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CNDJ - 54.ABOGADOS- MODIFICA FALLO -Absuelve Falta Art.35-4 Ley 1123-07-NO SE ESTAB

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 54.ABOGADOS- MODIFICA FALLO -Absuelve Falta Art.35-4 Ley 1123-07-NO SE ESTAB
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: DORA MARÍA RODRÍGUEZ LABRADOR Quejoso: PEDRO VICENTE DUARTE GONZÁLEZ Radicación: 73001-11-02-000-2019-00375-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 22 de marzo de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 21.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de 10 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Dora María Rodríguez Labrador y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses, por la violación de los deberes contenidos en los numerales 8º y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 4° del artículo 35 y 1° del artículo 37 ibídem.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Dora María Rodríguez Labrador se identifica con cédula de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Alberto Vergara Molano y Carlos Fernando Cortés

Reyes. Archivo “045 SENTENCIA 201900375” del expediente digital. ciudadanía No. 38.242.535 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 126.547 del Consejo Superior de la Judicatura2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 22 de abril de 2019, por el señor Pedro Vicente Duarte González, en la cual manifestó lo siguiente: “(…) la abogada se comprometió a realizar un juicio de pertenencia a mi nombre, ella recibió un dinero por dicho negocio, la suma de $1.500.000 a la fecha del negocio y al 30 de abril de 2015, recibió $2’500.000. Según ella el proceso iba andando, pero nunca entregó resultados, se trasladó de la oficina del Centro Comercial Combeima, a la fecha no dio razón de nada, mi preocupación mayor son los documentos que ella tiene, por ejemplo, el plano topográfico del terreno y los demás documentos”3.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto de 8 de mayo de 20194, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, luego de acreditar la condición de abogada de la disciplinada, ordenó la apertura del proceso disciplinario, y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Durante los días 19 de febrero5 de 2020, 19 de enero y 23 de marzo6 de 2021 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio designado y el quejoso. En esta audiencia

se escuchó la ampliación de queja rendida por el señor Pedro Vicente Duarte. -Ampliación de la queja: Expresó ratificarse en los hechos expuestos en la queja, diciendo que conoció a la inculpada hace aproximadamente 10 años, por intermedio del señor Juan Salgado, a quien la abogada le había llevado otro proceso. Indicó que el señor Salgado le entregó un lote ubicado en el Salado -Tolima-, como garantía de pago de otro lote, pero que éste falleció, por lo cual la investigada se comprometió a iniciar el proceso de pertenencia sobre el inmueble que le había entregado el señor Salgado. 2 Archivo “004CERTIFICADOURNA21201900375” del expediente digital. 3 Archivo “002QUEJA21201900375” del expediente digital. 4 Archivo “007AUTOAPERTURAPROCESO21201900375” del expediente digital. 5 Archivo “020APYCP21201900375” del expediente digital.. 6 Archivo “031APYCP11201900375” del expediente digital. Pági na 2 | 20 Relató que celebró el “negocio” con la abogada y le entregó personalmente un primer abono de $1.500.000 y, otro de $2.000.000, que le fue enviado por intermedio del señor Luis Javier Londoño, quien recibió la constancia del pago que fue suscrita por la inculpada, precisando que el señor Luis Javier Londoño es el encargado de cuidar otro inmueble de su propiedad. Reiteró que la abogada tenía su oficina en el piso 6° del Centro Comercial Combeima, pero que, de un momento a otro, ésta se trasladó sin dejar aviso

o información alguna de su nueva oficina. Anotó que llevaba 5 años, tratando de localizar a la inculpada, manifestando que incluso la buscó en su casa, que quedaba más arriba del centro comercial, y también la buscó en una entidad pública donde al parecer había trabajado, pero sin que la hubiera podido encontrar, ni nadie le diera noticia de su paradero. Aseguró que la abogada tenía en su poder, el plano de ubicación del terreno y el plano topográfico del inmueble, que le había costado aproximadamente $8.000.000. Agregó que, al parecer, le había firmado un poder a la inculpada, pero que ésta nunca instauró la demanda. Además, señaló que, cree haber firmado un contrato de prestación de servicios con la inculpada, y que ésta lo debía tener, porque confió absolutamente en ella. Anotó que posee el inmueble desde el año 2005.

