243), que lo que determina la naturaleza del v(cid:237)nculo y determina el carÆcter de docente nacional o nacionalizado territorial es la autoridad que realiza el nombramiento y no los recursos con que se financian los gastos de salario y prestaciones.
2. Contestaci(cid:243)n de la demanda.
La Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social – CAJANAL E.I.C.E en Liquidaci(cid:243)n contest(cid:243) la demanda por medio de memorial de 30 de enero de 2013, en el que se opuso a las pretensiones seæalando que al negar el reconocimiento pensional y pago de la pensi(cid:243)n gracia al actor, la entidad actu(cid:243) conforme a derecho, pues, respet(cid:243) el debido proceso y se ciæ(cid:243) a la regulaci(cid:243)n legal sobre la materia. Luego de recordar que conforme a la Ley 114 de 1913, tienen derecho a la pensi(cid:243)n gracia los docentes territoriales y nacionalizados que reœnan 50 aæos de
edad y 20 aæos de servicios, precis(cid:243) que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de dicha prestaci(cid:243)n ya que no completa los 20 aæos de servicios, por cuanto el periodo de tiempo laborado como docente de tiempo completo del Municipio de San SebastiÆn de Mariquita (Tolima), lo hizo en calidad de docente nacional, ya que sus salarios y prestaciones fueron pagados con recursos cofinanciados por la Naci(cid:243)n, circunstancia que fue seæalada en el Decreto 001 del 7 de enero de 1994, por el cual fue nombrado. En cuanto a la educaci(cid:243)n contratada, manifest(cid:243) que los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centro educativos bajo esta modalidad, estarÆn a cargo de la naci(cid:243)n, por consiguiente los docentes as(cid:237) vinculados no tienen la calidad de territoriales, ni nacionalizados sino de nacionales, quedando claro que la educaci(cid:243)n contratada estÆ a cargo de la naci(cid:243)n, antes con el situado fiscal y ahora por el sistema general de participaciones.
3. La sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante Sentencia proferida por escrito el 2 de mayo de 2013, declar(cid:243) la nulidad del acto administrativo contenido en la Resoluci(cid:243)n nro. PAP 054904 del 25 de mayo de 2011, mediante la cual se neg(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n gracia al demandante; conden(cid:243) a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social – CAJANAL E.I.C.E.
en Liquidaci(cid:243)n, hoy Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social – UGPP al reconocimiento y pago al demandante de una pensi(cid:243)n gracia con base en el 75% de los factores salariales devengados en el œltimo aæo de servicios1, esto es, sueldo, lo devengado mensualmente por concepto de horas extras y las doceavas partes de las primas de vacaciones y navidad, con la respectiva indexaci(cid:243)n, a partir del 18 de noviembre de 2008; orden(cid:243) el cumplimiento de la sentencia en los tØrminos establecidos en el art(cid:237)culo 192 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; conden(cid:243) en costas a la parte demandada; orden(cid:243) la expedici(cid:243)n de copias con destino a las partes; y orden(cid:243) que por secretar(cid:237)a liquidar los gastos ordinarios del proceso y devolver, si hubiere, los remanentes a la parte demandante. 1 Sobre este punto se precisarÆ que la pensi(cid:243)n gracia se debe liquidar con el 75% de los factores salariales devengados en el aæo anterior a la fecha de adquisici(cid:243)n del estatus pensional. Para lo anterior, manifest(cid:243) que a pesar de que el demandante no se encontraba vinculado a la entidad territorial mediante vinculaci(cid:243)n legal y reglamentaria sino por contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, se demostr(cid:243) que su vinculaci(cid:243)n fue a partir del 1” de febrero de 1980, cumpliØndose as(cid:237) con el requisito exigido por la ley al
presumirse una relaci(cid:243)n laboral con la Naci(cid:243)n. Con relaci(cid:243)n a las certificaciones allegadas para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, sostuvo que en estas no se seæala que la vinculaci(cid:243)n del demandante hubiere sido de tipo nacional, por el contrario, indican que labor(cid:243) en propiedad como docente cofinanciado municipal, concluyendo que se cumple con el segundo requisito para el reconocimiento pretendido, es decir, que el docente tuviese vinculaci(cid:243)n territorial. Finalmente, expres(cid:243) que de conformidad con las certificaciones allegadas al proceso estÆ probado que el demandante cumpli(cid:243) 20 aæos de servicios el 1” de febrero de 2000 y 50 aæos de edad el 18 de noviembre 2008, adquiriendo el estatus pensional en esta fecha, arribando a la convicci(cid:243)n que el demandante cumple con los requisitos establecidos en las normas para el reconocimiento del derecho pensional pretendido, por lo que orden(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n gracia con el 75% de los factores salariales devengados en el œltimo aæo de servicios.
