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CNE - Resolución 05530 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 05530 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 05530 DE 2024 (22 de octubre)

Por medio del cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia en contra de la ciudadana PAOLA ANDREA CASTILLO GUTIÉRREZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 31.579.204 excandidata a la ALCALDÍA de JAMUNDÍ – VALLE DEL CAUCA, avalada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con relación a las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado

CNE-E-DG-2023-021037.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito allegado al correo electrónico de atención al ciudadano de esta Corporación el día 11 de agosto de 2023, identificado con radicado interno CNE-E-DG-2023 021037, se denunció por parte de un ciudadano que se hace llamar “NARA MOR”, la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte de la señora PAOLA ANDREA CASTILLO GUTIÉRREZ, allegando dos (2) imágenes en las cuales se evidencia un pasacalle en el cual se indica textualmente:

“las mujeres estamos con PAOLA.”

CASTILLO GUTIÉRREZ, allegando dos (2) imágenes en las cuales se evidencia un pasacalle en el cual se indica textualmente:

“las mujeres estamos con PAOLA.”

1.2. Por reparto interno de la Corporación, el día 24 de agosto de 2023, le correspondió al Despacho de la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES, conocer del asunto con número de radicado CNE-E-DG-2023-021037.

1.3. Mediante Auto del 07 de septiembre de 2023, se decretaron pruebas para mejor proveer, requiriéndose al ciudadano que se hacía llamar “NARA MOR”, para que en el término de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la referida providencia, complementara la queja allegada a esta Corporación el día 11 de agosto de 2023, debiendo informar lo siguiente:Resolución No. 05530 de 2024. Página 2 de 17

Por medio del cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia en contra de la ciudadana PAOLA ANDREA CASTILLO GUTIÉRREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.579.204 excandidata a la ALCALDÍA de JAMUNDÍ – VALLE DEL CAUCA , avalada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con relación a las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-021037.

  • “Los datos del denunciado, a saber, nombre completo, identificación y correo electrónico o dirección física donde se le pueda notificar la presente actuación administrativa.
  • “Los datos del denunciado, a saber, nombre completo, identificación y correo electrónico o dirección física donde se le pueda notificar la presente actuación administrativa.
  • Determinar las fechas, lugares, y circunstancias modales en las que se desarrollaron los eventos y actividades constitutivas de propaganda electoral anticipada por parte de la señora PAOLA (…)”

A las partes les fue comunicado el contenido del Auto de la siguiente manera:

NOMBRE FECHA DE COMUNICACIÓN REMITIÓ ESCRITO NARA MOR 08/09/2023 – Correo electrónico NO

PAOLA ANDREA CASTILLO GUTIÉRREZ 22/09/2023 - Cartelera NO

MINISTERIO PÚBLICO 08/09/2023– Correo electrónico NO

1.4. El día 23 de agosto de 2023, mediante radicado número CNE-E-DG-2023-026521, un ciudadano ANÓNIMO allegó al correo electrónico trashumanciacne@cne.gov.co de esta Corporación, un abono al expediente con radicado CNE E-DG-2023-021037, por medio del cual denunció la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte de la señora PAOLA ANDREA CASTILLO GUTIÉRREZ, al tenor de lo siguiente:

“(…) Quiero denunciar (…) que la candidata a la alcaldía de Jamundí por el partido liberal Paola Castillo ha infringido sistemáticamente la norma electoral, pasando por encima de ella desde el día uno de campaña.

1. Publicidad extemporánea, vendiendo su nombre y candidatura por fuera de los tiempos estipulados por la ley

2. Utilización de eslogan antes del tiempo estipulado por la ley Jamundí nos necesita

encima de ella desde el día uno de campaña.

1. Publicidad extemporánea, vendiendo su nombre y candidatura por fuera de los tiempos estipulados por la ley

2. Utilización de eslogan antes del tiempo estipulado por la ley Jamundí nos necesita y manteniéndolo en la activación de la campaña desde el 2 de agosto

3. Pauta en redes sociales por fuera del tiempo estipulado, con videos constantes. les pido que como autoridad electoral miren exhaustivamente sus redes sociales y generen la sanción correspondiente para que los candidatos se sientan en libertad de condiciones para competir.

