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CNDJ - 136.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.37-1 Ley 1123-07-INASISTENCIA A A

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 136.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.37-1 Ley 1123-07-INASISTENCIA A A
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 9667

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 470011102000 2019 00133 01 Aprobado según Acta de Sala No. 078 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación presentado por la defensora de oficio del disciplinable, contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE MARIO TOVAR VERBEL, por haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la misma norma, a título de culpa, sancionándolo con DOS (2) meses de suspensión en el ejercicio profesional. 1 Sala dual integrada por los Magistrados RODRIGO HERNÁN ORTIZ ROSERO (ponente) y JULIÁN FERNANDO PÉREZ CARBONELL. Decisión vista a página 1 a 12. Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 46 A 9667

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA 1.

Radicado No. 470011102000201900133 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante providencia de fecha de 12 diciembre de 2018, el

Juzgado Promiscuo de Circuito de Plato - Magdalena, ordenó compulsa de copias contra el abogado JORGE MARIO TOVAR VERBEL, en calidad de defensor, quien no asistió de manera reiterada e injustificada a las audiencias programadas dentro del proceso penal con radicado No. 2017-00227 por el delito de homicidio, adelantado en contra de los señores Luis Hernán Lambraño Ariza, Jorge Miguel Suárez Orozco, Teobaldo Enrique Manjarrez Macea y Omar David Ortega Velásquez2. 2.- El 4 de marzo de 20193, el asunto ingresó al despacho del Magistrado LUIS WILSON LAUREANO BÁEZ SALCEDO, quien luego de acreditar la calidad del disciplinable, mediante auto del 19 de junio de 20194, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JORGE MARIO TOVAR VERBEL y, fijó el 30 de octubre de 2019 como fecha para celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Con el fin de notificar la decisión anterior, el 22 de octubre de 20195, se enviaron comunicaciones a los intervinientes y al Juzgado que compulsó copias; el 24 de octubre de 2019 se publicó edicto emplazatorio en la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, desfijado el 28 de octubre de la misma anualidad6. 2Pág. 1 a 5 - Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 02 3Pág. 2 - Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 01

4Pág. 1 a 3 - Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 04. 5Pág. 1 a 3 - Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 05 6Pág. 4 - Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 05 Pági na 2 | 28 A 9667

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Radicado No. 470011102000201900133 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ 3.- Mediante certificado No. 223943 del 18 de junio de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad del abogado JORGE MARIO TOVAR VERBEL, identificado con cédula de ciudadanía No. 85.487.577 y tarjeta profesional No. 148.492, vigente para la época de expedición del mencionado certificado7. 4.- Como quiera que el disciplinable, pese a que fue notificado, no compareció en la fecha citada a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de octubre de 20198, se programó nueva fecha para el 24 de marzo de 2020 y, se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; se fijó edicto emplazatorio el 28 de febrero de 2020, por el término de tres días hábiles9. Y mediante auto del 11 de marzo de 202010, se declaró persona ausente al disciplinable JORGE MARIO TOVAR VERBEL y se le nombró un defensor de oficio.

5.- No fue posible llevar cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional programada, debido a la suspensión de términos a causa de la pandemia COVID-19, por lo cual, mediante auto de fecha 27 de mayo de 202011, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Magdalena, señaló como nueva fecha para realizar la diligencia el 14 de agosto de 2020, con fin de notificar a los sujetos procesales se enviaron comunicaciones el 25 de junio de 202012. 7Pág. 1 - Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 03 8Pág. 23 - Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 06 9Pág. 24 - Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 06 10Pág. 28 - Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 06 11Pág. 31 - Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 06 12Pág. 32 a 33 - Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 06 Pági na 3 | 28 A 9667

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Radicado No. 470011102000201900133 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ 7.- La audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 14 de agosto de 2020, no se realizó, debido a la incomparecencia del disciplinable, quien presentó excusa, por lo cual la diligencia se reprogramó para el 10 de diciembre de 202013. 8.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las siguientes fechas: 10 de diciembre de 202014, 4 de

