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CNE - Resolución 05500 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 05500 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 05500 DE 2024 (22 de octubre)

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del señor JULIO RAMIRO PEÑA RAMÍREZ, excandidato a la ALCALDÍA de PAUNA-BOYACÁ avalado por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, con relación a la presunta transgresión de las normas relacionadas con la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña en las elecciones territoriales llevadas a cabo el 29 de octubre del 2023 , en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al interior del radicado CNE-E-DG-2024-004076.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El día 18 de enero de 2024, la señora SANDRA CAMILA MURCIA GONZÁLEZ remitió oficio al correo de trashumancia de esta Corporación ( trashumanciacne@cne.gov.co), con número de radicado CNE-E-DG-2024-001325, por medio del cual puso de presente el presunto incumplimiento en el reporte de los gastos de campaña del señor JULIO RAMIRO PEÑA RAMÍREZ, excandidato a la Alcaldía Municipal de PAUNA - BOYACÁ, avalado por el Partido

incumplimiento en el reporte de los gastos de campaña del señor JULIO RAMIRO PEÑA RAMÍREZ, excandidato a la Alcaldía Municipal de PAUNA - BOYACÁ, avalado por el Partido Político Centro Democrático, respecto a las elecciones que se llevaron a cabo el día 29 de octubre de 2023, en los siguientes términos:

“(…) Por medio del presente me permito presentar denuncia por incumplimiento en el reporte real de los gastos de campaña del señor JULIO RAMIRO PEÑA RAMIREZ, identificado con cedula de ciudadanía número 6910422; candidato a la alcaldía municipal de Pauna por el partido político CENTRO DEMOCRATICO, sustento mi denuncia en los siguientes:

HECHOS:

1. El señor JULIO RAMIRO PEÑA RAMIREZ fue candidato a la alcaldía municipal de Pauna para las elecciones territoriales del pasado 29 de octubre de 2023.

2. En el reporte de cuentas claras del señor en mención, reporto como total de gastos un valor de 30.000.000 millones de pesos, los cuales distribuyo en gastos de transporte y servicio de correo y otros gastos; de igual manera reporto en el aplicativoResolución No. 05500 de 2024 Página 2 de 17

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del señor JULIO RAMIRO PEÑA RAMÍREZ, excandidato a la ALCALDÍA de PAUNA-BOYACÁ avalado por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO , con relación a la presunta transgresión de las normas relacionadas con la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña en las elecciones territoriales llevadas a cabo el 29 de octubre del 2023, en concordancia con el artículo 25 de la

relación a la presunta transgresión de las normas relacionadas con la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña en las elecciones territoriales llevadas a cabo el 29 de octubre del 2023, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al interior del radicado CNE-E-DG-2024-004076.

de cuentas claras que los ingresos correspondían a aportes propios de los candidatos y/o de sus cónyuges o compañeros permanentes.

3. Aunado a lo anterior como se puede observar en el formulario 8B reporta en cero los gastos de publicidad electoral, cuando claramente en el Municipio se pudo observar de manera masiva la instalación de vallas; la misma situación se evidencia para el íte m de actos públicos, el cual reporta en cero y en la realidad realizo acto público de apertura de campaña y acto público de cierre de campaña, para lo cual en la alcaldía municipal debe reposar la solicitud de los respectivos permisos; actos que por la logística, sonido, actividades desarrolladas, entrega de camisetas, cachuchas, manillas generan un costo que no fue reportado, ni como gasto propio del candidato, ni como donación de algún tercero a la campaña (se adjuntan fotos y videos de los eventos)

4. De igual forma se observa que en el área rural del municipio realizo reuniones o encuentros con la población en los que se ofrecía refrigerio o almuerzos, gastos que tampoco fueron reportados ni como gastos propios del candidato, ni como donaciones a la campaña (se adjunta piezas informativas de invitación)

5. También se observa en video que adjuntare con la presente denuncia la intervención del señor OMAR REYES en una de las reuniones públicas del candidato

a la campaña (se adjunta piezas informativas de invitación)

5. También se observa en video que adjuntare con la presente denuncia la intervención del señor OMAR REYES en una de las reuniones públicas del candidato en mención, manifestando que aporto mil millones de pesos para la campaña del señor, valor que claramente no fue reportado tampoco al aplicativo de cuentas claras.

