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CNE - Concepto E-2021-013737 de CNE

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto E-2021-013737 de CNE
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RADICADO: CNE-E-2021-013737 (21 de octubre de 2021)

CONSULTA SOBRE PUBLICAD EXTERIOR GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE

CIUDADANOS EN PROCESO DE RECOLECCIÓN DE FIRMAS

PETICIONARIO: IVETH YULIANA ROMERO ZAPATA

MAGISTRADO PONENTE: JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

1. LA CONSULTA

Mediante derecho de petición recibido por correo electrónico y radicado bajo el No. CNEE-2021-013737, la señora IVETH YULIANA ROMERO ZAPATA , eleva consulta en los siguientes términos:

“Solicito amablemente los conceptos de publ icidad exterior que pueden realizar los Grupos Significativos de Ciudadanos para la recolección de firmas, estos conceptos con el fin de avalar unas vallas que están exponiendo el Grupo llamado Gente en Movimiento en la ciudad de Manizales y de las cuales la ciudadanía se está quejando pues no se conocen que tipo de permiso tienen para hacer “publicidad política” fuera de los tiempos a los que nos remite la Ley 1475 de 2011 en su artículo 35”.

Por acta de reparto No. 49 del 20 de agosto de 2021 , le corres pondió al Magistrado Jaime Luis Lacouture Peñaloza el conocimiento del derecho de petición con radicado número No.

CNE-E-2021-013737

2. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

El Consejo Nacional Electoral es competente para resolver consultas que se pre senten en relación a las materias de su cargo, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

El Consejo Nacional Electoral es competente para resolver consultas que se pre senten en relación a las materias de su cargo, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motiv os de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”Página 2 de 9

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Por su parte, la Ley 130 de 1994, consagra en el literal c) del artíc ulo 39, entre las funciones del Consejo Nacional Electoral, la siguiente:

“(…)

c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas.

(…)”

De igual manera el Artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señala que:

“Artículo 13: Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tien e derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin

particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer Recursos”

Corresponde entonces al Consejo Nacional Electoral, como cuerpo consultivo, según la Constitución y la Ley, emitir los conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con las materias de su competencia.

3. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN

CONSULTIVA

Lo primero que debe señalarse, es que el artículo la Ley 1755 de 2015 1 que sustituyó en lo pertinente al ejercicio del derecho de petición de la Ley 1437 de 2011 2, en su artículo 28 3, dispone que los conceptos emitidos por las autorid ades como respuestas a peticiones

1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 C.P.A.C.A. 3 “Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular con sultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.Página 3 de 9

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como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular con sultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.Página 3 de 9

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realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. En tal sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, así:

“(…) Los conceptos no constituyen, en principio, u na decisión administrativa, es decir, una declaración que afecte la esfera jurídica de los administrados, en el sentido de que se les imponga mediante ellos deberes u obligaciones o se les otorguen derechos. Cuando se produce a instancia de un interesado, éste queda en libertad de acogerlo o no y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución. No obstante, cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio (…)”4 (Negrilla y subrayado fuera de texto).

En similar pronunciamiento tal órgano Constitucional sobre el particular, expuso lo siguiente:

“(…) El artícu lo 23 constitucional establece que “toda persona tiene derecho a

En similar pronunciamiento tal órgano Constitucional sobre el particular, expuso lo siguiente:

“(…) El artícu lo 23 constitucional establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” En desarrollo de esta norma constitucional, el Código Contencios o Administrativo contempla, en su artículo 25. De las normas se desprenden varias características referentes al derecho a formular consultas : a. La consulta se debe hacer con respecto a materias de la competencia del consultado. b. El plazo para responderl as es de 30 días. c. Las respuestas a éstas no son vinculantes. d. Las respuestas no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende . En virtud del principio hermenéutico del efecto útil se debe entender que este derecho a formular consultas implica algo diferente a la solicitud de información -aunque en la resolución de la consulta ésta puede ser suministraday a la expedición de copias -aunque también la absolución de ésta pueda comprender el suministro de copias de algunos documentos -. Se diferencia también de la petición en interés particular para el reconocimiento de un derecho en virtud de que mientras éste tiene una respuesta que sí vincula a la administración por constituir un acto administrativo, la consulta, como la norma lo dispone, no tiene carácter vinculante. Establecida esta diferencia se puede afirmar que en ejercicio del derecho de consulta se puede solicitar a la administración que exprese su opinión, desde el punto de vista jurídico, sobre determinado asunto de su competencia, recalcando siempre que estos conceptos no son vinculantes, puesto que no se configuran como actos

administración que exprese su opinión, desde el punto de vista jurídico, sobre determinado asunto de su competencia, recalcando siempre que estos conceptos no son vinculantes, puesto que no se configuran como actos administrativos.(…)”5 (Subrayado y negrillas fuera de texto).

