CNE - Concepto E-2021-022329 de CNE
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto E-2021-022329 de CNE
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RADICADO: CNE-E-2021-022329 25 de noviembre de 2021
CONSULTA SOBRE EFECTOS DE RENUNCIA A PARTIDO POLÍTICO POR PARTE DE UN MIEMBRO DE CORPORACIÓN PÚBLICA QUE ACCEDIÓ A LA CURUL
POR DERECHO PERSONAL DE LA LEY 1909 DE 2018
PETICIONARIO: ATHALA ISOLINA VARGAS ESCOBAR
MAGISTRADO PONENTE: LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS
1. LA CONSULTA
1.1. Mediante escrito radicado en la Subsecretaria de la Corporación el 0 2 noviembre de 2021, identificado con el número de radicado CNE-E-2021-022329, la ciudadanam ATHALA ISOLINA VARGAS ESCOBAR, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.537.977, elevó consulta en los siguientes términos:
“(…) Un ciudadano participo (sic) en las elecciones de octubre de 2019 como candidato a la Alcaldia Munucipal, por el partido Liberal, no quedo (sic) electo Alcalde pero como quedo (sic) de segundo opto (sic) por tomar la occion (sic) que la ley le otorga de ocupar una curul en el Concejo Municipal, ahora el ( sic) quiere presentar carta de renuncia al Partido Liberal, mi consulta es: Si el (sic) presenta la carta de renuncia al Partido Liberal, perderia (sic) la Curul que ocupa en el concejo municipal, o el Partido le acepta la renuncia y el (sic) sigue ocupando la Curul la cual esta desempeñando en estos momentos (…)”
1.2. Por reparto interno efectuado el 0 4 de noviembre del año 2021, con acta 0 69,
la Curul la cual esta desempeñando en estos momentos (…)”
1.2. Por reparto interno efectuado el 0 4 de noviembre del año 2021, con acta 0 69, correspondió al Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, conocer del asunto bajo el radicado CNE-E-2021-022329.
2. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
El artículo 265 en de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, establece:Radicado No. CNE-E-2021-022329 Página 2 de 13
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“ARTICULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)”
disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)” A su vez, el literal c), del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, señala otras funciones al Consejo Nacional Electoral, adicionales a las que le confiere la Constitución y el Código Electoral. Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:
(…)
c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas”.
Por su parte, el artículo 121 Superior establece:
“Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.”
3. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES, LEGALES Y
JURISPRUDENCIALES
Constituyen normas aplicables a la petición formulada, las siguientes:
3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA
“ ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos polític os con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a l a información y a la documentación oficial, con lasRadicado No. CNE-E-2021-022329 Página 3 de 13
plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a l a información y a la documentación oficial, con lasRadicado No. CNE-E-2021-022329 Página 3 de 13
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restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación.
(…)”
“ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.
5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. (…)”
3.2. Ley 1909 de 20181
“ARTÍCULO 2. Definiciones. Para efectos de la presente ley, entiéndase por organizaciones
3.2. Ley 1909 de 20181
“ARTÍCULO 2. Definiciones. Para efectos de la presente ley, entiéndase por organizaciones políticas a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. Por Gobierno entiéndase, según corresponda, al nacional encabezado por el Presidente de la República, y a las administraciones departamentales, distritales y municipales, encabezadas por el respectivo gobernador, alcalde distrital o municipal. Por Autoridad Electoral se entiende al Consejo Nacional Electoral o la entidad que haga sus veces.” “ARTÍCULO 3. Derecho fundamental a la oposición política. De conformidad con los artículos 40 y 112 de la Constitución Política, la oposición es un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades públicas.”
“ARTÍCULO 4°. “Finalidades. “La oposición política permite proponer alternativas políticas, disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente el control políti co a la gestión de gobierno, mediante los instrumentos señalados en el presente Estatuto, sin perjuicio de los derechos consagrados en otras leyes”.
1 “Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes.”Radicado No. CNE-E-2021-022329 Página 4 de 13
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“ARTÍCULO 25. Curules en las corporaciones públicas de elección popular de las
QUE ACCEDIÓ A LA CURUL POR DERECHO PERSONAL DE LA LEY 1909 DE 2018.
“ARTÍCULO 25. Curules en las corporaciones públicas de elección popular de las entidades territoriales. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones. Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 7 de esta ley y harán parte de la misma orga nización política.
Posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segun do puesto en votación, deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.
Otorgadas las credenciales a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, la autoridad electoral les expedirá, previa aceptación, las credenciales como diputados y concejales distritales y municipales a los que ocuparon los segundos puestos en la votación para los mismos cargos y aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de las curules restantes de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.
Si no hay aceptación de la curul se aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la
distribución de las curules restantes de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.
Si no hay aceptación de la curul se aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución política para la distribución de todas las curules de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales por población.”
3.3. SENTENCIA C-018 DE 20182
“(…)603. Por lo demás, el artículo 25 del PLEEO es un desarrollo directo de los incisos 4º y 6º del artículo 112 Superior, adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2015. En primer lugar, el legislador estatutario estableció que “los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones ”, ello reproduce el inciso 4º del artículo 112 por lo que no genera problema de constitucionalidad alguno. A su vez, señala que en dichas corporacio nes colegiadas harán parte de la organización política a la cual pertenecen, es decir, tal como sucede con el candidato a presidente y vicepresidente el legislador estatutario busca fortalecer el ejercicio de la oposición política canalizada a través de partidos y movimientos políticos y no recurriendo al ejercicio personalista de la política.
604. Los siguientes tres incisos del artículo 25 bajo revisión incorporan las reglas procedimentales para la distribución de las curules, habida cuenta de que a diferencia de lo que
recurriendo al ejercicio personalista de la política.
604. Los siguientes tres incisos del artículo 25 bajo revisión incorporan las reglas procedimentales para la distribución de las curules, habida cuenta de que a diferencia de lo que sucede en el inciso 2º del artículo 112 tratándose de las curules otorgadas al candidato que le siga en votos al presidente y vicepresidente de la República electos, el constituyente no previó una regla determinada para la distribución de dichas curules en los Consejos y Asambleas. En
2 Corte Constitucional, Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 03/17 Senado –006/17 Cámara, “Pormedio del cual se adopta el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticasindependientes”, M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, 4 de abril de 2018.Radicado No. CNE-E-2021-022329 Página 5 de 13
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primer lugar se establece que el candidato que siga en votación al gobernador de departamento o alcalde municipal o distrital electo, deberá manifestar su voluntad de acceder a la curul en la asamblea o e l concejo municipal o distrital respectivamente. El inciso 6º del artículo 112 superior, señala la consecuencia derivada de la “no aceptación de la curul en las corporaciones públicas de las entidades territoriales […]”, de donde razonablemente se infiere que entre la certificaciones de los resultados electorales por parte de la autoridad electoral y el otorgamiento
superior, señala la consecuencia derivada de la “no aceptación de la curul en las corporaciones públicas de las entidades territoriales […]”, de donde razonablemente se infiere que entre la certificaciones de los resultados electorales por parte de la autoridad electoral y el otorgamiento de la curul en la asamblea o el concejo debe mediar una aceptación, de donde se sigue que el requisito de manifestar por escrito ante la comisi ón escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales, incorporado en el PLEEO bajo análisis se encuentra dentro de las competencias del legislador estatutario.
605. Por su parte, el inciso tercero del artículo 25 señala que una vez otorgadas las curules en la asamblea, concejo municipal o distrital, según corresponda, se procederá al cálculo de las demás curules en los términos del artículo 263 de la Constitución. Así, e ste inciso tampoco se opone a lo dispuesto en la Constitución Política, en la medida, en que a diferencia de lo que sucede con las curules en senado y cámara, el constituyente no previó un aumento en el número de miembros de dichas corporaciones colegiadas, como tampoco previó la modificación expresa del sistema de reparto de curules en dichas corporaciones, por lo cual, de una lectura sistemática de la Constitución debe entenderse que el reparto se hace de conformidad con el artículo 263 superior, tal y como lo hace en este caso el legislador estatutario.
606. Finalmente, el último inciso del artículo 25 señala como consecuencia de la no aceptación de la curul la aplicación de “la regla general prevista en el artículo 263 de la
606. Finalmente, el último inciso del artículo 25 señala como consecuencia de la no aceptación de la curul la aplicación de “la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución política para la distribución de todas las curules de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales por población ”, este inciso tampoco plantea problema constitucional alguno, en la medida en que reproduce el inciso sexto del artículo 6º del artículo 112, otorgándole a la no aceptación de la curul por parte del candidato derrotado la misma consecuencia que ya había sido prevista por el constituyente.
