CNE - Resolución 05531 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 05531 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 05531 de 2024 (22 de octubre)
Por medio d el cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , con relación a la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el marco de la denuncia presentada en contra del ciudadano ALBERT YORDANO CORREDOR BUSTAMANTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.037.596.200, excandidato a la ALCALDÍA DE MEDELLÍN, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA , avalado por el Grupo Significativo de Ciudadanos MEDELLÍN NOS UNE, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2024-006912.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el literal a del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante traslado por competencia allegado al correo electrónico de atención al ciudadano de esta Corporación el día 11 de marzo de 2024, identificado con radicado interno CNE-E-DG-2024-006912, la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DEL VALLE DE ABURRÁ remitió una denuncia realizada por el ciudadano DAVID ANDRÉS
CNE-E-DG-2024-006912, la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DEL VALLE DE ABURRÁ remitió una denuncia realizada por el ciudadano DAVID ANDRÉS RAMÍREZ JIMÉNEZ, quien informó la presunta infracción al régimen de propaganda electoral en espacio público por parte del señor ciudadano ALBERT YORDANO CORREDOR BUSTAMANTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.037.596.200, excandidato a la ALCALDÍA DE MEDELLÍN, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA , avalado por el Grupo Significativo de Ciudadanos MEDELLÍN NOS UNE . Lo anterior, teniendo en cuenta que, según lo informado por el denunciante, el señor Corredor estuvo utilizando carros vallas y pasacalles para promover su candidatura, sobrepasando el número máximo autorizado d e vallas y/o pasacalles.Resolución No. 05531 de 2024 Página 2 de 18
Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, con relación a la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el marco de la denuncia presentada en contra del ciudadano ALBERT YORDANO CORREDOR BUSTAMANTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.037.596.200, excandidato a la ALCALDÍA DE MEDELLÍN, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, avalado por el Grupo Significativo de Ciudadanos MEDELLÍN NOS UNE, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2024-006912.
1.2. Por reparto de la Corporación efectuado el día 26 de marzo de 2024, le correspondió al
de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2024-006912.
1.2. Por reparto de la Corporación efectuado el día 26 de marzo de 2024, le correspondió al Despacho del Honorable Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ, conocer del presente asunto con número de radicado No. CNE-E-DG-2024-006912.
1.3. El día 7 de julio de 2023 , mediante formulario No. E6ALC010010001776001 de l a Registraduría Nacional del Estado Civil se inscribió el ciudadano ALBERT YORDANO CORREDOR BUSTAMANTE , como candidato a la ALCALDÍA DE MEDELLÍN, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA , avalado por el Grupo Significativo de Ciudadanos
MEDELLÍN NOS UNE.
1.4. Mediante formulario E8ALC010010001776001 se aceptó de forma definitiva la candidatura del señor ALBERT YORDANO CORREDOR BUSTAMANTE , a la ALCALDÍA DE MEDELLÍN, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA , avalado por el Grupo Significativo de Ciudadanos MEDELLÍN NOS UNE.
1.5. Con ocasión de la elección de la nueva Mesa Directiva de la Corporación, este asunto lo asumió la Honorable Magistrada MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL , Presidenta del Consejo Nacional Electoral a partir del 03 de abril de 2024.
1.6. El día 3 de mayo de 2024 , el Despacho Sustanciador profirió Auto por medio del cual avocó conocimiento, abrió indagación preliminar y decretó las siguientes pruebas: i) conceder al investigado el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación del
avocó conocimiento, abrió indagación preliminar y decretó las siguientes pruebas: i) conceder al investigado el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación del auto para que ejerciera el derecho de contradicción y defensa; ii) requerir a la Alcaldía de Medellín para que informa si se le concedió permiso al señor Corredor para utilizar carro vallas y publicar pasacalles, e informar si existe una investigación en curso en contra del mentado excandidato por los motivos objeto de investigación. Dicho Auto fue comunicado de la siguiente forma:
1.7. El día 14 de mayo de 2024, mediante radicado No. CNE-E-DG-2024-011463, el señor ALBERT YORDANO CORREDOR BUSTAMANTE respondió al Auto del 3 de mayo de 2024, indicando lo siguiente:
“ (…)
NOMBRE FECHA DE
COMUNICACIÓN
REMITIÓ LO
SOLICITADO
DAVID ANDRÉS RAMÍREZ
JIMÉNEZ
06/05/2024
ALBERT YORDANO CORREDOR
BUSTAMANTE
06/05/2024 14/05/2024
ALCALDÍA DE MEDELLÍN 06/05/2024 14/05/2024
MINISTERIO PÚBLICO 06/05/2024Resolución No. 05531 de 2024 Página 3 de 18
Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, con relación a la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el marco de la denuncia presentada en contra del ciudadano ALBERT YORDANO CORREDOR
Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, con relación a la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el marco de la denuncia presentada en contra del ciudadano ALBERT YORDANO CORREDOR BUSTAMANTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.037.596.200, excandidato a la ALCALDÍA DE MEDELLÍN, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, avalado por el Grupo Significativo de Ciudadanos MEDELLÍN NOS UNE, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2024-006912.
