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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-01574-01(63087)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-01574-01(63087)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO A LA

PROPIEDAD PRIVADA / LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA / LIMITACIONES A LA PROPIEDAD / DECLARACIÓN DE RESERVA FORESTAL / INCLUSIÓN DE LA ZONA DE RESERVA FORESTAL / RESERVA FORESTAL /

RESERVA FORESTAL REGIONAL DEL NORTE / ZONA DE RESERVA

FORESTAL / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO / USO DEL SUELO / ZONIFICACIÓN DE BOGOTÁ / DAÑO DERIVADO DE LA

FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL

DAÑO / ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS A LA

PROPIEDAD / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL /

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PUBLICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO /

PUBLICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / FECHA DE

PUBLICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El origen del daño cuya reparación es objeto de reclamación es la limitación al ejercicio de la propiedad privada resultante de la modificación del régimen del uso

del suelo en la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C., “Thomas Van Der Hammen”, adoptada por la CAR a través del Acuerdo CAR No. 021 del 23 de septiembre de 2014, el cual surtió efectos y entró en vigor desde la fecha de su publicación (…). En lo relacionado con los daños que se reclaman por la expedición de actos administrativos generales cuya legalidad no se cuestiona, esta Subsección ha considerado que el medio de control procedente es el de reparación directa y que el término para demandar empieza a correr a partir del día siguiente a su publicación, criterio que también ha sido aplicado por la Subsección C y desarrollado recientemente por la Subsección B, en pronunciamiento del 3 de julio de 2020, dictado en sede de tutela (…). De conformidad con lo anterior, en estos eventos la publicación del acto administrativo general resulta determinante para efectos de contar la caducidad; sin embargo, esta Sala, en providencia del 14 de febrero de 2019, precisó que tal regla resultaba aplicable en los eventos en los que la promulgación y la entrada en vigor de la norma coinciden, pues cuando ello no sucede se debe tener en cuenta cuando ocurre el segundo supuesto. En el caso concreto se observa que la entrada en vigor del Acuerdo No. 021 de 2014 se sujetó a su publicación, por lo que el cómputo de caducidad habría de iniciar el día siguiente a esta (…). Como consecuencia, (…) se concluye que su ejercicio se produjo dentro de la oportunidad legal.

FUENTE FORMAL: ACUERDO CAR 021 DE 2014

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional del medio de control

de reparación directa para impugnar los daños ocasionados por actos administrativos, consultar providencias de 27 de abril de 2016, Exp. 35404, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 5 de julio de 2018, Exp. 38942, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 3 de julio de 2020, Exp. 11001-03-15-000-202002360-00, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Acerca del cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa por daños ocasionados por actos administrativos, consultar providencia de 14 de febrero de 2019, Exp. 59886, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA / LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA / LIMITACIONES A LA

PROPIEDAD / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / ALCANCE

DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / MEDIDAS RESTRICTIVAS AL DERECHO

A LA PROPIEDAD / OCUPACIÓN JURÍDICA / CONCEPTO DE OCUPACIÓN

JURÍDICA / POTESTAD DEL ESTADO / ACTO DE EXPROPIACIÓN /

EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE / EXPROPIACIÓN DEL PREDIO RURAL /

