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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2006-02219-01(38229)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2006-02219-01(38229)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL – Proceso ordinario laboral / ERROR JURISDICCIONAL – En proceso de sustitución patronal El señor Hernán Torres Altamar interpuso acción de reparación directa con el fin de obtener indemnización de los perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia del error judicial en que incurrió la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior Judicial de Barranquilla, con ocasión de la expedición de la sentencia del 30 de noviembre de 2004, mediante la cual confirmó la decisión de primer grado del Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla, en la que se negaron las pretensiones de declarar que hubo sustitución patronal entre las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en reciente fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de

justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero. ERROR JURISDICCIONAL – Concepto En el artículo 66 de dicha Ley se definió el error judicial como el “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. El error jurisdiccional se asocia con una providencia caprichosa, abiertamente ilegal o arbitraria; es decir, con una decisión contraria a derecho, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas ─error de hecho─ o que provenga de aplicaciones normativas indebidas ─error de derecho─ pero, en todo caso, capaz de poner a la decisión judicial en los extramuros de una interpretación posible o del fuero jurisdiccional de quien decide.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66

ERROR JURISDICCIONAL DERIVADO DE LA ACTIVIDAD PROBATORIAEventos Así, las hipótesis de un error derivado de la actividad probatoria, pueden aparecer cuando el juez al momento de extraer las conclusiones contenidas en determinada prueba (función cognoscitiva de la prueba), se desvincula arbitrariamente de las reglas de la sana crítica y la experiencia, y a cambio, deriva premisas contra evidentes, incorrectas y arbitrarias, propias de un juicio caprichoso e irracional. Es decir, cuando elabora una argumentación para hacer pasar por evidente lo contra

evidente, ya que perfectamente “una prueba falsa puede ser persuasiva, como también puede serlo una argumentación radicalmente viciada desde el punto de vista lógico”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error jurisdiccional derivado de la actividad probatoria, consultar sentencias de la Corte Constitucional T-261 del 8 de mayo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y la T-241 de 2016. DEBER DE MOTIVACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES – Inobservancia genera error jurisdiccional De igual forma, cuando sin ninguna carga argumentativa se desvirtúa la veracidad de un hecho fehacientemente respaldado con una prueba, o lo que es lo mismo, cuando sin ofrecer razones, se desconoce lo evidente, a partir de la inaplicación injustificada de la obligación que tiene el juez de fundamentar o motivar la conclusión que extrae de la prueba, por cuanto, ─como diría Taruffo─ “fallar con arreglo a conciencia no puede significar basar la sentencia en una íntima e intransferible convicción, en una especie de quid inefablé”. DESCONOCIMIENTO DE LAS NORMAS IMPERATIVAS – Genera error jurisdiccional También se consolida el error en el campo de la aplicación normativa, cuando, por ejemplo, existiendo una norma de carácter imperativo y obligatorio para el caso, se desconoce sin justificación alguna, o la decisión se toma con plena desatención de las garantías procesales, pese al control jurisdiccional de las partes. ERROR JURISDICCIONAL – Presupuestos Ahora, los presupuestos que deben estar presentes en determinado caso para que

pueda configurarse el error jurisdiccional, quedaron precisados en el artículo 67. (…) En relación con el primer presupuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado, de una parte, que el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley”, pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no propiamente por el error judicial. (…) En segundo término, la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso. (…) Finalmente, es necesario que la providencia sea contraria a derecho, lo cual no supone que la víctima de un daño causado por error jurisdiccional tenga que demostrar que la misma es constitutiva de una vía de hecho susceptible de ser controlado a través de la acción de tutela, por ser abiertamente grosera, ilegal o arbitraria, o que el agente jurisdiccional actuó con culpa o dolo, ya que la responsabilidad extracontractual del Estado es distinta de la responsabilidad personal del funcionario judicial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos del error jurisdiccional, consultar sentencia del 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, M.P. Mauricio Fajardo y del 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, M.P. Ricardo Hoyos Duque.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67

ERROR JURISDICCIONAL – Arbitrariedad, irrazonabilidad, ilegalidad y capricho de la decisión judicial