Adjunto sus redes sociales: https://www.facebook.com/PaolaCastilloJamundi uso de eslogan por fuera de los tiempos estipulados, colores, marca etc (SIC).

1.5. Por decisión de Sala Plena del 28 de septiembre de 2023 se asignó el conocimiento del radicado CNE-E-DG-2023-021037 al nuevo presidente de la Corporación, Magistrado

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

1.6. El día 19 de julio de 2023, mediante formulario E6ALC310640000001001 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, fue inscrita la candidatura de la ciudadana PAOLA ANDREA CASTILLO GUTIÉRREZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.579.204, como candidata a la ALCALDÍA MUNICIPAL de JAMUNDÍ - VALLE DEL CAUCA, avalada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO.Resolución No. 05530 de 2024. Página 3 de 17

Por medio del cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia en contra de la

el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO.Resolución No. 05530 de 2024. Página 3 de 17

Por medio del cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia en contra de la ciudadana PAOLA ANDREA CASTILLO GUTIÉRREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.579.204 excandidata a la ALCALDÍA de JAMUNDÍ – VALLE DEL CAUCA , avalada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con relación a las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-021037.

1.7. Mediante formulario E8ALC310640000001001 fue aceptada de forma definitiva la inscripción de la excandidata PAOLA ANDREA CASTILLO GUTIÉRREZ a la ALCALDÍA MUNICIPAL de JAMUNDÍ - VALLE DEL CAUCA, avalada por el PARTIDO LIBERAL

COLOMBIANO.

1.8. El día 09 de febrero de 2024, el Despacho sustanciador profirió Auto por medio del cual avocó conocimiento, abrió indagación preliminar y decretó las siguientes pruebas: i) comisionar al funcionario adscrito al Despacho, para que realizara la indagación y ver ificación de las pruebas allegadas en la denuncia radicada en la Corporación; ii) conceder a la investigada, el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación del Auto, para que ejerciera el derecho de contradicción y defensa; iii) solicitar a los quejosos aportar los demás

término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación del Auto, para que ejerciera el derecho de contradicción y defensa; iii) solicitar a los quejosos aportar los demás elementos materiales probatorios que consideraran relevantes para el caso. Así mismo, por medio de esta providencia, se trasladó por competencia a la ALCALDÍA MUNICIPA L de JAMUNDÍ, lo concerniente a los pendones, conforme lo dispuesto por el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El Auto fue comunicado de la siguiente manera:

NOMBRE FECHA DE COMUNICACIÓN REMITIÓ ESCRITO NARA MOR 12/02/2024 – Correo electrónico NO ANÓNIMO 12/02/2024 – Correo electrónico NO ALCALDIA DE JAMUNDÍ 12/02/2024 – Correo electrónico SÍ PAOLA ANDREA CASTILLO GUTIÉRREZ 12/02/2024 – Correo electrónico SÍ MINISTERIO PÚBLICO 12/02/2024 – Correo electrónico NO

1.9. Por medio del radicado No. CNE-E-DG-2024-004049 del 16 de febrero de 2024, la señora PAOLA ANDREA CASTILLO GUTIÉRREZ presentó un escrito por medio del cual otorgó poder amplio y suficiente a favor del apoderado RICARDO RODRÍGUEZ RAMOS identificado con cédula de ciudadanía No. 16.844.545 portador de la tarjeta profesional No. 212035 del Consejo Superior de la Judicatura, para que realizara la defensa técnica, respecto de la actuación administrativa adelantada por la autoridad electoral.

1.10. Con ocasión a la elección de la nueva Mesa Directiva de la Corporación, este asunto lo

212035 del Consejo Superior de la Judicatura, para que realizara la defensa técnica, respecto de la actuación administrativa adelantada por la autoridad electoral.

1.10. Con ocasión a la elección de la nueva Mesa Directiva de la Corporación, este asunto lo asumió la Magistrada MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL, Presidenta del Consejo Nacional Electoral a partir del 03 de abril de 2024.

