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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01696-01(33902)A-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01696-01(33902)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena. Caso: Oficiales de la Policía Nacional vinculados en procesos penal y disciplinario por servir al cartel de Cali NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo; a la fecha, no se cuenta con el medio magnético del citado voto disidente. DAÑO ANTIJURÍDICO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE DE SERVIDORES PÚBLICOS POR INFORMACIONES O PUBLICACIONES DIVULGADAS EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN MASIVOS - Por cuenta de las instituciones estatales a las cuales están vinculados frente a investigaciones penal, disciplinaria o fiscal, que no fueron objeto de un mínimo de verificación La Sala no pierde de vista que, al margen de los términos de las publicaciones difundidas en medios masivos de comunicación, el sólo hecho de que la entidad para la cual laboraban los actores, esto es, la Policía Nacional, haya indicado públicamente los demandantes podían tener nexos con una organización delictiva, en este caso, el cartel de Cali, pudo tener efectos negativos en su reputación social. No obstante, teniendo en cuenta los parámetros explicados por la Sala en la sentencia de 29 de agosto de 2012 a propósito de la vulneración a la honra y buen nombre de servidores públicos derivada del hecho de que las instituciones estatales en las cuales prestan sus servicios los sindiquen públicamente de haber incurrido en conductas reprochables desde el punto de vista disciplinario, penal o fiscal, se encuentra que, en este caso, el daño que habrían sufrido los demandantes por este concepto no es antijurídico. (…) En efecto, después de

señalar el conflicto existente entre los derechos constitucionales a la honra y buen nombre de los servidores públicos y “la necesidad de asegurar el principio democrático y, más concretamente, el ejercicio del control de la gestión pública, de suerte que se garanticen los principios de transparencia, la rendición de cuentas y la amplitud del escrutinio público respecto del cumplimiento de las tareas que le son confiadas a quienes ejercen funciones públicas”, la Sala consideró que los servidores públicos tienen el deber jurídico de soportar la divulgación pública de las situaciones en las cuales su comportamiento resulta cuestionado. (…) Es precisamente en desarrollo del segundo criterio mencionado que, en la providencia que viene citándose, la Sala indicó que se afectan de manera antijurídica la honra y buen nombre de los servidores públicos cuandoquiera que las informaciones divulgadas por las instituciones estatales a las cuales están vinculados a propósito de su posible responsabilidad disciplinaria, penal o fiscal, no fueron objeto de un mínimo de verificación, es decir, cuando las denuncias se formulan sin cumplir con la debida diligencia o con dolo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver la sentencia de 29 de agosto de 2012, exp. 24097. Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo; a la fecha, no se cuenta con el medio magnético del citado voto disidente. DAÑO ANTIJURÍDICO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE DE SERVIDORES PÚBLICOS POR INFORMACIONES O PUBLICACIONES DIVULGADAS EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN MASIVOS - Niega reconocimiento de perjuicios En el caso bajo análisis se tiene que las denuncias públicas formuladas por la

Policía Nacional a propósito de las conductas reprensibles en las que presuntamente habrían incurrido los entonces miembros de la institución, se fundaron en una circunstancia fáctica indiscutible, a saber, el hecho de que, en una diligencia de allanamiento practicada en la oficina de una persona conocida por ser el supuesto contador del cartel de Cali, un fiscal regional, es decir, una autoridad distinta a la misma Policía Nacional para la cual laboraban, encontró un listado en el que, sin lugar a dudas, se les relaciona por sus apellidos, cargos y lugar de asignación, así como un cheque girado por el monto total de las sumas atribuidas en dicho listado (…) de acuerdo con lo acreditado en el expediente, pese a que el hecho que dio lugar a la apertura de las investigaciones se verificó el 8 de julio de 1994 (…) la información no fue suministrada a los medios de comunicación sino hasta el 5 de agosto del mismo año, (…) Así las cosas, la Sala concluye que los actores no demostraron que el contenido de las informaciones divulgadas respecto de ellos por los medios de comunicación haya vulnerado sus derechos a la honra o al buen nombre, pues estas últimas no fueron falsas, difamatorias o parcializadas; ni tampoco que haya sido antijurídica la afectación de esos derechos que hubiere podido resultar de que fuere la institución para la cual laboraban la que la hubiere suministrado, por cuanto, en su condición de servidores públicos, tenían la carga de soportar la divulgación de la información concerniente los cuestionamientos que se cernían sobre sus conductas, máxime cuando dicha divulgación estuvo precedida del cumplimiento de procedimientos