4. CONSIDERACIONES
En aras de garantizar el núcleo esencial del derecho fundamental invocado -derecho de petición-, resulta procedente ilustrar a la peticionaria sobre las normas in genere que regulan la materia objeto de consulta, con la finalidad de dar una respuesta idónea, de fondo, dotada de claridad y congruencia, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional. Para el efecto, en el título de Fundamentos Constitucionales, Legales y Jurisprudenciales, se resumieron las normas generales atinentes al asunto sub examine.
Ahora bien, para responder a la consulta presentada, inicialmente se hace necesario recalcarel derecho fundamental de oposición política así:
4.1. El derecho fundamental de oposiciónRadicado No. CNE-E-2021-022329 Página 6 de 13
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La oposición política es un derecho fundamental y autónomo de raigambre constitucional. Tiene su génesis en la constatación de las diferencias entre todos quienes conforman la especie humana; especialmente las de pensamiento y criterio social, político y económico. En ese entendido, no es posible mantener la unidad de pensamiento en un grupo poblacional considerable como, por ejemplo, el que conforma un Estado. Sin embargo, no todos los regímenes políticos aceptan la existencia de oposición, o pensamientos políticos contrarios a quienes ostentan el poder. Así, en los regímenes menos desarrollados como los autoritarios, la oposición está proscrita, al punto que muchas veces es eliminada por medio de la violencia, o de cambios normativos sorpresivos e injustos. De ahí, que la oposición, entendida como un derecho, se materializa únicamente en aquellos regímenes constitucionales y democráticos con cierto nivel de desarrollo. Con razón DAHL decía que “el derecho de oposición organizada a apelar al apoyo electoral contra el gobierno y en el congreso” [1], es uno de los presupuestos fundamentales para la existencia de la democracia. A su turno, un régimen que consagra y da vigencia al derecho de oposición se caracteriza por tener una institucionalidad fuerte. Lo anterior, por cuanto quienes participan en el certamen democrático como forma de acceder al poder, saben que, si pierden, pueden hacer oposición y generar en un futuro la alternancia de poder, es decir acceder al mismo.
anterior, por cuanto quienes participan en el certamen democrático como forma de acceder al poder, saben que, si pierden, pueden hacer oposición y generar en un futuro la alternancia de poder, es decir acceder al mismo.
El análisis de constitucionalidad que hace la Sentencia C-018 de 2018 en relación a su carácter de derecho autónomo fundamental lo ejemplifica no solo como una garantía en si mismo sino como el derecho a participar del control político, sostiene:
<< (c)onsidera la Corte que el artículo 3 del PLEEO, mediante el cual el legislador estatutario desarrolló los artículos 40 y 112 de la Carta, resulta ajustado a la Constitución, por cuanto, de una interpretación sistemática de dichos mandatos constitucionales, se puede inferir que el derecho fundamental a la oposición política es no solo (i) una garantía institucional para las organizaciones políticas que participan en el sistema democrático que se declaren en oposición al Gobierno, por lo que se erige en un límite a las competencias legislativas; sino también (ii) un derecho fundamental de todos los ciudadanos a participar en el control del poder político. (…)
En Colombia, el derecho fundamental de oposición tiene dos facetas plenamente diferenciables; por un lado, es un desarrollo del derecho que t ienen todos los ciudadanos de participar en el control del poder político (Art. 40 C. Pol.) y de otro lado, es una garantía que tienen las organizaciones políticas (partidos y movimientos con personería jurídica) opositoras o independientes del gobierno, para el sano ejercicio de la democracia constitucional (Art. 112
C. Pol.). En palabras de la Corte Constitucional:
tienen las organizaciones políticas (partidos y movimientos con personería jurídica) opositoras o independientes del gobierno, para el sano ejercicio de la democracia constitucional (Art. 112
C. Pol.). En palabras de la Corte Constitucional:
“el derecho fundamental a la oposición política es no solo (i) una garantía institucional para lasRadicado No. CNE-E-2021-022329 Página 7 de 13
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organizaciones políticas que participan en el sistema democrático que se declaren en oposición al Gobierno, por lo que se erige en un límite a las competencias legislativas; sino también (ii) un derecho fundamental de todos los ciudadanos a participar en el control del poder político” [2]
La segunda faceta del derecho de oposición fue desarrollada primeramente por la Ley 130 de 1994 que consagró, a favor de los partidos políticos de oposición, los derechos de (i) acceso a la información y documentación oficiales (Art. 33), (ii) acceso a los medios de comunicación del estado (Art. 34), (iii) réplica (Art. 35) y (iv) participación en los organismos electorales (Art. 36). Posteriormente, la Ley 1909 de 2018 adoptó el Estatuto de la Oposición, y derogó los artículos 32 a 35 de la Ley 130 de 1994. De acuerdo con el artículo 4º del citado Estatuto, la oposición política pretende criticar, fiscalizar y controlar la gestión que esté llevando a cabo el