En cuanto a la denuncia puntual presentada por el señor David Andrés Ramírez Jiménez carece de todo fundamento, toda vez que se dio cumplimiento al régimen de propaganda electoral en espacio público y a la resolución No. 202350077446 del 25 de septiembre de 2023 expedida por Wilson Alirio Buitrago Giraldo Subsecretario de Despacho de Espacio Público, por medio de la cual se autorizó la instalación de cuatro (4) vallas en espacio público alusivas a “VOTA CORREDOR ALCALDE DE MEDELLÍN, MEDELLÍN NOS UNE” y la autorización de la instalación de los cincuenta y nueve (59) pasacalles. Asimismo, es importante tener en cuenta que, dadas los álgidos momentos de tensiones y polarización que rodearon las pasadas elecciones a la alcaldía de Medellín, en nuestro caso, nues tra campaña sufrió constante vandalismo en contra de toda nuestra estrategia publicitaria, lo que implicaba recurrir continuamente en la reinstalación de las vallas y pasacalles, por lo cual se justifica la
a la alcaldía de Medellín, en nuestro caso, nues tra campaña sufrió constante vandalismo en contra de toda nuestra estrategia publicitaria, lo que implicaba recurrir continuamente en la reinstalación de las vallas y pasacalles, por lo cual se justifica la adquisición de la cantidad de pasacalles denuncia dos por el quejoso, que de paso sea aclarar no corresponde a 372 sino a 466 unidades, de los cuales, en el ejercicio de reposición no se utilizaron todos, pues como se indicó a medida que desmontaban irregularmente los elementos estos se iban reponiendo co n el fin de no ver menoscabado nuestro derecho a promover nuestro proyecto político, esto como estrategia de nuestro equipo de campaña, estrategia que fundamenta la cantidad de vallas y pasacalles reportados en cuentas claras. Con lo anterior se concluye q ue cumplimos con el régimen de propaganda electoral en espacio público.
(…)”
1.8. Mediante radicado No. CNE -E-DG-2024-011409 del 14 de mayo de 2024, la Subsecretaría de Espacio Público de la Secretaría de Seguridad y Convivencia de la Alcaldía de Medellín, respondió al Auto del 6 de mayo de 2024, indicando que:
“(…)
PRIMERO: El señor ALBERT YORDANO CORREDOR BUSTAMANTE no obtuvo permisos para utilizar carros valla.
SEGUNDO: El señor ALBERT YORDANO CORREDOR BUSTAMANTE obtuvo permiso para la instalación de 120 pasacalles, amparado en las resoluciones 202350077446 de 25 de septiembre de 2023 y 202350081536 de 5 de octubre de
2023
(…)”
permiso para la instalación de 120 pasacalles, amparado en las resoluciones 202350077446 de 25 de septiembre de 2023 y 202350081536 de 5 de octubre de 2023
(…)”
1.9. Que la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 846 del 09 de mayo de 2024, ordenó suspender el numeral primero del auto del 25 de mayo de 2023, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 11001 -03-28-000-202200322-00, mediante el cual se habían suspendido de manera provisional los efectos del acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda, como magistrado del Consejo Nacional Electoral, para el periodo 2022 –2026. Dicha decisión fue comunicada por la Cort e Constitucional mediante Oficio No. A -265 del 17 de mayo de 2024 al actor de tutela y a la Sección Quinta del Consejo de Estado. Esta última, comunicó al Consejo Nacional Electoral mediante Oficio 2024–391 del 20 de mayo de 2024, el Auto 846, ordenando qu e procediese conforme a lo ordenado en la mentada providencia. Por lo anterior, este asunto fue asumidoResolución No. 05531 de 2024 Página 4 de 18
Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, con relación a la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el marco de la denuncia presentada en contra del ciudadano ALBERT YORDANO CORREDOR BUSTAMANTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.037.596.200, excandidato a la ALCALDÍA DE MEDELLÍN, DEPARTAMENTO
BUSTAMANTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.037.596.200, excandidato a la ALCALDÍA DE MEDELLÍN, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, avalado por el Grupo Significativo de Ciudadanos MEDELLÍN NOS UNE, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2024-006912.
por el Honorable Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA a partir del 20 de mayo de 2024.
