CNE - Resolución 10102 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 10102 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 10102 DE 2023 (18 de septiembre)
Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de AGUSTIN CODAZZI, CESAR, y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2022-016291.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política y 39 de la ley 130 de 1994 y , teniendo en cuenta el siguiente:
1. HECHO
1.1. Mediante escrito con radicado CNE -E-DG-2022-016291 del 06 de julio de 2023 el señor RAUL SILVA DIAZ presentó queja señalando la presunta divulgación extemporánea de propaganda electoral extemporánea en el municipio de AGUSTIN CODAZZI, CESAR.
2. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
2.1. El 06 de julio de 2023 se asignó al Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga , el expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-016291.según consta en el acta de reparto No. 40.
2.2. Mediante Auto de 21 de julio de 202 3 se avocó conocimiento, se abrió indagación preliminar y se decretaron pruebas; requiriendo al ciudadano RAUL SILVA DIAS, para que se sirviera ampliar la queja , identificar e individualizar y señalar la información de contacto del
señor HERNAN EDUARDO BAQUERO RODRIGUEZ.
sirviera ampliar la queja , identificar e individualizar y señalar la información de contacto del
señor HERNAN EDUARDO BAQUERO RODRIGUEZ.
2.3. A través de oficio de oficio de reiteración de l radicado CNE-AHPA202300016291-00 se requirió nuevamente al quejoso RAUL SILVA DIAS para que diera cumplimiento a lo ordenado en auto del 21 de julio de 2023.
2.4. El señor RAUL SILVA DIAS no dio respuesta a lo requerido mediante auto del 21 de julio de 2023 y posteriormente a oficio de reiteración relacionado en el acápite anterior.
3. DEL ACERVO PROBATORIO
3.1. Captura de pantalla de lista de entrega de avales del partido conservador por el departamento del cesar donde lo acredita como miembro de este partido.Resolución No.10102 de 2023 Página 2 de 10 Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de AGUSTIN CODAZZI, CESAR, y se ordena el archivo del expediente radicado CNE -E-DG-2022016291.
3.2 foto del presunto candidato.
3.3 anexa formato de la Registraduría.Resolución No.10102 de 2023 Página 3 de 10 Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de AGUSTIN CODAZZI, CESAR, y se ordena el archivo del expediente radicado CNE -E-DG-2022016291.
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1. COMPETENCIA
016291.
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1. COMPETENCIA
4.1.1. Constitución Política
De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales, así:
“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.
4.2. Ley 130 de 1994
La menci onada norma en los artículos 24, 29 y 39 regula lo relacionado con propaganda electoral, así:
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3)
la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”Resolución No.10102 de 2023 Página 4 de 10 Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de AGUSTIN CODAZZI, CESAR, y se ordena el archivo del expediente radicado CNE -E-DG-2022016291. “ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.”
de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.”
El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.”.
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos (…)”.
4.3. Ley 1475 de 2011
Esta norma estatutaria define la propaganda electoral de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá
de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
4.4. Ley 140 de 1994
Esta regulación estatutaria define la publicidad exterior visual, así:
“Artículo 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.
Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles des de las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.Resolución No.10102 de 2023 Página 5 de 10 Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de AGUSTIN CODAZZI, CESAR, y se ordena el archivo del expediente radicado CNE -E-DG-2022016291.
Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de AGUSTIN CODAZZI, CESAR, y se ordena el archivo del expediente radicado CNE -E-DG-2022016291. No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto)
4.5. Ley 1801 de 2016
Esta normatividad regula lo referente al espacio público, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 139. DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional. Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes d e un
todas las personas en el territorio nacional. Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes d e un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren. “ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. Corregido por el art. 11, Decreto Nacional 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse (…)
4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.
(…)
12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente”.
5. CONSIDERACIONES
5.1. De la propaganda electoral
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 define la propaganda electoral como:
“(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.
únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.
Atendiendo esta definición, las características de la propaganda electoral son:
- Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada. iii) Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicasResolución No.10102 de 2023 Página 6 de 10
Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de AGUSTIN CODAZZI, CESAR, y se ordena el archivo del expediente radicado CNE -E-DG-2022016291. de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. iv) Solo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social. v) Solo puede divulgarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en lo que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público.
