CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2012-00240-01(3047-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2012-00240-01(3047-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL – Excepciones como requisito de procedibilidad de la demanda Las excepciones a la conciliaci(cid:243)n extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda son: i) cuando el asunto no sea conciliable, es decir, cuando se discuten derechos ciertos, indiscutibles o irrenunciable, ii) cuando la administraci(cid:243)n demande un acto que ocurri(cid:243) por medios ilegales o fraudulentos, iii) de conformidad con el C(cid:243)digo General del Proceso cuando quien demande sea una entidad pœblica.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2001 – ARTICULO 97 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 161 ORDINAL 1 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO
613 CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN ACCION DE LESIVIDAD– No es obligatoria en asuntos de reliquidaci(cid:243)n pensional En asuntos pensionales no es obligatorio la exigencia de la conciliaci(cid:243)n extrajudicial como requisito de procedibilidad, toda vez que su objeto no es conciliable por ninguna de las partes al discutirse derechos irrenunciables y porque cuando la demandante es una entidad pœblica se exime del cumplimiento de este requisito, circunstancias que se presentan en el caso concreto al demandar la UGPP los factores salariales tenidos en cuenta para la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n del demandado. NOTA DE RELATORIA. Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, sentencia de 1 de septiembre de 2009, C.P., Alfonso Mar(cid:237)a Vargas Rinc(cid:243)n, Rad., 2009-00817-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ D.C., diecisØis (16) de junio del dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 73-001-23-33-000-2012-00240-01(3047-14)
Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL EICE EN LIQUIDACI(cid:211)N,
SUCEDIDA POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N
SOCIAL Demandado: JOS(cid:201) YESID GARC˝A NIETO Tema: Procedencia del requisito de conciliaci(cid:243)n extrajudicial como requisito de procedibilidad en materia pensional (Ley 1437 de 2011)
Auto Interlocutorio O-271-2016
1. ASUNTO La Subsecci(cid:243)n A de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelaci(cid:243)n formulado por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE en liquidaci(cid:243)n, sucedida por la UGPPcontra el auto proferido en la audiencia inicial el 2 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que puso fin al proceso por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliaci(cid:243)n, en el presente asunto.
2. ANTECEDENTES La actora instaur(cid:243) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que
se declarara la nulidad de la Resoluci(cid:243)n UGM 003791 de 12 de agosto de 2102 expedida por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE en liquidaci(cid:243)n, hoy sucedida por la UGPP, por medio de la cual y en cumplimiento del fallo de tutela de 25 de junio de 2008 proferido por el Juzgado Sexto de Familia de IbaguØ, reliquid(cid:243) la pensi(cid:243)n de vejez del demandado, incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificaci(cid:243)n por servicios. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) se ordene expedir un nuevo acto administrativo, mediante el cual se reliquide en debida forma la pensi(cid:243)n del demandado, en el que se tome como base de liquidaci(cid:243)n una doceava parte de la bonificaci(cid:243)n por servicios y se ordene el reintegro de las sumas de dinero que recibi(cid:243) de mÆs por concepto de mesada pensional, sumas debidamente indexadas. 2.1 Providencia apelada1 En desarrollo de la audiencia inicial, el a-quo dio por terminado el proceso de la referencia por la falta de la conciliaci(cid:243)n prejudicial como requisito de procedibilidad, previsto en el ordinal 1(cid:176). del art(cid:237)culo 161 del CPACA, por las siguientes razones: Consider(cid:243) que si bien es cierto el inciso final del ordinal 1(cid:176). del art(cid:237)culo 161 seæala que “[…] cuando la administración demande un acto administrativo que ocurri(cid:243) por
