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CNDJ - 89.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Inició un nuevo proceso ejecutivo por una o

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 89.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Inició un nuevo proceso ejecutivo por una o
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 200011102000202000130 01 Aprobado según Acta No.61 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación.

ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar2, mediante la cual, declaró disciplinariamente responsable a la abogada LELIA MORALES NEGRETTE, por la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 2 a título de dolo, en concordancia con el artículo 28 numeral 6 y 16, de la Ley 1123 de 2007, y por lo tanto la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H.M. Edgar Ricardo Castellanos Romero y Lucas Monsalvo Castilla

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RAD. No. 200011102000202000130 01

REF. ABOGADO EN APELACION Se inició la presente investigación por queja presentada, por el abogado Adel Toloza Palomino, en contra de la abogada LELIA MORALES NEGRETTE, en la que manifestó que el señor Ángel María Guerra, demandó a la señora Vianis Lesmes Sarabia, por el pago de tres letras de cambio por valor de $5.000.000, $8.000.000 y $2.000.000 cada una, por lo que se adelantó el proceso radicado 2016-00127 en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, que durante el trámite de este proceso, se ordenaron medidas cautelares en contra de los bienes de la demandada, pero que como quiera que paralelamente se tramitaba en el Juzgado Promiscuo de Familia, proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, radicado 2016-00040, entre Iván Noe Carrascal Arciniegas y Vianis Lesmes Sarabia, y teniendo en cuenta que este proceso terminó por conciliación, el señor Iván Noe Carrascal, se comprometió a pagar al señor Angel María Guerra esta obligación que se venía ejecutando, dentro del proceso en mención. Que en ese orden de ideas, el señor Iván Noe Carrascal, solicitó un plazo para pagar, de tal forma que firmó dos letras de cambio, cada una por $5.000.0000 y entregó a la abogada LELIA MORALES

NEGRETTE, como apoderada del señor Angel María Guerra, la suma de $5.000.000, en efectivo y posteriormente canceló, la totalidad de la deuda, es decir las dos letras de cambio, que sumaban $10.000.000, por lo que la mencionada abogada y su poderdante, a través de escrito de fecha 31 de octubre de 2018 solicitaron la terminación del proceso radicado al número 201600127, adelantado en el Juzgado 2

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RAD. No. 200011102000202000130 01

REF. ABOGADO EN APELACION Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná por pago de la obligación, accediendo el Juzgado a la solicitud el 6 de noviembre de 2018. Que, sin embargo, se inició un nuevo proceso ejecutivo en contra del señor Iván Noe Carrascal por la suma de $15.000.0000, que ya había sido cancelada, al que le correspondió el radicado, 2018-0448, adelantado finalmente por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3, acreditó que la abogada LELIA MORALES NEGRETTE, identificada con cédula de ciudadanía 36.677.378, es portadora de la tarjeta profesional 127758 del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante auto del 3 de julio de 20204, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, abrió

proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesión del 21 de julio de 2021, dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: - Certificación expedida por el secretario del Juzgado Segundo Promiscuo de Chiriguaná5, en la que informó que el 25 de octubre de 2018, el proceso ejecutivo singular de menor cuantía 3 PDF Cuaderno principal folio 20 4 PDF Cuaderno principal folio 25 - 26 5 PDF Cuaderno principal folio 9 3

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RAD. No. 200011102000202000130 01

REF. ABOGADO EN APELACION radicado 2016 -00127, demandante Ángel María Guerra Carvajal, representado por su apoderada LELIA MORALES NEGRETTE, demandada Vianis Lesmes Sarabia, se encontraba en trámite. - Acuerdo conciliatorio suscrito por los señores Iván Noe Carrascal Arciniegas y Vianis Lesmes Sarabia6, presentado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná Cesar, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, radicado 2016-00040, en el que consta que el señor Iván Noe asumiría las acreencias. - Demanda ejecutiva, radicado 2018-00448, adelantado por el

Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná7, demandante Ángel María Guerra Carvajal en contra de Iván Noe Carrascal Arciniegas. - Memorial suscrito por la doctora LELIA MORALES NEGRETTE y su representado el señor Ángel María Guerra Carvajal8, radicado el 31 de octubre de 2018, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, Cesar, por medio del que solicitaron la terminación del ejecutivo radicado 2016-00127, adelantado en con contra de Vianis Lesmes Sarabia. - Versión libre de la disciplinada en la que manifestó que ella solamente obedeció las órdenes de su poderdante, señor Ángel 6 PDF Cuaderno principal folio 10 7 PDF Cuaderno principal folio 6 - 8 8 PDF Cuaderno principal folio 16 4

