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CNE - Resolución 05529 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 05529 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 05529 DE 2024 (22 de octubre )

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACI ÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada por el TRIBUNAL SECCIONA L DE GARANT ÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL , en contra de la ciudadana JULIETH PAOLA JIM ÉNEZ CARRERO, identifi cada con cédula de ciudadanía No. 1.121.859.686 excandidata a la

GOBERNACIÓN DE ARAUCA, avalada por la AGRUPACIÓN POLÍTICA INDEPENDIENTES

(en liquidación), por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-021558.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política , modificado por el acto legislativo 01 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y, teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El día 2 de agosto de 2023, el entonces Asesor de la Oficina de Inspección y Vigilancia Electoral de esta Corporación , el Doctor CARLOS JAVIER HOYOS P ÉREZ, realizó traslado por competencia de la denuncia sobre propaganda electoral extemporánea con radicado No. CNE-E-DI-2023-000981 a la Dirección de Gestión Corporativa con el fin de que fuera sometida a reparto entre la Sala Plena de la Corporación.

por competencia de la denuncia sobre propaganda electoral extemporánea con radicado No. CNE-E-DI-2023-000981 a la Dirección de Gestión Corporativa con el fin de que fuera sometida a reparto entre la Sala Plena de la Corporación.

1.2. Mediante correo electrónico recibido en atenciónalciudadano@cne.gov.co y radicado en la corporación bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-021558 del 14 de agosto de 2023, seResolución No. 05529 de 2024 Página 2 de 18

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada por el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL, en contra de la ciudadana JULIETH PAOLA JIMÉNEZ CARRERO , identificad a con cédula de ciudadanía No. 1.121.859.686 excandidata a la GOBERNACIÓN de ARAUCA, avalada por la AGRUPACIÓN POLITICA INDEPENDIENTES (en liquidación) , por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, e n el l marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-021558.

presentó escrito de denuncia por parte del TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANT ÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por medio del cual se

puso en conocimiento la presunta realización de propaganda electoral extemporánea por parte de la ciudadana JULIETH PAOLA JIM ÉNEZ CARRERO excandidata a la Gobernación de ARAUCA, avalada por la AGRUPACIÓN POLÍTICA INDEPENDIENTES (en liquidación), en

de la ciudadana JULIETH PAOLA JIM ÉNEZ CARRERO excandidata a la Gobernación de ARAUCA, avalada por la AGRUPACIÓN POLÍTICA INDEPENDIENTES (en liquidación), en los siguientes términos:

“(…) Los miembros del tribunal de garantías y vigilancia electoral por el departamento de Arauca, en ejercicio de nuestra función establecida en la Ley como es, monitorear, verificar y garantizar el cumplimiento de las normas electorales por parte de los actores involucrados en los comicios electorales, nos permitimos adicionar la denuncia

HECHOS

1.La señora Julieth Paola Jiménez Carrero, candidata a la gobernación de Arauca por el partido movimiento independiente; incurrió en propaganda de expectativa. Bien sea anticipada, teniendo en cuenta que la fecha del calendario electoral en los medios es el (02) de agosto dos mil veintitrés (2023).

(…)

La publicidad de expectativa surgió como consecuencia de una práctica que venían adelantando los distintos precandidatos en la que, por fuera del periodo de campaña, se buscaba posesionar el nombre, el eslogan, el logo en general, algún elemento que permitiera la identificación del posible futuro candidatos de manera disimulada.

