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CNDJ - 130.ABOGADOS-Prescribe conducta-CONFIRMA faltas-NO REALIZÓ LAS GESTIONES ENC

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 130.ABOGADOS-Prescribe conducta-CONFIRMA faltas-NO REALIZÓ LAS GESTIONES ENC
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000202000150 01 Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha. ASUNTO Negado el proyecto presentado por el doctor Juan Carlos Granados Becerra1, procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada GLADYS ALEXANDRA OICATÁ RAMÍREZ, al incurrir en las faltas descritas en el numeral 1° el artículo 37 Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en el literal d) del artículo 34 y en el numeral 6° del artículo 35 ibidem, endilgadas a título dolo, por el desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10° y 8° del artículo 28 de la misma normativa, respectivamente, sancionándola con 10 meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. SITUACIÓN FÁCTICA 1.- El 5 de marzo de 2020, la señora Adriana Marisol Melo Yépez presentó queja disciplinaria en contra de la abogada GLADYS 1 En sala No. 27 del 19 de abril de 2023. 2 Sala dual conformada por los Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (ponente) y Oscar Carrillo Vaca. Decisión vista en el

Archivo No. 66 del expediente digitalizado de 1ª instancia. A 7940 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ALEXANDRA OICATÁ RAMÍREZ, pues el 12 febrero de 2020, le solicitó la devolución de la suma de $1.700.000 que le había entregado por concepto de honorarios para llevar a cabo un proceso ejecutivo de alimentos, y desde que le confirió poder no había obtenido resultados acerca del encargo, ni le brindó información verídica de la evolución del mismo3.

Con la queja se allegó copia del oficio enviado a la abogada de fecha 12 de febrero de 20204. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado No. 500.288 del 24 de noviembre de 2020, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se estableció que la abogada GLADYS ALEXANDRA OICATÁ RAMÍREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.121.188, es portadora de la tarjeta profesional No. 148.180, vigente para la época de expedición del mencionado certificado5. Así mismo, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 831.228 del 24 de noviembre de 2020, expedido por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, donde se dejó constancia que no obraba sanción alguna en contra de la abogada6.

3 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01ExpedienteDisciplinarioDigitalizado”, folios digitales 2 y 3. 4 Ibidem, “02PruebaAnexoQueja”. 5 Ibidem, archivo “05CertificadoVigencia” 6 Ibidem, archivo “07CertificadoAntecedentesDisciplinariosRamaJudicial” Pági na 2 | 42 A 7940 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.

El proceso fue asignado el 5 de marzo de 2020 por reparto al Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinarial del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quien en auto del 1° de octubre siguiente, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada Gladys Alexandra Oicatá Ramírez, y fijó el 23 de noviembre del mismo año como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 20 de noviembre de 2020, mediante correo electrónico se enviaron citaciones a los intervinientes7 y el 23 de noviembre del mismo año se dejó constancia de la inasistencia de los mismos a la audiencia programada8, por lo que se determinó fijar como nueva fecha el día 17 de febrero de 2021, decisión que fue notificada mediante correo electrónico el 14 de enero anterior9 como lo dispuso el artículo 8 del

Decreto 806 de 2020. Mediante auto del 28 de enero de 2021, se declaró persona ausente a la investigada y se le designó defensora de oficio10; asimismo, se fijó el 17 de febrero de 2021 como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia que no se pudo llevar a cabo, porque las defensoras de oficio nombradas justificaron la imposibilidad de adelantar la representación de la disciplinable. Se 7 Ibidem, archivo “08Cumplimineto25112020” 8 Ibidem, archivo “11ActaNoComparecencia26112020” 9 Ibidem, archivo “13CitacionAudiencia17022021” 10 Ibidem, archivo “14AutoDesignaDO” Pági na 3 | 42 A 7940 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN dispuso designar en su reemplazo al abogado Sebastián Javier Erazo Narváez, a quien se le informó del nombramiento mediante correo electrónico adiado el 15 de abril de 202111; se le citó a la disciplinable12 y al delegado del Ministerio Público13 mediante correos electrónicos remitidos en la misma fecha, convocándolos para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la que se programó para el 13 de mayo de 2021.