tendientes a determinar que efectivamente había razones para iniciar las investigaciones disciplinarias y penales correspondientes. Las razones referidas en relación con este último punto también son válidas para descartar la antijuridicidad de los daños consistentes en la vinculación de ambos actores a una investigación disciplinaria y la del señor Manuel Camelo Torres a una penal militar. En efecto, como se ha sostenido en otras ocasiones, si bien es cierto que, en principio y por el simple hecho de vivir en sociedad, los ciudadanos están obligados a soportar las investigaciones que se adelanten en su contra y, por ende, las cargas que estas conllevan, lo que implicaría que estas últimas no puedan ser consideradas como daños antijurídicos susceptibles de ser indemnizados; también lo es que, en el marco de un Estado de Derecho, no podría aceptarse que los ciudadanos tuvieren la obligación de soportar investigaciones carentes de todo tipo de fundamento, pues ello sería tanto como admitir que el derecho sancionatorio, en particular, el penal, pueda llegar a ser utilizado como una herramienta para fustigar impunemente a los ciudadanos y limitar el ejercicio de sus derechos, como lamentables experiencias históricas demuestran que puede ocurrir. (…) No obstante, en el caso bajo análisis, la Sala advierte que la vinculación de los actores a las investigaciones disciplinaria y penal militar se fundó en la existencia del indicio de responsabilidad penal y disciplinaria al que ya se hizo referencia y que, de acuerdo con la normativa que regía dichas investigaciones, era suficiente para adoptar esa medida; por lo que no puede afirmarse que esta última fuere completamente injustificada. Al respecto basta

recordar que, como ya se indicó, el artículo 83 del Decreto 2584 de 1993 habilitaba a abrir investigación disciplinaria y formular pliego de cargos en contra de un miembro de la Policía Nacional cuandoquiera que existiera al menos un indicio grave de la comisión de una falta disciplinaria; asimismo, en los términos del artículo 590 del Decreto 2550 de 1988 –Código Penal Militar vigente en la época de los hechos-, el funcionario encargado de la instrucción en el proceso penal militar estaba facultado para vincular mediante indagatoria a todo aquel que “en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en el proceso” considerare autor o partícipe del punible investigado. (…) En consecuencia, las cargas que los demandantes tuvieron que soportar por cuenta de su vinculación a las investigaciones mencionadas y que, dicho sea de paso, fueron las mínimas necesarias, en tanto que no se demostró que hubieren implicado traumatismos distintos al hecho de atenderlas, no constituyen daños antijurídicos susceptibles de ser indemnizados.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ANTE LA DILACIÓN INJUSTIFICADA

DE INVESTIGACIÓN - Condena al Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar En relación con los daños invocados por los actores consistentes en haber permanecido sub judice hasta la declaratoria del fenómeno de prescripción de las acciones disciplinaria y penal militar, la Sala considera que no estaban en la obligación de soportarlos en caso de encontrarse configurada cualquiera de las

siguientes hipótesis de antijuridicidad: i) si no había razón alguna que justificara el que los ahora demandantes continuaran vinculados a esos procesos, esto es, si dado el estado de estos últimos se imponía de manera clara e incontrovertible la decisión de darlos por terminados antes de que operara la prescripción o, en el mismo plazo, de desvincularlos, pues en un modo similar al explicado en relación con la vinculación a los mismos, los procesados no tienen la obligación jurídica de permanecer sub judice cuando no hay ninguna justificación para ello; o ii) si dichos procesos se prolongaron de manera injustificada, esto es, excedieron el plazo razonable para su tramitación. (…) De acuerdo con lo expuesto en el acápite precedente, se encuentran demostrados los daños antijurídicos consistentes en: i) la dilación injustificada de la investigación penal militar adelantada en contra del señor Manuel Camelo Torres durante el período comprendido entre el 6 de octubre de 1994 y el 19 de noviembre de 1997 –supra párr. 31.5.2.2-, esto es, por un lapso de tres años, un mes y trece días; ii) que los señores Manuel Camelo Torres y Jacinto Aconcha García hubieren permanecido su judice en el proceso disciplinario durante el período comprendido entre el 8 de julio de 1999 y el 22 de octubre del mismo año y, posteriormente, entre el 9 de febrero de 2001 y el 10 de septiembre de 2001, esto es, por un lapso de diez meses y quince días cuando no había razones para ello –supra párr. 31.6.1.2-; y iii) la dilación injustificada de la