Formulación de cargos: En la audiencia del 23 de marzo de 2021, se profirió pliego de cargos contra la investigada, por el posible incumplimiento en los numerales 8º y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo, al parecer, en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 4° del artículo 35 y 1° del artículo 37 ibídem.

Primer cargo “Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de

la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

Pági na 3 | 20 El a quo indicó que, la abogada investigada, presuntamente, habría faltado a su deber de diligencia, dado que, al parecer, se comprometió a iniciar y tramitar un proceso de pertenencia a favor del señor Duarte González, pero que, de acuerdo con la repuesta de la Oficina Judicial adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, presuntamente, la investigada dejó de presentar la acción judicial para la cual fue contratada. Segundo cargo “Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, al parecer, la disciplinable recibió documentos para presentar la demanda de pertenencia, y no se los devolvió al quejoso, lo cual acreditaba que la investigada presuntamente estaba reteniendo los documentos referidos por el quejoso. En ese sentido, la Seccional destacó que no se tenía noticia de la entrega de los documentos suministrados por el cliente, ni de la intención de la abogada de devolverlos. Esta conducta se le imputó a título de dolo.

Pruebas: Se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes: (i) recibo del 30 de abril 2015, por concepto de abono “a proceso” por valor de $2.000.000; (ii) tarjeta de presentación de la abogada inculpada; (iii) documentos aportados por la señora Dora María Rodríguez Labrador, en la solicitud de inscripción como abogada remitida el 13 de enero de 2021, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; (iv) respuesta del 26 de enero de 2021, remitida por la secretaria Angie Rocío Guzmán, de la Oficina Judicial adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué; (v) certificación del 24 de agosto de 2021

Pági na 4 | 20 remitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración JudicialIbagué, que certificaba la inexistencia de registro de la abogada en la Unidad de Talento Humano de la Dirección; (vi) respuesta del 30 de abril de 2021, remitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la cual informa que “no se registran cambios en la información desde el 9 de diciembre de 2003, fecha de la inscripción de la tarjeta profesional”.

Audiencia de Juzgamiento: El 25 de mayo de 2021, se adelantó la audiencia de juzgamiento7, en la cual el señor Pedro Vicente Duarte amplió la queja nuevamente y el defensor de oficio asignado a la disciplinada presentó alegatos de conclusión. -Ampliación y ratificación de la queja: Reiteró los hechos consignados en la queja, e insistió en que la abogada tiene en su poder unos documentos que le pertenecían a él, tales como el plano de la ubicación de un terreno

“que ella me llevaba” en la calle 12 No.11-20, el Salado; el plano topográfico de donde está ubicado el terreno, los recibos originales de los impuestos que pagó en Bogotá en el año 2013 y “otros documentos de dicho lote”. Anotó que el señor Luis Javier Londoño, quien trabajaba en un lote de su propiedad, fue la persona que le entregó el dinero a la inculpada. Insistió que la entrega del dinero a la inculpada se realizó en la oficina, pero al poco tiempo ésta desapareció de la oficina ubicada en el edificio Combeima. Reiteró que la inculpada dejó “botado el proceso” y que su mayor