artículos 32 a 35 de la Ley 130 de 1994. De acuerdo con el artículo 4º del citado Estatuto, la oposición política pretende criticar, fiscalizar y controlar la gestión que esté llevando a cabo el gobierno de turno, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas por parte de este y g enerar propuestas políticas de carácter alternativo con las cuales los ciudadanos se sientan identificados y puedan votar por ellas. Así las cosas, para el adecuado desarrollo de la oposición, la Ley 1909 de 2018 (en desarrollo de los artículos 112 y ss. C . Pol.), consagró ciertas garantías-derechos tales y como (i) la financiación estatal adicional para el ejercicio de la oposición; (ii) el acceso a los medios de comunicación social del Estado o que hacen uso del espectro electromagnético; (iii) acceso a la información y a la documentación oficial; (iv) el derecho de réplica; (vi) la participación en mesas directivas de plenaria de las corporaciones públicas de elección popular; y (v) la acción de Protección de los derechos de oposición. (Arts. 11 y 28 L. 1909 de 2018).
Finalmente, en el Artículo. 3º ley 1909 de 2018, el legislador estatutario eleva a la categoría de derecho autónomo fundamental el ejercicio de la oposición política en vista de que dicho apartado desarrolló los artículos 40 y 112 de la Constitución Política, y de que según se manifiesta en la exposición de motivos, es fundamental a la hora de construir una democracia con pesos y contrapesos, en donde el disentimiento, la fiscalización, y la crítica sean el fundamento para generar propues tas que promuevan la alternancia en el poder, lo que es
manifiesta en la exposición de motivos, es fundamental a la hora de construir una democracia con pesos y contrapesos, en donde el disentimiento, la fiscalización, y la crítica sean el fundamento para generar propues tas que promuevan la alternancia en el poder, lo que es propio de la democracia, respecto a esto la Corte Constitucional en Sentencia C -018 de 2018 resalta, que el derecho a participar es una de las principales conquistas del Estado de Derecho y permite la materialización de los postulados de la dignidad humana al reconocer la posibilidad de debatir, proponer argumentos y controvertir el ejercicio del poder en el marco de una sociedad pluralista; asimismo expone que, el eficaz ejercicio de la participación política está ligado a otros derechos, tales como, derecho de petición, el derecho fundamental a expresarse y difundir libremente las ideas, la libertad de expresión y la protección del buen nombre, evidenciando la necesidad de otorgarle garantías institucionales.Radicado No. CNE-E-2021-022329 Página 8 de 13
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4.2. De la designación de una curul en una corporación pública en virtud del mecanismo establecido por el articulo 25 de la Ley 1909 de 2018.
El Acto Legislativo 2 de 2015 “por medio del cual se adopta una reforma del equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, tuvo su origen como proyecto en la iniciativa del Gobierno (Proyecto de Acto Legislativo No. 153-14 Cámara / No.18-14
poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, tuvo su origen como proyecto en la iniciativa del Gobierno (Proyecto de Acto Legislativo No. 153-14 Cámara / No.18-14 Senado), al que le acumularon otros proyectos de acto legislativo en trámite. Durante los debates y el trayecto de aprobación en el Congreso de la República, se fueron realizando varios ajustes al proyecto, entre los que se encuentra la incorporación del actual artículo 1º del Acto Legislativo 2 de 2015 que adicionó unos incisos al artículo 112 de la Constitución Política. Dicho de otra manera, el Proyecto de Acto Legislativo No. 153-14 Cámara / No. 18-14 Senado 1 “Por medio del cual se adopta una reforma de Equilibrio de Poderes y Reajuste Institucional y se dictan otras disposiciones”, radicado por el Gobierno no estableció inicialmente la modificación del artículo 112 de la Constitución Política, dado que proponía reformas esencialmente a los artículos 123, 134, 171, 174, 181, 197, 204, 231, 232, 233, 254, 255, 256, 257, 262, 263, 264, 266, 272, 274, 276 y 281 de la Constitución Política. Sin embargo, con la adición de unos incisos al artículo 112 se otorga al candidato que le siga en votos al Presidente y Vicepresidente de la República el derecho a ocupar una curul en el Senado y la Cámara de Representantes respectivamente, sostiene la H. Corte Constitucional en Sentencia C-018 de 2018, que se le brinda al candidato la oportunidad de consolidar una alternativa de poder garantizando que a los electores que votaron por la opción derrotada se les garantice la posibilidad de ser representados.