EXPROPIACIÓN POR MOTIVO DE UTILIDAD PÚBLICA / FUNCIÓN SOCIAL DE

LA PROPIEDAD PRIVADA / FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD

PRIVADA / INTERÉS GENERAL / ACTIVIDAD DE INTERÉS GENERAL /

PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / RECUENTO JURISPRUDENCIAL / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA La ocupación “jurídica” de bienes inmuebles fue una teoría jurisprudencial que se forjó a principios de los años 90 y que sirvió como punto de partida para el análisis de la afectación o delimitación del derecho de propiedad derivado de declaratorias de zonas de protección ambiental respecto de bienes rurales. (…) Del anterior criterio jurisprudencial, cuya vigencia se mantuvo sin debates hasta el 2012, se extraía que: i) La ocupación de un bien inmueble de propiedad privada puede configurarse como título de imputación de la responsabilidad extracontractual del Estado por daño especial, tanto en aquellos casos en que se configura una ocupación material del bien, como en aquellos casos en que se considere como una ocupación jurídica. ii) La ocupación de un bien inmueble será jurídica cuando de una actuación administrativa se derive la imposibilidad para el propietario de ejercer su derecho, es decir, de realizar las conductas que le permitan desarrollar las facultades de uso y disposición respecto de su derecho de propiedad. iii) De configurarse la ocupación jurídica del inmueble, la entidad responsable deberá pagar a título de perjuicios materiales tanto el lucro cesante –lo dejado de percibir por la explotación económica del bien– como el daño emergente –el valor comercial del bien, o una porción del mismo, dependiendo de la extensión de la ocupación–, valores que deberán tener en cuenta los descuentos derivados de la valorización del predio generada por la realización de la obra pública o de la

afectación, a menos que se hubiere pagado dicha contribución. iv) El ordenamiento jurídico le dio un alcance expropiatorio a la ocupación jurídica del bien, razón por la cual se habría de dar aplicación a lo dispuesto en el entonces vigente artículo 220 del C.C.A., en virtud del cual, en caso de ocupación permanente, la sentencia que ordenara el pago del valor del bien inmueble o de la porción ocupada, tendría efectos de título traslaticio de dominio, siempre y cuando hubiera sido protocolizada y debidamente registrada. Desde el año 2012 se buscó matizar, y eventualmente abandonar, el razonamiento en términos de “ocupación jurídica” como sustento para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por las afectaciones al interés general que pudieran limitar el derecho de propiedad privada. Así, en sentencia de ese año, la Sala se ocupó ampliamente de las afectaciones al interés general que se derivaban de la protección del medio ambiente, en la cual, (…) pretendió apartarse de la teoría de la ocupación jurídica de los bienes inmuebles como mecanismo para fundamentar el deber de reparar los perjuicios causados a un particular cuyo derecho de propiedad se viera limitado y se privilegió una visión que se atemperara más con la función social y ecológica inherente a ese derecho, según los postulados del artículo 58 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño causado a un propietario por la declaratoria de un bien de su propiedad

como Parque Nacional Natural, consultar providencia de 17 de febrero de 1992, Exp. 6643, C.P. Daniel Suárez Hernández, postura reiterada en providencia de 25 de junio de 1992, Exp. 6974, C.P. Daniel Suárez Hernández. Sobre las afectaciones al interés general que se derivaban de la protección del medio ambiente y la reparación de los perjuicios causados a un particular cuyo derecho de propiedad se viera limitado, consulta providencias de 9 de mayo de 2012, Exp.

21906. Cf., también, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de abril de 2013, Exp. 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DERECHO A LA

PROPIEDAD PRIVADA / LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA /

LIMITACIONES A LA PROPIEDAD / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / ALCANCE DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / MEDIDAS RESTRICTIVAS AL DERECHO A LA PROPIEDAD / USO DEL SUELO /

REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO / CARGAS PÚBLICAS / DERECHO

ADQUIRIDO / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO ADQUIRIDO /

INADMISIBILIDAD DEL DERECHO ADQUIRIDO / INEXISTENCIA DEL DERECHO ADQUIRIDO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ESPECIAL / DEBERES DEL JUEZ / AUTONOMÍA DEL JUEZ / FACULTAD

DISCRECIONAL DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL

JUEZ / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con estas limitantes del derecho de propiedad, en sentencia de 2015 esta Subsección consideró que, por regla general, la sola modificación de los usos del suelo, per se, no tiene la virtualidad de constituirse en un daño antijurídico, en la medida en que se trata de una carga que, de ordinario, los particulares se encuentran en el deber jurídico de soportar. En esa oportunidad se desestimaron las pretensiones de la demanda. (…) [L]a Sala encuentra pertinente reiterar que, de una manera general, el Estado puede limitar el derecho de propiedad, ya sea ocupando materialmente el bien inmueble privado, despojando al propietario de su posesión material o mediante la constitución de afectaciones que delimiten su ejercicio, por razones de diversa índole y con distintos alcances, cuestión que aun cuando puede ocasionar un daño, no en todos los casos constituye un daño antijurídico resarcible, debido a que, en veces, corresponde a cargas que el asociado está en el deber de soportar por lo que no está llamado a comprometer la responsabilidad del Estado. Corresponderá al juez, de cara a las particularidades de cada caso concreto, establecer si la alegada afectación al derecho de propiedad ostenta el carácter de excepcional y causa un daño especial a su titular.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el uso del suelo como una carga que los particulares se encuentran en el deber jurídico de soportar, consultar providencia

de 26 de agosto de 2015, Exp. 33113, C.P. Hernán Andrade Rincón.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO DERIVADO DE LA

FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA /

LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA / LIMITACIONES A LA

PROPIEDAD / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / MEDIDAS

RESTRICTIVAS AL DERECHO A LA PROPIEDAD / PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE / PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE / ÁREA DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE / PROTECCIÓN DE LA FLORA / USO DEL SUELO / NORMAS SOBRE USO DEL SUELO / REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO /

DECLARACIÓN DE RESERVA FORESTAL / INCLUSIÓN DE LA ZONA DE

RESERVA FORESTAL / RESERVA FORESTAL / RESERVA FORESTAL

REGIONAL DEL NORTE / ZONA DE RESERVA FORESTAL / ZONIFICACIÓN

DE BOGOTÁ / DESVALORIZACIÓN DEL BIEN INMUEBLE /

DESVALORIZACIÓN DEL PREDIO / DEPRECIACIÓN DEL BIEN /

EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE / FALTA DE

EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE / NEGACIÓN DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LÍNEA JURISPRUDENCIAL /

APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL

[L]a demanda promovida por la sociedad actora se pretendió el reconocimiento de

la suma (…) por concepto de la desvalorización de los inmuebles que componen la finca (…), el que se habría producido como consecuencia directa de la expedición del Acuerdo 021 de 2014, a través del cual, al adoptar el Plan de Manejo Ambiental en la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C., “Thomas Van Der Hammen”, se prohibió la actividad floricultora. (…) Al respecto, se recuerda que, de acuerdo con la línea jurisprudencial en la que se apoya esta decisión, la sola disminución en el valor de un bien como consecuencia de la adopción de una medida legítima del Estado dirigida a la protección del medio ambiente y mediante la cual se limite o fijen restricciones para el uso del suelo en el que se halla, con independencia de su monto, no constituye un supuesto que por sí solo permita evidenciar la existencia de un daño antijurídico en cabeza de su propietario. Con el propósito de determinar su configuración, además de demostrarse la depreciación de su valor como consecuencia de la medida restrictiva de su utilización, habrán de examinarse las condiciones específicas en relación con los derechos asociados a la destinación que se le daba al inmueble de manera previa a la adopción de la medida restrictiva y en el marco de los usos permitidos en ese entonces, aspectos que no podrían fundarse en meras expectativas y proyecciones, sino en circunstancias acreditadas respecto de los derechos económicos que se ejercían y a las repercusiones positivas que ello reflejaba en el patrimonio del titular de su derecho de dominio. Así pues, (…) está demostrado en el proceso que la sociedad (…) ha desarrollado

su objeto social en la finca (…) y ha consistido en la producción y comercialización de flores, actividad económica que ha realizado, al menos, durante los últimos treinta años. (…) De lo expuesto hasta ahora, la Sala advierte que, en principio, es posible considerar que la depreciación de su valor, que eventualmente surgiría ante la prohibición de desarrollar actividades de floricultura, podría configurar un daño antijurídico de cara a la demostración de la explotación previa de esa precisa actividad. En otras palabras, la excepcionalidad frente a la carga de su depreciación por el cambio del régimen de usos del suelo podría derivarse del hecho de que el componente de su aprovechamiento previo y cierto -que no fundado en meras proyecciones de su dueñohabría de resultar afectado. Sin embargo, la Sala evidencia que en el presente caso concurre una particularidad que impide tener un convencimiento frente a la real depreciación del bien en los términos que se reclaman en la demanda (…). (…) [D]istinto a lo sostenido en el avalúo comercial, la explotación económica que podría ejercerse en el inmueble de la finca Andes, al menos en relación con los usos agropecuarios, no necesariamente comportaba la necesidad de que esta derivara de una actividad preexistente a la limitación para poder seguir adelantándola, como sí ocurría, por ejemplo, respecto de los usos condicionados para “c) usos residenciales y dotacionales y 5) usos comerciales”, cuya permanencia sí se sujetó a su preexistencia al momento de la expedición del acuerdo. Así, se previó que en el caso concreto de la actividad floricultora que se estaba adelantando a la fecha de