En últimas lo que le imprime identidad al error jurisdiccional es la arbitrariedad, la irrazonabilidad, la ilegalidad y el capricho sobre los que se estriba la decisión judicial y que resulta evidente, sin distingo del ámbito de donde provengan ─normativo, probatorio u hermenéutico─, pues lo que se prepondera es el hecho de que la providencia se contraponga al ordenamiento legal. ERROR JURISDICCIONAL – No configurado / DEBIDA APRECIACIÓN PROBATORIA / PROVIDENCIA MOTIVADA La Sala encuentra que, tal como fue señalado por el Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia que se afirma contentiva de error jurisdiccional, de los diferentes requisitos legales de la sustitución patronal (cambio de empleador por cualquier causa, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador mediante el mismo contrato), el único que se alcanzó a configurar, fue el de la continuidad de la empresa, por lo que no se tipificó una sustitución patronal. Así las cosas no se evidencia un error judicial, pues, ciertamente, el actor no demostró uno de los elementos esenciales para que se configure el fenómeno de la sustitución patronal y, por ende, no hubo una apreciación errónea por parte del tribunal laboral en su decisión. (…) la Sala considera que el tribunal realizó un estudio del mismo y concluyó que, en la medida en que no se configuraba la sustitución patronal, no se podía aplicar la cláusula convencional que consagra la estabilidad en el empleo. Argumento que se encuentra acorde a una interpretación jurídica razonable sobre los alcances de la convención.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02219-01 (38229)

Actor: HERNÁN TORRES ALTAMAR Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: Apelación sentencia – Reparación directa Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial por los presuntos daños causados al señor Hernán Torres Altamar con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ─Sala Primera de Decisión Laboral─ el 30 de noviembre de 2004, decisión en virtud de la cual se confirmó la sentencia de primer grado, y en la que se dijo que no hubo sustitución patronal de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla y se negó el reintegro del trabajador.

ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2006 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 2-12, c.1), en ejercicio de la acción de reparación

directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., el señor Hernán Torres Altamar, por intermedio de apoderado, interpuso demanda contra la Nación – Rama Judicial, por los daños y perjuicios ocasionados en virtud del error judicial en que incurrió con ocasión de la sentencia del 30 de noviembre del 2004, expedida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Lo anterior a fin de que se realicen las siguientes declaraciones y condenas: (...) DECLARE que la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA al expedir la sentencia de fecha 30 de noviembre del 2004 en el proceso ordinario laboral promovido por HERNÁN TORRES ALTAMAR,

contra EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE

BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN, SOCIEDAD DE

ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA

S.A. Y MUNICIPIO DE BARRANQUILLA incurrió en ERROR

JURISDICCIONAL.

Por virtud de dicha declaración y para que se repare los perjuicios causados a mi mandante, solicito al Tribunal Administrativo que CONDENE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar al señor HERNAN TORRES ALTAMAR, por concepto de perjuicios materiales la suma de $469990.079,83 equivalente a los salarios y promedios con las alzas salariales que ha dejado de devengar desde el 31 de agosto de 1993 hasta la fecha de la presentación de esta demanda. Además deberá pagarle la suma de $100 019,17 diarios desde el 20 de septiembre del 2006, más los

incrementos por inflación equivalente al valor de salarios dejados de devengar como consecuencia de la ilegal negación de la petición de reintegro decidida en la sentencia de segunda instancia del 30 de noviembre del 2004. A pagar por concepto de perjuicios morales cien salarios mínimos legales en la cuantía vigente en la fecha en que se expida la sentencia. (...) 1.1. Como fundamento de las pretensiones, el demandante sostuvo que: (i) Fue vinculado con contrato laboral a término indefinido por Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, el día 9 de marzo de 1993 y desvinculado sin justa causa, el 31 de agosto de 1993; (ii) se desempeñó en el cargo de obrero grado I y devengó un salario básico mensual no inferior a $162.842,05. (iii) A partir del 23 de abril de 1992 y, durante los meses de mayo y junio del mismo año, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla recibió de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, las redes, las estaciones y plantas del alcantarillado, los vehículos, herramientas, equipos y demás bienes destinados a la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, así como también se trasladaron hacia dicha empresa los usuarios, arrendatarios, suministradores y demás personal. (iv) Se produjo una sustitución patronal mediante el cambio de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., ya que, además, subsistió la identidad del

establecimiento. (v) El 5 de mayo de 1994 se presentó demanda ordinaria laboral contra Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación, Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. y Municipio de Barranquilla, a fin de que se declarara la sustitución patronal y se las condenara al reintegro del cargo que venía desempeñado el señor Torres Altamar y al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo de la desvinculación y hasta el reintegro. (vi) El Juez Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 11 de julio de 2000, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada en segunda instancia, el 30 de noviembre de 2004, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. (vii) Con el referido fallo se incurrió en error judicial tanto por indebida aplicación de normas legales, inaplicación de otras, como por no haber apreciado la totalidad de las pruebas.

