CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-02036-01(64096)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-02036-01(64096)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA
DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / EXISTENCIA DEL CONTRATO / DECLARACIÓN
DE EXISTENCIA DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL /
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN /
RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / EQUILIBRIO DEL
CONTRATO ESTATAL
[L]a acción contractual es el mecanismo procesal idóneo para acceder ante el juez en procura de obtener una decisión de fondo frente a cualquier controversia derivada del negocio jurídico estatal. Es así como, resulta procedente utilizar esta herramienta procesal para cuestionar las actuaciones desarrolladas durante la ejecución y liquidación del contrato estatal, así como la legalidad de los actos administrativos proferidos dentro del desarrollo de éste. Así, puede cualquiera de las partes solicitar: (i) que se declare la existencia o nulidad de un contrato estatal; (ii) que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales; (iii) que se ordene su revisión; (iv) que se declare su incumplimiento; (iv) que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios derivados del mismo; y (v) que se hagan otras declaraciones y condenas. En el presente caso la acción contractual ejercida por la parte actora es adecuada, por cuanto el demandante pretende que se declare la existencia del Contrato de Interventoría (…) celebrado con el IDU, su incumplimiento por parte de la entidad contratante y el rompimiento del equilibrio económico y financiero del contrato, así como la condena a indemnización de perjuicios y
la liquidación judicial del negocio jurídico.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 141
DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en
tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la caducidad, ver Corte Constitucional, Sentencia C 394 de 2002, y Sentencia C 574 de 1998 y del Consejo de Estado Sentencia del 23 de febrero de 2006, Exp 6871 05.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE
INTERVENTORÍA / CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO / LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL POR MUTUO ACUERDO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia declaró la caducidad del medio de control de controversias contractuales, para desatar el recurso de apelación la Sala determinará, en primer lugar, si la demanda fue presentada en tiempo oportuno. Para este efecto, se deberá establecer si la cláusula de liquidación del Contrato de Interventoría es ineficaz de pleno derecho a la luz del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, como lo concluyó el a quo. (…) el Contrato de Interventoría es sin duda un contrato de tracto sucesivo que requiere de liquidación de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y dicha liquidación no se ha efectuado. Ahora bien, para determinar el momento a partir del cual se debe empezar a contabilizar la caducidad de la acción en el presente caso, es menester comenzar por analizar, en primer lugar, la cláusula 22 del contrato sub judice en cuyo inciso primero las partes acordaron lo concerniente al plazo para efectuar la liquidación bilateral del Contrato de Interventoría (…) se observa que en el Contrato de Interventoría se estipuló el término de un (1) mes para efectuar la liquidación bilateral, conviniendo las partes que el mismo no empezaría a correr a la culminación del plazo de ejecución contractual, sino a la suscripción del acta de liquidación del Contrato de Obra sobre el cual correspondía al consorcio interventor ejercer sus funciones de verificación y control. Ahora bien, en cuanto a la liquidación de mutuo acuerdo del Contrato de Obra -la
cual, como se ha anotado, a su vez marcaba el inicio del término de liquidación bilateral del contrato de interventoría-, encuentra la Sala que en la cláusula 27 del Contrato de Obra 029 se pactó, un lapso de 8 meses para la liquidación bilateral, contados a partir de la suscripción del acta de recibo final de obra (…) dicha acta se suscribiría dentro de los 30 días hábiles siguientes a la firma del acta de terminación del contrato. (…) Pues bien, frente a lo anterior la sentencia de primera instancia sostuvo que el inciso primero de la cláusula 22 del Contrato de Interventoría es ineficaz de pleno derecho de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 , al considerar, por un lado, que dicha estipulación impide el inicio de la liquidación del Contrato de Interventoría, quebrantando por tal motivo el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, y, por otro lado, que la remisión a la suscripción del acta de liquidación del Contrato de Obra (…) comporta o constituye “una condición incierta que –en principioes imposible de cumplir” al estar supeditada a la voluntad de las partes del Contrato de Obra, violándose así los literales f) y d) del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993. (…) Se señala de antemano que la Sala no comparte la conclusión del a quo, pues por un lado, en el marco de la autonomía de la voluntad las partes contratantes son las llamadas a definir la oportunidad para la liquidación del contrato, pudiendo convenir requisitos o
