CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00368-01(42450)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00368-01(42450)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano que ostentaba el carácter de patrullero de la Policía Nacional, fue vinculado a una investigación penal por el homicidio de un civil. Alega el actor que la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Marta, impusieron medida de aseguramiento en su contra, por los delitos de concusión y secuestro extorsivo, la cual se hizo efectiva el 17 de febrero de 2007, siendo privado de la libertad en la Cárcel de Sabanalarga (Atlántico) y en el Comando de la Policía Seccional de Magdalena con sede en Santa Marta por más de 22 meses, recobrando su liberad el 3 de diciembre de 2008, gracias a sentencia absolutoria del 1 de diciembre del mismo año. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Magdalena niega las pretensiones del demandante, por considerar que se había configurado la causal de exoneración de responsabilidad del Estado de culpa exclusiva de la víctima; sin embargo el Consejo de Estado en fallo de segunda instancia revoca la decisión del ad quo y condena. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 24 de agosto de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-000-200800009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó en tiempo En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra- . En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Jhon Gerson Rojas Moreno, supuestamente ocurrida entre el 17 de febrero de 2007 y el 3 de diciembre de 2008, fecha en la que quedó bajo libertad provisional, después de haber sido absuelto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena), en providencia del 1° de diciembre del mismo año. Dado que la decisión que absolvió al señor Rojas Moreno quedó ejecutoriada el 17 de marzo de 2009 y que la demanda se presentó 24 de agosto de 2010, resulta
evidente que la acción se ejercitó oportunamente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa, consultar, sentencias del: 14 de febrero de 2002, exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y 19 de julio de 2010, exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136
DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Regulación normativa Valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Jhon Gerson Rojas Moreno fue capturado el 16 de febrero de 2007 y recluido en establecimiento penitenciario hasta el 3 de diciembre de 2008, fecha en quedó bajo libertad provisional. Finalmente, la decisión que lo absolvió quedó ejecutoriada el 17 de marzo de 2009. (…) es evidente que la privación de la libertad del demandante, configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no existió, pues, como quedó visto, en el sub lite la medida de aseguramiento existió y se cumplió, hasta que finalmente el
señor Jhon Gerson Rojas Moreno fue absuelto, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Noción. Definición. Concepto / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Reiteración jurisprudencial. Requisitos / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Configuración. Eventos / CULPA GRAVE - Noción. Definición. Concepto / DOLO - Noción. Definición. Concepto / CULPA GRAVE - Regulación normativa / DOLORegulación normativa La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del procederactivo u omisivode quien sufre el perjuicio(…) La culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (…) para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue
causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. (…)-Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración. (…) el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos
de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. (…) para caracterizar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero se corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a los requisitos para la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, consultar, sentencia de 25 de julio de 2002, exp. 13744. Sobre la no exoneración del Estado, consultar, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sobre el derecho fundamental de todas las personas a la libertad, ver, Corte Constitucional, sentencias: C-397 de 1997; 10 de julio de 1997 y C-774 de 25 de julio de 2001.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO
63 CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - No se configuró. Los hechos ocurrieron en el marco del