1.11. Por medio del radicado No. CNE-E-DG-2024-006439 del 27 de febrero de 2024, la señora DIANA MARCELA LEÓN NUÑEZ, funcionaria de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Jamundí Valle del Cauca, dio alcance a lo ordenado en el Auto del 09 de febrero de 2023, anexando el oficio No. 2023 -SPC-3002 de 02 de agosto del 2023 con TRD 39 -27-1241,Resolución No. 05530 de 2024. Página 4 de 17

Por medio del cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia en contra de la ciudadana PAOLA ANDREA CASTILLO GUTIÉRREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.579.204 excandidata a la ALCALDÍA de JAMUNDÍ – VALLE DEL CAUCA , avalada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con relación a las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-021037.

correspondiente a la Secretaría de Planeación y Coordinación municipal, por medio del cual manifestó lo siguiente:

octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-021037.

correspondiente a la Secretaría de Planeación y Coordinación municipal, por medio del cual manifestó lo siguiente:

“Asunto: su solicitud 2023 -E-23117; 2023 -E-23118; 2023 -E-23284;2023-E23286; 2023-E-23287; 2023-E-23288; 2023-E-23289; 2023-E-23290

La señora Helem Tatiana Vásquez solicita registro de ocho vallas alusivas a la campaña de la candidata Paola Castillo del Partido liberal, para lo cual este despacho se permite informar:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto del Decreto 30 -16-204 del 2023, el cual autoriza a los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupo significativos de ciudadanos, en las elecciones de autoridades territoriales que se llevarán a cabo durant e el año 2023, para instalar hasta doce vallas publicitarias que tendrán un área de hasta cuarenta y ocho metros cuadrados.

Por cuanto para dar atención al registro de las vallas de publicidad política en el territorio jamundeño, corresponde al partido Liberal al cual pertenece la candidata, solicitar por medio escrito el registro de las doce vallas a que tiene derecho el partido, y quien deberá informar: nombre del candidato y cantidad de vallas asignadas para cada uno, e informando la dirección donde va a estar ubicada cada valla.

Por lo anterior este despacho queda pendiente de recibir la solicitud del partido Liberal para el registro de las doce vallas de publicidad política. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 30-16-204 del 2023 y la Resolución 0331 de 2023 de CNE.

Por lo anterior este despacho queda pendiente de recibir la solicitud del partido Liberal para el registro de las doce vallas de publicidad política. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 30-16-204 del 2023 y la Resolución 0331 de 2023 de CNE.

1.12. Por medio del radicado No. CNE-E-DG-2024-009286 del 18 de abril de 2024, el Dr. RICARDO RODRÍGUEZ RAMOS , en calidad de apoderado de la excandidata remitió documento a través del cual anexó la Resolución No. 16060 de 2023, solicitando lo siguiente:

“REF: SE SOLICITA TENER EN CUENTA PRECEDENTE HORIZONTAL.

RAD.: CNE-E-DG-2023-021037

QUEJOSO: NARA MOR Y ANÓNIMO

INVESTIGADA: PAOLA ANDREA CASTILLO GUTIÉRREZ

Existe un caso similar al de autos, el cual ya se encuentra cerrado y se identifica bajo la RAD. No. CNE -E-DG-2023-018735, M.P. Maritza Martínez Aristizábal, en consecuencia, siendo desde el punto de vista fáctico dos casos idénticos, se solicita respetuosamente al honorable Magistrado que en su pronunciamiento final se salvaguarde el precedente horizontal (…)”

1.13. Que la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 846 del 09 de mayo de 2024, ordenó suspender el numeral primero del auto del 25 de mayo de 2023, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 11001 -03-28-000-2022-00322-00, mediante el cual se habían suspendido de manera provisional los efectos del acto de elección

Quinta del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 11001 -03-28-000-2022-00322-00, mediante el cual se habían suspendido de manera provisional los efectos del acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda, como magistrado del Consejo Nacional Electoral, para el periodo 2022–2026. Dicha decisión fue comunicada por la Corte Constitucional mediante Oficio No. A-265 del 17 de mayo de 2024 al actor de tutela y a la Sección Quinta del Consejo de Estado. Esta última, comunicó al Consejo Nacional Electoral mediante Oficio 2024 –391 del 20Resolución No. 05530 de 2024. Página 5 de 17

Por medio del cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia en contra de la ciudadana PAOLA ANDREA CASTILLO GUTIÉRREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.579.204 excandidata a la ALCALDÍA de JAMUNDÍ – VALLE DEL CAUCA , avalada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con relación a las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-021037.

de mayo de 2024, el Auto 846, ordenando que procediese conforme a lo ordenado en la mentada providencia. Por lo anterior, este asunto fue asumido por el Honorable Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA a partir del 20 de mayo de 2024.

