🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 10122 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 10122 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

Consejo Nacional Electoral 11310~100013 RESOLUCIÓN No. 10122 DE 2023 (19 de septiembre) Por medio del cual se RECHAZA la solicitud asociada al "derecho de petición" de cambio de nombre del partido "Fuerza Social Progresista" y otras pretensiones propuestas por los señores Herman Lozano Báez y Olga Yamith Rivera Fernández, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-013235. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por los artículos 265 y 108 de la Constitución Política, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1.- Mediante escrito radicado con el No. CNE-E-DG-2023-013235 de 5 de junio de 2023, en ejercicio del derecho de petición, los señores Herman Lozano Báez y Olga Yamith Rivera Fernández, aduciendo las calidades de director y secretaria general del partido "Fuerza Social Progresista", respectivamente, solicitaron cambiar el nombre del partido por el de "Poder Progresista". 1.2.- En el mismo escrito, solicitaron: i) el reconocimiento de la personería del partido "Fuerza Social Progresista" al amparo de la sentencia SU-257 de 21 de agosto .de 2021, proferida por la Corte Constitucional y ii) el restablecimiento de la personería jurídica, pero dei partido "Movimiento Educación, Trabajo y Cambio Social" otorgada mediante Resolución 251 de 23 de agosto de 1994 y a continuación, se reconozca que el citado movimiento cambió de nombre por el "Fuerza Social Progresista".

dei partido "Movimiento Educación, Trabajo y Cambio Social" otorgada mediante Resolución 251 de 23 de agosto de 1994 y a continuación, se reconozca que el citado movimiento cambió de nombre por el "Fuerza Social Progresista". 1.3.- Paralelamente, acusan que el CNE no dio valor a un silencio administrativo positivo en función de protocolizar la escritura pública No. 1996 de 5 de noviembre de 2021, para el reconocimiento de su personería jurídica, por lo que exigen una explicación del por qué el Magistrado Luis Guillermo Pérez del CNE, tardó más de 40 meses en expedir la Resolución 7905 de 29 de julio de 2021. 1.4.- Así mismo, solicitan copia de los documentos allegados desde el año 2002 al CNE, por el "Partido Social Colombiano" en función de acreditar que se trata del mismo partido Fuerza Social Progresista" hoy "Poder Progresista' y de las resoluciones expedidas por el CNE asociadas al "Partido Social Colombiano", sin más datos sobre los documentos incorporados, las fechas de radicación y la relación concreta con esta petición. /1\tv.Resolución 10122 de 2023 Página 2 de 6 Auto por el cual se RECHAZA la solicitud asociada al 'derecho de petición" de cambio de nombre del partido 'Fuerza Social Progresista" y otras pretensiones propuestas por los señores Herman Lozano Báez y Olga YaMilll Rivera Fernández. dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-013235. 1.5.- Finalmente, pone de presente que la Registraduría Nacional del Estado Civil ha desconocido una sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Fernández. dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-013235. 1.5.- Finalmente, pone de presente que la Registraduría Nacional del Estado Civil ha desconocido una sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el año 2014, presentada por el ahora accionante, qué amparó el debido proceso en relación con la decisión que tomó respecto de la recolección de firmas para una candidatura presidencial, sin concretar lo que tiene que ver con el cambio de nombre o la restitución de la personería. 1.6. Mediante acta de reparto N° 035 del 15 de junio de 2023, el expediente con radicado CNE-E-DG-2023-013235 fue asignado a este despacho, para su respectivo estudio. 1.7. Mediante auto No 065 del 27 de junio de 2023, el Despacho solicitó a los peticionarios corregir, aclarar e integrar debidamente el escrito, de acuerdo con las observaciones contenidas en la parte motiva para poder resolverla de fondo y concedió el término máximo de diez (10) días para hacerlo. 1.8. La decisión se notificó a los peticionarios a través de los canales electrónicos el 30 de junio de 2023 conforme se observa a folios 109 a 111 de la actuación y les fue entregada copia de la providencia sin que los interesados se hayan pronunciado hasta la fecha.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con los numerales 1 y 6° del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral es competente para regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de