1.10. Que la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-342 del 20 de agosto de 2024, ordenó, entre otras medidas, la suspensión de los efectos de la sentencia emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 6 de junio de 2024, que había declarado la nulidad de la elección de ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA (expediente 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulados) como magistrado del Consejo Nacional Electoral para el periodo 2022 –2026. La Corte Constitucional comunicó esta decisión a las partes del proceso de tutela, así como a la Sección Segunda (Subsección A) y a la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el Oficio No. STA-286 del 24 de septiembre de 2024. Por lo tanto , el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No. 04914 del 25 de septiembre de 2024, dando cumplimiento al fallo de unificación mencionado. En consecuencia, el Honorable Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA reasumió sus funciones y el conocimiento del presente asunto a partir del día 25 de septiembre de 2024.
el Honorable Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA reasumió sus funciones y el conocimiento del presente asunto a partir del día 25 de septiembre de 2024.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“(…)
ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
14. Las demás que le confiera la ley.
(…)”.Resolución No. 05531 de 2024 Página 5 de 18
Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, con relación a la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el marco de la denuncia presentada en contra del ciudadano ALBERT YORDANO CORREDOR
Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, con relación a la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el marco de la denuncia presentada en contra del ciudadano ALBERT YORDANO CORREDOR BUSTAMANTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.037.596.200, excandidato a la ALCALDÍA DE MEDELLÍN, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, avalado por el Grupo Significativo de Ciudadanos MEDELLÍN NOS UNE, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2024-006912.
2.1.2. LEY 1437 DE 2011
“ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El in teresado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.
(…)”
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
(…)”.
2.1.3. LEY 130 DE 19941
esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
(…)”.
2.1.3. LEY 130 DE 19941
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución número 0040 del dos mil veinticuatro (2024)
(…)
para el año 2024, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOM BIANA, ni superior a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCEINTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y
de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar l a contabilidad de las entidades financieras
(…).”
2.2. SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL
2.2.1. LEY 130 DE 1994
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo
1 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”Resolución No. 05531 de 2024 Página 6 de 18
Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, con relación a la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el marco de la denuncia presentada en contra del ciudadano ALBERT YORDANO CORREDOR BUSTAMANTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.037.596.200, excandidato a la ALCALDÍA DE MEDELLÍN, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, avalado por el Grupo Significativo de Ciudadanos MEDELLÍN NOS UNE, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2024-006912.
DE ANTIOQUIA, avalado por el Grupo Significativo de Ciudadanos MEDELLÍN NOS UNE, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2024-006912.
electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
(…) ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Lo s Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.” El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso
autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimie nto de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones (…)".
2.2.2. LEY 1475 DE 20112.
“(…)
ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
(…)
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blan co, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
(…) ARTÍCULO 37. NÚMERO MÁXIMO DE CUÑAS, AVISOS Y VALLAS. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”. (Subrayado fuera de texto original)
2.2.3. LEY 140 DE 1994.
en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”. (Subrayado fuera de texto original)
2.2.3. LEY 140 DE 1994. “Artículo 1° Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o
2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos elect orales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 05531 de 2024 Página 7 de 18
Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, con relación a la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el marco de la denuncia presentada en contra del ciudadano ALBERT YORDANO CORREDOR BUSTAMANTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.037.596.200, excandidato a la ALCALDÍA DE MEDELLÍN, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, avalado por el Grupo Significativo de Ciudadanos MEDELLÍN NOS UNE, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2024-006912.
similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.”
(…)
“Artículo 12°. Remoción o modificación de la Publicidad Exterior Visual. Sin perjuicio de la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil y el Artículo 8
(…)
“Artículo 12°. Remoción o modificación de la Publicidad Exterior Visual. Sin perjuicio de la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil y el Artículo 8 de la Ley 9 de 1989 y de otras acciones populares, cuando se hubiese colocado Publicidad Exterior Visual, en sitio prohibido por la Ley o en condiciones no autorizada por ésta, cualquier persona podrá solicitar su remoción o modificación a la alcaldía municipal o distrital respectiva. La solicitud podrá presentarse verbalmente o por escrito, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1 de 1984 (Código Contencioso Administrativo).