1.14. El día 27 de agosto de 2024, el funcionario adscrito al Despacho Ing. JAVIER HERNÁN

ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA a partir del 20 de mayo de 2024.

1.14. El día 27 de agosto de 2024, el funcionario adscrito al Despacho Ing. JAVIER HERNÁN FIGUEROA CASAS, remitió Informe de extracción para la incorporación de pruebas electrónicas dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-021037, en atención a lo ordenado por medio del literal a) del artículo tercero del Auto del 09 de febrero de 2024.

1.15. Que la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-342 del 20 de agosto de 2024, ordenó, entre otras medidas, la suspensión de los efectos de la sentencia emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 6 de junio de 2024, que había declarado la nulidad de la elección de ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA (expediente 11001-0328-000-2022-00320-00 acumulados) como magistrado del Consejo Nacional Electoral para el periodo 2022–2026. La Corte Constitucional comunicó esta decisión a las parte s del proceso de tutela, así como a la Sección Segunda (Subsección A) y a la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el Oficio No. STA-286 del 24 de septiembre de 2024. Por lo tanto, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No. 04914 del 25 de septiembre de 2024, dando cumplimiento al fallo de unificación mencionado. En consecuencia, el Honorable Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA reasumió sus funciones y el conocimiento del presente asunto a partir del día 25 de septiembre de 2024.

ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA reasumió sus funciones y el conocimiento del presente asunto a partir del día 25 de septiembre de 2024.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

El Consejo Nacional Electoral se encuentra facultado para conocer del caso sub examine en virtud del numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que:

“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoralResolución No. 05530 de 2024. Página 6 de 17

Por medio del cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia en contra de la ciudadana PAOLA ANDREA CASTILLO GUTIÉRREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.579.204 excandidata a la ALCALDÍA de JAMUNDÍ – VALLE DEL CAUCA , avalada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con relación a las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-021037.

vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con relación a las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-021037.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías.

14. Las demás que le confiera la ley

2.1.2. LEY 1437 DE 2011

“ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.

(…)

ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones

Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o j urídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso (…)”.

2.1.3. LEY 130 DE 1994.

“(…)

ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

2.1.4. LEY 1475 DE 2011.

“(…)

ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos

toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha deResolución No. 05530 de 2024. Página 7 de 17

Por medio del cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia en contra de la ciudadana PAOLA ANDREA CASTILLO GUTIÉRREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.579.204 excandidata a la ALCALDÍA de JAMUNDÍ – VALLE DEL CAUCA , avalada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con relación a las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-021037.

la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuáles no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados

(…)”.

promotores, los cuáles no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados

(…)”.

2.1.5. Ley 140 DE 1994.

“Artículo 1. Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vía s de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.

(…)

Artículo 12. Remoción o modificación de la Publicidad Exterior Visual. Sin perjuicio de la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil y el Artículo 8 de la Ley 9 de 1989 y de otras acciones populares, cuando se hubiese colocado Publicidad Exterior Visual, en sitio prohibido por la Ley o en condiciones no autorizada por ésta, cualquier persona podrá solicitar su remoción o modificación a la alcaldía municipal o distrital respectiva. La solicitud podrá presentarse verbalmente o por escrito , de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1 de 1984 (Código Contencioso Administrativo).

De igual manera y sin perjuicio del ejercicio de la acción popular, los Alcaldes podrán iniciar una acción administrativa de oficio, para determinar si la Publicidad Exterior Visual se ajusta a la Ley.

Artículo 13 Sanciones. La persona natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje por medio de la Publicidad Exterior Visual colocada en lugares prohibidos incurrirá en

iniciar una acción administrativa de oficio, para determinar si la Publicidad Exterior Visual se ajusta a la Ley.

Artículo 13 Sanciones. La persona natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje por medio de la Publicidad Exterior Visual colocada en lugares prohibidos incurrirá en una multa por un valor de uno y medio (1.1/2) a diez (10) salarios mínimos mensuales, atendida a la gravedad de la falta y las condiciones de los infractores. En caso de no poder ubicar al propietario de la Publicidad Exterior Visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios, etc. o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha Publicidad

(…).”