(…)”

1.2. El día 16 de febrero del 2024, el señor JOSE ANTONIO PARRA FANDIÑO - Director de Vigilancia e Inspección Electoral por medio de Oficio CNE-I-2024-001380-DVIE-700, trasladó el radicado CNE-E-DG-2024-001325, al Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, con la finalidad de ser sometido a reparto bajo el radicado CNE-E-DG-2024004076.

1.3. Por reparto interno de negocios de la Corporación, efectuado el día 21 de febrero de 2024, le correspondió al Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ, sustanciar el radicado

No CNE-E-DG-2024-004076.

1.4. Con ocasión de la elección de la nueva Mesa Directiva de la Corporación, este asunto lo asumió la Honorable Magistrada MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL , Presidenta del Consejo Nacional Electoral a partir del 03 de abril de 2024.

1.5. El 09 de abril del 2024, el Despacho sustanciador profirió Auto a través del cual decretó pruebas para mejor proveer dentro del expediente con radicación CNE-E-DG-2024-004076. En dicho auto se ordenó lo siguiente: i) oficiar a la Secretaría Ejecutiva del Despacho para que

pruebas para mejor proveer dentro del expediente con radicación CNE-E-DG-2024-004076. En dicho auto se ordenó lo siguiente: i) oficiar a la Secretaría Ejecutiva del Despacho para que allegara copia de los formularios de inscripción de la candidatura, así como de los respectivos anexos del señor Peña Ramírez; ii) oficiar al Fondo Nacional de Financiación Política para que remitiera el respectivo informe de ingresos y gastos, así como dictamen analizando si existía o no vulneración normativa alguna respecto de las reglas sobre financiación ; iii) oficiar a la Veeduría Municipal de Pauna-Boyacá para que allegara informe sobre el cierre de campañaResolución No. 05500 de 2024 Página 3 de 17

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del señor JULIO RAMIRO PEÑA RAMÍREZ, excandidato a la ALCALDÍA de PAUNA-BOYACÁ avalado por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO , con relación a la presunta transgresión de las normas relacionadas con la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña en las elecciones territoriales llevadas a cabo el 29 de octubre del 2023, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al interior del radicado CNE-E-DG-2024-004076.

del señor Peña , junto con las pruebas que demostrasen los posibles gastos al interior de la contienda; iv) por conducto del funcionario adscrito al despacho sustanciador, incorporarse las pruebas remitidas, y; v) conceder al señor Peña el término de diez (10) días hábiles a partir de la comunicación del Auto para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

pruebas remitidas, y; v) conceder al señor Peña el término de diez (10) días hábiles a partir de la comunicación del Auto para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

El auto previamente señalado fue comunicado de la siguiente manera:

NOMBRE FECHA DE LA COMUNICACIÓN Julio Ramiro Peña Ramírez 24 de abril del 2024 Sandra Camila Murcia González 16 de abril del 2024 Veeduría Municipal de Pauna-Boyacá 24 de abril del 2024 Fondo Nacional de Financiación Política 15 de abril del 2024

1.6. El día 25 de abril del 2024, por medio del radicado CNE-E-DG-2024-010426 la Gobernación de Boyacá allegó una comunicación por medio de la cual informó que el contenido del Auto del 09 de abril del 2024 fue trasladado a la Unidad Especial de Asesoría y Defensa Jurídica de la Gobernación de Boyacá para efectos de analizar la situación puesta de presente en atención a la competencia.

1.7. El día 09 de mayo del 2024, por medio de los radicados No. CNE-E-DG-2024-011284 y CNE-E-DG-2024-011292, el señor JULIO RAMIRO PEÑA RAMÍREZ allegó dos correos electrónicos por medio de los cuales dio respuesta a lo solicitado en el artículo segundo del Auto del 09 de abril de 2024. En dichos escritos manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Desde ya es importante tener como punto de partida, que lo indicado en la denuncia es totalmente falso y alejado de la realidad, porque en cumplimiento de los preceptos normativos que regulan lo relacionado con los reportes de gastos de campañas