cumplimiento de un deber legal / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO APLICABLE A CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCarácter objetivo [E]stá plenamente acreditado que, si bien el 16 de junio de 2005, durante un procedimiento de la policía de carreteras el señor Jorge Eliécer Cárdenas Quintero resultó lesionado con arma de fuego, lo cierto es que el juez de conocimiento dentro del respectivo proceso penal determinó que el posterior fallecimiento del señor Cárdenas Quintero, fue consecuencia de un enfrentamiento entre éste, que pertenecía a una banda delincuencial denominada “Los Minchos” y miembros de la Policía de carreteras, entre los que se encontraba el señor Jhon Gerson Rojas Moreno, quienes actuaron en cumplimiento de un deber legal, sin que se haya demostrado que los funcionarios públicos hubiesen incurrido en los delitos de secuestro extorsivo y concusión. (…) contrario a lo expuesto por el a quo en la providencia impugnada, no está probado dentro del proceso penal que los agentes de policía hubiesen actuado imprudentemente o desconocido normas legales o constitucionales. De igual forma, de la indagatoria rendida por el señor Jhon Gerson Rojas Moreno, no se evidencia o infiere que hubiese aceptado la comisión de los delitos de secuestro extorsivo o concusión. Por el contrario, relata los hechos ocurridos el 16 de junio de 2005 y niega firmemente haber solicitado, él o sus compañeros, alguna suma de dinero. (…) la Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la
Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar este último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad. TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia. Aplicación de criterios jurisprudenciales / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIOImprocedente. Reiteración jurisprudencial. La privación que sufrió el actor, superó los límites temporales Ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria,y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad. (…) en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del
artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia cercana han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Para el caso sub lite, entiende la Sala que la restricción de la libertad a la cual fue sometido el señor Jhon Gerson Rojas Morales, durante veintiún (21) meses y diecisiete (17) días en establecimiento penitenciario; y tres (3) meses y trece (13) días bajo libertad provisional, produjo una afección moral que debe ser indemnizada en su favor y en el de sus familiares. En el caso bajo estudio, está probado mediante el registro civil de nacimiento , que el señor Jhon Gerson Rojas Moreno es el hijo de María Concepción Moreno Lamus y Jorge Augusto Rojas Pérez; que sus hermanos son los señores Jorge Adrián y Jimmy Alexander ; y que su cónyuge es la señora Erika Johana Granados Melo. Así las cosas, con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Jhon Gerson Rojas Moreno le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque que es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a sus familiares, quienes igualmente resultaron afectados por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. (…) esta Subsección en reiterada jurisprudencia ha considerado que, en los casos en que el ente
investigador ha concedido la libertad a los sindicados previa suscripción de acta de compromiso, se configura una restricción a la libertad en el plano jurídico, la cual compromete la responsabilidad del Estado, toda vez que con dicho compromiso le produjo un daño antijurídico al sindicado que no estaba en la obligación de soportar y por consiguiente habrá lugar a indemnizar. en pos de continuar con la labor de precisar los criterios a tener en cuenta para tasar la indemnización a que haya lugar bajo los supuestos antes anotados, la Sala reitera las posturas enunciadas y las complementa para señalar que, en aquellos casos en los que la privación de la libertad en centro carcelario sea igual o superior a 18 meses y concurra con otras modalidades de restricción del mencionado derecho fundamental –bien sea bajo detención domiciliaria o privación jurídica de la libertad-, no hay lugar a la referida reducción del quantum indemnizatorio, comoquiera que en tales eventos ya se cumple con el límite temporal fijado en la unificación jurisprudencial para acceder a la suma sugerida como máximo a reconocer por concepto de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad. En consecuencia, como en el presente caso el señor Rojas Moreno vio restringido su derecho fundamental a la libertad personal por un período total de 25 meses, de los cuales permaneció recluido en un establecimiento penitenciario durante veintiún (21) meses y diecisiete (17) días , en concurrencia con una restricción jurídica de su libertad por espacio de tres (3) meses y trece (13) días en los que estuvo sometido a los compromisos estipulados ante la autoridad
judicial, resulta claro que el lapso de detención que soportó en centro carcelario conlleva el reconocimiento a su favor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes e igual suma para sus padres y su cónyuge, mientras que a sus hermanos les corresponde a cada uno, una suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto en atención a los porcentajes indicados en la aludida unificación jurisprudencial sobre la materia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta, consultar, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. En relación a la restricción de la libertad, consultar, sentencia del 23 de junio de 2011, exp. 19958, C.P. Mauricio Fajardo Gómez TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Noción. Definición. Concepto / DAÑO EMERGENTE - Solitud por el pago de honorarios efectuado al apoderado de la parte demandante / PAGO DE HONORARIOS - Improcedente. Carencia probatoria El artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho
a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo. (…) no le cabe duda a la Sala que los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad injustamente, constituyen un daño emergente que debe ser reparado en la medida que se compruebe su pago por parte del solicitante. Sin embargo, sobre este particular, se precisa que no obra en el plenario ninguna prueba que acredite la realización de dicho pago, por lo que las pretensiones respecto a la indemnización de perjuicios en la modalidad de daño emergente serán desestimadas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del pago de honorarios, consultar, sentencia del 2 de septiembre de 2013, exp. 36566
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 16
TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Solicitud de pago de los emolumentos que dejó de recibir la víctima por el tiempo que duró privado de su libertad / SOLICITUD DE PAGO DE LOS EMOLUMENTOS QUE DEJÓ DE RECIBIR LA VÍCTIMA POR EL TIEMPO QUE DURÓ PRIVADO DE SU LIBERTAD - Niega. Proceso eminentemente laboral y no de responsabilidad extracontractual del Estado
[E]s del caso hacer referencia a la Resolución N° 05490 del 15 de diciembre de 2008 , suscrita por el Director de la Policía Nacional, según la cual, en virtud de la terminación del proceso penal con sentencia absolutoria a favor del señor Rojas Moreno, se levantó la suspensión de su cargo y se ordenó a la Tesorería General de la Policía Nacional que se abstuviera de devolver los haberes retenidos “durante el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2007 al 30 de noviembre de 2008”, por lo que es del caso analizar cuáles son los efectos jurídicos del levantamiento de la suspensión en el cargo que soportó el demandante y su incidencia en la pretensión formulada por concepto de lucro cesante. En punto al análisis propuesto, debe señalar la Sala, con apoyo en la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, que la medida de suspensión en el cargo, en virtud de una orden judicial proferida para investigar a un funcionario público, no extingue el vínculo laboral, razón por la cual, al levantarse la suspensión como consecuencia de la absolución del funcionario investigado, es procedente el derecho a percibir los emolumentos que se derivan de la relación laboral por el lapso que duró la suspensión. (…) considera la Sala que la aspiración indemnizatoria formulada por concepto de los emolumentos dejados de percibir por el señor Jhon Gerson Rojas Moreno, en calidad de funcionario público vinculados a la Policía Nacional, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, en su carácter de derechos procedentes de una relación laboral administrativa que no tuvo solución de continuidad -pues como
quedó acreditado en el expediente fue efectivamente reintegrado mediante Resolución nro. 05490 del 15 de diciembre de 2008-, no pueden ser reclamados con fundamento en la responsabilidad extracontractual deprecada en la demanda, comoquiera que la entidad nominadora es la obligada a su pago, habida cuenta, se repite, de su naturaleza eminentemente laboral. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos del levantamiento de la suspensión con respecto del pago de los emolumentos, consultar, sentencias: del 31 de agosto de 2016, exp, 38140; del 12 de mayo de 2016, exp. 40182; del 29 de mayo d e2013, exp. 29462; y de la Sección Segunda, del 22 de marzo de 2012, exp.0090-09, C.P. Alfonso Vargas Rincón,
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Noción. Definición. Concepto / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reiteración jurisprudencial /
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Características / AFECTACIÓN
RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Niega. Carencia probatoria [S]e estableció una cláusula residual en relación con los perjuicios inmateriales frente a los cuales no es posible adecuarlos bajo el contenido y denominación de
“daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual se les ha clasificado bajo la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”. (…) quienes sufren una vulneración o afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa .Respecto de dicha tipología la Sección Tercera se ha pronunciado sobre sus características en los siguientes términos: “i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales. Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o
acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales”. (…) la Sala ha considerado que cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud- , tales perjuicios se reconocerán bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se podrá solicitar una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral. Dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso puede darse por demostrado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente protegido, no obstante debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad podría llegar a configurar este perjuicio. En estas condiciones, debe entenderse que la pretensión a que se refiere este acápite encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos, frente a los cuales no se estableció en que consistió dicha afectación, ni se demostró que con la privación de la libertad del señor Jhon Gerson Rojas Morales, se ocasionara una perjuicio más allá de los morales ya reconocidos en esta providencia por lo que se negarán las pretensiones al respecto. NOTA DE
RELATORÍA: Sobre la tipología de los perjuicios inmateriales, consultar, sentencias de: Consejo de Estado, Sala Plena, 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y exp. 38222, C.P. Enrique Gil Botero. Al respecto de las características de los bienes o derechos convencionalmente amparados, consultar, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En lo que respecta a los daños corporales o daño a la salud, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 28 de marzo de 2012, exp. 22163, C.P. Enrique
Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00368-01(42450)
Actor: JHON GERSON ROJAS MORENO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad - reiteración jurisprudencial / Inoperancia de la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad patrimonial del Estado.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la
responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 24 de agosto de 2011, la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y trámite de primera instancia Mediante escrito presentado el 24 de agosto de 20101, los señores Jhon Gerson Rojas Moreno, Erika Johana Granados Melo, Jorge Augusto Rojas Pérez, María Concepción Moreno Lamus, Jorge Adrián Rojas Moreno y Jimmy Alexander Rojas Moreno, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jhon Gerson Rojas Moreno en un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio, concusión y secuestro extorsivo.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar por perjuicios morales una indemnización equivalente a 100 SMLMV para Jhon Gerson Rojas Moreno, Erika Johana Granados Melo, Jorge Augusto Rojas Pérez, María Concepción Moreno Lamus y 50 SMLMV para Jorge Adrián Rojas Moreno y Jimmy Alexander Rojas Moreno; así como 100 SMLMV para el directamente afectado por el daño a la vida en 1 Folios 8 a 38 del cuaderno de primera instancia.
relación que sufrió; y la suma de treinta millones de pesos ($30’000.000) para el señor Jhon Gerson Rojas Moreno, por concepto de daños materiales más las prestaciones dejadas de pagar durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que los hechos que dieron lugar a la investigación penal, ocurrieron el 16 de junio de 2005 en Neguanje (Magdalena), en la vía que conduce de la ciudad de Santa Marta a Riohacha, en donde resultó lesionado el señor Jorge Eliécer Cárdenas con trauma craneoencefálico por herida producida con arma de fuego, lo que posteriormente le ocasionó la muerte, por lo que el 6 de octubre de 2006, dentro de la respectiva investigación penal, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Marta dictó medida de aseguramiento en contra del señor Félix Cipriano Panza Manjarres, por el delito de homicidio. Agregó que la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Marta, el 14 de febrero de 2007 “adicionó” la anterior decisión, en el sentido de dictar en contra del señor Jhon Gerson Rojas Moreno, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de concusión y secuestro extorsivo, la cual se hizo efectiva el 17 de febrero del mismo año. Manifestó que la resolución que dictó la medida de aseguramiento en su contra,
fue nuevamente objeto de adición por la misma Fiscalía el 20 de febrero de 2007. Señaló que el señor Jhon Gerson Rojas Moreno estuvo privado de la libertad en la Cárcel de Sabanalarga (Atlántico) y en el Comando de la Policía Seccional del Magdalena con sede en la ciudad de Santa Marta, por más de 22 meses, hasta el 3 de diciembre de 2008, cuando recobró su libertad en cumplimiento de la sentencia absolutoria del 1° de diciembre del mismo año, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. El Tribunal Administrativo del Magdalena, admitió la demanda de reparación directa mediante providencia del 3 de septiembre de 20102, la cual fue notificada 2 Folio 222 cuaderno principal. en debida forma al Ministerio Público el 9 de septiembre de 20103 y a la Fiscalía General de la Nación el 15 de septiembre del mismo año4. La Fiscalía General de la Nación5, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y manifestó que, el hecho que se hubiera absuelto al señor Rojas Moreno, no significa que no hubiese existido mérito para iniciar l
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