B. Trámite Procesal

2. En el término para presentar contestación de la demanda, el apoderado de la Nación – Rama Judicial (fls. 20-26, c.1) se opuso a las pretensiones formuladas

por el demandante, con fundamento en que: (i) La sentencia del 30 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, estuvo ajustada a derecho, de conformidad con la naturaleza y pruebas aportadas al proceso, y no de acuerdo con el arbitrio caprichoso del juez.

(ii) La expedición de dicha providencia se fundó en principios de autonomía y libertad con los que debía tomarse esa providencia judicial, la cual pudo ser corregida, revocada o confirmada por otras instancias.

3. En el término para presentar alegatos de conclusión, la entidad accionada Nación – Rama Judicial (fls. 49-51, c.1) reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que

(i) Nunca quedó demostrada la existencia de una manifiesta equivocación por parte de los magistrados de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, pues analizaron todo el acervo probatorio aportado al proceso para fundamentar su decisión, y dieron primacía a la realidad sobre la formalidad, la cual opera en el derecho al trabajo. (ii) El referido tribunal estudió y confirmó la decisión de primera instancia, debido a que no se demostró la existencia de sustitución patronal, pues no se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley para su configuración. (iii) Al momento de la mutación del dominio de las E.P.M. a favor de las empresas tripe “A”, ya se habían pagado las obligaciones laborales a favor de los trabajadores. (iv) La desvinculación del demandante obedeció a la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, lo cual era legalmente permitido como modo de terminación legal del contrato. 3.1. El demandante (fls. 55-68, c.1) reiteró los argumentos expuestos en la demanda, e insistió en que: (i) Las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla era un establecimiento público del orden municipal y, por ende, su modo de vinculación lo fue en calidad

de trabajador oficial. (ii) La sustitución patronal habría operado para los trabajadores oficiales si se hubiese originado cambio de empleados por cualquier causa, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador en el servicio, mediante el mismo contrato laboral. (iii) El error radicó en que no se consideró la existencia de sustitución de patronos, a partir de la entrega de los bienes vinculados a dichos servicios, ni el incumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 23 del acuerdo 024 de 1960 sobre la subrogación de las obligaciones de las E.P.M., en cabeza del municipio de Barranquilla. 3.2. El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto de fondo

4. Surtido el trámite de rigor, el 26 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera instancia (fls. 71-84, c.ppal), mediante la cual negó las súplicas de la demanda con fundamento en lo siguiente:

(i) No se advirtió distanciamiento de las reglas positivas de derecho en las decisiones de primera y segunda instancia. (ii) Para que se hubiese producido el fenómeno de la sustitución patronal se requería la configuración de tres requisitos, los cuales no se demostraron por el demandante en su totalidad, toda vez que a pesar de la continuidad del objeto social de la empresa, no hubo permanencia del trabajador, por cuanto su desvinculación se produjo por parte de las E.P.M., lo cual permitía deducir que no había operado cambio de empleador. (iii) La desvinculación del actor no se produjo por la privatización de la empresa,

sino por liquidación de la misma, razón por la que resultaría irrelevante lo relativo a que el municipio de Barranquilla hubiese asumido la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de las E.P.M. de Barranquilla, porque la cláusula convencional de estabilidad se refería era a la privatización. (iv) Con ocasión del advenimiento de la sociedad Triple “A”, no hubo privatización, por cuanto el distrito de Barranquilla tenía participación accionaria en el capital de la misma. (v) Mal podría el fallador ordenar el reintegro del trabajador a una empresa que se liquidó, pues física y jurídicamente era imposible de cumplir, tal como se señaló en la referida providencia controvertida, (vi) no se vulneraron las normas laborales y convencionales aplicables al caso del señor Hernán Torres Altamar.