preocupación eran los documentos que le había entregado y que no fueron devueltos por la inculpada. Agregó que, además de los documentos enunciados, la investigada se quedó con otros papeles que llevaban y que había hecho a nombre de Juan Salgado, reiterando que éste fue quien le entregó el terreno sobre el cual la abogada debía de iniciar la pertenencia, como parte de pago. Enfatizó haber firmado contrato de prestación de servicios con la doctora Rodríguez Labrador, pero que ésta guardó el documento, sin que le viera problema porque venía muy bien recomendada, precisando además que, acordaron el pago de $6.000.000. 7 Archivo 044ACTAAUDIENCIADEJUZGAMIENTO11201900375“ del expediente digital. Pági na 5 | 20 Alegatos de Conclusión. El defensor de oficio manifestó que, existía una falta de pruebas para endilgar responsabilidad disciplinaria a su representada, aduciendo que el contrato de prestación de servicios no obraba en la actuación disciplinaria y, que, por ende, no era posible establecer los términos de la relación profesional entre el quejoso y la doctora Rodríguez Labrador. A su vez indicó que, se echaba de menos la declaración del señor Luis Javier Londoño acerca de su rol, concretamente, en relación con la entrega de los dineros. Finalmente solicitó que, se tuviera en cuenta como atenuante, la falta de antecedentes disciplinarios de la doctora Rodríguez Labrador.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante providencia del 10 de junio de 2021, la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial del Tolima declaró responsable disciplinariamente a la doctora Dora María Rodríguez Labrador, por la violación de los deberes contenidos en los numerales 8º y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 4° del artículo 35 y 1° del artículo 37 ibídem. En consecuencia, la Seccional le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses. Después de enunciar el material probatorio recaudado, la primera instancia determinó que, la abogada Rodríguez Labrador incurrió, de manera culposa, en una actuación omisiva y negligente frente al encargo encomendado por el señor Pedro Vicente Duarte, pues dejó de adelantar las actuaciones propias de la actuación profesional y, por ello, privó a su cliente de adelantar la acción civil de su interés, advirtiendo que, el quejoso contrató a la profesional del derecho en abril de 2015, para adelantar en su favor un proceso ordinario de pertenencia, y que no obstante, la profesional del derecho omitió presentar la demanda, de acuerdo con la certificación expedida por la Oficina Judicial de Ibagué. Asimismo, respecto a la falta contra la honradez, el a quo estimó que la abogada Dora María Rodríguez, no devolvió los documentos facilitados por el señor Duarte González, para respaldar la demanda, pues de acuerdo con Pági na 6 | 20 la ampliación de queja, los mismos aún permanecían en poder de la togada, al no habérselos devuelto a su propietario.

En consecuencia, la Seccional consideró que la inculpada transgredió el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, pues ante la omisión de promover la demanda de pertenencia, debió devolver con inmediatez a su cliente, la documentación recibida por cuenta del quejoso. Por último, el a quo sancionó a la abogada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses, al aplicar los principios de necesidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta además que, las faltas endilgadas “le hacen daño a la sociedad y desprestigian la profesión de abogado”8 lo cual reviste trascendencia social aunado a la gravedad del comportamiento de la inculpada y la modalidad culposa y dolosa de las faltas.

6. TRÁMITE EN GRADO DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 4 de octubre de 20219, asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta10.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley

8 Archivo “045 SENTENCIA 201900375” del expediente digital. 9 Archivo “01-73001110200020190037501-ACTA REPARTO” del expediente digital. 10 Folio 3, cuaderno de instancia. Pági na 7 | 20 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 10 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Dora María Rodríguez Labrador, de la incursión en las faltas disciplinarias, previstas en los numerales 4° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la violación de los deberes contenidos en los numerales 8º y 10° ibídem, imponiéndose como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de cinco (5) meses. - Respeto a las garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que, durante su trámite, se respeten

sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.11 Así, el debido proceso en materia disciplinaria12 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de la doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. Ahora bien, la Comisión encuentra que la presente actuación inició con la queja del 8 de mayo de 2019, presentada por el señor Pedro Vicente Duarte González, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007. Luego de acreditarse la condición de abogado del 11 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 12 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Pági na 8 | 20 disciplinado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y en la formulación de cargos, etapas en las cuales el defensor de oficio de la disciplinada participó activamente. Igualmente, se advierte que el 10 de junio de 2021, se profirió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación del investigado, resumen de los hechos,

análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos y alegaciones presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. Valga resaltar que, a lo largo del procedimiento disciplinario, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina del Tolima trató incesantemente de localizar a la inculpada, pues advirtió que la dirección registrada en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no se encontraba actualizada, por lo cual ofició, a varias empresas de telefonía, e incluso a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, con el fin de constatar, si existía algún dato adicional que pudiera servir para la ubicación de la inculpada. Además, solicitó los documentos allegados por la abogada Rodríguez Labrador, en la solicitud de inscripción ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en los archivos “046COMUNICACIONES201900375” y “047 EDICTO SENTENCIA 201800375”, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación alguno en contra de la sentencia de primera instancia. Establecido lo anterior, debe indicarse que en este caso no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria en cuanto a la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, la falta endilgada consistente en “no entregar a quien corresponda y a la menor