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REF. ABOGADO EN APELACION María Guerra y que no tenía conocimiento del pago total de la obligación porque solo estuvo presente cuando el señor Iván Noe Carrascal le canceló en efectivo $5.000.0000 y que del saldo no se enteró porque fue un arreglo entre los dos, sin que estuviera presente. - Testimonio del señor Iván Carrascal Arciniegas, en el que manifestó que la doctora LELIA MORALES NEGRETTE, estuvo presente cuando canceló parte del dinero adeudado al señor Ángel Guerra, así mismo que la mencionada se enteró que pagó

la totalidad de la obligación al señor Guerra, como consecuencia de la conciliación en la que asumió la deuda de su expareja Vianis Lesmes Sarabia y por esta razón, solicitaron la terminación del proceso ejecutivo 2016-00127 en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná. El magistrado sustanciador, en audiencia del 21 de julio de 2021, calificó la actuación profiriendo auto de cargos en contra de la abogada LELIA MORALES NEGRETTE, por presuntamente haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 2, de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, e incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 6 y 16 de la misma norma, que consagra: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado

16. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley. (…)

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REF. ABOGADO EN APELACION Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho (…)” Consideró el magistrado de instancia que el proceso radicado 2016127, adelantado en contra de Vianis Lesmes, se dio por terminado por pago de la obligación el 6 de noviembre de 2018, previa solicitud radicada el 31 de octubre de 2018, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná por parte de la abogada LELIA MORALES NEGRETTE como apoderada del señor Ángel María Guerra y que aun así la disciplinada inició un nuevo ejecutivo por esta misma obligación.

Que, por lo anterior, es evidente que la abogada, presuntamente, inobservó los deberes descritos y por lo tanto incurrió en la falta disciplinaria señalada. En audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 21 de julio de 2021, la abogada disciplinada, presentó sus alegatos de conclusión en los que manifestó que debía ser absuelta, teniendo en cuenta que actuó de buena fe y que procedió a interponer posteriormente al pago de la obligación, proceso ejecutivo porque no tenía conocimiento del arreglo que había realizado el señor Ángel María Guerra e Iván Noe Carrascal Arciniegas, que este le indicó que era por unos intereses y que además no se le causó ningún daño al señor Iván Noe Carrascal porque no canceló más de los $15.00.0000. 6

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REF. ABOGADO EN APELACION DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, declaró disciplinariamente responsable a la abogada LELIA MORALES NEGRETTE, por las faltas descritas en el artículo 33 numeral 2 a título de dolo en concordancia artículo 28 numerales 6 y 16, descritas en la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia le impuso sanción de SUSPENSION de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al considerar, que quebrantó los deberes profesionales de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, así como de abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley. Sustentó la sanción en las pruebas recaudadas, tales como los documentos allegados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná respecto del radicado 2018-00448 y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná del radicado 201600127, en el que obra solicitud de terminación del proceso, radicada el 31 de octubre de 2018, por parte de la abogada LELIA MORALES NEGRETTE y el señor Ángel María Guerra Carvajal por pago total de la obligación, en donde es demandada Vianis Lesmes Sarabia, el acuerdo conciliatorio entre los señores Iván Carrascal y la citada dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, radicado 2016-00040 en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, en el que el señor Iván Noe Carrascal, asumió la obligación debida al señor

Ángel María Guerra; elementos de prueba que llevaron a determinar 7

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REF. ABOGADO EN APELACION responsabilidad disciplinaria, en grado de certeza, en contra de la abogada LELIA MORALES NEGRETTE, tal como se imputaron los cargos en la audiencia de calificación provisional . Para imponer la dosificación de la sanción la Sala de primera instancia tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, así como que la disciplinada no contaba con antecedentes disciplinarios y en aplicación de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, impuso la SUSPENSION de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN En su escrito de apelación, la disciplinada, planteó sus inconformidades, indicando, lo siguiente: Que se encontraba subordinada al señor Ángel María Guerra Carrascal, para tomar decisiones, que no estuvo presente en el acuerdo conciliatorio entre su poderdante y el señor Iván Carrascal Arciniegas, que solo fue informada telefónicamente para que terminara el proceso en contra de la señora Vianis Lesmes Sarabia, que estuvo presente en un abono, pero que no supo de los otros abonos o si se firmaron otras letras de cambio, que obró de buena fe y las decisiones fueron tomadas por Ángel María Guerra Carrascal, que depende económicamente de él y por lo tanto él es el que toma las decisiones.