En la señalada calenda se realizó la audiencia14, con la presencia del defensor de oficio de la disciplinable y la inconforme, se escuchó la

ratificación y ampliación de la queja, y se solicitó incorporar algunas pruebas. La señora Adriana Marisol Melo Yépez se ratificó en la queja, manifestó que le encargó a la abogada un proceso ejecutivo de alimentos; sin embargo, durante los dos años siguientes siempre le expresó que el asunto iba bien, y que ya estaba pronto a salir pero tal información no era cierta, pues ella y su hija se desplazaron a los juzgados de familia y allá les indicaron que no existía demanda alguna presentada en su representación, aun cuando le entregó a la letrada dinero por concepto de honorarios, por un valor total de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000) pagados en catorce (14) cuotas, de las cuales solo tenía un recibo. Añadió que le entregó dinero a la jurista desde enero de 2018 y hasta noviembre de 2019 para gestionar el caso, pese a ello, cuando la 11 Ibidem, archivo “23DesignaciónDefensorDeOficio” 12 Ibidem, archivo “24CitaciónDisciplinable” 13 Ibidem, archivo “25CitaciónMinisterioPúblico” 14 Ibidem, archivo “33VideoAudienciaPyC20210513” Pági na 4 | 42 A 7940 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN quejosa le solicitaba pruebas sobre el avance del proceso, la letrada respondía con evasivas. Al encomendarle la gestión, indicó no haber

firmado contrato de prestación de servicios, pues únicamente hizo la entrega de los emolumentos acordados y, posteriormente, al solicitarle recibos de los pagos realizados, la respondía con evasivas, sin embargo, la quejosa siempre anotaba el concepto de las cuotas. Concluyó que la abogada no dio respuesta al oficio mediante el cual la quejosa le solicitaba la devolución de los estipendios. El 13 de julio de 2021, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional15, con la presencia del defensor de oficio de la investigada y la quejosa, se escuchó la declaración de Dayana Marisol Coral Melo y se incorporaron algunas pruebas. La testigo manifestó ser hija de la doliente, e indicó conocer a la abogada investigada desde el año 2017 cuando ella era menor de edad, pues le recomendaron que ella podía llevar a cabo el proceso de alimentos en contra de su padre. Respecto a los honorarios, mencionó que la abogada los tomaría al finalizar el proceso, sin embargo, en el mes de enero de 2018, les solicitó la suma de trescientos mil pesos ($300.000) para gastos, pero no les expidió recibidos, pues cuentan con un escrito realizado a puño y letra de la togada. Añadió que sabían que la encartada había realizado un escrito de tutela y una solicitud ante el ICBF en abril de 2018, pero de la iniciación del proceso ejecutivo no tenían conocimiento porque siempre les informó que todo iba bien y que 15 Ibidem, “40VideoAudienciaPruebasCalificacion20210713” Pági na 5 | 42

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN pronto saldría la sentencia, pero nunca le precisó en qué juzgado su interpuso la demanda y los detalles de la misma.

El 11 de octubre de 2021, se retomó la audiencia de pruebas y calificación provisional16 con la presencia del defensor de oficio de la investigada y la quejosa; se escuchó nuevamente la ampliación de la queja y se incorporaron algunas probanzas. Con relación al recibo por valor de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), la inconforme manifestó que fue por concepto de un pago realizado a la disciplinable para realizar la diligencia de secuestro de una propiedad del demandado. Indicó que en la acción de tutela intervino la abogada investigada, pues fue quien realizó dicho trámite para recuperar el acta de conciliación que se había tramitado en el ICBF, la que se requería para interponer la demanda ejecutiva de alimentos. El 13 de enero de 2022, en la continuación de la instancia procesal, con la asistencia de la disciplinable, su defensor de oficio y la quejosa, se escuchó en versión libre a la investigada17, quien al momento de su identificación corroboró que la dirección de correo electrónico por la cual se le podía notificar era alexandra.1979g@gmail.com, dirección a la que a partir de la entrada en vigencia del decreto 806 de 2020, se le remitieron siempre las actuaciones adelantadas por el estrado judicial.