De igual manera y sin perjuicio del ejercicio de la acción popular, los Alcaldes podrán iniciar una acción administrativa de oficio, para determinar si la Publicidad Exterior Visual se ajusta a la Ley.
“Artículo 13° Sanciones. La persona natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje por medio de la Publicidad Exterior Visual colocada en lugares prohibidos, incurrirá en una multa por un valor de uno y medio (1.1/2) a diez (10) salarios mínimos mensuales, atendida a la gravedad de la falta y las condiciones de los infractores. En caso de no poder ubicar al propietario de la Publicidad Exterior Visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios, etc. o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha Publicidad.
2.2.4. RESOLUCIÓN No. 0331 DEL 12 DE ENERO DE 2023.
“(…) ARTÍCULO TERCERO: SEÑALESE, el número máximo de vallas publicitarias, que, puedan instalar cada campaña de los partidos y movimientos políticos, los
“(…) ARTÍCULO TERCERO: SEÑALESE, el número máximo de vallas publicitarias, que, puedan instalar cada campaña de los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para Gobernación, Asamblea, Alcaldías, Concejos y Juntas Administradoras Locales, que se lleven a cabo durante el año 2023, así: En los municipios de sexta, quinta, cuarta categoría, tendrán derecho a hasta ocho (8) vallas. En los municipios de tercera y segunda categoría, inclusive, tendrán derecho a hasta doce (12) vallas. En los municipios de primera categoría, tendrán derecho a hasta catorce (14) vallas. En los municipios de categoría especial, tendrán derecho a hasta veinte (20) vallas. En el Distrito Capital, tendrán derecho a hasta treinta (30) vallas PARÁGRAFO: Las vallas a que se refiere el presente artículo tendrán un área de hasta cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2)”
2.3. PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA
2.3.1. LEY 1564 DE 2012.
“ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”Resolución No. 05531 de 2024 Página 8 de 18
Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, con relación a la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el marco de la denuncia presentada en contra del ciudadano ALBERT YORDANO CORREDOR
Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, con relación a la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el marco de la denuncia presentada en contra del ciudadano ALBERT YORDANO CORREDOR BUSTAMANTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.037.596.200, excandidato a la ALCALDÍA DE MEDELLÍN, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, avalado por el Grupo Significativo de Ciudadanos MEDELLÍN NOS UNE, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2024-006912.
2.3.2. LEY 1437 DE 2011.
“ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no pr oceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo”.
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Con la denuncia se allegó el anexo 8.12. del informe de ingresos y gastos de campaña, donde el denunciante soportó su queja, señalando que en el informe se demuestra que el señor ALBERT YORDANO CORREDOR BUSTAMANTE utilizaron 372 pasacalles y 2 carro vallas para promover su candidatura, presuntamente sobrepasando los límites autorizados.
señor ALBERT YORDANO CORREDOR BUSTAMANTE utilizaron 372 pasacalles y 2 carro vallas para promover su candidatura, presuntamente sobrepasando los límites autorizados.
3.2. Resolución No. 202350077446 del 25 de septiembre del 2023, por medio de la cual, la Subsecretaría de Espacio Público de Medellín, autorizó la instalación de 4 vallas en espacio público y 59 pasacalles, a favor del señor ALBERT YORDANO CORREDOR BUSTAMANTE.
3.3. Resolución No. O 202350081536 del 5 de octubre del 2023, por medio de la cual, la Subsecretaría de Espacio Público de Medellín, autorizó la instalación de 61 pasacalles, a favor del comité promotor del Grupo Significativo de Ciudadanos “MEDELLÍN NOS UNE”.
4. CONSIDERACIONES
4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA
La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en la Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.
La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos
La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y debe res que a ellosResolución No. 05531 de 2024 Página 9 de 18
Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, con relación a la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el marco de la denuncia presentada en contra del ciudadano ALBERT YORDANO CORREDOR BUSTAMANTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.037.596.200, excandidato a la ALCALDÍA DE MEDELLÍN, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, avalado por el Grupo Significativo de Ciudadanos MEDELLÍN NOS UNE, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2024-006912.
corresponden; el numeral 6° establece la atribución especial de “ velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral la competencia de investigar y sancionar la violación a la disposición legal consagrada en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, que busca crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores
sancionar la violación a la disposición legal consagrada en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, que busca crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral; de esta manera, la falta frente al límite temporal vulnera los principios de igualdad, legalidad,
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