En relación con lo anterior, concepto radicado 4932 del 2011 con ponencia del magistrado Carlos Ardila (que no solamente son candidatos los que se escriben a cargo de elección popular, si no que se es, un candidato desde el mismo momento que se asume comportamiento que permiten deducir al electorado que se aspira una dignidad; independiente de que se haya realizado formalmente la inscripción ante la autoridad electoral, lo realmente importante es la propaganda electoral, que surge como consecuencia al promover en forma anticipada una candidatura; por cuanto se

dignidad; independiente de que se haya realizado formalmente la inscripción ante la autoridad electoral, lo realmente importante es la propaganda electoral, que surge como consecuencia al promover en forma anticipada una candidatura; por cuanto se estaría desequilibrando las condiciones de igualdad de todos los intervinientes en el proceso electoral y la transparencia de los procesos electorales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los miembros del tribunal seccional de garantías y vigilancia electoral por el departamento de Arauca, en desarrollo de las facultades conferidas por los numerales 1,4 y 6 del articulo 265 de la Constitución Política de Colombia, enResolución No. 05529 de 2024 Página 3 de 18

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada por el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL, en contra de la ciudadana JULIETH PAOLA JIMÉNEZ CARRERO , identificad a con cédula de ciudadanía No. 1.121.859.686 excandidata a la GOBERNACIÓN de ARAUCA, avalada por la AGRUPACIÓN POLITICA INDEPENDIENTES (en liquidación) , por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, e n el l marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-021558.

concordancia con el Articulo 39 de la Ley 130 de 1994, y la ley 1475 de 2011y la resolución 5290 del 2022 articulo decimo primero numeral 1,3 (…)”

1.3. Por reparto de negocios de la Corporación efectuado el día 17 de agosto de 2023, le

resolución 5290 del 2022 articulo decimo primero numeral 1,3 (…)”

1.3. Por reparto de negocios de la Corporación efectuado el día 17 de agosto de 2023, le correspondió a la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES, conocer del asunto bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-021558.

1.4. El día 2 8 de julio de 2023, mediante Formulario No. E6GOB400000000031001 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se inscribió la ciudadana JULIETH PAOLA JIMENEZ CARRERO, identificad a con cédula de ciudadanía No. 1.121.859.686 como candidata a la GOBERNACIÓN del DEPARTAMENTO DE ARAUCA , avalad a por la AGRUPACIÓN POLÍTICA INDEPENDIENTES (en liquidación).

1.5. Mediante Formulario E8GOB400000000031001 se aceptó de forma definitiva la candidatura de la ciudadana JULIETH PAOLA JIMÉNEZ CARRERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.121.859.686 a la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA, avalada por la AGRUPACIÓN POLÍTICA INDEPENDIENTES (en liquidación).

1.6. El día 20 de octubre de 2023, la Corporación emitió Auto por medio del cual avocó conocimiento, abrió Indagación Preliminar y decretó las siguientes pruebas: i) oficiar al Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral del Consejo Nacional Electoral para que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la comunicación de ese Auto, complementase la

Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral del Consejo Nacional Electoral para que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la comunicación de ese Auto, complementase la denuncia allegada a esta Corporación el día 01 de agosto de 2023, en lo concerniente a la presunta propaganda electoral extemporánea realizada por parte de la ciudadana JULIETH PAOLA JIM ÉNEZ CARRERO , dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023021558. En este sentido, el denunciante debía informar y remitir los links de las redes sociales de la señora JULIETH PAOLA JIMÉNEZ CARRERO. ii) Comisionar al funcionario adscrito al despacho sustanciador, para que reali zara la revisión de las redes sociales oficiales de la señora JULIETH PAOLA JIM ÉNEZ CARRERO, así como las evidencias de este tip o que sirviesen de prueba para obrar dentro del expediente. Así mismo y como consecuencia de esa actuación INCORPORAR como parte constitutiva del expediente, el contenido de lasResolución No. 05529 de 2024 Página 4 de 18

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada por el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL, en contra de la ciudadana JULIETH PAOLA JIMÉNEZ CARRERO , identificad a con cédula de ciudadanía No. 1.121.859.686 excandidata a la GOBERNACIÓN de

ARAUCA, avalada por la AGRUPACIÓN POLITICA INDEPENDIENTES (en liquidación) , por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, e n el l marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-021558.

publicaciones encontradas en las redes sociales y que complementaran de manera relevante la denuncia.

El Auto fue comunicado de la siguiente manera:

1.7. Por decisión de Sala Plena del 28 de septiembre de 2023 se asignó el conocimiento del radicado CNE-E-DG-2023-021558 al nuevo presidente de la Corporación, Honorable

Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ.