4. Del recurso de apelaci(cid:243)n.
El apoderado de la parte demandada mediante escrito radicado el 21 de mayo de 2013 interpuso recurso de apelaci(cid:243)n frente a la decisi(cid:243)n del a quo, en los siguientes tØrminos: RefiriØndose a los art(cid:237)culos 1(cid:176), 3(cid:176) y 4(cid:176) de la Ley 114 de 1913, sostuvo que los
docentes deben acreditar que no se encuentran gozando de otra pensi(cid:243)n del orden nacional, por lo que concluy(cid:243) que los docentes nacionales no tienen derecho a la pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n gracia. Indic(cid:243) que los tiempos de servicios prestados por el demandante como docente de carÆcter temporal bajo la modalidad de educaci(cid:243)n contratada en el periodo comprendido entre 1980 y 1994, segœn certificaci(cid:243)n de tiempos de servicios expedido por la Alcald(cid:237)a Municipal de San SebastiÆn de Mariquita, no podrÆn tenerse en cuenta para el reconocimiento pensional, pues los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos vinculados bajo esta modalidad, estÆn a cargo de la Naci(cid:243)n, por lo que no tienen la calidad de territoriales ni nacionalizados sino nacionales. Con relaci(cid:243)n a los certificados de tiempos de servicios correspondientes al periodo comprendido entre 1994 y 2009, seæal(cid:243) que estos reflejan una cofinanciaci(cid:243)n de la Naci(cid:243)n en un 70% para el nombramiento de demandante, por lo que la pensi(cid:243)n ordinaria a la que llegare a tener derecho estarÆ a cargo de la Naci(cid:243)n. De lo anterior, encontr(cid:243) que el demandante no cumple con el requisito de 20 aæos de servicios de docencia oficial de carÆcter departamental, distrital, municipal o nacionalizado para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n
gracia. Expres(cid:243) que la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social – CAJANAL E.I.C.E. en Liquidaci(cid:243)n procedi(cid:243) conforme a derecho, pues actu(cid:243) de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 128 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica que proh(cid:237)be la doble remuneraci(cid:243)n de carÆcter nacional. Finalmente, manifest(cid:243) que la demandada no ha incurrido en las violaciones que se le endilgan, pues con su actuar no vulner(cid:243) derechos fundamentales econ(cid:243)micos o sociales, o normas creadoras de derechos y beneficios a favor del demandante.
5. Alegatos en segunda instancia.
Los apoderados de las partes mediante escritos del 13 de abril de 2015 y 5 de junio de 2015, presentaron alegatos de conclusi(cid:243)n, manifestando los mismos argumentos desarrollados en la demanda y en la contestaci(cid:243)n a la misma. El Ministerio Pœblico mediante concepto del 2 de julio de 2015 solicit(cid:243) confirmar parcialmente la sentencia apelada, para lo cual consider(cid:243) que el demandante cumple con los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n, ya que su vinculaci(cid:243)n fue con anterioridad al 1” de enero de 1990, lo cual lo pone en circunstancias excluyentes de la aplicaci(cid:243)n de la Ley 89 de 1991, prest(cid:243) sus servicios a la enseæanza territorial por mÆs de 20 aæos, tiene mÆs de 50 aæos de edad y cuenta con una
hoja de vida limpia, sin sanci(cid:243)n alguna de carÆcter disciplinario, el demandante, sustancial y materialmente tiene derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n gracia. En cuanto a la condena en costas, consider(cid:243) que la actuaci(cid:243)n de la demandada no fue tendenciosa ni animada por la temeridad, por lo que solicit(cid:243) que no haya condena contra esta. Finalmente, seæal(cid:243) que el anÆlisis y el estudio hecho por parte del Tribunal Administrativo del Tolima fue acertado frente a las pretensiones del demandante, en cuanto se hicieron efectivos sus derechos fundamentales y no se atendieron posiciones que los obstaculizaban.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelaci(cid:243)n, el Despacho decidirÆ el asunto sometido a su consideraci(cid:243)n en el siguiente orden: (i) la competencia para decidir el recurso de apelaci(cid:243)n (ii) problema jur(cid:237)dico, (iii) resoluci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n.