investigación disciplinaria adelantada en contra de los señores Manuel Camelo Torres y Jacinto Aconcha García durante el período transcurrido entre el 24 de octubre de 1994 y el 14 de enero de 1999, es decir, un lapso de 4 años, 3 meses y 21 días –supra párr. 31.6.3-. (…) Para la Sala no hacen falta mayores elucubraciones para concluir que el primero de estos daños es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, por cuanto fue causado por la justicia penal militar, cuya dirección ejecutiva era una dependencia de dicho Ministerio, con autonomía financiera, como se explicó en el párrafo 27.2 y que, el segundo y el tercero, son imputables a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, por haber sido ocasionados por esta última entidad. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS INMATERIALES POR VULNERACIÓN O AFECTACIÓN GRAVE DE BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Declaración de medidas no pecuniarias ante condena por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ante dilación injustificada de investigación / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

REPARACIÓN INTEGRAL / RESTITUTIUM IN INTEGRUM / MEDIDAS DE

REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Modalidades. Condena / MEDIDA DE RECONOCIMIENTO DE IRREGULARIDAD EN INVESTIGACIÓN MEDIANTE EXPEDICIÓN DE UN OFICIO / MEDIDA DE INFORME DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Dado que el daño cuya reparación debe ordenarse es la vulneración relevante a

un bien constitucional y convencionalmente reconocido, esto es, la del derecho fundamental al debido proceso y a que este se adelante sin dilaciones injustificadas, es pertinente recordar los parámetros fijados sobre el particular por la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia de unificación de jurisprudencia en la que se ocupó del tema (…) De acuerdo con estos derroteros, la Sala estima que, en el caso bajo análisis, se hace necesario adoptar medidas no pecuniarias de reparación integral tendientes a garantizar la órbita subjetiva del derecho conculcado. En ese sentido, como medida de satisfacción, la Sala ordenará: Al director de la Policía Nacional que en nombre de esa entidad, dirija sendos oficios a los aquí demandantes en los cuales reconozca, en los términos estrictos de esta providencia, que al tramitar en su contra las diligencias disciplinarias n.º 127 (R-546-227-95), incurrió en las irregularidades consistentes en: i) mantener sub judice los demandantes durante los períodos comprendidos entre el 8 de julio de 1999 y el 10 de septiembre de 2001, pese a que el proceso no podía proseguirse; y ii) dilatar injustificadamente la investigación durante el período comprendido entre el 24 de octubre de 1994 y el 14 de enero de 1999. Los oficios serán enviados, dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a la dirección que los actores suministrarán, de desear recibirlos. (…) Al director de la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar que en nombre de esa entidad, dirija un oficio al señor Manuel Camelo Torres en el cual

reconozca, en los términos estrictos de esta providencia, que al tramitar en su contra el proceso penal militar n.º 041, incurrió en una dilación injustificada durante el período comprendido entre el 6 de octubre de 1994 y el 19 de noviembre de 1997. (…) La Policía Nacional y la Dirección Ejecutiva de Administración Penal Militar informarán al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Procuraduría General de la Nación sobre el cumplimiento de esta medida. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto se puede consultar la sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 32988. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ANTE LA DILACIÓN INJUSTIFICADA DE INVESTIGACIÓN - Reconoce 30 y 50 smlmv en favor de las víctimas Teniendo en cuenta que, a juicio de la Sala, las medidas adoptadas no son suficientes para garantizar la reparación integral del daño derivado de la vulneración a los derechos a los actores al debido proceso y a que estos se tramiten sin dilaciones injustificadas, se reconocerá una indemnización pecuniaria a favor de cada uno de ellos. Para su cuantificación la Sala tendrá en cuenta la decisión proferida el 29 de abril de 2015, en un evento en el que también se declaró la responsabilidad del Estado por el indebido funcionamiento de la administración de justicia por la mora judicial en proferir una decisión penal definitiva, condenó a la administración a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se advierte que allí el proceso, que se tramitaba según lo señalado por el Decreto 2700 de 1991, se

demoró para proferir resolución de preclusión cerca de siete años. (…) En el caso bajo análisis la Sala otorgará al señor Manuel Camelo Torres la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes –veinte (20) a cargo de la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar y treinta (30) a cargo de la Policía Nacional-, por haber padecido dilaciones injustificadas en los procesos penal militar y disciplinario adelantados en su contra y por haber permanecido sub judice en este último cuandoquiera que resultaba abiertamente injustificado por períodos que, adicionados, suman más de 9 años. Por su parte, al señor Aconcha García se le otorgará la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes –a cargo de la Policía Nacionalpor la dilación injustificada de la investigación disciplinaria a la que fue sometido y por haber permanecido sub judice en esta última cuandoquiera que resultaba abiertamente injustificado por períodos que, adicionados, suman un poco más de 6 años. NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema ver la decisión de 29 de abril de 2015, exp: 33677.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01696-01(33902)A