actividades preparatorias a dicho efecto y, por otro lado, si bien en el presente caso el plazo convencional para la liquidación bilateral del Contrato de Interventoría se sujetó a su vez a la liquidación del Contrato de Obra, la cual ciertamente podía o no ocurrir, ello no significa que lo pactado implique que de no liquidarse el Contrato de Obra no iniciaría la etapa de liquidación de Contrato de Interventoría, ni tampoco que no se tuviera un plazo para esta última. Como pasa a analizarse, existiendo términos ciertos para llevar a cabo la liquidación bilateral y unilateral del Contrato de Obra, al no haberse liquidado dentro de dichos plazos, su vencimiento dio lugar, como en efecto ocurrió, al inicio del término de liquidación acordado en el Contrato de Interventoría para efectuar su liquidación bilateral, luego del cual comenzó a correr el plazo para que la entidad contratante lo liquidara de manera unilateral.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITRAL J / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 24 NUMERAL 5 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 11
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de las normas vigentes al momento de correr el término de caducidad, ver: Sección Tercera de la Corporación, en Auto del 24 de abril de 2017, Rad.: 50602
PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE
LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / MUTUO CONSENTIMIENTO /
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR MUTUO ACUERDO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO DE PACTA SUNT SERVANDA / NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO DE
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO Debe comenzar recordándose que el soporte sobre el que se estructura el régimen contractual, incluida la contratación pública, es el mutuo consentimiento de las partes que da lugar al nacimiento de obligaciones recíprocas, como expresión de la autonomía de la voluntad. Es así como, en materia de contratación estatal, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, Ley 80 de 1993, establece las reglas y los principios para la celebración del contrato, disponiendo al efecto, por un lado, que su régimen jurídico está constituido por las leyes civiles y comerciales, salvo en las materias particularmente reguladas en dicho estatuto y, por otro, que las entidades estatales celebran sus contratos con fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad, con las limitaciones y por los procedimientos establecidos por la ley 80 de 1993 por motivos de orden público. (…) Debe decirse, además, que estos principios rectores de la contratación, autonomía de la voluntad y mutuo consentimiento, se encuentran presentes no solamente al momento de la celebración del negocio jurídico y durante su ejecución, sino de igual modo en su fase de liquidación. En materia de liquidación del contrato
estatal, en efecto, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública establece la obligación de liquidar los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y aquellos que lo requieran, y dispone que las partes deben, en principio, efectuar dicha liquidación de mutuo acuerdo (…) En este sentido, la jurisprudencia de modo uniforme y reiterado ha sostenido que la liquidación del contrato corresponde a una etapa posterior a su terminación, que tiene por finalidad conocer en qué estado quedó la ejecución de las prestaciones a cargo de las partes, establecer el resultado final de la misma y determinar el balance económico final de la relación contractual, definiendo quién le debe a quién y cuánto. Es en ese momento cuando las partes se ponen de acuerdo respecto de sus mutuas reclamaciones derivadas de la ejecución contractual, incluyendo los arreglos, transacciones y conciliaciones a los que lleguen. Por ello, la liquidación del contrato constituye un negocio jurídico que debe ser suscrito en principio de común acuerdo por ellas, de modo que, sólo a falta de tal acuerdo, deberá proceder la entidad a liquidarlo en forma unilateral, a través de acto administrativo. (…) tal como dispone el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, la ley prevé distintos procedimientos para la liquidación del contrato estatal, a saber: (i) la liquidación voluntaria o de común acuerdo entre las partes contratantes, que ha de realizarse dentro del término fijado en el pliego de condiciones o el acordado en el contrato y, a falta de esta estipulación, en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la finalización del