medios ilegales o fraudulentos, no serÆ necesario el procedimiento previo de conciliación[…]”, en concordancia con el art(cid:237)culo 97 ib., en el presente caso el acto administrativo demandado por el cual se reliquid(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del seæor JosØ Yesid Garc(cid:237)a Nieto, no se acusa de ser obtenido por medios ilegales ni fraudulentos sino por no ajustarse a la normatividad que rige la pensi(cid:243)n, de manera que para la administraci(cid:243)n constitu(cid:237)a la obligaci(cid:243)n de adelantar el trÆmite correspondiente a la solicitud del consentimiento previo y de intentar la respectiva conciliaci(cid:243)n prejudicial. 2.2. Recurso de apelaci(cid:243)n2 La entidad demandante seæal(cid:243) que cuando la administraci(cid:243)n demande sus propios actos no serÆ necesario el agotamiento del procedimiento previo de la conciliaci(cid:243)n prejudicial. 1 Folios 568 a 575 2 Folio 575 Indic(cid:243) que a pesar de que no solicit(cid:243) el consentimiento previo al demandado para revocar el acto que le reliquid(cid:243) la pensi(cid:243)n ya que no media denuncia penal que permita inferir que se profirieron por medios irregulares, es evidente que con la expedici(cid:243)n del acto demandado se afectan los intereses del Estado, por lo cual hizo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCI(cid:211)N
3.1 Competencia
De conformidad a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto. La competencia para emitir la decisi(cid:243)n en segunda instancia es de la Sala de la Subsecci(cid:243)n en la medida en que la providencia recurrida fue adoptada por la Sala de decisi(cid:243)n del respectivo tribunal al tenor de las normas en comento. 3.2 Problema jur(cid:237)dico Corresponde a la Subsecci(cid:243)n determinar si es procedente la terminaci(cid:243)n del proceso por la falta de conciliaci(cid:243)n extrajudicial como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el ordinal 1” del art(cid:237)culo 161 del CPACA, y para tal efecto deberÆ resolver el siguiente problema jur(cid:237)dico: ¿Es obligatorio agotar la conciliaci(cid:243)n extrajudicial como requisito de procedibilidad cuando la administraci(cid:243)n demanda la nulidad de su propio acto, por medio del cual reliquid(cid:243) una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n? Para dar respuesta a lo anterior, la Subsecci(cid:243)n se pronunciarÆ sobre los siguientes aspectos: (i) La conciliaci(cid:243)n extrajudicial como requisito de procedibilidad (ii) Caso concreto. 3.2.1. La conciliaci(cid:243)n extrajudicial como requisito de procedibilidad La conciliaci(cid:243)n extrajudicial fue consagrada como requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el
numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 161 del CPACA, en los siguientes tØrminos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trÆmite de la conciliaci(cid:243)n extrajudicial constituirÆ requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparaci(cid:243)n directa y controversias contractuales.
En los demÆs asuntos podrÆ adelantarse la conciliaci(cid:243)n extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administraci(cid:243)n demande un acto administrativo que ocurri(cid:243) por 3 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci(cid:243)n, as(cid:237) como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelaci(cid:243)n por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisi(cid:243)n o de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. medios ilegales o fraudulentos, no serÆ necesario el procedimiento previo de conciliación.” Salvo las precisas excepciones previstas en la ley, resulta improcedente, acudir directamente a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de los medios de control judicial consagrados en los art(cid:237)culos 138, 140 y 141 ib., sin que
previamente se hubiere adelantado el trÆmite de la conciliaci(cid:243)n extrajudicial cuando el asunto que se pretende controvertir en sede jurisdiccional tenga el carÆcter de conciliable, es decir, sobre aquellos derechos transables que tienen el carÆcter de inciertos y discutibles. Una de esas excepciones a la conciliaci(cid:243)n extrajudicial como requisito para acudir a la jurisdicci(cid:243)n estÆ prevista para cuando la administraci(cid:243)n demande un acto que ocurri(cid:243) por medios ilegales o fraudulentos (art(cid:237)culos 97 ib. y 161 ordinal 1”, inciso 3”). Por otra parte, esta Corporaci(cid:243)n4 en cuanto al requisito de procedibilidad de la conciliaci(cid:243)n extrajudicial cuando se trata de asuntos pensionales, ha seæalado que “[…] cuando una persona considera que ha causado el derecho a la pensi(cid:243)n, por cumplir los requisitos seæalados en la ley, las partes involucradas en la eventual controversia judicial, no estÆn en posibilidad jur(cid:237)dica de conciliar tal derecho. (cid:201)l, como se sabe, es de carÆcter imprescriptible e irrenunciable, las condiciones para su reconocimiento estÆn seæaladas en la ley y ella no puede ser objeto de negociaci(cid:243)n por ninguno de los extremos, por ser de orden pœblico. La anterior, es la raz(cid:243)n de ser del condicionamiento seæalado en la ley, para exigir la conciliaci(cid:243)n extrajudicial, como requisito de procedibilidad del contencioso administrativo laboral “…cuando los asuntos sean conciliables…” de lo contrario el legislador no