Versión Libre: La disciplinable empezó por señalar que Dayana Marisol Coral Melo fue quien la contrató con el fin de adelantar el proceso ejecutivo de alimentos. Mencionó que solicitó algunos documentos a la cliente, dentro de los cuales se encontraba el acta 16 Ibidem, “50VideoAudienciaPruebasCalificacion20211011” 17 Ibidem, “54VideoAudiencia20220113” Pági na 6 | 42

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN mediante la cual se fijó la cuota alimentaria; añadió que la contratante solicitó la entrega del documento verbalmente ante el ICBF, pero le dijeron que el expediente se había extraviado, por lo que la togada realizó una petición para su remisión, sin embargo, no hubo respuesta por parte de la entidad, por lo cual, tuvo que interponer una acción de tutela para su reconstrucción.

Refirió que una vez obtuvo los documentos completos, procedió a buscar los bienes que figuraban a nombre de quien iba a demandar, y en el rastreo encontró un inmueble en el municipio de Mocoa y procedió a presentar la demanda en enero de 2020. Respecto al pago de honorarios, destacó que recibió la suma de setecientos mil pesos ($700.000)18, sin precisar la fecha en que se entregaron y de los que dijo haber expedido recibo, pues siempre los daba cuando recibía dineros de sus clientes. Adujo haber sido siempre diligente en la rendición de informes, salvo

comunicarle a su poderdante lo acontecido en el proceso ejecutivo en el que no se libró mandamiento de pago por no cumplir el acta de conciliación expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con los requisitos de ser una obligación expresa, clara y exigible, lo anterior por cuanto ya no tenía comunicación con la mandante porque se negaba a conversar con ella. El 6 de abril de 2022, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional19, con la presencia de la disciplinable, su 18 Minuto 35 de la grabación. 19 Ibidem, “61VideoAudiencia20220406” Pági na 7 | 42 A 7940 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN defensor de oficio y la quejosa, se realizaron las siguientes actuaciones: Se escuchó la declaración del señor Santiago Andrés Verdugo Vela, quien bajo la gravedad del juramento manifestó conocer a la disciplinable aproximadamente desde el mes de enero de 2018, pues trabajó como secretario de su oficina hasta marzo de 2020.

Señaló tener conocimiento de la gestión profesional que le fue encargada a la disciplinable en el 2018 por parte de Dayana Marisol Coral Melo, quien se acercó a la oficina de la togada para llevar a cabo el trámite de una demanda de alimentos. Añadió que estuvo presente cuando se pagó en dos ocasiones trescientos cincuenta mil pesos

($350.000), para un total acordado de setecientos mil pesos ($700.000). Se le otorgó el uso de la palabra a la disciplinable, quien interrogó al testigo sobre la expedición de recibos, frente a lo que el deponente señaló que la implicada sí los había dado y estaban suscritos por aquella. Afirmó haber llegado a un acuerdo con Dayana Marisol Coral Melo y no con la señora Adriana Marisol Melo Yépez, como lo demostraba el poder; luego procedió a presentar las actuaciones pertinentes para obtener tres documentos importantes con el fin de solicitar las medidas cautelares. Manifestó que no actuó de mala fe, ni faltó a ninguno de los principios establecidos para el ejercicio de su profesión. Pági na 8 | 42 A 7940 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se concedió la palabra al defensor de oficio de la investigada, quien reafirmó que el acuerdo de la prestación de los servicios se hizo con Dayana Marisol Coral Melo, y no con la señora Adriana Marisol Melo Yépez; además, que en los dos años transcurridos desde el otorgamiento del poder hasta la presentación de la demanda, se evidenció un descuido por parte de la cliente al entregar de manera tardía los documentos requeridos.