2.1.6. PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

“ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Con la denuncia realizada por el ciudadano NARA MOR, se allegaron dos (2) imágenes que al revisarlas se evidencia que estas son idénticas, con el siguiente contenido:Resolución No. 05530 de 2024. Página 8 de 17

Por medio del cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia en contra de la ciudadana PAOLA ANDREA CASTILLO GUTIÉRREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.579.204 excandidata a la

Por medio del cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia en contra de la ciudadana PAOLA ANDREA CASTILLO GUTIÉRREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.579.204 excandidata a la ALCALDÍA de JAMUNDÍ – VALLE DEL CAUCA , avalada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con relación a las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-021037.

3.2. Con la denuncia ANÓNIMA, se allegó la siguiente imagen sobre una publicación realizada por medio de la red social conocida como Facebook:

3.3. Informe de extracción para la incorporación de pruebas electrónicas dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-021037, de fecha 27 de agosto de 2024, en donde se concluyó lo siguiente:

“(…) 7 CONCLUSIONES

De acuerdo con los resultados, presentados en el cuerpo de este informe, las principales conclusiones que hemos obtenido al respecto son las siguientes:

  • Respecto a la denuncia bajo el expediente con radicado N° CNE-E-DG-2023021037 en contra de la señora PAOLA ANDREA CASTILLO GUTIÉRREZ, se realizaron las respectivas pesquisas corroborando la veracidad de las pruebas contenidas en la carpeta de “archivos extraídos”.
  • En el desarrollo de la auditoria, en la queja anónima, se encuentran dos (2) imágenes.

La primera imagen, al parecer es una foto tomada de una pancarta colgante, en la cual

carpeta de “archivos extraídos”.

  • En el desarrollo de la auditoria, en la queja anónima, se encuentran dos (2) imágenes.

La primera imagen, al parecer es una foto tomada de una pancarta colgante, en la cual no se puede observar claramente la información contenida, ya que, en primer lugar, la imagen se encuentra en blanco y negro y además la foto fue tomada a una distancia que no permite una lectura clara.Resolución No. 05530 de 2024. Página 9 de 17

Por medio del cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia en contra de la ciudadana PAOLA ANDREA CASTILLO GUTIÉRREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.579.204 excandidata a la ALCALDÍA de JAMUNDÍ – VALLE DEL CAUCA , avalada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con relación a las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-021037.

La segunda imagen, es una captura de pantalla, realizada en la red social “Facebook”, en el presunto perfil de la candidata, la cual se realizará la respectiva búsqueda y análisis. El procedimiento e imágenes se evidencian en la carpeta “archivos extraídos”.

  • Iniciando con la verificación, se ingresa a la red social “Facebook”, para buscar el presunto perfil de la señora PAOLA ANDREA CASTILLO GUTIÉRREZ. En las publicaciones compartidas en este perfil, se encuentran las imágenes que coinciden con las capturas de pantalla aportadas en la queja. En primer lugar, se observan dos

presunto perfil de la señora PAOLA ANDREA CASTILLO GUTIÉRREZ. En las publicaciones compartidas en este perfil, se encuentran las imágenes que coinciden con las capturas de pantalla aportadas en la queja. En primer lugar, se observan dos (2) imágenes publicadas el 27 de julio de 2023, donde la candidata expresa su compromiso por el bienestar y el progreso de la ciudad. En las imágenes se observa a la señora CASTILLO GUTIÉRREZ, abrazando a algunos ciudadanos, los cuales se encuentran acompañándola en lo que parece ser la inscripción oficial como candidata a la alcaldía del municipio de Jamundí. Se evidencian algunas pancartas que lleva la comunidad, con el nombre “PAOLA CASTILLO” y con el eslogan “JAMUNDÍ NOS NECESITA”. El procedimiento e imágenes se evidencian en la carpeta archivos extraídos”. Enlace:

▪ https://www.facebook.com/share/p/sQkcDfCXayvmyDq2/ (…).”

4. CONSIDERACIONES

4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA.

La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en la Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control de los actores en el escenario electoral.

La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del

cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control de los actores en el escenario electoral.

La Constitución Política consagra e

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