“(…) Desde ya es importante tener como punto de partida, que lo indicado en la denuncia es totalmente falso y alejado de la realidad, porque en cumplimiento de los preceptos normativos que regulan lo relacionado con los reportes de gastos de campañas políticas, después de finalizado en proceso electoral, presente el reporte de gastos de mi campaña política. Esto quedará probado a lo largo del trámite adelantado en el marco del proceso de la referencia. A continuación, se trascribe lo indicado por la denunciante y se probará que carece de fundamentación fáctica y jurídica, siendo procedente ordenar el cierre y terminación del proceso referenciado. (…) 1.- Al momento de presentar el reporte en la plataforma, se diligenciaron de manera errada algunas casillas, errores que fueron evidenciados por el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y campañas electorales y en consecuencia se requirió para llevar a cabo las correcciones a que haya lugar. Una de las inconsistencias advertidas fue haber dejado en cero pesos el rubro de publicidad, no obstante, durante el ejercicio político efectivamente se incurrió en gastos de publicidad, en tal sentido, se realizará la corrección requerida por el Fondo antes citado, para efecto de cumplir las exigencias de la plataforma cuentas claras y la normatividad que regula esta materia.Resolución No. 05500 de 2024 Página 4 de 17

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del señor JULIO RAMIRO PEÑA RAMÍREZ, excandidato a la ALCALDÍA de PAUNA-BOYACÁ avalado por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO , con relación a la presunta transgresión de las normas relacionadas con la presentación del informe de ingresos y gastos de

RAMÍREZ, excandidato a la ALCALDÍA de PAUNA-BOYACÁ avalado por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO , con relación a la presunta transgresión de las normas relacionadas con la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña en las elecciones territoriales llevadas a cabo el 29 de octubre del 2023, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al interior del radicado CNE-E-DG-2024-004076.

2.- Es falso que en el municipio se hayan instalado de manera masiva vallas alusivas mi campaña política, en tal sentido, esta manifestación hecha por la denunciante carece de veracidad, porque la única publicidad utilizada en la campaña es la detallada en la factura presentada por la empresa “Elephant grandes ideas” documento que se subió a la plataforma de cuentas claras en su oportunidad. 3.- En relación con los actos públicos, se advierte que de la misma manera que con la publicidad, el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y campañas electorales requirió aclaración y por consiguiente, se realizará la corrección en la plataforma de cuentas claras. Lo afirmado por la denunciante carece de soporte probatorio y al respecto es importante tener presente el principio general del derecho denominado “ei incumbit probatio qui dicit non qui negat”, que establece “Le corresponde probar a quien afirma, no al qu e niega”. En el presente asunto, la denunciante realiza una serie de afirmaciones injuriosas y calumniosas, no obstante, lo afirmado carece de soporte probatorio, por lo tanto, lo pretendido en la denuncia esta llamado a ser rechazado. Se resalta que la campaña liderada por Julio Ramiro Peña, no entrego camisetas y

probatorio, por lo tanto, lo pretendido en la denuncia esta llamado a ser rechazado. Se resalta que la campaña liderada por Julio Ramiro Peña, no entrego camisetas y no realizo acto de cierre de campaña; en el área urbana únicamente se realizó la apertura de campaña y no existió cierre de campaña con acto público, por lo tanto, es inaceptable lo escrito en la denuncia. (…) se aclara que la campaña liderada por Julio Ramiro Peña, no entregó almuerzos en las actividades desarrolladas en el área rural, en ocasiones se entregaron refrigerios; en tal sentido, se realizara la corrección en la información diligenciada en la plataforma de cuentas claras, siguiendo el debido proceso y de conformidad con los requerimientos elevados por el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y campañas electorales. En relación con fotografías donde aparece la comunidad con almuerzos y refrigerios, se aclara que en algunas veredas la comunidad tiene la costumbre de reunirse para tratar temas de interés y fortalecer los lazos de amistad y familiaridad; estos eventos se realizan durante todo el año sin importar que sea época electoral o no, es decir, son actividades ajenas a temas políticos y electorales. (…)”.