Es claro que, para que se configure la divulgación irregular de propaganda electoral se requiere de una actividad masiva y pública, capaz de generar un impacto en el público que la recibe.
Así las cosas, en materia electoral la propaganda es aquella clase de publicidad que busca dar
Es claro que, para que se configure la divulgación irregular de propaganda electoral se requiere de una actividad masiva y pública, capaz de generar un impacto en el público que la recibe.
Así las cosas, en materia electoral la propaganda es aquella clase de publicidad que busca dar a conocer por cualquier medio una campaña electoral, fundamentalmente para cargos de elección popular o mecanismos de participación ciudadana, con la finalidad de obtener el apoyo ciudadano en las urnas.
La propaganda electoral no necesariamente lleva mensajes directos invitando a apoyar o a no hacerlo en un debate electoral, también puede haber aquella que valiéndose de indirectas o expectativas en los electores busque el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular.
5.2. Principios aplicables en los procesos administrativos sancionatorios.
Varios son los criterios que la administración en los procesos administrativos sancionatorios debe tener en cuenta para garantizar el debido proceso : la responsabilidad personal y subjetiva, el principio de legalidad y la protección de la presunción de inocencia. Así lo señala la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 2020:
“…EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDA D PERSONAL EN MATERIA
SANCIONATORIA Y LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA
25. Por el contrario, en materia administrativa sancionatoria, la responsabilidad únicamente puede establecerse a partir de juicios de reproche personalísimos
[8], lo que implica que, en tratándose de sanciones, éstas sólo proceden respecto de quien cometió la infracci ón por acción o por omisión [9] , en tratándose de una persona natural o atribuibles a una persona jurídica y la responsabilidad personal es intransmisible. El principio de imputabilidad
respecto de quien cometió la infracci ón por acción o por omisión [9] , en tratándose de una persona natural o atribuibles a una persona jurídica y la responsabilidad personal es intransmisible. El principio de imputabilidad personal o responsabilidad personal, de personalidad de las penas o sanciones o responsabilidad por el acto propio implica que sólo se pueda sancionar o reprochar al infractor y, por lo tanto, en materia administrativa sancionatoria, no es posible separar la autoría, de la responsabilidad [10]
26. La exigencia de responsabilidad personal en materia sancionatoria encuentra fundamento constitucional en el artículo 6 de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son res ponsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. ….Resolución No.10102 de 2023 Página 7 de 10
Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de AGUSTIN CODAZZI, CESAR, y se ordena el archivo del expediente radicado CNE -E-DG-2022016291. En el Estado Constitucional de Derecho, el poder de sanción no se transmite por los vínculos que existan con el autor de la infracción o con el objeto con el cual se cometió la misma, porque esto implicaría un reproche por la relación o la situación jurídica, mas no por el acto, acción u omisión.
27. En esta lógica, carecería de necesidad constitucional la previsión de sanciones para acontecimientos ocurridos sin intervención de la acción de una persona natural, no imputables a la persona jurídica o realizados por persona diferente a quien sufre el reproche, porque la imposición de la sanción no cumpliría
para acontecimientos ocurridos sin intervención de la acción de una persona natural, no imputables a la persona jurídica o realizados por persona diferente a quien sufre el reproche, porque la imposición de la sanción no cumpliría ninguna finalidad en la transformación de comportamientos. Así, la responsabilidad sancionatoria por el comportamiento de otros, por casos fortuitos, fruto de la fuerza mayor o por el hecho de las cosas sería irrazonable
[14], desconocería abiertamente el principio de necesidad de las sanciones y desnaturalizaría el poder de sa nción estatal, en el caso de las multas, al convertirlas en instrumento de reparación de perjuicios o de recaudo tributario.
28….