De acuerdo con los numerales 1 y 6° del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral es competente para regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos con sujeción a los principios y deberes que les corresponden. De igual manera, en los términos del artículo 108 constitucional reconocerá o revocará la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos que no cumplan la norma constitucional. En síntesis, velará por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos. Igualmente, el artículo 3° de la Ley 130 de 1994 prevé que el Consejo Nacional Electoral reconocerá y otorgará personería jurídica a los partidos y movimientos políticos previo el cumplimiento de los requisitos legales. Por tanto, se trata de una atribución expresa otorgada a la autoridad electoral, bajo el supuesto de consultar las normas superiores. Además. en desarrollo del mandato constitucional y del artículo 3° de la Ley 1475 de 2011, le corresponde al Consejo Nacional Electoral el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, a través del Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. LosResolución 10122 de 2023 Página 3 de 6 Auto por el cual se RECHAZA la solicitud asociada al "derecho de petición" de cambio de nombre del partido "Fuerza Social Progresista" y otras pretensiones propuestas por los señores Herman Lozano Báez y Olga Yamith Rivera Fernández, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-013235.

Social Progresista" y otras pretensiones propuestas por los señores Herman Lozano Báez y Olga Yamith Rivera Fernández, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-013235. representantes legales de dichas colectividades deberán radicar las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. En resumen, esta Corporación es competente para reconocer, revocar e incluso para resolver sobre la restitución de la personería jurídica de los partidos políticos. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si se cumplen o no los presupuestos para resolver de fondo la solicitud 5 de junio de 2023, dirigida principalmente i) al reconocimiento de la personería del partido "Fuerza Social Progresista" al amparo de la sentencia SU-257 de 21 de agosto de 2021, proferida por la Corte Constitucional y ii) al restablecimiento de la personería jurídica, pero del partido "Movimiento Educación. Trabajo y Cambio Social" otorgada mediante Resolución 251 de 23 de agosto de 1994, para que se reconozca que el citado movimiento cambió de nombre por el "Fuerza Social Progresista". No obstante, previamente, se establecerá si los señores Herman Lozano Báez y Olga Yamith Rivera Fernández, aduciendo las calidades de director y secretaria general del partido "Fuerza Social Progresista", acreditaron la calidad con la cual concurrieron a la actuación. 2.3. Legitimación por activa La legitimación por activa no es otra cosa que el interés jurídico para actuar, necesaria para

Social Progresista", acreditaron la calidad con la cual concurrieron a la actuación. 2.3. Legitimación por activa La legitimación por activa no es otra cosa que el interés jurídico para actuar, necesaria para que el operador pueda proferir una decisión de fondo. Esta se configura desde una perspectiva material, cuando quien acude al proceso tiene una estrecha relación con los intereses involucrados en aquel y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio o lo que es lo mismo, es titular de un interés jurídico sustancial'. En este caso, como quedó expuesto líneas atrás, en auto No 065 del 27 de junio de 2023, el Despacho solicitó a los peticionarios corregir, aclarar e integrar debidamente la petición. dada la falta de claridad y de elementos de juicio para resolver. En ese orden, se pidió informar sí, en algún momento, "Fuerza Social Progresista" estuvo registrado como partido o movimiento político y sí existe un registro de sus afiliados. Adicionalmente, se les conminó a que alleguen copia del acta de la elección del director y secretaria general del partido2 y aclaren de qué forma se llevó a cabo este trámite, con ' Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente 20150085301 AG, M.P. José Roberto Sáchica Mendez, expediten 20140020901 AG. M.P Jose Roberto Sáchica Mendez Teniendo en cuenta que solo se incorporaron los estatutos del partido y una iníbrinacion sobre el acta de posesión de las1 directivas.Resolución 10122 de 2023 Página 4 de 6 Auto por el cual se RECHAZA la solicitud asociada al "derecho de petición" de cambio de nombre del partido -Fuerza