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en los art(cid:237)culos 150 y 243 de la Ley 1437 de 20112, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por escrito el de 2 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que orden(cid:243) a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social – CAJANAL E.I.C.E. en Liquidaci(cid:243)n hoy Unidad Administrativa
Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social – UGPP al reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n a favor del demandante. Disponen las normas anotadas lo siguiente: “Art(cid:237)culo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci(cid:243)n, as(cid:237) como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelaci(cid:243)n por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisi(cid:243)n o de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. (Subrayado fuera del texto original). “Art(cid:237)culo 243. Apelaci(cid:243)n. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. (…)”
2. Problema jur(cid:237)dico.
Se ha demandado la nulidad de la Resoluci(cid:243)n nro. PAP 054904 del 25 de mayo de 2011, proferida por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social – CAJANAL E.I.C.E en Liquidaci(cid:243)n, por la cual se neg(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n gracia al demandante, por
considerarse que su vinculaci(cid:243)n a la docencia oficial se produjo con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 y no cuenta con los 20 aæos de servicios en la 2 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” docencia oficial de carÆcter departamental, distrital, municipal o nacionalizado. En consecuencia, el problema jur(cid:237)dico se circunscribe a determinar, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, si los tiempos de servicio laborados por el demandante al servicio del Municipio de San SebastiÆn de Mariquita mediante orden de prestaci(cid:243)n de servicios y como cofinanciado, se deben tener en cuenta para el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n gracia.
3. Resoluci(cid:243)n del Recurso de Apelaci(cid:243)n.
3.1. Sobre la Pensi(cid:243)n Gracia. Visto lo anterior, la Sala examinarÆ el asunto de acuerdo con el siguiente anÆlisis normativo: La pensi(cid:243)n gracia fue creada por la Ley 114 de 19133 para los educadores de enseæanza primaria que cumplan 20 aæos de servicio en establecimientos educativos oficiales, y 50 aæos de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagraci(cid:243)n, observado buena conducta, y que no posean bienes de fortuna. Esta prestaci(cid:243)n es compatible con la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de carÆcter municipal, departamental, intendencial y Distrital.
Posteriormente la Ley 116 de 19284, en su art(cid:237)culo 6” estableci(cid:243): “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica tienen derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en los tØrminos que contempla la ley 114 de 1913 y demÆs que a esta complementan. Para el c(cid:243)mputo de los aæos de servicio se sumarÆn los 3 “Que crea pensiones de jubilaci(cid:243)n a favor de los Maestros de Escuela.” 4 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.” prestados en diversas Øpocas tanto en el campo de la enseæanza primaria como normalista, pudiØndose contar en aquella la que implica la inspección.” Por su parte la Ley 37 de 19335, en su art(cid:237)culo 3”, inciso segundo, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los aæos de servicio seæalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.” Por œltimo, el literal a) del numeral 2 del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 19896 preceptœa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y
cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aun en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Nación.” De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensi(cid:243)n gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibi(cid:243) en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica o profesores de establecimientos de enseæanza secundaria, siempre y cuando la vinculaci(cid:243)n sea de carÆcter municipal, departamental o regional. As(cid:237), en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporaci(cid:243)n, con ponencia del Dr. NicolÆs PÆjaro Peæaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensi(cid:243)n gracia en los 5 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.” 6 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” siguientes tØrminos7: “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensi(cid:243)n es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de
carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se estÆ haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). DesprØndase de la precisi(cid:243)n anterior, de manera inequ(cid:237)voca, que la pensi(cid:243)n gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribuci(cid:243)n alguna de la naci(cid:243)n por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los œnicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.” De conformidad con la normativa que dio origen a la pensi(cid:243)n gracia, y la interpretaci(cid:243)n jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestaci(cid:243)n se causa œnicamente para los docentes que cumplan 20 aæos de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 3.2. De lo Probado en el Proceso. De los documentos aportados al proceso tenemos el siguiente anÆlisis: 3.2.1. Del requisito de edad. El demandante naci(cid:243) el 18 de noviembre de 1958 de conformidad con la informaci(cid:243)n contenida en la cØdula de ciudadan(cid:237)a8, cumpliendo 50 aæos de edad, el mismo d(cid:237)a y mes del aæo 2008. 7 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto TherÆn Mogoll(cid:243)n. 8 Folio 3. 3.2.2. Del tipo de vinculaci(cid:243)n del docente.