29. Ahora bien, la imputabilidad o responsabilidad personal, que exige que la sanción se predique únicamente respecto de las acciones u omisiones propias del infractor es una exigencia transversal que no admite excepciones ni modulaciones en materia administrativa sancionatoria [22] …”
La honorable Corte Constitucional, en resumen, plantea los s iguientes aspectos con relación a los procesos administrativos de carácter sancionatorio:
1. Que la responsabilidad es personal en materia sancionatoria, es decir, que no puede recaer en persona distinta de la que cometió el acto reprochado.
2. Que la carga de la prueba es de la administración.
3. La solidaridad tiene cabida en la legislación civil, pero no en los procesos sancionatorios administrativos.
4. Se debe respetar la presunción de inocencia.
5. Debe aplicarse la sanción teniendo en cuenta el elemento c ulpabilidad, lo cual implic a la exclusión de la responsabilidad objetiva.
administrativos.
4. Se debe respetar la presunción de inocencia.
5. Debe aplicarse la sanción teniendo en cuenta el elemento c ulpabilidad, lo cual implic a la exclusión de la responsabilidad objetiva.
La honorable Corte Constitucional también había planteado esos mismos criterios, en especial con relación a la responsabilidad objetiva. Señaló que, quien n o realiza la conducta irregular no puede ser sancionado, en este caso el propietario de un vehículo con el que un tercero violó normas de tránsito al superar la velocidad máxima permitida.
Así lo manifestó en la Sentencia C-530 de 2003:
“El Tribunal Constitucional concluyó que no era posible atribuir al dueño del vehículo ningún tipo de responsabilidad objetiva, la cual se encuentra excluida por los principios y derechos sentados por la Constitución de 1991, sin que el dueño del vehículo hubiera realizado la actuación infractora, y que la finalidad de la notificación era permitirle al dueño del vehículo intervenir dentro del proceso administrativo y ejercer su legítimo derecho de defensa”.Resolución No.10102 de 2023 Página 8 de 10 Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de AGUSTIN CODAZZI, CESAR, y se ordena el archivo del expediente radicado CNE -E-DG-2022016291. Es decir, señala la autoridad jurisdiccional con relación a los procesos administrativos sancionatorios que, en ellos no cabe la responsabilidad objet iva, por cuanto es necesario el estudio de la culpabilidad de la conducta, supuestamente irregular de quien la cometió.
5.3. Caso Concreto
sancionatorios que, en ellos no cabe la responsabilidad objet iva, por cuanto es necesario el estudio de la culpabilidad de la conducta, supuestamente irregular de quien la cometió.
5.3. Caso Concreto
En la queja presentada por el señor RAUL SILVA DIAS se señala presuntamente la divulgación extemporánea de propaganda electoral en el municipio AGUSTIN CODAZZI, CESAR, por parte del ciudadano HERNAN EDUARDO BAQUERO RODRIGEZ, así:
(…) Señores Consejo Nacional Electoral, la presente es para manifestarles que el señor HERNAN EDUARDO BAQUERO RODRIGUEZ, identificado con cedula de ciudadanía 18955158, quien al parecer aprovecho la figura de los comités promotores de candidaturas a la alcaldía por firmas, en el municipio de AGUSTIN CODAZZI, para hacer proselitismo electoral, antes de lo estipulado por el calendario electoral, esto debido al que el día 24 de junio del presente año, se le entrego el aval del partido político conservador en la ciudad de Valledupar y este sigue en el ejercicio de la recolección de firmas ( adjunto el materi al probatorio, de lo mencionado anterior mente ).
Esta figura de la recolección de apoyo ciudadanos, por medio de la recolección de firmas, al parecer está siendo aprovechada por algunos aspirantes a diferentes cargos públicos de elección popular en el de partamento del cesar, de manera deshonesta con la ciudadanía. Por eso le solicitamos de manera respetuosa, revisar el caso del municipio de AGISTIN CODAZZI, CESAR. (…)”.
5.4. De la indagación preliminar
5.4.1. Auto de 21 de julio de 2023
municipio de AGISTIN CODAZZI, CESAR. (…)”.