mayo de 202115, 27 de enero de 202216 y 23 de mayo del 202217, con la asistencia del disciplinable, a quien se le concedió el uso de la palabra para solicitar pruebas, se delimitó el objeto del proceso disciplinario, se recepcionó versión libre, se decretaron algunas pruebas y en la última fecha señalada, se calificó la conducta. Las actuaciones que se adelantaron, fueron las siguientes: 8.1.- Versión libre del abogado JORGE MARIO TOVAR VERBEL: manifestó que dentro del proceso penal en el cual se realizó la compulsa de copias, representaba al señor Teovaldo Manjarrez, indicó que el 12 de diciembre de 2018, la no realización de la audiencia no se debió solamente a su inasistencia, sino también a la incomparecencia de los encartados penalmente, además, aclaró que esa diligencia estaba fijada para las 5 p.m., por lo cual estuvo presente en el despacho, pero al ver que estaban pendientes otras audiencias, se retiró sin dejar 13Pág. 34Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 06 14Pág. 41 a 42 - Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 06 y carpeta de audiencias2019-133 JORGE MARIO TOVAR, 10 DE DICIEMBRE DE 2020.audio_only 15Pág. 1 a 2 - Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 13 y carpeta de audiencias.

2019-133 JORGE MARIO TOVAR VERBEL, 4 DE MAYO DE 2021.

16Pág. 1 - Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 19 y 23 17Pág. 1 a 3 - Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 25 y 26

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Radicado No. 470011102000201900133 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ excusa y posteriormente tampoco presentó justificación alguna. Agregó que su inasistencia fue solo una vez, y justo ordenaron la compulsa, pues las demás no se habían realizado dado que el INPEC no trasladaba a las personas detenidas. Solicitó se revisara el expediente para establecer que siempre había comparecido y su inasistencia no era reiterativa. 8.2.- Calificación de la conducta: El magistrado de instancia formuló cargos contra el abogado JORGE MARIO TOVAR VERBEL, por la presunta vulneración al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estar incurso en la falta disciplinaria establecida artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, a título de culpa. Lo anterior por dejar de hacer las tareas propias de su deber profesional, como quiera que no asistió a la audiencia de fecha 12 de diciembre de 2018, programada por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Plato Magdalena, al interior del proceso penal radicado 475553189001201700227 y CUI 475556001029201600430, seguido en contra de Luis Hernán Landaño Ariza y otros, por el delito de homicidio, siendo su deber asistir, sin embargo, no lo hizo y tampoco medió justificación. 9.-Mediante proveído del 27 de mayo de 2022, el magistrado de

la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, en razón a situaciones administrativas del despacho, programó para Pági na 5 | 28 A 9667

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Radicado No. 470011102000201900133 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ el 15 de junio de 2022, la audiencia de juzgamiento que se encontraba agendada para el 10 de agosto de 202218. 10.- La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo los días 15 de junio de 202219 y 6 de marzo de 202320, en la cual se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de oficio del disciplinable, quien fue designada mediante auto de 14 de febrero de 202321 y posesionada en la misma fecha22. 9.1Alegatos de conclusión por parte de la defensora de oficio del disciplinable: manifestó que, el disciplinable aceptó no haber asistido a la audiencia por la cual se le compulsaron copias y no haber presentado la debida excusa en el tiempo dado para ello, señaló que, en el proceso adelantado en el Juzgado de Plato, en reiteradas ocasiones no se celebraban las audiencias por la omisión por parte del INPEC. Indicó que la no celebración de la audiencia no solo fue responsabilidad de su defendido sino de muchos que en reiteradas ocasiones faltaron a su deber de ser diligentes en el ejercicio de la carrera. Solicitó que fuera aplicada la pena menor, que no le causara mayor deterioro o detrimento a su ejercicio profesional, como quiera que aceptó su responsabilidad, teniendo en cuenta que su

defendido no fue el único responsable para que no se llevara a 18Pág. 1 - Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 27 19Pág. 1 - Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 29 y 30 20Pág. 1 - Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 42 y 43 21Pág. 1 - Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 35 22Pág. 1 - Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 39 Pági na 6 | 28 A 9667

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Radicado No. 470011102000201900133 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ cabo la audiencia, adicional al hecho, que es el primer proceso disciplinario adelantado en su contra. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, mediante providencia proferida el 10 de mayo de 2023, declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE MARIO TOVAR VERBEL, sancionándolo con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio profesional, por incumplir el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estar incurso en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1, de la misma normatividad, a título de culpa. Adujo la Sala de instancia que, del material probatorio allegado al plenario, se estableció que el abogado JORGE MARIO TOVAR VERBEL, actuó en calidad de defensor del imputado TEOBALDO MANJARREZ MACEA, dentro del proceso penal con radicado

número 475553189001201700227, adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, por el delito de homicidio, dado que no asistió a la audiencia programada por ese despacho judicial el día 12 de diciembre de 2018 y no presentó excusa que justificara su incomparencia. Consideró la instancia que el disciplinable faltó a su deber de diligencia profesional, pues no atendió con celosa diligencia el encargo encomendado por parte de su defendido TEOBALDO MANJARREZ MACEA, y su inasistencia imposibilitó el desarrollo Pági na 7 | 28 A 9667