1.8. Dando respuesta al articulo segundo numeral A) del Auto del 20 de octubre de 2023, el Tribunal de Garantías y Vigilancia Electoral del Consejo Nacional Electoral de Arauca, emitió oficio con No. de radicado CNE-E-DG2023-057202 del 20 de octubre del mismo año, en el cual señaló:

“(…) Por lo anterior, y en cumplimiento de lo ordenado en literal a, del artículo segundo de la Resolución del 20 de octubre de 2023, nos permitimos remitir el link de la red social Facebook la ciudadana JULIETH PAOLA JIMÉNEZ CARRERO, aspirante a la gobernación de Arauca

https://www.facebook.com/profile.php?id=100095445278612&mibextid=ZbWkwL

(…)"

1.9. Dando respuesta al artículo segundo numeral B) del Auto del 20 de octubre de 2023, el funcionario adscrito al Despacho Sustanciador, remitió informe de extracción para

(…)"

1.9. Dando respuesta al artículo segundo numeral B) del Auto del 20 de octubre de 2023, el funcionario adscrito al Despacho Sustanciador, remitió informe de extracción para

incorporación de pruebas electrónicas el 8 de agosto de 2024, el cual reposa en un (1) CD dentro del expediente.

1.10. La excandidata JULIETH PAOLA JIMÉNEZ CARRERO, no se pronunció frente al Auto del 20 de octubre de 2023, decidiendo así guardar silencio frente a la queja impetrada por parte

NOMBRE FECHA DE COMUNICACIÓN REMITIÓ ESCRITO

TRIBUNAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DE ARAUCA 20/10/2023 SÍ JULIETH PAOLA JIMENEZ CARRERO 20/10/2023 NO MINISTERIO PÚBLICO 20/10/2023 NOResolución No. 05529 de 2024 Página 5 de 18

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada por el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL, en contra de la ciudadana JULIETH PAOLA JIMÉNEZ CARRERO , identificad a con cédula de ciudadanía No. 1.121.859.686 excandidata a la GOBERNACIÓN de ARAUCA, avalada por la AGRUPACIÓN POLITICA INDEPENDIENTES (en liquidación) , por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, e n el l marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-021558.

normas que rigen la propaganda electoral, e n el l marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-021558.

del TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL DEL CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA.

1.11. Con ocasión a la elección de la nueva Mesa Directiva de la Corporación, este asunto lo asumió la Honorable Magistrada MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL , Presidenta del Consejo Nacional Electoral a partir del 03 de abril de 2024.

1.12. Que la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 846 del 9 de mayo de 2024, ordenó suspender el numeral primero del auto del 25 de mayo de 2023, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 11001 -03-28-000-2022-00322-00, mediante el cual se habían suspendido de manera provisional los efectos del acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda, como magistrado del Consejo Nacional Electoral, para el periodo 2022–2026. Dicha decisión fue comunicada por la Corte Constitucional mediante Oficio No. A-265 del 17 de mayo de 2024 al actor de tutela y a la Sección Quinta del Consejo de Estado. Esta última, comunicó al Consejo Nacional Electoral mediante Oficio 2024–391 del 20 de mayo de 2024, el Auto 846, ordenando que procediese conforme a lo ordenado en la mentada providencia. Por lo anterior, este asunto fue asumido por el Honorable Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA a partir del 20 de mayo de 2024.

mentada providencia. Por lo anterior, este asunto fue asumido por el Honorable Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA a partir del 20 de mayo de 2024.