brevedad posible dineros, bienes o documentos recibido en virtud de la gestión Pági na 9 | 20 profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, la cual se constituye en una falta de ejecución permanente, que solo cesa en el momento de corregir la conducta, hecho que, de acuerdo con las pruebas del expediente, no se ha materializado y, por ello, no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria. Tampoco ha operado dicho fenómeno prescriptivo, frente a la incursión de la abogada, en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues por lo menos hasta el momento de la radicación de la queja, que data del 22 de abril de 2019, la disciplinada no había iniciado el proceso declarativo de pertenencia encomendado por el quejoso, encontrando la Sala que aún no se ha superado el término de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. -Tipicidad -De la falta del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: En la providencia objeto de consulta, se endilgó al disciplinado la comisión de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, norma que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” La anterior imputación tuvo sustento en que, la disciplinable recibió

documentos para presentar la demanda de pertenencia, y sin noticia de la devolución de los mismos a su representado. En tal virtud la Comisión advierte que, aunque el a quo advirtió que la disciplinable recibió documentos de su cliente y no se los devolvió, no determinó con claridad qué documentos fueron los presuntamente recibidos por el profesional del derecho y si estos eran en copia u originales. Sobre este supuesto factico, la Comisión en providencia del 8 de febrero de 2023, señaló: Página 10 | 20 “La segunda conducta reprochada por la primera instancia consistió en haber retenido los documentos entregados por la quejosa en el año 2015 para adelantar la gestión profesional; conducta sobre la cual se puede apreciar que en ningún momento se indicó con precisión por la primera instancia cuáles documentos se habrían retenido. En un caso similar, esta Corporación, en pronunciamiento del 4 de mayo de 202213, señaló: Tampoco así, pudo determinarse a partir del estudio de las piezas procesales allegadas por el Juzgado de Conocimiento Penal, qué clase de documentos eran, si los mismos tenían relevancia procesal para esa actuación, es decir, si en efecto, esos documentos constituían elementos materiales probatorios o evidencia física que debía descubrirse, enunciarse y posteriormente solicitarse como prueba, conforme el trámite de la audiencia preparatoria (artículo 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal), caso en el cual, por orden lógico del procedimiento acusatorio, su destino sería obrar como prueba en esa actuación para efectos de garantizar el derecho a la contradicción y no la persona de la quejosa.

Aunado a lo anterior, tampoco se ofrece certeza sobre el hecho de que uno de los documentos presuntamente retenidos por la letrada, se erigía como la prueba leal de que el señor Dicter “es inocente de todo lo que están diciendo”, en la medida que en las audiencias en las que la abogada representó al hijo de la ahora quejosa, el objeto era la Verificación de un Preacuerdo, negociación que parte de la declaratoria de culpabilidad del imputado (artículo 350 Ley 906 de 2004), lo anterior, sin perjuicio de que se improbara y la actuación siguiera su curso normal en la etapa de juicio oral, pero sobre ello no se indagó. En contraposición con la trascendencia de los documentos presuntamente retenidos, se observa que la quejosa enlistó cartas laborales, fotocopia de la cédula, algunos que “dan” en el juzgado y certificado de que prestó el servicio militar, documentos que se pueden solicitar con facilidad y que no tienen entidad o relevancia disciplinaria [Negrillas y subrayas fuera de texto]. En vista de lo anterior, al no haber determinado por parte de la primera instancia la clase de documentos que pudo haber retenido el investigado, no logra constatarse si los mismos tenían relevancia procesal o si eran de fácil acceso, con el fin de determinar la injerencia disciplinaria y poder endilgar o no la falta disciplinaria. Lo dicho, en razón a que para esta colegiatura la relevancia en la infracción del deber de «obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales» varía cuando se trata de dineros, bienes o documentos. Véase que a diferencia de lo

que ocurre con los bienes o dineros, ciertos documentos: (i) admiten copia para su validez, (ii) no se requieren para la prosperidad de una acción judicial o reclamación extra-juicio por su insignificancia, y (iii) son de fácil acceso.” (Negrillas fuera de texto) 14 Por lo anterior, ante la no definición de qué documentos fueron los presuntamente retenidos y no entregados por la disciplinable a su cliente y ante la imposibilidad de analizar el fácil acceso o no a dichos documentos, la Comisión encuentra que lo procedente es absolver de responsabilidad 13 Este criterio fue reiterado en sentencia del 30 de noviembre de 2022. Al respecto, ver Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 30 de noviembre de 2022, radicación nro. 680011102000 2016 00390 01, MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 8 de febrero de 2023. Rad.