2. Calificación Jurídica Provisional. En la sesión de 6 de abril de 202220, se formularon cargos en contra de la abogada GLADYS

ALEXANDRA OICATÁ RAMÍREZ, por la posible incursión en la falta disciplinaria estipulada en numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, presuntamente por haber desconocido el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la misma ley, a título de culpa, por cuanto la disciplinable demoró la iniciación en la presentación de la demanda ejecutiva de alimentos entre el mes de mayo 2018, cuando se logró la reconstrucción de los documentos que debían servir de base de la demanda ejecutiva hasta el 29 de enero del 2020, cuando se tuvo constancia que efectivamente se presentó la demanda. Así mismo, se le endilgó falta disciplinaria estipulada en numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, presuntamente por trasgredir el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la misma ley, a título de dolo, por cuanto a pesar de ser reiteradas las solicitudes para que se informara acerca de la evolución del asunto, la disciplinable no habría brindado tal información, por lo cual la cliente desconocía el estado de la actuación. 20 Ibidem, Minuta 34 y siguientes Pági na 9 | 42 A 7940 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- Etapa de Juzgamiento.

El 12 de julio de 2022, se celebró la audiencia de juzgamiento21 , con la

asistencia del defensor de oficio de la investigada y la quejosa, se realizaron las siguientes actuaciones: - Se escuchó la ampliación de la declaración de Dayana Marisol Coral Melo, quien indicó que tuvo conocimiento de la contratación de la investigada, porque su madre le comentó del encargo realizado a la misma y la forma en la que se llevaría el caso. Adujo que su madre conoció a la jurista por una recomendación de un familiar, pues le comentaron que era buena profesional, ratificó que a la abogada le entregaron la suma $1.700.000 de los que solo recibieron un primer recibo por valor de $250.000 sin especificar el concepto y sin firmarlo, frente a los demás pagos la abogada no los quiso entregar pese a que ellas los solicitaron. Cuestionada la testigo sobre la información entregada por la abogada, señaló la deponente que cuando se le preguntaba a la letrada sobre la gestión la respuesta era “el proceso va bien, ya va salir no se preocupen, tranquilas está todo bien22”. Señaló la testigo que nunca se les informó que había problemas con documentos o requerimientos necesarios para presentar la demanda y que si no hubiese sido por la denuncia disciplinaria la abogada no habría presentado la demanda, ahondo en las declaraciones realizadas en una primera oportunidad las que fueron persistentes con lo vertido en esa ocasión. 21 Ibidem, archivo “64AudienciaJuzgamiento20220726” 22 Ibidem, minuto 16:20 en adelante Página 10 | 42 A 7940 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN - Se escuchó la ampliación de la queja por parte de la señora Adriana Marisol Melo Yépez, quien mencionó que en el año 2018 realizó un acuerdo verbal con la disciplinable, porque una tía se la recomendó para que llevara el proceso ejecutivo de alimentos, pero al pasar el tiempo la disciplinable les decía que todo iba bien, que tranquilas, pero no allegaba pruebas de ello. La quejosa manifestó que los honorarios pactados con la disciplinable fueron del 15% del total de las resultas del proceso y le solicitó diferentes montos de dinero sin emitirle ningún recibo. 4.- El Despacho de instancia hizo una variación en la formulación de cargos y señaló que, la falta prevista en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se había realizado en modalidad dolosa, sin embargo, se trataba de una conducta causada por falta de diligencia profesional, siendo una falta culposa, por lo tanto, modificó la modalidad de esta falta de dolosa a culposa.

Se adicionó a la formulación de cargos en contra de la abogada GLADYS ALEXANDRA OICATÁ RAMÍREZ, la posible falta consagrada en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, probablemente vulnerando el artículo 28 numeral 8° ibidem, a título de dolo, por cuanto no brindó una información veraz a su cliente, al señalarle que la demanda ejecutiva de alimentos ya se había

presentado, cuando no era así, pues la misma se interpuso hasta el 29 de enero de 2020. Igualmente, se adicionó a la formulación de cargos la posible comisión de falta consagrada en el artículo 35 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento del deber previsto en el artículo 28 Página 11 | 42 A 7940 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN numeral 8° de la misma norma, a título de dolo, por cuanto la investigada habría recibido varias cuotas de los pagos realizados por su cliente por concepto de honorarios, por un valor total de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000), pero solo habría expedido un recibo, con lo que omitió reiteradamente emitir los recibos por el resto del dinero recibido.