1.13. Que la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-342 del 20 de agosto de 2024, ordenó, entre otras medidas, la suspensión de los efectos de la sentencia emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 6 de junio de 2024, que había declarado la nulidad de la elección de ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA (expediente 11001-0328-000-2022-00320-00 acumulados) como magistrado del Consejo Nacional Electoral para el periodo 2022–2026. La Corte Constitucional comunicó esta decisión a las partes del proceso

de tutela, así como a la Sección Segunda (Subsección A) y a la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el Oficio No. STA -286 del 24 de septiembre de 2024. Por lo tanto , el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No. 04914 del 25 de septiembre de 2024, dando cumplimiento al fallo de unificación mencionado. En consecuencia, el HonorableResolución No. 05529 de 2024 Página 6 de 18

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada por el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL, en contra de la ciudadana JULIETH PAOLA

JIMÉNEZ CARRERO , identificad a con cédula de ciudadanía No. 1.121.859.686 excandidata a la GOBERNACIÓN de ARAUCA, avalada por la AGRUPACIÓN POLITICA INDEPENDIENTES (en liquidación) , por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, e n el l marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-021558.

Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA reasumió sus funciones y el conocimiento del presente asunto a partir del día 25 de septiembre de 2024.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará , inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos , de sus representantes legales , directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa . Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(...)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por tos derechos de la oposición y de las minorías , y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…).”

2.2. LEY 130 DE 1994

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda

electorales en condiciones de plenas garantías (…).”

2.2. LEY 130 DE 1994

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones (…)”

2.3. LEY 1475 DE 2011

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.Resolución No. 05529 de 2024 Página 7 de 18

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada por el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL, en contra de la ciudadana JULIETH PAOLA JIMÉNEZ CARRERO , identificad a con cédula de ciudadanía No. 1.121.859.686 excandidata a la GOBERNACIÓN de ARAUCA, avalada por la AGRUPACIÓN POLITICA INDEPENDIENTES (en liquidación) , por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, e n el l marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023,

ARAUCA, avalada por la AGRUPACIÓN POLITICA INDEPENDIENTES (en liquidación) , por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, e n el l marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-021558.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos,

movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

2.4. SOBRE LAS PRUEBAS

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

“ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho (…)”

LEY 1437 DE 2011

“ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de

LEY 1437 DE 2011

“ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proc eden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.

Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil (…)”

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. APORTADAS EN LA DENUNCIA

El Tribunal de Garantías y Vigilancia Electoral del Consejo Nacional Electoral aportó una (1) imagen como elemento probatorio, relacionada a continuación:Resolución No. 05529 de 2024 Página 8 de 18

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada por el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL, en contra de la ciudadana JULIETH PAOLA JIMÉNEZ CARRERO , identificad a con cédula de ciudadanía No. 1.121.859.686 excandidata a la GOBERNACIÓN de

ARAUCA, avalada por la AGRUPACIÓN POLITICA INDEPENDIENTES (en liquidación) , por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, e n el l marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-021558.

E-DG-2023-057202, por medio del cual amplió el acervo probatorio. En dicho escrito indicó lo siguiente:

“(…) Por lo anterior, y en cumplimiento de lo ordenado en literal a, del artículo segundo de la Resolución del 20 de octubre de 2023, nos permitimos remitir el link de la red social Facebook la ciudadana JULIETH PAOLA JIM ÉNEZ CARRERO, aspirante a la gobernación de Arauca

https://www.facebook.com/profile.php?id=100095445278612&mibextid=ZbWkwL

(…)”

3.3 RECAUDADAS DE OFICIO POR EL DESPACHO SUSTANCIADOR

El 8 de agosto de 2024, el Ingeniero Javier Hernán Figueroa Casas, en calidad de funcionario adscrito al Despacho Sustanciador, rindió informe de extracción para incorporación de pruebas electrónicas dentro del expediente con radicado No. CNE -E-DG-2023-021558. Según el informe rendido, se ingresó a la red social Facebook y se buscó el perfil “Noticias La Lupa

Araucana”, donde se encontró la publicación que fue aportada como elemento probatorio con la queja. Al respecto, el ingeniero informó que: “El día 30 de julio 2023, se publicó́ desde este perfil, una imagen de la que parece ser

Araucana”, donde se encontró la publicación que fue aportada como elemento probatorio con la queja. Al respecto, el ingeniero informó que: “El día 30 de julio 2023, se publicó́ desde este perfil, una imagen de la que parece ser la foto de la candidata JULIETH PAOLA JIMÉNEZ, sin ningún tipo de publicidad. En el resumen de la publicación, se describe la inscripción como candidata a la Gobernación de Arauca”.