1.8. Que la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 846 del 09 de mayo de 2024, ordenó suspender el numeral primero del auto del 25 de mayo de 2023, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 11001 -03-28-000-2022-00322-00, mediante el cual se habían suspendido de manera provisional los efectos del acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda, como magistrado del Consejo Nacional Electoral, para el

mediante el cual se habían suspendido de manera provisional los efectos del acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda, como magistrado del Consejo Nacional Electoral, para el periodo 2022–2026. Dicha decisión fue comunicada por la Corte Constitucional mediante Oficio No. A-265 del 17 de mayo de 2024 al actor de tutela y a la Sección Quinta del Consejo de Estado. Esta última, comunicó al Consejo Nacional Electoral mediante Oficio 2024–391 del 20 de mayo de 2024, el Auto 846, ordena ndo que procediese conforme a lo ordenado en la mentada providencia. Por lo anterior, este asunto fue asumido por el Honorable Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA a partir del 20 de mayo de 2024. 1.9. Así mismo, el día 28 de mayo del 2024, por medio del radicado bajo número CNE-E-DG2024-012227 el señor JULIO RAMIRO PEÑA RAMÍREZ allegó escrito, por medio del cual solicitó la práctica de la siguiente prueba:Resolución No. 05500 de 2024 Página 5 de 17

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del señor JULIO RAMIRO PEÑA RAMÍREZ, excandidato a la ALCALDÍA de PAUNA-BOYACÁ avalado por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO , con relación a la presunta transgresión de las normas relacionadas con la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña en las elecciones territoriales llevadas a cabo el 29 de octubre del 2023, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al interior del radicado CNE-E-DG-2024-004076.

“(…)

campaña en las elecciones territoriales llevadas a cabo el 29 de octubre del 2023, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al interior del radicado CNE-E-DG-2024-004076.

“(…) Por medio del presente documento en el marco del proceso de la referencia, de manera respetuosa me permito solicitar al despacho requerir prueba para que sea aportada en el proceso que cursa en el Consejo Nacional Electoral bajo el N°. CNEEDG-2024-004076, en los siguientes términos: 1.- Con el debido respeto me permito solicitar al despacho que se requiera al Fondo de Campañas, que certifique el estado actual del informe de ingresos y gastos una vez efectuadas las correcciones de rigor ante el Partido Centro Democrático y ante el citado fondo. (…)”.

1.10. Mediante oficio bajo número de radicado CNE-I-003454-FNFPCE-900 de fecha 24 de junio del 2024, el señor JORGE ELIÉCER GIL PÉREZ -entonces Jefe del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales -, allegó el Informe Individual de Ingresos y Gastos de la campaña del señor JULIO RAMIRO PEÑA RAMÍREZ y sus anexos. De igual manera allegó informe por medio del cual, indicó que una vez revisadas las sumas invertidas y reportadas al interior de la campaña por medio de los formularios 8B y anexos, así como del dictamen allegado por el auditor interno del Partido Centro Democrático, no se dilucidó que el excandidato haya vulnerado las norm as que rigen el ejercicio de la financiación de l os comicios.

dictamen allegado por el auditor interno del Partido Centro Democrático, no se dilucidó que el excandidato haya vulnerado las norm as que rigen el ejercicio de la financiación de l os comicios. 1.11. El 17 de julio de 2024, la señora ANA MARÍA AGUIRRE, funcionaria adscrita a la oficina del Fondo Nacional de Financiación Política y Campañas Electorales, remitió a este Despacho, por medio de correo electrónico, el oficio con número de radicado CNE-S-2024-001590FNFPCE-900 del 26 de abril de 2024. En dicho oficio, el Fondo Nacional de Financiación Política y Campañas Electorales realizó observaciones al Partido Centro Democrático respecto al Informe de Ingresos y Gastos inicialmente presentado por el excandidato Julio Ramiro Peña Ramírez, con fecha del 26 de noviembre de 2023, en el cual esa dependencia evidenció ciertos errores de diligenciamiento. Así, el Fondo Nacional de Financiación Política y Campañas Electorales, solicit ó realizar las gestiones con el fin de legalizar la información y de esta manera agilizar el proceso de certificación y reposición de gastos de la campaña. El oficio antes mencionado se le notificó al Partido Político al correo electrónico auditoriaelecciones@centrodemocratico.com el 26 de abril del 2024 y se le concedió el término de un (1) mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Resolución No. 4737 de 05 de julio de 20231 para pronunciarse frente a las observaciones.