Actor: MANUEL CAMELO TORRES Y JACINTO ACONCHA GARCIA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA

NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) (PROCESOS ACUMULADOS (25000-23-26-000-2004-01624-01(39034)) Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por los demandantes en contra de las sentencias de 24 de enero de 2007, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de 25 de marzo de 2010, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del mismo Tribunal, por medio de las cuales, entre otros, se denegaron las pretensiones de la demanda. Las sentencias serán revocadas.

SÍNTESIS DEL CASO El 8 de julio de 1994 el bloque de búsqueda efectuó un allanamiento a la oficina de Guillermo Pallomari, donde encontró un listado de personas, al parecer miembros activos de la Policía Nacional, que presuntamente habrían recibido dineros del cartel de Cali. Por estos hechos, la entidad abrió investigaciones penal militar y disciplinaria contra los entonces mayor Jacinto Aconcha García y capitán Manuel Camelo Torres, entre otros uniformados, las cuales culminaron con las providencias de 30 de julio y 10 de septiembre de 2001 fundadas en el acaecimiento del fenómeno de prescripción de las respectivas acciones. Los actores solicitaron ser indemnizados por los daños consistentes en: i) su vinculación a dichos procesos, ii) haber permanecido sub judice por varios años, iii) el hecho de que aquellos habrían sido adelantados con vulneración del debido

proceso, iv) haber sido privados de la posibilidad de obtener providencias absolutorias, y v) la afectación de su derecho a la honra y buen nombre como oficiales de la Policía Nacional, con ocasión de la información periodística divulgada a propósito de los hechos que dieron lugar a las investigaciones.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escritos presentados ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de agosto de 2003 y el 6 de agosto de 2004, los señores Manuel Camelo Torres (f. 3-64 c. 1 exp. 33902) y Jacinto Aconcha García (f. 3-39 c.1 exp. 39034) interpusieron, a través de apoderado judicial, demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Administración de Justicia Penal Militar y Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Se declare la responsabilidad estatal derivada como consecuencia del indebido proceso penal militar n.º 041 (…) y de las diligencias disciplinarias n.º 127- (R-546-227-95) adelantadas contra el señor Teniente Coronel Julio César Rodríguez Beltrán y otros, entre los que se encontraba mi mandante.

La sentencia que proferirá esa Honorable Corporación, ordenará que se repare el daño como causa principal del proceso penal militar y de las diligencias disciplinarias: se condene al Estado al pago de los perjuicios causados por razón de la flagrante violación al debido proceso, (…) a la ley 270 de 1996 y por la aplicación indebida y además violatoria de las normas

contenidas en el decreto 2584 de 1993 y Ley 62 de 1993 y demás normas que hicieron parte del estatuto orgánico de la Policía Nacional, aplicadas por la administración en las diligencias disciplinarias ya citadas y que originaron el injusto despido del servicio policial a mi poderdante (….). Igualmente la sentencia que pondrá fin a esta demanda ordenará a la Policía Nacional el reintegro de mi mandante a la institución sin solución de continuidad (…). Al pago de las indemnizaciones por razón del gasto emergente y lucro cesante ocasionados con los vejámenes a que su familia y él fueron sometidos; al pago de los perjuicios morales y materiales; al de los honorarios profesionales y costas judiciales causados por razón de los procesos penal y disciplinario en las distintas etapas procesales, liquidados de acuerdo con los recibos y constancias que presentaré en su debida oportunidad y al reconocimiento de su antigüedad como oficial activo de la Policía Nacional; al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados por el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia penal militar, avalada, respaldada y compartida por el Ministerio Público. 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los actores sostuvieron que: 1.1.1. Con base en un único informe de contrainteligencia, sin firma responsable, y con el fin de distraer la enorme atención que para esa época había generado el proceso 8000, en el año 1994 se inició una investigación penal militar en el marco de la cual se allanó un inmueble perteneciente a un presunto miembro del cartel

