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CE-SECCION TERCERA-66001-23-33-000-2016-00113-02(66984)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-33-000-2016-00113-02(66984)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / INFRAESTRUCTURA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS / MANTENIMIENTO DE LA RED ELÉCTRICA / PARTE DEMANDANTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ETAPAS DEL PROCESO / CONTRATO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONTRIBUCIÓN POR TRANSFERENCIA DEL SECTOR ELÉCTRICO / PROPIEDAD DE LA RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / CONFIRMACIÓN DEL AUTO Como la demanda pretende el pago por concepto de remuneración de la inversión por el uso y operación de la infraestructura eléctrica ubicada en el corregimiento de Puerto Caldas, pues presuntamente el Departamento de Risaralda cedió la infraestructura eléctrica a la Empresa de Energía de Pereira SA ESP, la demandante tiene legitimación de hecho en la causa para comparecer al juicio y formular pretensiones. Como en esta etapa del proceso no existen suficientes elementos de juicio para determinar la idoneidad del título por el cual la Gobernación de Risaralda transfirió la propiedad de la infraestructura eléctrica a la demandante, la legitimación material en la causa deberá analizarse al momento de proferir la decisión de fondo. Por ello, se confirmará la decisión apelada.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / EXISTENCIA DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA /

IMPUTACIÓN DEL PAGO / DEPARTAMENTO DE RISARALDA /

CELEBRACIÓN DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / USUARIO DEL

SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONSUMO

DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA /

RECLAMACIÓN ANTE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS /

DEPARTAMENTO DE RISARALDA / PROPIEDAD DE LA RED DE ENERGÍA

ELÉCTRICA / CONDICIONES DEL COMERCIALIZADOR DE ENERGÍA

ELÉCTRICA / ELEMENTOS DE LA RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA La demandante afirmó que sufrió un daño antijurídico, pues Empresas Municipales de Cartago ESP no ha pagado la remuneración por el uso de la infraestructura eléctrica ubicada en el corregimiento de Puerto Caldas, Pereira. Sostuvo que el Departamento de Risaralda le cedió la propiedad de la infraestructura eléctrica mediante convenio interadministrativo […], que la demandada utiliza esta infraestructura y cobra a sus usuarios un cargo para remunerar la inversión en los activos -que opera en desarrollo de la prestación del servicio público-, pero no ha pagado a su propietario […]. Agregó que el 24 de junio de 2014 presentó una reclamación al demandado y aportó una certificación del Departamento de Risaralda sobre la propiedad de la infraestructura. Aunque la Empresa de Energía de Pereira SA ESP adujo que conoció del cobro a los usuarios del servicio público

y, por ello, en el 2013 sostuvo una reunión con la demandada para solicitar el pago de la remuneración por el uso de los activos […], en este momento no se puede establecer con certeza la fecha a partir de la cual debe iniciar el cómputo del término de caducidad, pues no se encuentra acreditado cuando la demandante tuvo conocimiento de la omisión causante del daño. Por ello, este asunto se deberá analizar al momento de proferir una decisión de fondo.

CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CAPACIDAD

PARA SER PARTE / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL /

DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN

MATERIAL / PARTES DEL PROCESO / PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN

PROCESAL / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FORMALIDADES DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DEL JUEZ / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / TÉRMINO DEL PERIODO PROBATORIO La legitimación en la causa por activa corresponde a la capacidad jurídica y procesal de la parte demandante para comparecer en juicio y formular pretensiones. La legitimación en la causa es (i) de hecho y (ii) material. La legitimación de hecho es la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal y la

legitimación material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda y es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito. El juez puede declarar la falta de legitimación en la causa por activa al resolver las excepciones previas o durante el trámite de la audiencia inicial, pero cuando no exista certeza de la legitimación en la causa de hecho y material por activa o por pasiva, su existencia deberá resolverse en sentencia luego de evacuado todo el periodo probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 16 de septiembre de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO

PROCESAL / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO LEGAL / GARANTÍA PARA

DEMANDAR / DETERMINACIÓN DEL PLAZO / EJERCICIO DEL DERECHO DE

ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CUMPLIMIENTO DEL PLAZO / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO LEGAL /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / EXCEPCIÓN DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCILIACIÓN JUDICIAL / FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ANÁLISIS DE PRUEBA El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular el medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal i) del artículo 164.2 CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo […]. El artículo 12 del Decreto 806 de 2020 dispone que las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100 a 102 CGP. En los eventos en que no es clara la fecha a partir de la cual se debe iniciar el cómputo del término de caducidad se debe continuar con el proceso para que el juez al momento de fallar, luego de hacer el análisis probatorio correspondiente, vuelva sobre este punto y establezca con certeza la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término de caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 100

/ LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 101 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00113-02(66984)

Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA SA ESP

Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO ESP Referencia: REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones previas. DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020-Vigencia. DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020-La Sala es competente para conocer el recurso de apelación que resuelve las excepciones previas. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS-Su régimen de contratación es de derecho privado. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-Cuando no hay certeza de la fecha de ocurrencia del hecho la caducidad se debe decidir en la audiencia inicial o en la sentencia. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSADe hecho y material. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVACuando no exista certeza de la legitimación en la causa su existencia deberá estudiarse en la sentencia.