La anterior decisión se notificó en estrados al defensor de oficio de la disciplinable, quien no solicitó práctica probatoria adicional. Se presentaron alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio, quien manifestó que la demora en la presentación de la demanda por parte de la disciplinable se dio por la necesidad de la reconstrucción del expediente en el ICBF. DE LA DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022, declaró disciplinariamente responsable a la abogada GLADYS ALEXANDRA OICATÁ RAMÍREZ, al incurrir en las faltas descritas en el numeral 1°

del artículo 37 Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en el literal d) del artículo 34 de la misma norma y en el numeral 6° del artículo 35 ibidem, armonizadas con la transgresión de los deberes consagrados en los numerales 10° y 8° del artículo 28 de la misma normativa, ambas endilgadas a título dolo, sancionándola con diez (10) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, con base en los siguientes argumentos: Página 12 | 42 A 7940 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN - Sobre las faltas contra el deber de diligencia profesional. La Sala de instancia mencionó que, de acuerdo con la prueba documental y testimonial aportada, en el mes de enero del año 2018, la señora Dayana Marisol Coral Melo otorgó poder a la abogada GLADYS ALEXANDRA OICATÁ RAMÍREZ para que instaurara y llevara a su terminación demanda ejecutiva de alimentos en contra del señor Nixon Eduardo Coral, para lo cual se pactó el pago de honorarios.

Se advirtió que tanto la disciplinable en su versión libre, como la inconforme en ampliación de la queja y Dayana Coral en su declaración, coincidieron en afirmar que, luego de asumir el compromiso profesional, la investigada solicitó unos documentos con el fin de iniciar el trámite encomendado, entre los cuales se requería el acta de conciliación del 12 de julio de 2001, en la cual se había fijado

la cuota alimentaria cuyo pago debía demandarse. Añadió que recurrieron al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Ipiales (ICBF) a solicitar el acta de conciliación, pero la entidad no respondió de manera favorable, razón por la cual, la disciplinable envió al ICBF una petición en el que la solicitó, pero nunca tuvo respuesta y, en consecuencia, en marzo de 2018, se instauró acción de tutela, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales bajo el radicado No. 2018-00030, resolviéndose a favor de la accionante, por lo que se ordenó al ICBF la entrega del acta solicitada. Página 13 | 42 A 7940 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Posteriormente, la entidad accionada, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado, realizó la reconstrucción del acta, mediante el auto de trámite No. 048-2018 del 7 de mayo de 2018.

Adujo que, una vez obtenidos los documentos requeridos para la presentación de la demanda ejecutiva de alimentos, es decir, a partir del 7 de mayo de 2018, la disciplinable tenía no solo el deber sino la posibilidad de presentar el libelo a nombre de su cliente, gestión que no realizó de manera oportuna porque, según lo demostrado en la investigación disciplinaria, el juicio ejecutivo de alimentos solo fue

presentado en enero del año 2020, bajo radicado 2020-00002, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales, por lo que transcurrió más de un año y siete meses desde el momento en que estuvo en posibilidad de hacerlo. Mencionó que la disciplinable explicó en su defensa que la demora en la presentación de la demanda obedeció al hecho de que no tenía toda la documentación necesaria para su presentación; sin embargo, también señaló que para el mes de mayo de 2018, la abogada ya contaba con la reconstrucción del acta de conciliación que se requería para el efecto, documento que se logró gracias a su propia gestión y, por tanto, no solo tenía el deber sino la posibilidad legal de sustentar probatoriamente la demanda, lo cual desvirtuaba su exculpación. Por otra parte, en relación con la conducta disciplinariamente relevante contemplada en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; indicó que según la ampliación de la queja y la declaración de la señora Dayana Marisol Coral Melo, se pudo establecer que la Página 14 | 42 A 7940 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN investigada no rindió informes de la gestión cuando le fueron solicitados por parte de sus clientas, pues se presentaron varios requerimientos de información sobre la evolución del asunto encomendado, entre ellos, en el que le pidieron la devolución del