de Cali, en el que se halló la fotocopia de un listado anónimo de oficiales de la Policía Nacional que habrían recibido dineros de dicho cartel. 1.1.2. Sin asegurarse de la veracidad del listado o de la coincidencia de los dos apellidos de las personas allí relacionadas con los de los miembros de la Policía posteriormente vinculados a investigaciones penal militar y disciplinaria, dicha institución los separó del servicio, sin considerar sus hojas de vida. 1.1.3. Los conceptos emitidos a propósito del desempeño de los policías retirados del servicio cambiaron drásticamente luego de conocida la mencionada lista y ello a pesar de que lo allí contenido apenas empezaba a ser materia de investigación. Así, al despido injusto se sumó la difamación y afrenta al honor militar que quedó plasmada en múltiples medios de comunicación. 1.1.4. Tanto el proceso penal militar como el disciplinario concluyeron mediante decisiones de julio y septiembre de 2001 por prescripción de las acciones. En dichos procesos se violaron múltiples derechos constitucionales, algunos de los cuales fueron expresamente señalados en las providencias proferidas en el trámite de los mismos. 1.1.4. Dichas investigaciones fueron iniciadas y luego negligentemente adelantadas con el único fin de que sirvieran de sofisma de distracción a propósito de lo que ocurría en ese momento con el cartel de Cali. Es por esta razón que no culminaron, como debieron, con absoluciones, sino con decisiones que dejaron en entredicho el buen nombre de los implicados.

II. Trámite procesal

II.1. Expediente 33902

2. Mediante auto de 1º de octubre de 2003, la Sección Tercera, Subsección B, del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró carente de competencia para conocer del asunto por considerar que correspondía a la Sección Segunda, pues las pretensiones y los hechos se derivaban de relaciones laborales (f. 67-68 c.1). A su vez, a través de providencia de 11 de diciembre de ese mismo año, la Sección Segunda de esa Corporación ordenó reenviar el expediente a la Tercera, luego de concluir que la demanda incoada era de reparación directa (f. 72-73 c.1). Planteado el conflicto negativo de competencias, el expediente fue remitido a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que lo resolviera (f. 77 c.1). 2.1. El 30 de marzo de 2004, el actor presentó memorial de reforma de la demanda en el cual manifestó que excluía todas las pretensiones que correspondieran a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y reformuló las de reparación directa así: 1°- Se condene a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía NacionalAdministración De Justicia Penal Militar y Procuraduría General de la Nación al pago a favor de mi mandante de los daños y perjuicios morales, de afrenta a su honor policial, y materiales, indexados hasta el momento en que se haga efectivo el cumplimiento de la sentencia, en virtud de los daños causados a mi mandante, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Penal Militar y disciplinaria de la Policía Nacional; por el error jurisdiccional y por violación del debido proceso, durante el trámite y hasta su terminación, de

los procesos adelantados contra mi mandante por los hechos sucedidos en la ciudad de Cali el 8 de julio de 1994; por cuanto fueron tramitados y fallados con violación de la Ley 270 de 1996 en sus artículos 1°, 3°, 5°, 7°, 9°, 12°, 13°, 23° respecto a su parágrafo, 55°, 65°, 66° y 71°; de la Constitución Nacional artículos 2°, 4°, 6°, 13°, 15°, 29°, 83° y 228°, igual que las normas contenidas en el Decreto 2584 de 1993 artículos 44°, 45°, 53°, 54°, 64°, 65°, 76°, 82° y 88° y del Decreto 354 de 1994 artículo 15° y demás normas complementarias. 2°- Sírvanse honorables magistrados declarar mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, que los procesos de naturaleza penal militar y de orden administrativo disciplinario, referenciados delito de cohecho impropio, sindicados Julio Cesar Rodríguez Beltrán y otros, proceso penal militar 041 al cual estuvo vinculado mi mandante desde el 8 de julio de 1994, que terminara con prescripción de la acción penal el 30 de julio de 2001, le ocasionaron daños y perjuicios de orden moral y material y de afrenta a su honor policial, al aquí actor, a su familia y a su señora madre, pues éstos dependían directamente de él para la época de la arbitraria e irregular sindicación y con la que se difamó del aquí actor de forma innoble.