en Sentencia C-018 de 2018, que se le brinda al candidato la oportunidad de consolidar una alternativa de poder garantizando que a los electores que votaron por la opción derrotada se les garantice la posibilidad de ser representados. En la misma decisión la Corte agregó que “Cuando este artículo incorpora a los candidatos a presidente y vicepresidente a su respectiva organización política, responde a la no personalización de la política, pues más que el reconocimiento a una persona determinada, la curul que estos candidatos pueden ocupar, responde a un respeto por las ideas políticas que aunque derrotadas en la regla de la mayoría, recibieron un apoyo significativo de los ciudadanos en ejercicio de su derecho a la participación política, en ejercicio de su derecho al voto”. Por otra parte, el mecanismo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2015, que adicionó el artículo 112 de la Constitución respecto de las garantías reconocidas a la oposición política en el inciso 4º y 6º, lo contempló como un derecho de carácter personal en los siguientes términos: “los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal,Radicado No. CNE-E-2021-022329 Página 9 de 13
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tendrán derecho personal a ocupar , en su orden, un a curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones”.
tendrán derecho personal a ocupar , en su orden, un a curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones”.
Así, la Corte Constitucional en sentencia C-018-18 reconoció por mandato de la disposición en estudio (proyecto de ley estatuto de la oposición) el derecho personal que tienen los candidatos y candidatas que sigan en votos a quienes sean elegidos Presidente de la República, Gobernador del Departamento y Alcalde Municipal, consistente en la posibilidad de aceptar y ocupar una curul en el Congreso de la República (Senado y Cámara respectivamente) en las Asambleas Departamentales, y Concejos Distritales y municipales para el respectivo periodo constitucional.
4.3. Derecho Político a renunciar
El artículo 40 de la Constit ución Política contempla los derechos políticos de los ciudadanos en el conjunto de los derechos fundamentales, como presupuesto para la real participación en la organización del Estado a través de competencias ciudadanas para conformar, ejercer y controlar el poder político.
Sin dejar de ser un derecho fundamental, el ejercicio político ciudadano implica una interacción de intereses individuales y colectivos, para la toma de decisiones en la comunidad a través de mecanismos democráticos, que cuenta con v arias manifestaciones, entre ellas, la libertad de constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna (Art. 40.3 C.P.).En otras palabras, la posibilidad de constituir un partido, movimiento y agrupación política, además de sign ificar un real ejercicio de los derechos políticos, se traduce en la interacción de los ciudadanos con el poder político, para el fortalecimiento de la organización
C.P.).En otras palabras, la posibilidad de constituir un partido, movimiento y agrupación política, además de sign ificar un real ejercicio de los derechos políticos, se traduce en la interacción de los ciudadanos con el poder político, para el fortalecimiento de la organización del Estado desde soportes pluralistas y democráticos.
El artículo 107 de la Constiticón Po lítica previó la garantía constitucional para que todos los ciudadanos pudieran “ fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos ”, y también la posibilidad de afiliarse o retirarse de estos. Bajo esta premisa es que el legislador determino que los estatutos constituyen la herramienta para fijar previsiones acerca de la identificación del partido, derechos y deberes de los miembros, reglas sobre pertenencia, sobre disolución, fusión con otros partidos, entre otras.
En concordancia con lo anterior, el artículo 107 constitucional, además de reiterar la garantía ciudadana de fundar y organizar partidos políticos, establece el derecho a organizar y desarrollar las instituciones partidistas sobre los principios de traspar encia, objetividad, moralidad, equidad de género y democratización interna. En el mismo articulado se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar
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