expedición del acuerdo y que debía ser desmontada dentro de los siete años siguientes, esta podía ser reemplazada por otros usos permitidos o condicionados, entre ellos, el agropecuario, siempre que se cumplieran los requisitos dispuestos en la misma norma. (…) Como se anotó, si bien la modificación del régimen de uso del suelo supuso una transformación de su actividad productiva, ello no condujo de manera automática a su anulación, como lo indica el dictamen, y a que su uso hubiera quedado reducido al plano puramente contemplativo. (…) En las circunstancias expuestas, los cargos de la apelación encaminados al resarcimiento del daño que se habría derivado de la desvalorización del predio de propiedad de la sociedad demandante como consecuencia de la implementación del régimen de usos del suelo previsto en el Acuerdo No. 021 de 2014 no están llamados a prosperar.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 021 DE 2014

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA

RESPONSABILIDAD CIVIL / EXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

CONCEPTO DE DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO /

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[E]l primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es el daño, el cual, además, debe ser antijurídico. Lo anterior impone establecer la existencia de una afectación a un interés legítimo y lícito y, luego, verificar que no se trate de restricciones que deban ser toleradas, en cuanto el ordenamiento jurídico le imponga a la víctima la obligación de soportarlas. Es este último requisito lo que determina la antijuridicidad del daño y no el comportamiento del Estado. La noción de daño se vincula con la lesión, menoscabo o agravio a la persona o a su patrimonio (…).

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los elementos del daño antijurídico, consultar providencias de 17 de agosto de 2017, Exp. 37304. C.P. Marta Nubia Velásquez

Rico (E).

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO DERIVADO DE LA

FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA /

LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA / LIMITACIONES A LA

PROPIEDAD / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / MEDIDAS

RESTRICTIVAS AL DERECHO A LA PROPIEDAD / PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE / PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE / ÁREA DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE / PROTECCIÓN DE LA FLORA / USO DEL SUELO / NORMAS

SOBRE USO DEL SUELO / REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO /

ZONIFICACIÓN DE BOGOTÁ / FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD

PRIVADA / FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD PRIVADA / INTERÉS

GENERAL / ACTIVIDAD DE INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / DECLARACIÓN DE RESERVA FORESTAL / INCLUSIÓN DE LA ZONA DE RESERVA FORESTAL / RESERVA FORESTAL / RESERVA FORESTAL REGIONAL DEL NORTE / ZONA DE RESERVA FORESTAL / COMPENSACIÓN / TRANSICIÓN DE LA LEY / TRANSICIÓN DE LA NORMA / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En la demanda se pretendió el reconocimiento del supuesto daño generado por la necesidad de sustituir la actividad de floricultura como resultado de la medida impuesta por el Acuerdo 021 de 2014 y trasladar su operación a otro lugar o acabarla, así como aquel desencadenado por el impacto que ello habría causado en la economía de la sociedad actora, consistente en las indemnizaciones laborales por despidos sin justa causa que se vería obligada a asumir la actora, por cuanto sus trabajadores ya no podrían trasladarse a un nuevo lugar de trabajo, debido a que no existía una zona cercana en la que se pudieran reubicar sus cultivos. (…) [L]a Sala estima que en el caso concreto le asiste la razón al