plazo de ejecución contractual; (ii) la liquidación unilateral efectuada por la Administración, la cual tiene lugar cuando el contratista no concurre a la liquidación de común acuerdo o ésta no se intenta o fracasa, evento en el cual se realiza unilateralmente por la entidad contratante mediante acto administrativo, disponiendo para ello la entidad contratante de un término de dos (2) meses, contados a partir del vencimiento del plazo convenido por las partes para practicar la liquidación bilateral o, en su defecto, de los cuatro (4) meses siguientes previstos en la ley para efectuar la liquidación voluntaria o de común acuerdo; y (iii) la liquidación por vía judicial, a propósito de la cual se tiene que si la administración no liquida el contrato durante los 2 meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto, del establecido supletivamente en la ley, el interesado puede acudir al juez del contrato, quien deberá definir las prestaciones mutuas entre los contratantes, para lo cual cuenta con el término de caducidad de la acción contractual. En punto al momento a partir del cual se da inicio a la etapa de liquidación del contrato y al plazo para la liquidación de mutuo acuerdo, es menester reiterar que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 dispone claramente que la liquidación bilateral se realizará “dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalente, o dentro del que acuerden las partes para el efecto”, añadiendo que cuando no existe estipulación contractual sobre el particular, debe realizarse “dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato, a la
expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga”. A partir de lo anterior, resulta claro que la finalización del plazo de ejecución del contrato marca el inicio de la etapa de liquidación del contrato estatal, comenzando a correr el término para que la misma tenga lugar de mutuo acuerdo, cuando las partes no hubieren convenido el plazo para llevar a cabo la liquidación de manera bilateral. En caso contrario, esto es, habiéndose estipulado un término para la liquidación voluntaria, habrá de estarse a lo pactado por los contratantes, quienes, en el marco de su autonomía de la voluntad, podrán convenir que la fase de liquidación inicie al vencimiento del plazo de ejecución contractual o en un momento posterior, como bien podría ser la suscripción del acta de recibo final de obra, por ejemplo, y dicha estipulación negocial constituirá ley para los contratantes. No otra puede ser la interpretación del inciso primero del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, no solo en virtud del claro tenor de la norma, según se ha visto, sino, además, de acuerdo con el régimen jurídico del contrato estatal que, como atrás se resaltó, encuentra dentro de sus pilares fundamentales los principios de autonomía de la voluntad y acuerdo mutuo. En este sentido, no puede dejarse de lado que el principal efecto de la celebración de un negocio jurídico es su fuerza vinculante y el deber de ejecutar lo acordado en los términos pactados. El principio enunciado –pacta sunt servanda–, garante de la seguridad jurídica, constituye pilar esencial de las relaciones contractuales y encuentra su fundamento en la autonomía privada de la voluntad como
fuente primaria de derechos y obligaciones. Tanto es así, que toda la estructura jurídica construida sobre la base del poder de la voluntad para que los sujetos puedan darse sus propias reglas de conducta, descansa en la confianza de que se cumplirá aquello que se conviene libre y voluntariamente. En efecto, la fuerza obligatoria del contrato se funda en la voluntad o querer de las partes que intervienen en él, teniendo éstas la facultad de limitar su libertad para asumir un deber de conducta en razón a una determinada causa, de modo que, por lo tanto, no podrán comportarse como les parezca, sino que deberán cumplir las obligaciones que asumieron. (…) Conviene resaltar que, en punto a la libertad de las partes del contrato estatal para acordar el plazo dentro del cual ha de tener lugar la liquidación bilateral y en especial frente a la posibilidad de convenir el inicio de esta fase en momento posterior a la finalización del plazo de ejecución del contrato, esta Corporación se ha pronunciado en el mismo sentido que viene precisándose. (…) En conclusión, la ley permite que las partes convengan el plazo para liquidar el contrato, incluyendo el momento a partir del cual comienza a correr el mismo, pudiendo sujetar su inicio al cumplimiento de actividades o requisitos previos y, en caso de estipulación en dicho sentido, ha de estarse para todos los efectos a lo convenido por ellas.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 871 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 11
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el plazo para la liquidación del contrato estatal, ver los siguientes conceptos: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 6 de agosto de 2003, Rad No. 1453. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 28 de junio de 2016, Rad: 2253. Ver tambien: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 28 de febrero de 2013, Rad 25199.
FINALIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / INEFICACIA DEL CONTRATO /
CLÁUSULA INEFICAZ / CONTRATACIÓN ESTATAL / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / PLIEGO DE CONDICIONES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN
ESTATAL / MUTUO CONSENTIMIENTO / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA / PRINCIPIO DE SELECCIÓN
OBJETIVA
[D]ebe la Sala referirse a la ineficacia de pleno derecho que establece el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 y particularmente en punto a sus literales d) y f), como en efecto pasa a pronunciarse. (…) En relación con los principios de la contratación estatal, esta Corporación ha señalado que, siendo la contratación estatal un instrumento facilitador del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, encaminado a la satisfacción de las necesidades colectivas y de los cometidos estatales, la actividad contractual de la
Administración debe sujetarse a un conjunto de directrices y reglas generales (…) En punto al principio de transparencia recogido en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que constituyó el soporte de la decisión adoptada por el a-quo, cabe resaltar que este se orienta a evitar el ejercicio arbitrario o subjetivo del poder y se refiere, por tanto, a la pulcritud y claridad con la que han de realizarse las actuaciones de la Administración en el marco de la contratación estatal, con el fin de revestir la actividad contractual de un conjunto de garantías que conduzcan a que se adelante con imparcialidad, publicidad y respeto a la igualdad de oportunidades de quienes deseen contratar con el Estado, con el objeto de que la Administración seleccione la oferta más favorable a sus intereses -. Como ha dicho la Corporación, este principio es, a su vez, garantía de otros principios de la contratación estatal, en la medida en que procura asegurar que se lleven a cabo procesos de selección objetivos, que la Administración tome decisiones motivadas, públicas y que puedan ser controvertidas por los interesados, (…) Así, tal como se puso de presente en el trámite legislativo del estatuto de contratación, este principio encuentra claro complemento en el deber de selección objetiva del contratista y es precisamente en esta dirección que el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 señala las directrices que deben tener en cuenta las entidades estatales al elaborar los pliegos de condiciones, con el fin de eliminar toda posibilidad de que la selección quede sometida a cualquier tipo de consideración caprichosa o arbitraria, en procura de que la decisión de la
Administración Pública apunte exclusivamente hacia el ofrecimiento más favorable para la entidad, estableciendo para ello que el quebranto de las aludidas directrices produce la ineficacia de pleno derecho de las estipulaciones de los pliegos y de los contratos que las desatiendan. - El marco conceptual anterior resulta relevante en el presente asunto, pues sin duda debe orientar la interpretación de los supuestos establecidos en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, cuya inobservancia genera la ineficacia de pleno derecho de la correspondiente estipulación de los pliegos de condiciones o del contrato, a la vez que constituye guía orientadora para la interpretación de la cláusula 22 del Contrato de Interventoría que el Tribunal de primera instancia encontró ineficaz de pleno derecho, en conjunto, claro está, con los principios rectores de autonomía de la voluntad y mutuo acuerdo a los que atrás se refirió la Sala y las reglas de hermenéutica consagradas en la ley para la interpretación de los negocios jurídicos. En este sentido, conviene resaltar que el literal d) del numeral 5 del artículo 24, de acuerdo con el cual en los pliegos y en el contrato “no se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren”, enmarcado en el principio de transparencia esbozado atrás, alude a la fijación de reglas o estipulaciones que den cabida a inequidades o arbitrariedades o que impidan la selección objetiva del contratista o atenten contra la igualdad y el equilibrio
contractual. Por su parte, en cuanto se refiere al literal f) de la citada norma, que establece que se deberá determinar el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía, el mismo debe ser interpretado en concordancia con las normas del derecho común que regulan las obligaciones sujetas a plazo y, en todo caso, bajo el entendido de que se trata de un precepto encaminado a evitar que un contrato de aquellos que requieren liquidación sea concebido sin posibilidad de liquidarse y de lograr establecer la realidad económica de las prestaciones ejecutadas. Además, no debe dejarse de lado que, como ha tenido oportunidad de señalar el Consejo de Estado, la estipulación del plazo para la liquidación bilateral no es un elemento esencial del contrato ni un factor de escogencia del contratista en el proceso de selección, por lo que puede ser convenido libremente e incluso posteriormente modificado por los contratantes. (…) lo cierto es que, de acuerdo con el análisis visto atrás, el plazo para la liquidación de común acuerdo del contrato estatal es asunto que las partes pueden convenir libremente, de acuerdo con el objeto del contrato, su naturaleza y cuantía, incluyendo la posibilidad de contemplar pasos, actividades o requisitos previos.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 24 NUMERAL 5 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 40 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 11