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Radicado No. 470011102000201900133 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ del proceso, además que, con ello desatendió los intereses de su defendido frente a la definición de su situación jurídica. Señaló la instancia que, se pudo demostrar en grado de certeza que el abogado JORGE MARIO TOVAR VERBEL, incurrió en la prenombrada falta disciplinaria, como quiera que no existió justificación alguna frente a la no comparecencia a la audiencia referida, descuidando así las labores encomendadas por parte de su defendido, teniendo conocimiento como profesional del derecho de las repercusiones de la no asistencia a las audiencias. Adujo la Sala que la conducta era cometida a título de culpa, pues del material probatorio recaudado se evidenció que el abogado JORGE MARIO TOVAR VERBEL, faltó a su deber objetivo de cuidado al no ser diligente y cuidadoso en el desempeño de sus

deberes y obligaciones. Así las cosas, atendiendo a los criterios generales de atenuación y agravación contemplados en el artículo 45 literal c) de la ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que el disciplinable se halló responsable de una falta contra la debida diligencia profesional, dado que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, esto era asistir a la audiencia programada para el 12 de diciembre de 2018, como quiera que la conducta endilgada al abogado se circunscribe a título de culpa, y adicional a ello no registraba antecedentes disciplinarios, estimó la sala, aplicable la imposición de sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Pági na 8 | 28 A 9667

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Radicado No. 470011102000201900133 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, a su defensora de oficio y al Agente del Ministerio Público, siendo notificados mediante correo electrónico el día 15 de junio de 202323. Surtido correctamente el trámite de notificación, el investigado mediante correo electrónico del 20 de junio de 202324, dentro de la oportunidad legal, presentó recurso de apelación25 en el que argumentó en síntesis lo siguiente: Señaló que, el caso concreto se refería a una audiencia programada para el día 13 de diciembre del año 2018 (sic) siendo dicha fecha un día jueves, previo a la vacancia judicial, de tal

manera que sin ánimo de entorpecer o realizar actuaciones dilatorias, no presentó la correspondiente excusa, pero que de igual forma siguió trabajando para el señor MANJARREZ MACEA, hasta cuando salió en libertad. Manifestó que el no haber presentado una excusa frente a la realización de la audiencia, se debió a la época decembrina y vacacional que se acercaba, pues siempre ha sido diligente en sus actuaciones profesionales, de tal manera que, esa inasistencia, no ocasionó trastornos al proceso o daños en el encargo otorgado; por lo que le pareció excesiva la sanción impuesta correspondiente a dos meses de suspensión, pues por 23Pág. 1 a 2 - Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 47 24Pág. 1 - Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 48 25Pág. 1 a 2 - Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 49 Pági na 9 | 28 A 9667

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Radicado No. 470011102000201900133 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ la difícil situación económica del país, el perjuicio causado repercutiría en su familia. Solicitó imponer una sanción menos lesiva para el ejercicio de su carrera, como la censura o la multa, teniendo en cuenta que no registraba antecedentes disciplinarios, que no se había colocado en riesgo el proceso, además de no haberse ocasionado perjuicios para la víctima, resaltando que siempre reconoció el hecho de no haber presentado la excusa a la realización de esa audiencia.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto de 3 de agosto de 2023, el asunto ingresó al despacho del Magistrado ponente26. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y 26 Pag.1 - 01 ACTA 47001110200020190013301 Página 10 | 28 A 9667

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Radicado No. 470011102000201900133 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ funciones27, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1628 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201629 y C-112/1730 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las

Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado JORGE MARIO TOVAR VERBEL, identificado con cédula de ciudadanía No. 85.487.577 y 27 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 28 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Página 11 | 28 A 9667