recurrente al esgrimir que el supuesto daño que se alega haber sufrido se estructura sobre la base de la ocurrencia de una circunstancia fáctica real, que no eventual, y que consistió en la suspensión de la actividad floricultora desarrollada por la sociedad actora en su predio, como producto de una decisión administrativa expedida por la demandada con el propósito de cumplir sus cometidos institucionales enderezados a la protección del medio ambiente. (…) Sin embargo, a pesar de que (…) el plazo de siete años concedido para la finalidad descrita no habría de constituir una situación que se oponga a la certeza frente a la ocurrencia del supuesto daño alegado, en criterio de esta Sala sí configura una circunstancia que impide considerar su carácter antijurídico. (…) Según se vio en los antecedentes que llevaron a la adopción del Plan de Manejo Ambiental contenido en el Acuerdo No. 021 de 2014, la declaratoria de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C., “Thomas Van der Hammen”, se erigió como la expresión de la función social y ecológica del derecho de propiedad que debe ceder ante el interés general como garantía de la protección del medio ambiente, sin que con ello se pretenda desconocer que, de haber causado un daño antijurídico a algún asociado, este deba ser reparado. En consonancia con lo dicho (…), la Sala estima que en este caso el supuesto daño no adquirió la condición de excepcional o anormal y tampoco vulneró el núcleo esencial de la propiedad privada, habida cuenta de que la conducta de la CAR se encuadró en

los lineamientos del artículo 58 de la Constitución Política. Ello se justifica en que la concesión de los siete años para la sustitución de los floricultivos, además de identificarse con la implementación de un régimen de transición para que, de manera paulatina, se adecuara esa actividad a otras compatibles con las medidas de protección ambiental adoptadas, se concibió como una herramienta de mitigación del impacto que ello pudiera causar en el patrimonio de quienes ya venían desarrollando esa actividad de tiempo atrás. (…) En este contexto, la Sala considera que el plazo de siete años concedido para el desmonte de la actividad floricultora, entendido como medida compensatoria en el marco de la modificación del régimen del uso del suelo de la reserva, resultó ajustado para mantener el principio de igualdad frente a las cargas públicas respecto de aquellos que resultaran afectados en sus derechos patrimoniales individuales. (…) Así pues, recapitulando, el plazo de siete años concedido por el Acuerdo 021 de 2014 para el desmonte de la actividad floricultora, su reemplazo por otras actividades compatibles con los usos del suelo o su reubicación, corresponde a una medida compensatoria adecuada que impide predicar el carácter antijurídico del alegado daño que se habría de derivar de la limitante al uso del suelo impuesta por el Acuerdo 021 de 2014 expedido por la parte demandada. Lo dicho se traduce en que el daño invocado por la parte actora es una carga que estaba en la obligación de soportar y que, por ende, no es susceptible de ser indemnizado, todo lo cual conduce a desestimar los cargos de la apelación. (…) Por las razones expuestas

en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que no se demostró que el Acuerdo 021 de 2014 expedido por la CAR hubiera causado un daño antijurídico a la sociedad Flores de los Andes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58 / ACUERDO 021

DE 2014 COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN DEL ABOGADO /

NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO JUDICIAL / TARIFA DE LAS

AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida, es decir, a la parte demandante. Procede la Sala a fijar las agencias en derecho correspondientes, para que se tengan en cuenta en la liquidación de costas. Para el efecto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del mismo Código, se

tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. De conformidad con el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, en materia de tarifas de agencias en derecho (…). [E]l artículo 6 del Acuerdo consagró que en los procesos con cuantía las tarifas máximas de agencias en derecho deben establecerse en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. (…) A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el 0.05% (…) a cargo de la parte vencida, en este caso la parte demandante, sociedad (…) en Reestructuración y en favor de la entidad demandada CAR.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 3 / ACUERDO 1887

DE 2003 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01574-01(63087)

Actor: FLORES DE LOS ANDES S.A.S. en REESTRUCTURACIÓN

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN

SENTENCIA)

TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LIMITACIÓN DEL EJERCICIO

DEL DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA / Declaratoria de Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. “Thomas Van Der Hammen” – LIMITANTES AMBIENTALES A LOS USOS DEL SUELO / el uso de los suelos no es un derecho adquirido – DAÑO ANTIJURÍDICO POR PROHIBICIÓN DE EJERCER LA FLORICULTURA / inexistencia ante medidas compensatoriasrégimen de transición Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C el 18 de octubre de 2018, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Síntesis del caso La presente controversia gira en torno a la supuesta responsabilidad patrimonial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca por el daño antijurídico que le habría causado a la sociedad Flores de los Andes S.A.S en Reestructuración, al haber expedido, en ejercicio de su competencia legal y potestad legítima de establecer determinantes ambientales, el Acuerdo No. 021 de 2014, por el cual adoptó el Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal

Regional Productora del Norte de Bogotá D.C., “Thomas Van Der Hammen”, en el

cual, al establecer el régimen de usos del suelo, prohibió que se desarrollara en ese lugar la actividad de floricultura, por lo que se impidió que la sociedad actora pudiera continuar explotando su actividad económica en el predio de su propiedad, que se hallaba ubicado en la zona de la reserva afectada con esa limitación.