4. CONSIDERACIONES

4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA

La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facu ltad fue desarrollada en la Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral,Resolución No. 05529 de 2024 Página 10 de 18

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada por el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL, en contra de la ciudadana JULIETH PAOLA JIMÉNEZ CARRERO , identificad a con cédula de ciudadanía No. 1.121.859.686 excandidata a la GOBERNACIÓN de ARAUCA, avalada por la AGRUPACIÓN POLITICA INDEPENDIENTES (en liquidación) , por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, e n el l marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-021558.

normas que rigen la propaganda electoral, e n el l marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-021558.

cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.

La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo ar ticulado se establece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”. Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral sancionar cuando presuntamente se viola la disposición legal consagrada en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, movimientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garant ías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite temporal de la misma vulnera los principios de igualdad,

un escenario de equilibrio y garant ías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite temporal de la misma vulnera los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad.

4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

Para que se configure una vulneración al régimen de propaganda electoral establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, es necesario que esta se realice antes del término permitido en la norma, que sea de forma masiva y pública, y a su vez que genere impacto en el público que la recibe.

Así las cosas, la propaganda electoral, es el despliegue publicitario que realizan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y seguidores, con laResolución No. 05529 de 2024 Página 11 de 18

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada por el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL, en contra de la ciudadana JULIETH PAOLA JIMÉNEZ CARRERO , identificad a con cédula de ciudadanía No. 1.121.859.686 excandidata a la GOBERNACIÓN de ARAUCA, avalada por la AGRUPACIÓN POLITICA INDEPENDIENTES (en liquidación) , por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, e n el l marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-021558.

normas que rigen la propaganda electoral, e n el l marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-021558.

finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Las características principales son las siguientes:

1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica:

2. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.

3. Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

4. Sólo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social.

5. Sólo puede divulgarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en lo que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público.

Es claro que, para que se configure la divulgación irregular de propaganda electoral se requiere de una actividad masiva y pública, capaz de generar un impacto en el público que la recibe. La propaganda electoral no necesariamente lleva mensajes directos invitando a apoyar o a no hacerlo en un deba te electoral, también puede se r aquella que valiéndose de indirectas o expectativas en los electores busque el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular.

hacerlo en un deba te electoral, también puede se r aquella que valiéndose de indirectas o expectativas en los electores busque el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular.

4.3. SOBRE LA PROPAGANDA ELECTORAL ANTICIPADA EN REDES SOCIALES Y

MEDIOS DE COMUNICACIÓN.

El artículo 24 de la Ley 130 de 1994 hace una distinción entre la divulgación política y la propaganda electoral, estableciendo que la divulgación política es la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios y programas, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional.

Actualmente, internet, así como la radio y la televisión son el fenómeno socio tecnológico contemporáneo que rompió con los parámetros tradicionales para la comunicaciónResolución No. 05529 de 2024 Página 12 de 18

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada por el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL, en contra de la ciudadana JULIETH PAOLA JIMÉNEZ CARRERO , identificad a con cédula de ciudadanía No. 1.121.859.686 excandidata a la GOBERNACIÓN de ARAUCA, avalada por la AGRUPACIÓN POLITICA INDEPENDIENTES (en liquidación) , por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, e n el l marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-021558.

normas que rigen la propaganda electoral, e n el l marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-021558.

interpersonal colectiva en la historia del ser humano; es una gran red abierta e interconectada, y su difusión ha sido constante, afectando a la economía, los patrones de comunicación, la producción cultural y a la misma manera de participar en política e interactuar socialmente. Internet se ha convertido en un espacio de participación y de control ciudadano.

Ahora bien, las redes tecnológicas corresponden a interacciones digit

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