En relación con el asunto de la referencia, se informa que, en desarrollo de la función consultiva asignada a esta corporación, debemos abstenernos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales o concretas que sean o puedan llegar a ser materia de investigación o actuación administrativa especial.

Teniendo en cuenta lo anterior, las respuestas en estos casos deben limitarse a suministrar elementos de juicio de carácter general, que sirvan para ilustrar al peticionario en el tema que le interesa, condiciones en las cuales se atenderá su petición.

4 Corte Constitucional, Sentencia C-487/96. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-1075 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy CabraPágina 4 de 9

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4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1. LEY 130 DE 19946

“ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS : Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno.

La ins cripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo

partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno.

La ins cripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u orga nismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato. Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior

(…)

ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo

ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones"

(…)

ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municip ales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candi datos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitari os destinados a difundir propaganda electoral.

Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos político s que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El Alcalde como primera aut oridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en

para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El Alcalde como primera aut oridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en

6 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.Página 5 de 9

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espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, po drá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.

4.2. LEY 1475 DE 20117

“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales d e la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gas tos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de

participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gas tos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción. ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas d e elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la f echa de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.

5. CONSIDERACIONES

El artículo 265 de la Constitución Política de 1991, establece que el Consejo Nacional Electoral Regulará, inspeccionará, vigil ará y controlará toda la actividad electoral de los

confusión con otros previamente registrados”.

5. CONSIDERACIONES

El artículo 265 de la Constitución Política de 1991, establece que el Consejo Nacional Electoral Regulará, inspeccionará, vigil ará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. En cumplimiento de tales atribuciones, esta Corporación debe “ Velar por el cumplimiento de

7 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos polí ticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Página 6 de 9

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las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposic ión y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

Por su parte, Ley 1475 de 2011 enmarca la figura de propaganda electoral dentro de las actividades propias de las campañas electorales y le otorga un papel esencial en la misma. En ese sentido, en los artículos 34 y 35 se establece la definición de " campaña electoral" y de "propaganda electoral", veamos: “ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral

de "propaganda electoral", veamos: “ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la q ue se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar

partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados” (Negrilla u subrayado fuera de texto).

En relación con la inquietud planteada , referente al tipo de publicidad permitida para un grupo significativo de ciudadanos dentro del t rámite de rec olección de apoyos; según el criterio de esta corporación 8, es aquella que única y exclusivamente guarde relación con dicho proceso, la cual de ninguna manera deberá contener mensajes más allá de la posible postulación de la candidatura propuesta, así como tampoco podrá incitar, estimular o pretender obtener apoyo de carácter electoral en cabeza de la ciudadanía. En efecto en concepto No. 5335 de 2015, M.P. Felipe García Echeverri, el Consejo Nacional Electoral se pronunció de la siguiente forma:

“La publ icidad permitida para que el comité de un grupo significativos de ciudadanos promueva la recolección de las firmas exigidas por el artículo 9

8 Concepto radicado No. 5335 de 2015, M.P. Felipe García Echeverri, concepto radicado No. 1016 de 2015.Página 7 de 9

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de la Ley 130 de 1994 con el objetivo de acreditarlas en los términos y condiciones establecidos por el artículo 2 8 de la ley 1475 de 201 1 para la

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de la Ley 130 de 1994 con el objetivo de acreditarlas en los términos y condiciones establecidos por el artículo 2 8 de la ley 1475 de 201 1 para la inscripción de un candidato a cargo de elección popular o una lista de candidatos para una corporación pública, será única y exclusivamente aquella que guarde relación inescindible con dicho proceso, la cual de ninguna manera deberá contener mensajes más allá de la posible postulación de la candidatura propuesta, así como tampoco podrá incitar, estimular o pretender obtener apoyo de carácter electoral en cabeza de la ciudadanía.

En suma, la publicidad que se emita con el p ropósito de la recolección de firmas no deben confluir aquellos presupuestos que componen la propaganda electoral, según Ío dispuesto por los artículos 24 de la Ley 130 de 1 994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, por cuanto de así difundirse, conlleva ipso facto a que se active la competencia de esta Corporación para iniciar el correspondiente juicio de reproche tendiente a sancionar la trasgresión de las preceptivas antes enunciadas”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original)

Es así, como ha precisa do que la publicidad que se realice para la recolección de firmas debe circunscribirse a este específico objeto, sin que sea permisible que dicha labor se confunda o subsuma con las características propias de la propaganda electoral tendiente a obtener el voto en las urnas. En igual sentido, conviene traer a colación el c oncepto No. 1210 de 20159, M.P. Armando Novoa García donde se señaló lo siguiente:

“La inscripción de una candidatura puede efectuarse a través de un grupo

1210 de 20159, M.P. Armando Novoa García donde se señaló lo siguiente:

“La inscripción de una candidatura puede efectuarse a través de un grupo significativo de ciudadanos mediante el proceso de recolección de firmas de apoyo, lo que implica que quienes opten por esta opción, puedan realizar actividades dirigidas a obtener el apoyo ciudadano con las firmas que permitan la efectiva inscripción de la candidatura de quien aspira a un cargo de elección popular. Es decir, podrían utilizar el logo — símbolo en la sede del grupo significativo de ciudadanos, de existir, y otros distintivos (como camisetas) que utilice dicho grupo para la recolección de firmas de apoyo, siempre tal actividad no se adelante para obtener el voto ciudadano, sino que se anuncie con claridad que se realiza para recolectar firmas de apoyo a una inscripción de candidatura.