5. Contra la referida sentencia de primera instancia, el demandante (fls. 87-96, c.ppal.) interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación. Las razones

de su inconformidad fueron las siguientes: (i) Se configuró un error judicial con la decisión de los jueces laborales en ambas instancias, al no haber aplicado adecuadamente las normas previstas en la Convención Colectiva de trabajo (1990-1992), máxime cuando estas habían sido favorables a los trabajadores que se encontraban en condición de indefensión frente a sus patronos. (ii) La Corte Constitucional manifestó claramente que cuando la convención se encontrara vigente al momento de la liquidación del organismo o empresa, debía ser aplicada hasta la terminación del proceso de liquidación, lo cual no se hizo por parte de los jueces laborales en ninguna de las dos instancias.

(iii) El parágrafo sexto del artículo 1º de la Convención antes mencionada, se refería a la privatización de los servicios públicos y no a la privatización de la empresa como afirma el Tribunal Administrativo en su fallo, y de esto había prueba suficiente, ya que lo que entregó la E.P.M. de Barranquilla transformada por el Concejo de Barranquilla en una sociedad de economía mixta, fueron los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. (iv) Se cumplieron los requisitos de sustitución patronal, esto es, cambio de empleador, continuidad de la empresa; y si bien no se dio el último, ─continuidad del trabajador en la prestación del servicio─, lo fue por que las E.P.M., de Barranquilla lo despidieron abruptamente. (v) El elemento de identidad o similitud de actividades económicas se mantuvo por el nuevo patrono. (vi) El Distrito de Barranquilla asumió todo lo relativo a pagos de prestaciones de las extintas Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y reintegró o trasladó a su nómina a trabajadores que antes habían laborado en las E.P.M, por lo que era inaceptable la tesis expuesta sobre la imposibilidad de reintegro.

6. Una vez concedido el recurso de apelación, mediante auto del 14 de abril de 2010, la Sección Tercera del Consejo de Estado corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión y solicitud de traslado para concepto, respectivamente (fl. 105, c.ppal.). 6.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fls.106, c.ppl).

CONSIDERACIONES

A. Presupuestos procesales de la acción

7. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala verificará la concurrencia de los presupuestos procesales de la acción, tales como: la jurisdicción y competencia para conocer y fallar el sub lite; la legitimación en la causa de las partes, el medio de control y la caducidad. 7.1. En consideración a que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Nación – Rama Judicial

(artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción. Además, la misma es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los arts. 65, 68 y 73 de la Ley 270 de 1996, y por tratarse de un caso donde se debate la responsabilidad del Estado derivada de la administración de justicia, cuya competencia procede sin consideraciones de cuantía1. 1 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 34.985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7.2. De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo2 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para declarar la responsabilidad civil extracontractual de la Nación – Rama Judicial y la consecuente reparación de perjuicios, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 7.3. En cuanto a la legitimación en la causa, por activa, se encuentra plenamente acreditada, toda vez que el señor Hernán Torres Altamar fue el afectado directo con la actuación de las entidades públicas demandadas (fl. 426,

c.1), al igual que, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados del presunto error jurisdiccional. 7.3.1. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. 7.4. Para efectos de comprobar que, en el presente caso, no operó el término de caducidad, previsto para la acción de reparación directa en el art.136 nº 8 del C.C.A. en dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso, se observa que este acaeció con ocasión de la sentencia del 30 de noviembre de 2004 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (fls. 782-797, c.2) y la demanda de reparación directa se presentó el 20 de septiembre de 2006 (fl. 12, c.1), por lo que no se configuró el referido término extintivo.

B. Presupuestos de valoración probatoria

8. En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas aportadas por las partes y las allegadas por orden del a quo, sobre las que la Sala hace las siguientes precisiones: 8.1. Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta 2 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la

causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. Corporación en reciente fallo de unificación de jurisprudencia3, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 8.2. Junto con la demanda, la parte actora aportó copia del proceso ordinario laboral instaurado por él contra el Municipio de Barranquilla, las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., documento que será tenido en cuenta como prueba, en tanto la parte contraria, solicitó que obraran en el proceso y fundamentó su defensa con base en ellas4.