Así mismo que es claro que el señor Iván Noe Carrascal Arciniegas manifestó que pagó únicamente $15.000.0000, que no pagó intereses ni costas procesales, que era lo que se pretendía con la demanda 8

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REF. ABOGADO EN APELACION posterior, que por lo tanto no se le causó ningún “daño”, que actuó de buena fe , que las decisiones las tomó fue su cliente Ángel María Guerra, porque ella se encontraba subordinada, porque el dinero es de su poderdante, y por lo tanto se encuentra bajo una causal de ausencia de responsabilidad. Que la causa que se haya iniciado la investigación disciplinaria es por la demora del Juez Promiscuo de Curumaní, porque incurrió en violación al artículo 42 del Código General del Proceso, porque existió mora. Finalmente invocó como fundamento legal, lo siguiente: “El sujeto tiene una percepción errada de la realidad. Actualmente se construye en la concepción teórica propia del error propia Fundada en la diferenciación de la estructura de la falta disciplinaria La infracción del deber funcional, es la base de la imputación de la falta disciplinaria, en sus dos categorías: el ilícito disciplinario y la culpabilidad en sus modalidades de dolo o culpa. En sentido jurídico un error de prohibición no solo es invencible cuando la formación de dudas era materialmente imposible, sino también cuando el sujeto poseía razones sensatas para suponer el carácter permitido de su hecho, de modo

que la actitud hacia el derecho que se manifiesta en su error no precisa de sanción. En su punto de partida esta idea no es extraña tampoco a la jurisprudencia, cuando la misma propugna graduar la magnitud del esfuerzo que hay que aplicar para conocer la prohibición según las circunstancias del caso y según el sector vital y laboral del individuo. Recordemos que los efectos del error de hecho son diferentes, si es invencible se excluye de toda responsabilidad y a contrario sensu, si el error es vencible el autor responderá por la comisión culposa de la falta, cuando la estructura de la falta lo permita” 9

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REF. ABOGADO EN APELACION “BUENA FE El principio de la buena fe es un principio constitucional que obliga a que las autoridades públicas y a la misma ley, presuman la buena fe en las actuaciones de los particulares, como en el desarrollo de los contratos. La buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de a ver (sic) actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Por lo anterior solicitó revocar la sanción impuesta a través de decisión del 30 de noviembre de 2021, por considerar su petición ajustada al derecho y a la ley. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 22 de febrero de 2022, a quien funge como ponente, de acuerdo con el acta que reposa en el

plenario.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para resolver los recursos de apelación incoados examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la 10

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REF. ABOGADO EN APELACION instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Desde ya se debe anunciar que encuentra esta Comisión, que no le asiste razón al apelante, por lo siguiente: De las pruebas recaudadas, se tiene que la abogada promovió un proceso ejecutivo, cuando tenía conocimiento que ya se había pagado la obligación en su totalidad, toda vez que por escrito del 31 de octubre de 2018, solicitó la terminación del proceso radicado al número 2016-00127, donde era demandante el señor Ángel María Guerra y demandada Vianis Lesmes Sarabia, no es de recibo su manifestación que solo lo hizo porque su poderdante le dio la orden o le dijo que así lo hiciera, porque si bien es cierto el mandante otorgó poder para ejecutar un encargo profesional, el abogado cuenta con autonomía profesional y ética para desarrollar esa labor, con estricto apego, a la ética, la constitución y la ley.

Así mismo debe tenerse en cuenta que fue la profesional del derecho la que a través de memorial de 31 de octubre de 2018, solicitó la terminación del profeso ejecutivo radicado 2016-00127 en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, por pago total de la obligación y fue también quien posteriormente radicó nuevamente demanda por esa misma obligación el 7 de noviembre de 2018, que fue radicada al número 2018-00448 en el Juzgado Primero Promiscuo 11