dinero que le fue entregado por concepto de honorarios, por la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000), sin que se les hubiera dado una respuesta oportuna, lo cual no les permitió estar al tanto de las gestiones realizadas. Concluyó que en el presente caso se presentó un concurso aparente de tipos y, por tanto, el comportamiento de la disciplinable por no haber realizado oportunamente las gestiones judiciales encomendadas y por no haber suministrado los informes sobre los asuntos encomendados debía adecuarse en una sola falta, de acuerdo con el tipo disciplinario de mayor riqueza descriptiva, en el cual quedaban incluidos los dos comportamientos omisivos, siendo esta la falta prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por demorar la iniciación y prosecución de la gestión judicial encomendada, por desconociendo del deber de atender con “celosa diligencia” los encargos profesionales, según lo previsto en el artículo 28, numeral 10° ibidem. - Sobre la falta contra el deber de lealtad con el cliente. Se le reprochó a la profesional del derecho, que demoró más de un año y siete meses la presentación de la demanda para la cual fue contratada, y pese a que era su obligación informar a su cliente sobre esa situación, es decir, que la demanda aún no se había presentado; no lo hizo, pues de acuerdo con la declaración juramentada de la Página 15 | 42 A 7940 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN quejosa, la comunicación con su apoderada fue complicada, por la precariedad de la información que le suministraba sobre el estado de los asuntos que le fueron confiados, y a pesar de la escasa comunicación, sí le informó que la demanda ya se había presentado ante el Juzgado y que se encontraba en curso, cuando en realidad la demanda no se había impetrado.

Adujo que, según la misma quejosa, esa información se mantuvo hasta el enero de 2020, fecha en la cual efectivamente se presentó la demanda, pero sobre lo cual no fue informada; además, precisó que ante las dudas que le generaban las incompletas informaciones que le daba su apoderada y ante el paso del tiempo en el desarrollo de la gestión, la quejosa realizó averiguaciones de manera personal por medio de la página de la Rama judicial, pero no obtuvo resultados. Lo indicado anteriormente por la quejosa resultó creíble para la primera instancia, porque se realizó bajo la gravedad de juramento, además señaló que se anexó como prueba documental a la queja, un requerimiento realizado a la abogada en el que se denotó la renuencia a entregar información sobre la evolución del proceso, y la devolución o reintegro de honorarios cancelados, comunicación de la cual infirió que la disciplinable no fue leal con su cliente en relación con la información suministrada. Las explicaciones de la disciplinable donde indicó que mantuvo informada a su cliente sobre las gestiones que realizó y la imposibilidad de iniciar el juicio ejecutivo y la prueba testimonial del señor Santiago Andrés Verdugo, no resultaron creíbles para el a quo,

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN por cuanto no existieron evidencias sobre la información que la togada dio a su cliente respecto a las actuaciones correspondientes al aludido proceso coercitivo de alimentos y porque la quejosa las desmintió categóricamente. Adujo que si la disciplinable en verdad hubiera informado a su cliente sobre la no presentación de la demanda ejecutiva de alimentos de manera oportuna, la cliente no habría tenido que hacer sus propias averiguaciones en las plataformas judiciales, como está demostrado, con el objeto de obtener esa información.

En consecuencia, mencionó que la investigada vulneró el deber de lealtad con la cliente, al no haberle informado con veracidad, sobre la evolución del asunto encomendado y, por tanto, adecuó su conducta a la descripción típica de la falta prevista en el artículo 34, literal d), por desconocimiento del deber previsto en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. - Sobre la falta contra el deber de honradez. Concluyó el a quo que la quejosa y la señora Dayana Coral, en su declaración bajo gravedad de juramento, manifestaron que la abogada les solicitó dinero en varias ocasiones para la realización de las gestiones, dicha suma correspondió a un millón setecientos mil pesos ($1.700.000), de los cuales no contaban con ningún recibo, pues la abogada jamás expidió,

ni firmó lo correspondiente a dichas entregas, a excepción del primer pago de enero de 2018. Señaló que la disciplinable en versión libre manifestó que en cumplimiento del compromiso profesional con su cliente, realizó una petición y acción de tutela con el fin de obtener los documentos Página 17 | 42 A 7940 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011

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