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Radicado No. 470011102000201900133 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ Tarjeta Profesional No. 148.492, fue acreditada mediante certificación No. 223943 del 18 de junio de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura31. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que el magistrado de instancia formuló cargos contra el abogado JORGE MARIO TOVAR VERBEL, por la presunta vulneración al deber profesional consagrado el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estar incurso en la falta disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, a título de culpa, por dejar de hacer las tareas propias de su deber profesional, como quiera que no asistió a la audiencia de fecha 12 de diciembre de 2018, programada por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Plato Magdalena, al interior del proceso penal radicado 475553189001201700227 y CUI 475556001029201600430, seguido en contra de Luis Hernán Landaño Ariza y otros, por el delito de homicidio, siendo su deber asistir, sin embargo, no lo hizo y tampoco medió justificación. A su vez, la sentencia de primera instancia sancionó al abogado

JORGE MARIO TOVAR VERBEL por la misma falta y con fundamento en los mismos hechos, en consecuencia, esta Comisión encuentra congruencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 31 Archivo 03 SirnaYPaseAlDespacho.pdf – de la carpeta de primera instancia. Página 12 | 28 A 9667

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Radicado No. 470011102000201900133 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ 4.- Del trámite de la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 10 de mayo de 2023, y la misma fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 15 de junio de 2023, el recurso de apelación se presentó el 20 de junio de 2023 por el disciplinable, dentro de los términos establecidos en la Ley. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200732. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto. Procede la Comisión a desatar el recurso de apelación instaurado por el disciplinable, teniendo en consideración que mediante

providencia de fecha de 12 diciembre de 2018, el Juzgado Promiscuo de Circuito de Plato - Magdalena, ordenó compulsa de copias contra el abogado JORGE MARIO TOVAR VERBEL, en calidad de defensor, quien no asistió de manera reiterada e 32 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. Página 13 | 28 A 9667

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Radicado No. 470011102000201900133 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ injustificada a las audiencias programadas dentro del proceso penal con radicado No. 2017-00227 por el delito de homicidio, adelantado en contra de los señores Luis Hernán Lambraño Ariza, Jorge Miguel Suárez Orozco, Teobaldo Enrique Manjarrez Macea y Omar David Ortega Velásquez. A su turno la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, mediante providencia proferida el 10 de mayo de 2023, declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE MARIO TOVAR VERBEL, sancionándolo con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio profesional, por incumplir el deber

dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estar incurso en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1, de la misma normatividad, a título de culpa. Como quiera que no asistió a la audiencia programada para el día 12 de diciembre de 2018, dentro del proceso penal referido. Por su parte el abogado JORGE MARIO TOVAR VERBEL, presentó recurso en contra de la decisión de primera instancia en donde reprochó los siguientes puntos a saber: • Argumentó que, no asistió a la audiencia programada del 13 de diciembre de 2018 -sic-, además que, no presentó la justificación debido a la época decembrina y vacacional de los Juzgados, pero que siguió trabajando para su cliente hasta que obtuvo la libertad. • Sostuvo que el a quo impuso una sanción exagerada y solicitó colocar una menos lesiva, dado que no tenía antecedentes disciplinarios. Página 14 | 28 A 9667

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Radicado No. 470011102000201900133 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ Claro lo anterior, esta Comisión entrará a realizar el análisis de los argumentos expuestos por el apelante a partir de las pruebas obrantes en el plenario, los cuales se relacionan de la siguiente manera: • Proceso Penal radicado número 475553189001201700227 seguido contra Luis Hernán Lambraño Ariza y otros, por el delito de homicidio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Del Circuito De Plato33.

  • Oficio No. 0582P16 remitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato – Magdalena de fecha 25 de junio de 2021, por medio del cual se informó que el doctor JORGE MARIO TOVAR VERBEL, no asistió a la audiencia del 12 de diciembre de 2018 y tampoco aportó justificación34. • Certificado de antecedentes disciplinarios No. 246610 del 20 de abril de 2021, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el cual no aparecen registradas sanciones en contra del abogado JORGE MARIO TOVAR

VERBEL35.