1 Resolución 4737 del 2023. “Por medio de la cual se adopta el procedimiento para la presentación de informes de ingresos

observaciones.

1 Resolución 4737 del 2023. “Por medio de la cual se adopta el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de campaña electorales de candidatos, partidos, movimientos políticos, y grupos significativos de ciudadanos, y de las consultas populares, internas e interpartidistas, se establece el uso obligatorio del software aplicativo “cuentas claras”, y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 05500 de 2024 Página 6 de 17

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del señor JULIO RAMIRO PEÑA RAMÍREZ, excandidato a la ALCALDÍA de PAUNA-BOYACÁ avalado por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO , con relación a la presunta transgresión de las normas relacionadas con la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña en las elecciones territoriales llevadas a cabo el 29 de octubre del 2023, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al interior del radicado CNE-E-DG-2024-004076.

1.12. En respuesta a lo anterior, el 30 de abril de 2024, el señor GABRIEL JAIME VALLEJO CHUFJI – Representante Legal del Partido Político Centro Democrático, le solicitó al señor JORGE ELIÉCER GIL, que le fuera habilitado el aplicativo CUENTAS CLARAS para proceder a subsanar los requerimientos y continuar con el proceso de certificación. 1.13. Una vez, puesto en conocimiento estas inexactitudes y habilitada la plataforma “CUENTAS CLARAS”, el 14 de mayo del 2024, el señor JULIO RAMÍRO PEÑA RAMÍREZ ,

1.13. Una vez, puesto en conocimiento estas inexactitudes y habilitada la plataforma “CUENTAS CLARAS”, el 14 de mayo del 2024, el señor JULIO RAMÍRO PEÑA RAMÍREZ , excandidato a la Alcaldía de Pauna -Boyacá avalado por el Partido Centro Democrático, presentó corrección del informe de ingresos y gastos bajo el número de consecutivo 11F5AAL165004. 1.14. Que la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-342 del 20 de agosto de 2024, ordenó, entre otras medidas, la suspensión de los efectos de la sentencia emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 6 de junio de 2024, que había declarado la nulidad de la elección de ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA (expediente 11001-0328-000-2022-00320-00 acumulados) como magistrado del Consejo Nacional Electoral para el periodo 2022–2026. La Corte Constitucional comunicó esta decisión a l as partes del proceso de tutela, así como a la Sección Segunda (Subsección A) y a la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el Oficio No. STA -286 del 24 de septiembre de 2024. Por lo tanto , el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No. 04914 del 25 de septiembre de 2024, dando cumplimiento al fallo de unificación mencionado. En consecuencia, el Honorable Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA reasumió sus funciones y el conocimiento del presente asunto a partir del día 25 de septiembre de 2024.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

conocimiento del presente asunto a partir del día 25 de septiembre de 2024.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA 2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA “ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)Resolución No. 05500 de 2024 Página 7 de 17

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del señor JULIO RAMIRO PEÑA RAMÍREZ, excandidato a la ALCALDÍA de PAUNA-BOYACÁ avalado por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO , con relación a la presunta transgresión de las normas relacionadas con la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña en las elecciones territoriales llevadas a cabo el 29 de octubre del 2023, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al interior del radicado CNE-E-DG-2024-004076.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.”

2.1.2. LEY 130 DE 1994.

“ARTÍCULO 18. INFORMES PÚBLICOS. Los partidos, movimientos y las organizaciones adscritas a los movimientos sociales a los que alude esta ley, y las personas jurídicas que los apoyen deberán presentar ante el Consejo Nacional Electoral informes públicos sobre:

(…)

c) Los ingresos obtenidos y los gastos realizados durante las campañas”.

LEY 1475 DE 2011.

“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE

INFORMES.

“(…)

El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cuál permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informe s, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales.

(…)”

2.2. PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA.

2.2.1. Ley 1437 de 20112.

“ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que

(…)”

2.2. PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA.

2.2.1. Ley 1437 de 20112.

“ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.