Se concluye entonces que, si bien se permite a los grupos significativos de ciudadanos desarrollar actividades de publicidad y difundir material publicitario para motivar el respaldo de la inscripción de un candidato o lista, es solo para ese fin y en ningún caso puede convertirse en propaganda electoral para solicitar el voto de los ciudadanos” (Negrilla y subrayado por fuera de texto).

De lo anterior se concluye, que no es permitido que la publicidad para la recolección de firmas tendiente a la inscripción de candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, se despliegue con la finalidad de obtener el voto de los ciudadanos. La propaganda o publicidad en este caso, se debe ceñir exclusivamente a exponer que determinado candidato está en trámite de recolección de apoyos para participar en las elecciones.

o publicidad en este caso, se debe ceñir exclusivamente a exponer que determinado candidato está en trámite de recolección de apoyos para participar en las elecciones.

9 Consejo Nacional Electoral – Concepto 1210 de 2015 – Régimen de grupos significativos de ciudadanos M.P. Armando Novoa GarcíaPágina 8 de 9

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Por lo tanto, en la publicidad que despliegue un grupo significativo de ciudadanos dentro del trámite de recolección de apoyos, no debe n confluir los siguientes presupuestos de la propaganda electoral definidos por esta Corporación10:

“(…) 1. Que se realice y/o despliegue cu alquier tipo de publicidad, pauta, slogan, documento, aviso, valla, volante, dibujo, consigna, lema, almanaques, etc., alusivos a una campaña electoral; cuya difusión se efectué a través de los medios de comunicación o en el espacio público mediante mecani smos o en elementos que permitan su difusión masiva y, que tal conducta se lleve a cabo por una persona natural o jurídica, es decir, por un partido o movimiento político, candidato a un cargo o corporación pública de elección popular y/o por quienes los apoyen.

2. Que el objetivo o fin de tal despliegue tenga como objetivo obtener el voto de los ciudadanos: en favor propio o de un tercero, de los partidos o movimientos políticos, de las listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección pop ular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana y,

movimientos políticos, de las listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección pop ular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana y,

3. La temporalidad en el despliegue para la mencionada propaganda política, que teniendo como referencia la fecha de las elecciones, se circunscribe a los sesenta (60) días anteriores si se realiza a través de los medios de comunicación social y/o dentro de los tres (3) meses si se utiliza el espacio público ” (Negrilla y subrayado por fuera de texto).

Por su parte, conviene precisar que por medio de la ley 130 del 19 94, se facultó al consejo nacional electoral, para adelantar las investigaciones administrativas pertinente para sancionar a los partidos, movimientos y candidatos que incurran en violaciones a las disposiciones establecidas en la misma ley , como lo es el caso de propaganda electoral extemporánea: “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valores reajustados por el por el artículo 1 de la Resolución 252 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior trece millones cuatrocientos treinta y dos mil cuatrocientos ochenta pesos ($13.432.480) moneda legal colombiana, ni superior a ciento treinta y cuatro millones trescientos veinticua tro mil ochocientos cuatro pesos ($134.324.804)

inferior trece millones cuatrocientos treinta y dos mil cuatrocientos ochenta pesos ($13.432.480) moneda legal colombiana, ni superior a ciento treinta y cuatro millones trescientos veinticua tro mil ochocientos cuatro pesos ($134.324.804) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los lí mites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; ARTÍCULO 40. REAJUSTES. Los valores señalad os en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al

10 Consejo Nacional Electoral, Concepto radicado No. 5335 del 7 de julio de 2015, M.P. Felipe García Echeverri.Página 9 de 9

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consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística

(DANE) (…)”

En razón a lo anterior, conviene resaltar que en todo caso si los ciudadanos o los entes de control consideran que han existido posibles casos de propaganda electoral extemporánea o

consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística

(DANE) (…)”

En razón a lo anterior, conviene resaltar que en todo caso si los ciudadanos o los entes de control consideran que han existido posibles casos de propaganda electoral extemporánea o cualquier otro asunto que pueda generar un desequilibrio en la contienda electoral, pueden realizar una denuncia o queja formal ante el Consejo Nacional Electoral, aportando los elementos probatorios que la justifiquen, para que así, esta entidad pueda iniciar la respectiva investigación administrativa pertinente, tomar los correctivos e imponer las sanciones que sean necesarias, si a ello hubiere lugar. .

DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS

Presidenta

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Vic

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