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección C, Sentencia del 29 de agosto de 2013, Rad 39005. Corte Constitucional, Sentencia C-508 de 2002, expedientes D-3871. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de diciembre de 2007, expedientes acumulados: (25206, 25409, 24524, 27834, 25410, 26105, 28244, 31447). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 14 de febrero de 2012, Exp.: 38.924. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2007, Exp. 16.503. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 28 de junio de 2016, Rad: 2253. CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CONTRATO DE INTERVENTORÍA / CONDICIÓN / CONDICIONES DEL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIÓN CONDICIONAL EN EL CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
CONDICIÓN IMPOSIBLE / CONDICIÓN INDETERMINADA / DETERMINACIÓN DEL
PLAZO / INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULA AMBIGUA / INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS DEL CONTRATO En este orden y siendo el Contrato de Obra (…) el negocio jurídico en relación con el cual el Consorcio Intervial ejercía sus funciones de verificación y control, constituyendo por lo tanto el marco dentro del cual debía llevarse a cabo la labor de interventoría a su cargo, no resulta extraño ni contrario a derecho que en el libre ejercicio de la autonomía de la voluntad, el IDU y el Interventor hubieren convenido, como elemento o requisito previo
para la liquidación del Contrato de Interventoría, la liquidación del Contrato de Obra sobre el cual recaían las funciones del Consorcio Intervial. Por otra parte, teniendo en cuenta la existencia de un plazo determinado para la liquidación del Contrato de Obra, tanto bilateral como unilateral, debe entenderse que no obstante el requisito previo convenido en el Contrato de Interventoría para dar inicio a su etapa de liquidación, el plazo de liquidación estipulado en este último contrato necesariamente habría de llegar, pudiendo además establecerse la fecha en la que, a más tardar, comenzaría a correr el plazo de un mes acordado en la cláusula 22 del Contrato de Interventoría, pues es claro que al vencimiento del plazo de liquidación del Contrato de Obra, de no haberse liquidado este último, tenía lugar el inicio de la fase de liquidación del Contrato de Interventoría. En suma, la Sala concluye que no se trató de una condición sometida estrictamente a la incertidumbre, que no se sabe si sucederá o no, ni cuándo, ni lo acordado consistió, tampoco, en una “condición incierta, queen principioes imposible cumplir”, como lo afirmó el a-quo, pues aun cuando efectivamente podía ocurrir que no se llevara a cabo la liquidación del Contrato de Obra dentro del plazo para efectuarse de manera bilateral o unilateral, como en la práctica sucedió, sí existía un plazo máximo para llevar a cabo la liquidación bilateral y unilateral de este último negocio jurídico en forma ordinaria, es decir, para efectuarla de manera que no resultara extemporánea. De esta forma, contando con
plazos determinados para la liquidación bilateral y unilateral en término del Contrato de Obra, a su turno el Contrato de Interventoría contaba, entonces, con un plazo máximo claramente determinable para su liquidación. Así, si la liquidación bilateral del Contrato de Obra no tuviere lugar porque las partes no llegaran a ningún acuerdo o no intentaran adelantarla, a juicio de la Sala ello no implicaba que nunca llegaría el momento futuro a partir del cual se contaría el mes siguiente dentro del cual habría de efectuarse la liquidación bilateral del Contrato de Interventoría, ni que dicha situación pudiera mantenerse indefinidamente, haciendo incierto y arbitrario el momento a partir del cual comenzaría a correr el plazo para la liquidación del Contrato de Interventoría y, de contera, la caducidad de la acción en el caso sub judice. A juicio de la Sala, por el contrario, una interpretación plausible de la cláusula 22 tantas veces mencionada de conformidad con las reglas de la hermenéutica -en particular, de acuerdo con el criterio del efecto útil consagrado en el artículo 1620 del Código Civil -, permite concluir que las partes establecieron como punto de inicio del término de liquidación del Contrato de Interventoría la suscripción del acta de liquidación del Contrato de Obra o, a más tardar, el vencimiento del plazo para llevarla a cabo en forma ordinaria, es decir, no extemporánea, con independencia de si la misma tenía lugar de modo bilateral o unilateral. Sobre el particular, es menester recordar que el plazo, en cuanto a la época de su realización, puede ser determinado o indeterminado. Será determinado, cuando el acontecimiento que
lo constituye ocurrirá necesariamente en una fecha o época conocida de antemano, como un cierto día del calendario (…) Corolario de todo lo expuesto, la Sala observa que la cláusula 22 del Contrato de Interventoría no se subsume en los supuestos contemplados en los literales d) y f) del numeral 5 del artículo 24 de la ley 80 de 1993, (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1620 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 24 NUMERAL 5 LITERALES D) Y F) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el plazo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 20 de noviembre de 2008, Rad. 17031
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL
[N]o pasa por alto esta Colegiatura que, con posterioridad al vencimiento de los plazos para la liquidación bilateral y unilateral del Contrato de Obra, éste podía en todo caso ser liquidado bilateral o unilateralmente de modo extemporáneo durante el término de caducidad de la acción y en tanto no se hubiere presentado demanda con el objeto de
obtener la liquidación del Contrato de Obra en sede judicial. Con todo, para la Sala esta posibilidad no conduce a interpretar de modo distinto la cláusula 22 del Contrato de Interventoría, ni en el sentido de concluir que el plazo convenido deba abarcar el periodo en el que, en la p
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