La Empresa de Energía de Pereira SA ESP, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra Empresas Municipales de

Cartago ESP, para que se le declarara patrimonialmente responsable por no pagar la remuneración por el uso de la infraestructura eléctrica en el corregimiento de Puerto Caldas, Pereira, que adquirió por cesión que le hizo el Departamento de Risaralda. El Tribunal Administrativo de Risaralda declaró no probadas las excepciones previas de caducidad y falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sostuvo que en esa etapa procesal no tenía los elementos suficientes para establecer con certeza la fecha de la ocurrencia del daño. Agregó que la titularidad la infraestructura eléctrica será objeto de prueba en el trámite del proceso. Empresas Municipales de Cartago ESP esgrimió, en el recurso de apelación, que el término de caducidad debe contarse desde el 30 de abril de 2013, fecha en que se liquidó el convenio interadministrativo nº. 346, pues a partir de ese momento la demandante adujo que tenía la titularidad de las redes eléctricas del corregimiento. Señaló que la demandante no cuenta con un justo título que la acredite como propietaria, pues el Departamento de Risaralda nunca suscribió contrato o convenio para transferir la propiedad de la infraestructura eléctrica y, por el contrario, Empresas Municipales de Cartago ESP siempre ha operado y mantenido las redes eléctricas, por ello, se encuentra probada la falta de legitimación por activa.

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los

Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 180.6 CPACA y el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020 prevén que el auto que resuelve las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa son susceptibles del recurso de apelación y serán decididos en Sala, conforme al artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $419.601.441 suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152. 6, esto es, $344.727.5001.

2. Según los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994 los contratos que celebren las entidades estatales que prestan servicios públicos no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Por ello, el régimen de los actos y contratos de las empresas de servicios públicos, así como la fase de formación del negocio jurídico, se rigen por el derecho privado.

3. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular el medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal i) del artículo 164.2

CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la

acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016, $689.455, por 500. tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. El artículo 12 del Decreto 806 de 2020 dispone que las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100 a 102 CGP. En los eventos en que no es clara la fecha a partir de la cual se debe iniciar el cómputo del término de caducidad se debe continuar con el proceso para que el juez al momento de fallar, luego de hacer el análisis probatorio correspondiente, vuelva sobre este punto y establezca con certeza la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término de caducidad2. La demandante afirmó que sufrió un daño antijurídico, pues Empresas Municipales de Cartago ESP no ha pagado la remuneración por el uso de la infraestructura eléctrica ubicada en el corregimiento de Puerto Caldas, Pereira. Sostuvo que el Departamento de Risaralda le cedió la propiedad de la infraestructura eléctrica mediante convenio interadministrativo n°. 346 de 2012 (f. 22-27, c. 1 índice digital 2, Samai), que la demandada utiliza esta infraestructura y cobra a sus usuarios un cargo para remunerar la inversión en los activos -que opera en desarrollo de la prestación del servicio público-, pero no ha pagado a su propietario los cargos por

el uso de los mismos. Agregó que el 24 de junio de 2014 presentó una reclamación al demandado y aportó una certificación del Departamento de Risaralda sobre la propiedad de la infraestructura. Aunque la Empresa de Energía de Pereira SA ESP adujo que conoció del cobro a los usuarios del servicio público y, por ello, en el 2013 sostuvo una reunión con la demandada para solicitar el pago de la remuneración por el uso de los activos (hecho noveno, f. 7, c. 1 índice digital 2, Samai), en este momento no se puede establecer con certeza la fecha a partir de la cual debe iniciar el cómputo del término de caducidad, pues no se encuentra acreditado cuando la demandante tuvo conocimiento de la omisión causante del daño. Por ello, este asunto se deberá analizar al momento de proferir una decisión de fondo.

4. La legitimación en la causa por activa corresponde a la capacidad jurídica y procesal de la parte demandante para comparecer en juicio y formular pretensiones. La legitimación en la causa es (i) de hecho y (ii) material. La legitimación de hecho es la relación procesal que se establece entre el 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de marzo de 2000, Rad. n°. 17.447 [fundamento jurídico B]. demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal y la legitimación material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda y es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito3. El juez puede declarar la

falta de legitimación en la causa por activa al resolver las excepciones previas o durante el trámite de la audiencia inicial, pero cuando no exista certeza de la legitimación en la causa de hecho y material por activa o por pasiva, su existencia deberá resolverse en sentencia luego de evacuado todo el periodo probatorio. Como la demanda pretende el pago por concepto de remuneración de la inversión por el uso y operación de la infraestructura eléctrica ubicada en el corregimiento de Puerto Caldas, pues presuntamente el Departamento de Risaralda cedió la infraestructura eléctrica a la Empresa de Energía de Pereira SA ESP, la demandante tiene legitimación de hecho en la causa para comparecer al juicio y formular pretensiones. Como en esta etapa del proceso no existen suficientes elementos de juicio para determinar la idoneidad del título por el cual la Gobernación de Risaralda transfirió la propiedad de la infraestructura eléctrica a la demandante, la legitimación material en la causa deberá analizarse al momento de proferir la decisión de fondo. Por ello, se confirmará la decisión apelada. RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 28 de agosto de 2020. SEGUNDO. En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES DAR/LMM/expediente digital 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. nº. 14.452 [fundamento jurídico A, párrafo 2].

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