44001110200020180015801. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

Página 11 | 20 disciplinaria a la encartada sobre la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en virtud de la posición adoptada por la Corporación. -De la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: A la disciplinable se le reprochó, haber omitido iniciar un proceso declarativo de pertenencia, en representación del quejoso Pedro Vicente Duarte González. En efecto, revisadas las pruebas aportadas al proceso, se advierte que la profesional del derecho le expidió al quejoso, el 30 de abril de 2015, recibo

donde consta que el pago de $2.000.000 se le efectuó por concepto de abono de honorarios para iniciar el proceso de pertenencia “del predio objeto de compra al señor Pedro Duarte15,debiendo destacar la Sala que en dicho recibo aparece la rúbrica, datos de identificación y número de tarjeta profesional, que coinciden con los reportados, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Igualmente, obra comunicación del 26 de enero de 2021, remitida por la Oficina Judicial adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué en la cual informó lo siguiente: “(…) Una vez revisado nuestro sistema se evidencia que la Dra DORA MARIA RODRIGUEZ LABRADOR únicamente registra una demanda ejecutiva contra JULIA ARDILA RODRIGUEZ radicada el 5-12-2011 con secuencia 19125 y que le correspondió al juzgado 8 civil municipal. El señor PEDRO VICENTE DUARTE GONZALEZ registra una queja contra la Dra RODRIGUEZ LABRADOR instaurada el 22-04-2019 y que le correspondió al Dr JORGE ELIECER GAITAN PEÑA. El señor JUAN EULIPIDES SALGADO no registra nada en nuestra base de datos. se anexa pantallazo.”16 Aunado a lo anterior, debe destacar la Sala que, el quejoso rindió declaración bajo la gravedad de juramento, asegurando haber contratado a la inculpada, para iniciar un proceso declarativo de pertenencia, sobre un inmueble entregado por el señor Juan Eurípides Salgado, y que, a pesar de

haberle entregado dos abonos por concepto de honorarios, la inculpada no presentó la demanda que le fue encomendada. 15 Archivo “033RTAOFICINAJUDICIAL11201900375” del expediente digital. 16 Folio 76. Archivo “01 2018-3170 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL” del expediente digital. Página 12 | 20 Conforme a lo expuesto, encuentra la Sala que el compendio probatorio antes citado, permiten establecer en grado de certeza que, el señor Pedro Vicente Duarte le encomendó a la inculpada la presentación de un proceso declarativo de pertenencia, pero ésta no materializó la gestión encargada por su cliente, conducta con la cual incurrió en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, falta cuyo tenor literal expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto.

A la disciplinada se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se

extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” La Comisión no encuentra que en el expediente exista justificación alguna para el actuar antijurídico de la abogada, quien no presentó la demanda en representación de su cliente, con lo cual existe certeza que el investigado vulneró el deber citado, ya que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional encomendado por el señor Pedro Vicente Duarte González para el cual había sido contratado. Página 13 | 20 - Culpabilidad Según lo expuesto por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, dolo o culpa tal como lo establece el artículo 21 ibidem. En este asunto, la Comisión concuerda con el análisis realizado por la Seccional de Instancia respecto a que la falta 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por la cual se halló responsable el disciplinable, se cometió a título de culpa, toda vez que, de forma descuidada y negligente, dejó de hacer las diligencias propias que le correspondían, esto es, presentar demanda declarativa de pertenencia en representación del quejoso. -Dosificación de la sanción En relación con la sanción impuesta, esta Corporación encuentra razonable y proporcional, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses, pero como se absolvió a la disciplinable respecto a la falta

consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 200

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