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REF. ABOGADO EN APELACION

Municipal de Chiriguaná. Así las cosas, no es de recibo que la abogada disciplinada manifieste que como no hubo “daño” para el señor Iván Noe Carrascal Arciniegas, no hay lugar a imponerle sanción, toda vez que finalmente no canceló más de los $15.000.000, adeudados, teniendo en cuenta que lo reprochable en el comportamiento de la abogada es que infringió sus deberes de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, así como que incurrió en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley, al interponer un proceso ejecutivo por la obligación que el señor Iván Noe Carrascal Arciniegas ya le había cancelado al señor Ángel María Guerra, como parte del acuerdo de conciliación entre la señora Vianis Lesmes e Iván Noe Carrascal, dentro del proceso de declaración de existencia de

unión marital de hecho, radicado 2016-00040 en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, conocido por la abogada, toda vez que como se estableció en el proceso que estuvo presente cuando el señor Iván Noe Carrascal, realizó un primer pago en efectivo al señor Guerra por $ 5.000.000 y suscribió dos letras cada una por $5.000.000 y fue el motivo por el que solicitó la terminación del proceso como se ha dicho en acápites anteriores. De otra parte, la abogada indicó que se encontraba subordinada al señor Ángel María Guerra porque dependía económicamente de los procesos que le daba, al respecto se tiene de una parte que dentro del proceso disciplinario adelantado no se probó, que entre la disciplinada y el señor Guerra, existiera un contrato de trabajo que le hiciera exigible el cumplimiento de órdenes o instrucciones, o permitiera imponerle un reglamento y/o señalarle las condiciones de tiempo, 12

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REF. ABOGADO EN APELACION modo y lugar en las que debía prestar el servicio. De otra parte, es claro para esta Corporación que aún cuando se pudiera hablar de una subordinación laboral, los únicos parámetros que deben guiar el actuar de los abogados son los dispuestos en la Constitución y la ley, para el caso los deberes del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así como lo dispuesto en el 77 del Código General del

Proceso y demás normas. En ese orden de ideas, la abogada disciplinada no puede justificar su actuación en unas presuntas órdenes dadas por su poderdante, y contrarias a derecho. Ahora de forma confusa la apelante invoca un error de prohibición invencible en su actuar, como una causal de ausencia de responsabilidad, entiende la sala que hace referencia a lo dispuesto en el artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”. Al respecto se tiene que el comportamiento de la disciplinada no se encuentra dentro de esta causal, teniendo en cuenta que en términos generales, este error se predica cuando el sujeto no podría haber salvado su error de ninguna manera y para el caso se tiene que la abogada fue la persona que presentó el 31 de octubre de 2018, la solicitud de terminación del proceso por pago, dentro del radicado 2016-00127 y fue la misma que inició el proceso ejecutivo por la misma obligación el 7 de noviembre de 2018, radicado 2018-00448, entonces no puede decirse que el error no era vencible por cuenta de 13

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REF. ABOGADO EN APELACION las manifestaciones de su cliente, pues tuvo la oportunidad como abogada de determinar su comportamiento, tanto así que elaboró la demanda ejecutiva en contra del señor Iván Noe Carrascal Arciniegas,

cuando esta obligación ya había sido cancelada. En cuanto a que se le respete el postulado de buena fe, debe decirse que fue respetado y solo después de adelantarse el proceso disciplinario con acatamiento al debido proceso y con las pruebas allegadas en legal forma se llegó a la conclusión de que la disciplinada, actuó de manera dolosa y por lo tanto procedió la sanción impuesta. Finalmente, en cuanto a sus manifestaciones en contra del Juez de Curumaní, es de anotar que estas no guardan relación con la situación fáctica imputada a la disciplinada, que es la concerniente a haber promovido un proceso ejecutivo por una obligación ya cancelada. Así mismo, es importante señalar que el Juez de Curumaní no se encuentra disciplinado dentro del presente proceso y cualquier inconformidad con su actuación, la disciplinada deberá interponer la respectiva queja disciplinaria si así lo considera. Así las cosas, se advierte que se realizó valoración integral, conjunta y plena de la prueba, se cumplió así, con los presupuestos de los artículos 96 y 97 de la Ley 1123 de 2007 y por lo tanto se alcanzó la certeza para establecer la existencia de la falta y de la responsabilidad disciplinaria en cabeza de la abogada, raciocinios que comparte esta 14

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REF. ABOGADO EN APELACION Colegiatura porque conllevan a deducir la responsabilidad de la investigada en los hechos reprochados. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de fecha 22 de

febrero de 2021, proferida por la Comisión de Disciplina Judicial de Bogotá, a través del cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada LELIA MORALES NEGRETTE y le impuso sanción consistente en SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. -CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar que declaró responsable disciplinariamente a la abogada LELIA MORALES NEGRETTE, de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 2 a título de dolo, artículo 28 numeral 6 y 16 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso sanción consistente en SUSPENSION de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

SEGUNDO: - REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo señalado en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.

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REF. ABOGADO EN APELACION TERCERO: - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya

lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: - DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente 16

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REF. ABOGADO EN APELACION

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado 17

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REF. ABOGADO EN APELACION

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 18

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