2. La demanda La demanda con la que se inició este litigio fue presentada el 5 de agosto de 2016 por la sociedad Flores de los Andes S.A.S en Reestructuración1 (en adelante Flores de los Andes), en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR (en adelante CAR), con el fin de que (se transcribe literal, incluso con posibles errores): Pretensiones declarativas de daños antijuridicos. 1.- Se DECLARE que, como consecuencia de la expedición del Acuerdo No. 21 de 2014 de la CAR y las restricciones al uso de suelos impuestas en virtud del acto administrativo, la sociedad FLORES DE LOS ANDES S.A.S. es víctima de un daño antijuridico por concepto de la desvalorización de los bienes inmuebles que componen la Finca Andes (…). 2.- Se DECLARE que, como consecuencia de la expedición del Acuerdo No. 21 de 2014 de la CAR y la obligación impuesta en dicho acto administrativo de reemplazar los cultivos de flores bajo invernadero existentes dentro de toda la zona de la Reserva Forestal Thomas Van Der Hammen, la sociedad FLORES DE LOS ANDES S.A.S es víctima

de un daño antijuridico derivado del traslado a una nueva ubicación para poder continuar en condiciones similares con su cultivo de flores. 3.- En SUBSIDIO a la pretensión 2 anterior, se DECLARE que, como consecuencia de la expedición del acuerdo No. 21 de 2014 de la CAR y la obligación impuesta en dicho acto administrativo de reemplazar los cultivos de flores bajo invernadero existentes de toda la zona de Reserva Forestal Thomas Van Der Hammen la sociedad FLORES DE LOS ANDES S.A.S. es víctima de un daño antijuridico derivado del cierre del cultivo de flores de la finca Andes. 4.- Se DECLARE que, como consecuencia de la expedición del Acuerdo No. 21 de 2014 de la CAR y la obligación impuesta en dicho acto administrativo de reemplazar los cultivos de flores bajo invernadero existentes dentro de toda la zona de reserva Thomas Van de Hammen, la sociedad de FLORES DE LOS ANDES S.A.S. es víctima de un daño antijuridico por concepto de lucro cesante que dejará de percibir 1 Se advierte que el CD que se adjuntó con la demanda, el que, según se indicó en ese escrito, contiene los anexos que se acompañaron, se encuentra en condiciones que hacen imposible su lectura. Con todo, la Sala prescindirá de solicitar a la parte actora que lo aporte nuevamente al proceso, toda vez que todos los anexos que dice contener reposan en medio físico en el cuaderno 2 del expediente. correspondientes al periodo comprendido entre: i) el 27 de octubre de 2021 (fecha máxima dispuesta por la CAR para cerrar los cultivos de flores al interior de la reserva forestal), y ii) la fecha que corresponda a

cuatro años después de que la CAR indemnice integralmente a Flores de los Andes (fecha mínima prevista para concluir el traslado y poder reiniciar operaciones en condiciones similares a las existentes en la Finca Andes). 5.- Se DECLARE que, como consecuencia de la expedición Acuerdo No. 21 de 2014 de CAR y el consecuente cierre y/o traslado del cultivo de flores en la Finca Andes, la sociedad FLORES DE LOS ANDES S.A.S. es víctima de un daño antijuridico al verse obligado a terminar los contratos laborales vigentes con los trabajadores vinculados a esta unidad productiva y tener que asumir los pagos por indemnización de perjuicios por terminación sin justa causa (en los términos del Código Sustantivo del Trabajo) dada la imposibilidad de continuar, en la Finca Andes, con el desarrollo de las actividades respecto de las cuales los correspondientes empleados se encuentran pr

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