5.4. De la indagación preliminar
5.4.1. Auto de 21 de julio de 2023
Mediante Auto de 21 de julio de 2023, se avocó conocimiento y se ordenó la práctica de prueba para un mejor proveer dentro de la actuación administrativa, requiriendo al señor RAUL SILVA DIAS para que se sirviera rendir ampliación de queja ante esta Corporación e igualmente allegara datos de identificación, individualización y c ontacto del señor HERNAN EDUARDO BAQUERO RODRIGUEZ, sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna.
5.5. Consideraciones del caso concreto
Debe precisarse que, la condición de beneficiario de la divulgación de propaganda electoral no es suficiente para comprometer la responsabilidad, pues ella solo se afecta si se establece quien la ordenó y/o quien la divulgó. En la queja allegada a esta Corporación por parte del señor RAUL SILVA DIAS, se señala la presunta divulgación de propaganda electoral extemporánea, por parte del señor HERNAN EDUARDO BAQUERO RODRIGEZ, con ocasión de las próximas elecciones a celebrarse para la alcaldía del municipio de AGUSTIN CODAZZI, CESAR, el próximo 29 de octubre de 2023:
5.5.1. Propaganda electoral en redes socialesResolución No.10102 de 2023 Página 9 de 10 Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de AGUSTIN CODAZZI, CESAR, y se ordena el archivo del expediente radicado CNE -E-DG-2022016291.
Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de AGUSTIN CODAZZI, CESAR, y se ordena el archivo del expediente radicado CNE -E-DG-2022016291. Por otro lado, como ya se observó, la responsabilidad en sede administrativa es personalísima, pues solo habrá lugar a imponer sanciones cuando no existe certeza sobre quien cometió la infracción y ésta no puede recaer sobre persona distinta a quien cometió el acto reprochado. Por ende, no hay lugar a responsabilidad administrativa en el caso bajo estudio dado que, no fue posible corroborar la procedencia de la imagen, ni si ésta efectivamente fue divulgada.
Entendiendo que, los requerimientos realizado s por el Despacho s ustanciador no fueron atendidos, por tanto, la impo sibilidad de poder obtener mayor material probatorio que permitiera determin ar la procedencia de las imagines y asimismo si la misma constituye propaganda electoral extemporánea, ésta Corporación terminará la actuación administrativa dada la ausencia de material probatorio.
Debe advertirse que, de conformidad con el art 42 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “las decisiones serán motivadas y se tomarán con base en las pruebas e informes disponibles ”. Es decir que, las resoluciones que profiera la administración deberán estar soportadas en las pruebas que obran en el expediente, y que no habiendo alguna que permita conocer la autoría, el tiempo, modo y/o lugar, tendrá que abstenerse de resolver el fondo del asunto.
Teniendo en cuenta que no está demostrado en el proceso la divulgación irregular de propaganda electoral, esta Corporación dará por terminada la actuación administrativa y
abstenerse de resolver el fondo del asunto.
Teniendo en cuenta que no está demostrado en el proceso la divulgación irregular de propaganda electoral, esta Corporación dará por terminada la actuación administrativa y ordenará el archivo del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-016291.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Dar por terminada la actuación administrativa por la presunta divulgación de propaganda electoral extemporánea en Agustín Codazzi – Cesar, vulnerando el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-016291.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar el presente proveído por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación y de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al ciudadano RAUL SILVA DIAS en el correo electrónico autorizado raulsilva.uan@gmail.com
ARTÍCULO TERCERO: En firme la presente resolución, archívese el expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-016291.Resolución No.10102 de 2023 Página 10 de 10
Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de AGUSTIN CODAZZI, CESAR, y se ordena el archivo del expediente radicado CNE -E-DG-2022016291.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición de
electoral en el municipio de AGUSTIN CODAZZI, CESAR, y se ordena el archivo del expediente radicado CNE -E-DG-2022016291.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C. a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES
Presidenta
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA
Magistrado Ponente Vicepresidente
Aprobado en Sala Plena del 18 de septiembre de 2023.
V.B.: Adriana Milena Charari Olmos, Asesoría Secretaría General
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.
Proyecto: Jefferson quiñones
Revisó: Angela Gualdron
Radicado: 016291-23