(…)”

2.2.2. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

“ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”

2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Resolución No. 05500 de 2024 Página 8 de 17

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del señor JULIO RAMIRO PEÑA RAMÍREZ, excandidato a la ALCALDÍA de PAUNA-BOYACÁ avalado por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO , con relación a la presunta transgresión de las normas relacionadas con la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña en las elecciones territoriales llevadas a cabo el 29 de octubre del 2023, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al interior del radicado CNE-E-DG-2024-004076.

campaña en las elecciones territoriales llevadas a cabo el 29 de octubre del 2023, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al interior del radicado CNE-E-DG-2024-004076.

2.2.3. RESOLUCIÓN No. 4737 DEL 5 DE JULIO DE 2023.

“(…)

ARTÍCULO 7°. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESENTACIÓN DE INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS. Los informes de ingresos y gastos de campaña consolidados e individuales deberán ser presentados a través del software aplicativo “Cuentas Claras”, en los plazos establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011. Los gerentes de campaña, contadores, candidatos, auditores y organizaciones políticas serán responsables por la veracidad de la información declarada en los informes individuales y consolidados de ingresos y gastos de campaña.

(…)”

ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA LA SUBSANACIÓN . Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, tendrán un término de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la comunicación del requerimiento para su efectiva contestación, la cual deberá atender a cabalidad las indicaciones realizadas por esta Corporación.

Si el contador responsable de la revisión del informe advierte que no se atendieron en su totalidad y de fondo las observaciones realizadas, podrá requerir nuevamente el informe, pero solo sobre aquellos aspectos que se encuentran pendientes de respuesta. La organización política tendrá un plazo adicional de diez (10) días contados a partir de la comunicación del nuevo requerimiento para dar respuesta definitiva.

el informe, pero solo sobre aquellos aspectos que se encuentran pendientes de respuesta. La organización política tendrá un plazo adicional de diez (10) días contados a partir de la comunicación del nuevo requerimiento para dar respuesta definitiva.

ARTÍCULO 15. ARCHIVO DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE CAMPAÑA. Los informes de ingresos y gastos de campaña, respecto de los cuales no se atiendan las observaciones en los plazos establecidos en el artículo 14 del presente acto administrativo, serán archivados, mediante acto administrativo que expida la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral.

(…)”

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Con la queja la señora SANDRA CAMILA MURCIA remitió los siguientes elementos probatorios:

3.1.1. Video bajo nominativo “7efb24ed-a819-4e27-800d-7ddd3aedee02_1.MP4”. El cual tiene una duración de 20 segundos en el que se dilucida una presunta congregación de personas en un espacio abierto.

3.1.2. Video bajo nominativo “VIDEO -2024-01-18-16-55-53 ( 2) _13.mp4 ”. El cual tiene una duración de 43 segundos en el que se vislumbra una seria de imágenes que reflejan lo que aparentemente es una aglomeración de personas.

3.1.3. Video bajo nominativo “VIDEO -2024-01-18-16-55-53 (1) 12.mp4”. El cual tiene una duración de 28 segundos en el que observa quien presuntamente es el señor JULIO RAMIRO PEÑA RAMÍREZ cruzado de brazos y sonriendo.Resolución No. 05500 de 2024 Página 9 de 17

duración de 28 segundos en el que observa quien presuntamente es el señor JULIO RAMIRO PEÑA RAMÍREZ cruzado de brazos y sonriendo.Resolución No. 05500 de 2024 Página 9 de 17

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del señor JULIO RAMIRO PEÑA RAMÍREZ, excandidato a la ALCALDÍA de PAUNA-BOYACÁ avalado por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO , con relación a la presunta transgresión de las normas relacionadas con la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña en las elecciones territoriales llevadas a cabo el 29 de octubre del 2023, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al interior del radicado CNE-E-DG-2024-004076.

3.1.4. Video bajo nominativo “VIDEO -2024-01-18-16-55-53_14.mp4”. El cual tiene una duración de 29 segundos en el que se contemplan a dos personas, presuntamente hablando; sin embargo, el video no tiene audio.

3.1.5. Video bajo nominativo “VIDEO -2024-01-18-16-55-54_15.mp4”. El cual tiene una duración de 53 segundos donde se obs

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