De conformidad con las certificaciones del 15 de diciembre de 20119, proferidas por la Subsecretaria de Despacho del Departamento del Tolima – Alcald(cid:237)a Municipal de San SebastiÆn de Mariquita – Secretar(cid:237)a de Desarrollo Social – Sector Educaci(cid:243)n, se observa que el demandante prest(cid:243) sus servicios en dicho municipio mediante orden de prestaci(cid:243)n de servicios como docente de tiempo completo como se detalla a continuaci(cid:243)n: Aæo. Desde. Hasta. Instituci(cid:243)n. 1980 1 de abril 30 de noviembre E.R.M. Malabar 1981 1 de febrero 30 de noviembre E.R.M. el Hatillo 1982 1 de febrero 30 de noviembre E.R.M. el Hatillo 1983 1 de febrero 30 de noviembre E.R.M. el Hatillo 1984 1 de febrero 30 de noviembre Instituci(cid:243)n Educativa Tierra Libre 1985 1 de febrero 30 de noviembre Instituci(cid:243)n Educativa Tierra Libre 1986 1 de febrero 30 de noviembre Instituci(cid:243)n Educativa Tierra Libre 1987 1 de febrero 30 de noviembre Instituci(cid:243)n Educativa Tierra Libre 1988 1 de febrero 30 de noviembre Instituci(cid:243)n Educativa Tierra Libre 1989 1 de febrero 30 de noviembre Instituci(cid:243)n Educativa Tierra Libre 1990 1 de febrero 30 de noviembre Instituci(cid:243)n Educativa Tierra Libre 1991 1 de febrero 30 de noviembre Instituci(cid:243)n
9 Folios 4 - 5. Educativa Tierra Libre 1992 1 de febrero 30 de noviembre Instituci(cid:243)n Educativa Tierra Libre 1993 1 de febrero 30 de noviembre Instituci(cid:243)n Educativa Tierra Libre Tiempo total = 12 aæos y 5 meses Igualmente, de conformidad con las mismas certificaciones y el Formato (cid:218)nico para la Expedici(cid:243)n de Certificados de Historia Laboral del 7 de febrero de 201210, se tiene que el demandante prest(cid:243) sus servicios en dicho municipio como docente de tiempo completo cofinanciado nombrado mediante Decreto 001 del 7 de enero de 1994 de la siguiente manera: Aæo. Desde. Hasta. Instituci(cid:243)n. 1994 7 de enero 31 de diciembre Francisco Nœæez Pedrozo 1995 1 de enero 31 de diciembre Francisco Nœæez Pedrozo 1996 1 de enero 31 de diciembre Francisco Nœæez Pedrozo Tiempo total = 2 aæos, 11 meses y 23 d(cid:237)as. Ahora bien, segœn el Formato (cid:218)nico para la Expedici(cid:243)n de Certificados de Historia Laboral del 7 de febrero de 201211 y los Formatos (cid:218)nicos para la Expedici(cid:243)n de Certificados de Salarios12, expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el actor prest(cid:243) sus servicios en la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Departamento del Tolima como docente de educaci(cid:243)n bÆsica en
propiedad con tipo de vinculaci(cid:243)n nacional. 10 Folios 6 - 7. 11 Folios 6 - 7. 12 Folios 11 - 14. De lo anterior, si bien los mencionados documentos seæalan que la vinculaci(cid:243)n del actor fue nacional, la Sala al analizar el decreto de nombramiento13, establece que el ente gubernativo que lo profiri(cid:243) fue el Municipio de Mariquita – Tolima y que la vinculaci(cid:243)n se dio como como docente cofinanciado, entendiØndose estos, de conformidad con la Ley 196 de 199514, como docentes departamentales, distritales y municipales, mediante convenio entre la Naci(cid:243)n y dicho municipio. Igualmente, no se observa que exista visto bueno del delegado del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional ante el FER sobre la existencia presupuestal, es decir que los recursos no provienen de la Naci(cid:243)n. As(cid:237) mismo, del acto demandado15 se deduce que la vinculaci(cid:243)n del demandante para el periodo comprendido entre el 7 de marzo de 1998 al 30 de diciembre de 2009 fue departamental y como tal tenida en cuenta para el computo de tiempos de servicios, y que del Certificado de Tiempo de Servicio16, proferido por la Gobernaci(cid:243)n del Tolima – Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n y Cultura, el actor tuvo vinculaci(cid:243)n en propiedad como cofinanciado municipal en forma continua. Aplacando lo hasta aqu(cid:237) expuesto, en virtud a que las normas definen a los docentes cofinanciados como departamentales, distritales o municipales y que los
recursos no provienen de la Naci(cid:243)n, la Sala tendrÆ como territoriales los tiempos de servicio que se detallan a continuaci(cid:243)n: Desde. Hasta. Instituci(cid:243)n. 7 de marzo de 1998 24 de enero de 2000 Sim(cid:243)n Bol(cid:237)var 25 de enero de 2000 30 de diciembre de Moreno y Escand(cid:243)n 2010 Tiempo Total = 12 aæos, 9 meses y 23 13 Folios 67 – 70. 14 “Art(cid:237)culo 2”. Definiciones. Para los efectos de la aplicaci(cid:243)n del presente Decreto, los siguientes tØrminos tendrÆn el alcance indicado en cada uno de ellos: (…) Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: (…) b) Son igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Naci(cid:243)n – Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales.” 15 Folios 8 – 10. 16 Folio 53. d(cid:237)as. 3.2.3. En cuanto a los tiempo
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