directivas.Resolución 10122 de 2023 Página 4 de 6 Auto por el cual se RECHAZA la solicitud asociada al "derecho de petición" de cambio de nombre del partido -Fuerza Social Progresista" y otras pretensiones propuestas por los señores Herman Lozano Báez y Olga Yamith Rivera Fernández, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-013235. miras a acreditar su legitimación en la causa por activa y, de esta manera, establecer si previamente solicitaron el registro de las directivas del partido ante la autoridad electoral. Aunque les correspondía a los recurrentes Herman Lozano Báez y Olga Yamith Rivera Fernández, acreditar la calidad con la cual concurrieron a la actuación, guardaron silencio en el término concedido para hacerlo, incluso más allá, pues hasta la fecha no han cumplido lo ordenado por el Despacho, de modo que nada prueba que hicieran parte de las directivas del partido "Fuerza Social Progresista" y por lo tanto carecen de un interés jurídico directo para solicitar, por un lado i) el reconocimiento de la personería del partido "Fuerza Social Progresista" y por otro ii) el restablecimiento de la personería jurídica del partido "Movimiento Educación, Trabajo y Cambio Social" otorgada mediante Resolución 251 de 23 de agosto de 1994, de modo que no acreditaron su pertenencia a la organización. La falta de legitimación por activa comporta una razón suficiente para rechazar la petición. Sin embargo, la Sala observa que tampoco se ha corregido, aclarado e integrado debidamente el escrito de acuerdo con las observaciones contenidas en auto No 065 del 27 I de junio de 2023. 2.4. Frente al cumplimiento del auto de 27 de junio de 2023

debidamente el escrito de acuerdo con las observaciones contenidas en auto No 065 del 27 I de junio de 2023. 2.4. Frente al cumplimiento del auto de 27 de junio de 2023 En efecto, si lo que pretendían es el reconocimiento de la personería al amparo de la sentencia SU-257 de 21 de agosto de 2021, proferida por la Corte Constitucional, conforme lo exigido en el auto de 27 de junio de 2023, debían señalar concretamente los hechos que guardaran correspondencia con esa decisión y acompañar las pruebas sobre los hechos de' iviolencia en el marco del conflicto armado que les hayan impedido participar en elecciones nacionales, regionales y locales en los diferentes periodos electorales pero se abstuvieron de hacerlo. Ahora, para el restablecimiento de la personería jurídica otorgada al "Movimiento Educación. Trabajo y Cambio Social" mediante Resolución 251 de 23 de agosto de 1994, debían mencionar las razones que condujeron a la pérdida de la personería jurídica y acompañar los elementos probatorios correspondientes e informar la fecha concreta en que se presentó la solicitud y la eventual decisión de la autoridad sobre el cambio de nombre del "Movimiento Educación, Trabajo y Cambio Social", por el de "Fuerza Social Progresista" hoy "Poder Progresista", pero nada de esto ocurrió por lo que la Sala carece de elementos de juicio suficientes para decidir. Respecto de la eventual configuración de un silencio administrativo positivo, protocolizado a través de la escritura pública 1996 del 5 de noviembre de 2021, que supuestamente no fue tenido en cuenta por el Consejo Nacional Electoral, dirigido a reconocer la personeríaResolución 10122 de 2023 Página 5 de 6

través de la escritura pública 1996 del 5 de noviembre de 2021, que supuestamente no fue tenido en cuenta por el Consejo Nacional Electoral, dirigido a reconocer la personeríaResolución 10122 de 2023 Página 5 de 6 Auto por el cual se RECHAZA la solicitud asociada al "derecho de petición" de cambio de nombre del partido "Fuerza Social Progresista" y otras pretensiones propuestas por los señores Herman Lozano Báez y Olga Yamith Rivera Fernández, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-013235. jurídica y que fue resuelto negativamente a través de la Resolución 7905 de 29 de julio de 2021, los peticionarios debían justificar por qué pretendían reabrir dicho debate y qué alcance tenía dicho trámite con esta petición asociada al cambio de nombre o restitución de la personería solicitada, máxime cuando el CNE, ya tomó una decisión definitiva, sin embargo, no brindaron ninguna explicación al respecto. A su vez, el Despacho instó a los peticionarios a concretar cuáles documentos fueron incorporados por el "Partido Social Colombiano" desde el año 2002 en función de acreditar la relación que tenían con el partido "Fuerza Social Progresista" hoy "Poder Progresista" y la relación con el "Movimiento Educación, Trabajo y Cambio Social" y les ordenó aclarar y concretar los hechos que permitieran inferir que el Partido Social Colombiano se trata del mismo "Movimiento Educación, Trabajo y Cambio Social", dado que no se entiende la información brindada, pero tampoco brindaron las explicaciones de rigor. Y, finalmente, en lo que atañe a la queja presentada en contra de la Registraduría Nacional