3°- Que los mencionados procesos, -penal militar y diligencias disciplinariasfueron tramitados con violación del debido proceso, pues se violaron los términos procesales de instrucción, el principio de celeridad, el de eficiencia, el de instrucción, y el objeto del proceso penal, causas imputables a la administración de justicia penal militar y disciplinarias, éstas últimas adelantados por quien no tenía competencia, - como lo es una auditora de guerra-, y que deben ser reparadas por el Estado, en cumplimiento a lo normado por el artículo 90 de la C. Nacional y la Ley 270 de 1996. 4°- Sírvanse honorables magistrados, en la misma sentencia, declarar que el proceso de orden disciplinario referenciado: diligencias disciplinarias 127 ( r — 546 — 227 — 95) ordenado adelantar por la subdirección general de la Policía Nacional, en cabeza para ese entonces del señor brigadier general Fabio Campos Silva mediante oficio 01081 de julio 11 de 1994, que concluyeron con providencia de cesación de procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria, causaron al aquí actor, daños y perjuicios de orden moral y material, con grave afrenta a su honor policial, a su buen nombre, a su honradez profesional y personal y a la estima pública, pues el Estado-Policía Nacional-Ministerio de Defensa -en cuya cabeza está la pruebano pudo demostrar culpabilidad del aquí actor, y menos dolo en la sindicación que arbitrariamente de facto le imputaron. 5°- Sírvanse honorables magistrados, declarar en la sentencia que ponga fin a éste proceso de reparación directa, responsables en el grado de culpa grave a

la Nación-Ministerio de Defensa Nacional en cabeza del señor ministro de ese entonces, Fernando Botero Zea, y a la entidad Policía Nacional, representada para ese entonces por el señor General Octavio Vargas Silva como su director, por los daños y perjuicios sufridos por el hoy demandante, desde el 11 de julio de 1994 como consecuencia de los comunicados de prensa producidos, expedidos y publicados por orden del Ministro de la Defensa y Director General de la Policía Nacional precitados, que se realizaron en los diarios El Tiempo y El Espectador de Bogotá D.C., el diario El País de Cali y los noticieros televisados, que publicaron las sindicaciones realizadas por los dos altos funcionarios de Estado, en los siguientes términos: "en la Policía metropolitana de Cali la dirección general de la policía, ha venido tomando drásticas medidas de sanción contra los miembros de la institución que se encuentran “comprometidos" en los hechos, como resultado de este esfuerzo se han logrado las siguientes acciones: 1° Como consecuencia de la aplicación de las nuevas normas que rigen para la Policía Nacional , se notificó el retiro de 36 oficiales que habrían recibido dineros de la mafia del valle", precisó BOTERO. La redacción es del Ministro. Entre el numeroso grupo de oficiales, se encontraba el hoy demandante quien por causa de estas afirmaciones sindicadoras, fue lesionado en su patrimonio moral, económico, social, laboral, pues el buen nombre y prestigio de que gozaba social, familiar y laboralmente, quedó enlodado para siempre. 6° Sírvanse honorables magistrados, declarar en la misma sentencia, que las

diligencias disciplinarias 127 ( r546 — 227 — 95 ) iniciadas y tramitadas por la auditoria 31 auxiliar de guerra para la Policía Nacional fueron adelantadas por quien no tenía competencia para ello y que por tal actuación se vulneró el mandato constitucional del artículo 29 superior ( debido proceso)y el artículo 6 ibídem, razón por la que se deberá declarar la nulidad de las precitadas diligencias disciplinarias, como consecuencia de la reparación, y en virtud de los daños y perjuicios que con éstas diligencias disciplinarias desde el año de 1994, viene sufriendo moralmente mi mandante. 7° Sírvanse honorables magistrados en la misma sentencia, que haga tránsito a cosa juzgada, declarar responsable en el grado de culpa grave, al Ministerio Público que actuó en el proceso penal militar 041 iniciado en el Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar radicado en Bogotá, por orden del señor subdirector de la Policía Nacional de entonces; y continuada su tramitación por la Fiscalía 141 ante el Juzgado de la Dirección General de la Policía Nacional, por permitir y avalar la violación de la Constitución Nacional en sus artículos 2°; 6°; 29°; 228°; 230° y 277° numerales 1°-Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales-; numeral 7°-Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas„ en defensa del orden jurídico, o de los derechos y garantías fundamentales, permitir la violación de la Ley 270 de 1996, estatutaria para la administración de justicia

en sus artículos 1°, 4°, 7°, 9°, 66°, y 69°; del Decreto 2550 de 1988 artículo 363 y de la Ley 522 de 1999 su artículo 290 numeral primero, por inobservancia, y por tal actitud permitir la prescripción de la acción penal, ocasionándose con ello, daños y perjuicios de orden material y moral y de grave

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