hubiera consignado dicha frase […]” Es decir, que como la pretensi(cid:243)n pensional tiene carÆcter irrenunciable, es improcedente el requisito de procedibilidad exigido en el ordinal 1(cid:176) del art(cid:237)culo 161 del CPACA. Finalmente, se tiene que en relaci(cid:243)n con la conciliaci(cid:243)n como requisito de procedibilidad en los asuntos contencioso administrativos, el art(cid:237)culo 613 del C(cid:243)digo General del Proceso, determina que no serÆ necesario agotar este requisito “en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicci(cid:243)n en la que se adelanten, como tampoco en los demÆs procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carÆcter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública”. En las anteriores condiciones, las excepciones a la conciliaci(cid:243)n extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda son: i) cuando el asunto no sea conciliable, es decir, cuando se discuten derechos ciertos, indiscutibles o irrenunciable, ii) cuando la administraci(cid:243)n demande un acto que ocurri(cid:243) por medios ilegales o fraudulentos, iii) de conformidad con el C(cid:243)digo General del Proceso cuando quien demande sea una entidad pœblica. 3.2.2. Caso Concreto Con base en los argumentos expuestos en el acÆpite anterior se tiene que el asunto sometido al trÆmite del medio de control de nulidad y restablecimiento del 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de
1 de septiembre de 2009, radicaci(cid:243)n 2009-00817-00 (AC), Consejero Ponente Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n. derecho no es susceptible de conciliaci(cid:243)n, toda vez que de las pretensiones de la demanda se observa claramente que lo que se busca es establecer los factores salariales aplicables al demandado para la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n, es decir, que por tratarse de un asunto pensional en el cual se discuten derechos irrenunciables, el objeto litigioso no es conciliable por ninguna de las partes procesales y por otro, en raz(cid:243)n a que la demandante es una entidad pœblica, caso para el cual se exceptœa la exigencia del requisito de procedibilidad. Finalmente, n(cid:243)tese que contra sus propios actos la administraci(cid:243)n puede: i) intentar revocar directamente el acto administrativo por el cual se orden(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n pensional con consentimiento previo y escrito del beneficiario del mismo, o ii) acudir a la jurisdicci(cid:243)n a demandar su propio acto sin que pueda ser un condicionamiento que se intente la revocatoria directa previo a acudir a la jurisdicci(cid:243)n y aplicar la excepci(cid:243)n de conciliaci(cid:243)n extrajudicial. En conclusi(cid:243)n: En asuntos pensionales no es obligatorio la exigencia de la conciliaci(cid:243)n extrajudicial como requisito de procedibilidad, toda vez que su objeto no es conciliable por ninguna de las partes al discutirse derechos irrenunciables y
porque cuando la demandante es una entidad pœblica se exime del cumplimiento de este requisito, circunstancias que se presentan en el caso concreto al demandar la UGPP los factores salariales tenidos en cuenta para la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n del demandado. En consecuencia, como en este caso se cumplen con los parÆmetros de la excepci(cid:243)n, hay lugar a revocar el auto apelado. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE Primero: Revocar la providencia de 2 de julio de 2014 proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Tolima que puso fin al proceso por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliaci(cid:243)n, en su lugar se ordenarÆ continuar con el trÆmite del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho.
Segundo: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia DEV(cid:218)ELVASE el expediente al Tribunal de origen.