Previo a desatar el recurso de apelación instaurado por el disciplinable, se procede a dejar por sentado que, una vez revisada el acta de celebración de audiencias del 12 de diciembre de 2018, se constató que a la misma asistieron: el fiscal de conocimiento, los procesados, dado que habían sido trasladados a la sala de audiencia, los defensores Arline Peñaranda Masson apoderada del señor Omar David Ortega Velásquez y Jorge Miguel Suárez Orozco y el respectivo suplente; sin embargo no 33Pág. 1 a 332 - Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 11 34Pág. 1 a 2 - Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 15 35Pág. 1 a 2 - Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 10 Página 15 | 28 A 9667

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Radicado No. 470011102000201900133 01 Abogados en Apelación de Sentencia

○ asistió el letrado y otro defensor, motivo por el cual no fue posible adelantar la diligencia36. Claro lo anterior, procederá esta Corporación a desatar el recurso de apelación instaurado por el recurrente, en los siguientes términos: 1.- En cuanto a la no presentación de la justificación de la inasistencia. Refirió el recurrente que, el a quo no tuvo en cuenta la razón por la cual no presentó la justificación a la inasistencia de la audiencia programada, resaltando que por ser la época decembrina no la aportó. En ese orden de ideas, la atención corresponde centrarla en la no comparecencia a la audiencia programada para el día 12 de diciembre de 2018 de manera injustificada, de tal manera que, una vez analizados los medios de prueba aportados en el trasegar del asunto, se observa que el disciplinable no presentó ante el Juzgado de conocimiento, memorial explicando las razones por las cuales no asistió a la diligencia, pese a que estaba en la obligación de hacerlo. De tal manera que, no es en el trámite del proceso disciplinario donde debe presentar la justificación, pues su deber, era, en primera medida, asistir a la diligencia y, en caso de no poder hacerlo por razón válida, aportar su justificación ante el juez de conocimiento, en el momento oportuno. 36 Archivo 02 CompulsaCopiasYSoporte.pdf – carpeta de primera instancia. Página 16 | 28 A 9667

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA 1.

Radicado No. 470011102000201900133 01 Abogados en Apelación de Sentencia

○ Así las cosas, es claro, por un lado, que se cumple, frente al precitado supuesto fáctico endilgado, los elementos de la responsabilidad disciplinaria, y por el otro, no se haya justificación alguna frente al actuar descuidado del togado, pues es de anotarse que, el profesional del derecho tenía el deber de justificarse dentro de un término oportuno ante el juez natural, esto es, ante el juez penal. Así mismo, esta Colegiatura considera que le asistía al abogado, el deber de informar al Juzgado las circunstancias que se le presentaron para no comparecer a la audiencia, o en su defecto manifestar su intención de renunciar al poder, sustituirlo, o simplemente, solicitar el aplazamiento de manera previa, sin embargo, se evidenció que nada de ello ocurrió en el tiempo legal establecido para realizarlo, por lo que no es de recibo para esta Colegiatura los motivos expuestos por el disciplinable, quien señaló que no presentó la justificación porque era época decembrina. En ese orden de ideas, se resalta que el profesional del derecho se mostró renuente a atender el llamado que le realizó el Juzgado de conocimiento para asistir a la diligencia programada para el 12 de diciembre de 2018 con el fin de efectuar una adecuada defensa a su representado; pues el abogado necesariamente tiene que hacer presencia a todas las citaciones que le hace el despacho judicial que tramita el proceso, es decir, el sistema penal acusatorio exige, como requisito la presencia de la defensa en cualquiera de sus modalidades, sea pública o de confianza, para realizar la misma.

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M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA 1.

Radicado No. 470011102000201900133 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ Por lo anterior es claro que, el abogado tiene el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, por lo tanto, no existe duda respecto de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria enrostrada al disciplinable, pues efectivamente, aceptó un encargo profesional de defensa en un proceso penal, y no cumplió a cabalidad con sus obligaciones profesionales, esto es suficiente para encontrar probada la responsabilidad disciplinaria del encartado, toda vez que no continuó cumpliendo con su encargo, apartándose íntegramente de su deber sin ningún tipo de justificación. Adicionalmente, se concluye, que la época decembrina no puede ser un argumento válido para dejar de atender sus compromisos profesionales, pues aceptó el encargo profesional e independientemente de la época en que se encuentre, tiene la obligación de cumplir con los deberes que le asisten como profesional. Finalmente, esta Comisión no encuentra justificada dicha conducta por parte del disciplinable, pues no resulta admisible que el profesional se desprenda de sus obligaciones y haga caso omiso a los llamados de la justicia. Por otro lado, es de resaltar que a pesar que a la audiencia tampoco compareció otro abogado defensor, se resalta que lo que se está ev

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