mismo "Movimiento Educación, Trabajo y Cambio Social", dado que no se entiende la información brindada, pero tampoco brindaron las explicaciones de rigor. Y, finalmente, en lo que atañe a la queja presentada en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, consistente en que a su juicio no se dio cumplimiento a una sentencia de tutela proferida en el año 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, debía explicarse la relación que guarda con este asunto. Sin perjuicio que, el Consejo Nacional Electoral no tiene competencia para velar por la ejecución de las sentencias judiciales de otras autoridades administrativas, ni las proferidas en el ámbito de las acciones de tutela. En conclusión, lo que se observa es que hasta la fecha los peticionarios no han dado cumplimiento al auto No 065 del 27 de junio de 2023, dirigido a corregir, aclarar e integrar debidamente el escrito, en los términos de las observaciones contenidas en su parte motiva a pesar de que el término se encuentra más que vencido, por lo que se rechazará el escrito y se ordenará archivar la petición. En síntesis, los señores Herman Lozano Báez y Olga Yamith Rivera Fernández, no acreditaron la calidad con que actuaron. De aquí que. no gozan de un interés directo o indirecto en su resultado, aunado a la falta de sindéresis de su contenido. Por lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: RECHAZAR el escrito radicado con No. CNE-E-DG-2023-013235 de 5 de junio de 2023, presentado por los señores Herman Lozano Báez y Olga Yamith Rivera Fernández, por falta de legitimación de los solicitantes y por falta de

de 5 de junio de 2023, presentado por los señores Herman Lozano Báez y Olga Yamith Rivera Fernández, por falta de legitimación de los solicitantes y por falta de cumplimiento a las ordenes contenidas en el auto de 27 de junio de 2023, que dispuso la t15451 FABI LA M RQU G !SALES ident

ALVARO HERNÁN PRADA AR NDUAGA

Vicepresidente 1 RITA MA" ` 1EZ A IS A L Magistrada ponente Resolución 10122 de 2023 Página 6 de 6 Auto per el cual se RECHAZA la solicitud asociada al "derecho de petición' de cambio de nombre del partido "Fuerza Socia! Progresistay otras pretensiones propuestas por los señores Herman Lozano Báez y Olga Yamith Rivero Fernández. dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-013235. corrección, aclaración e integración de la petición, de acuerdo con las observaciones contenidas en los numerales 2.2.1., 2.2.2 y 2.2.4 de su parte motiva.

ARTÍCULO SEGUNDO: COMUNICAR, a través de la Subsecretaría de esta Corporación, la presente actuación a los señores Herman Lozano Báez y Olga Yamith Rivera Fernández a los correos electrónicos poderprogresista@gmail.com y colombiasocialprogresista©gmail.com ARTÍCULO TERCERO: LIBRAR Y TRAMITAR los respectivos oficios y gestiones ordenados I en el presente proveído, a través de la Subsecretaría de la Corporación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ARTÍCULO TERCERO: LIBRAR Y TRAMITAR los respectivos oficios y gestiones ordenados I en el presente proveído, a través de la Subsecretaría de la Corporación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los (19) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Aprobado en Sala Plena del diecinueve :19) de septiembre ce 2023 yo. Be: Adriana M.iena Charart Olmos, Secretaria General

Peviso: Reynel Dav.d de la Rosa Sauri:h

Proyectó: LBL.

Aprobo: Mana Nelly Martinez

Rad. CNE-E-DG-2023-013235

Consultar sobre este documento ...