C. Hechos de relevancia probatoria

9. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 9.1. El señor Hernán Torres Altamar, mediante demanda ordinaria laboral impetrada el 5 de mayo de 1994 ante los jueces laborales del circuito de Barranquilla, solicitó que se declarara la existencia y configuración de una sustitución patronal de las Empresas Públicas de Barranquilla por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S. A. y, como consecuencia de

esto, se condenará a dichas sociedades, junto con el municipio de Barranquilla, a reintegrar al actor al cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o mejor categoría, y a pagar todas las prestaciones sociales debidas desde el momento del despido y hasta su reintegro, o subsidiariamente, se ordenará el pago de las indemnizaciones que por despido injusto tenía derecho el señor Torres Altamar (fls. 425-433, c. 1). 9.2. La demanda fue avocada en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien luego de haber surtido el proceso correspondiente, mediante sentencia del 11 de julio de 2000 (f. 358 a 368, c. 1) absolvió a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, la Sociedad de 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. 4 Concretamente la parte accionada en la contestación de la demanda indicó que “pruebas, solicitó las que obren en el proceso” (f. 25, c.1). Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. y el Municipio de Barranquilla, y consideró que no se debía reintegrar al señor Hernán Torres Altamar: PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas EMPRESAS

PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA EN

LIQUIDACIÓN, LA SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A., Y EL MUNICIPIO DE BARRANQUILLA, de todas y cada una de las

pretensiones formuladas en su contra por el demandante

HERNÁN TORRES ALTAMAR (…).

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES

FORMULADAS POR LAS DEMANDADAS, SALVO LA DE

PRESCRIPCIÓN POR HABER SIDO PRESENTADA LA DEMANDA DENTRO DEL TÉRMINO DE LEY (…). 9.3. Como fundamento de la decisión, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla consideró que si bien se comprobó el cambio de administración o mutación del dominio de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla a la nueva entidad, Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla o Triple A, también se comprobó que el señor Hernán Torres Altamar no prestó servicios a esta última, por lo que no operó propiamente el fenómeno de la sustitución patronal. Lo anterior por dos razones fundamentales: (i) el actor conservó una relación contractual con la primera empresa, quien le pagó a aquel las prestaciones sociales y la respectiva indemnización; (ii) el reintegró no era procedente, en la medida que el artículo 1º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1990 precisó que la estabilidad laboral de los trabajadores operaba si la entidad hubiese sido transformada de establecimiento público a una empresa de carácter particular, circunstancia que en dicha situación no acaeció, ya que la empresa fue liquidada y no transformada. 9.4. Contra la anterior decisión, el señor Hernán Torres Altamar presentó recurso de apelación en el que no hizo alusión a la vulneración a la convención colectiva y solicitó la revocatoria de la sentencia del 11 de julio de 2000, por las siguientes

razones: (i) se incurrió en una ilegalidad con el despidió abrupto, pues la liquidación definitiva de la empresa no fue contemplada como una justa causa de terminación de la relación laboral; (ii) se desconocieron los derechos constitucionales y laborales a seguir laborando en la misma empresa (f. 787, c. 1). 9.5. El recurso de apelación se tramitó por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quién mediante sentencia del 30 de noviembre de 2004 confirmó el fallo de primer grado. Como sustento de su decisión se señaló lo siguiente (fls. 782-797, c.1): El problema jurídico planteado lo constituye el determinar si por el hecho del traspaso de bienes de propiedad de la codemandada Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, en liquidación al Municipio de Barranquilla, y la creación de la Sociedad Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., A.A.A. siendo accionista dicho ente territorial municipal, se presentó frente al demandante la denominada sustitución patronal entre las dos empresas mencionadas. Esta Corporación tiene dicho respecto del problema jurídico planteado por el apelante en sus diferentes Salas, que de los diferentes requisitos legales de la sustitución patronal (cambio del empleador por cualquier causa, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador mediante el mismo contrato), el único que se presentó fue el de la continuidad de la empresa, y por la no concurrencia de los exigidos, la inexistencia de la sustitución patronal. La Sala primera de Decisión Laboral, expresó.

2.2. SUSTITUCIÓN PATRONAL EN EL SECTOR PÚBLICO

La Constitución Nacional consagra en su artículo 53 la estabilidad en el empleo como un principio mínimo fundamental, el cual, al igual que los otros principios (irrenunciabilidad de los principios mínimos, primacía de la realidad, etc) son derechos inalienables e indiscutibles. Los motivos económicos e institucionales que originan la transformación, liquidación o privatización de las empresas de servicios públicos no pueden ignorar o atropellar derechos básicos como la estabilidad de los trabajadores. El artículo 2º de la Ley 64/46 expresa que la sola sustitución del patrono no extingue el contrato y el sustituto responderá solidariamente con el sustituto durante el año siguiente por todas las obligaciones anteriores; el

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