CNE - Resolución 10521 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 10521 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
Crei=1 Consejo Nacional Electoral
WEE: 12211:56~ RESOLUCIÓN No. 10521 DE 2023 21 de septiembre Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO frente a la solicitud de revocatoria de inscripción del señor GERARDO ANDRÉS RINCÓN TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía 1.098.681.746, inscrito como candidato al CONCEJO MUNICIPAL de FLORIDABLANCA-SANTANDER, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTEPARTIDO DE LA U, para las elecciones que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-024619.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en los numerales 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991 el inciso quinto del artículo 108 de la Constitución Política de, artículos 2, y 34 del Código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y con base en los sucesivos:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito radicado a través del correo electrónico de atención al ciudadano del Consejo Nacional Electoral, el día 14 de agosto de 2023, el ciudadano JULIÁN FERNANDO DUARTE BALLESTEROS, solicitó la revocatoria de la candidatura del señor GERARDO ANDRÉS RINCÓN TORRES, inscrito como candidato al Concejo Municipal de Floridablanca, Santander, en los siguientes términos: "1.-El GERARDO ANDRES RINCON TORRES, identificado con la cedula de ciudadanía
ANDRÉS RINCÓN TORRES, inscrito como candidato al Concejo Municipal de Floridablanca, Santander, en los siguientes términos: "1.-El GERARDO ANDRES RINCON TORRES, identificado con la cedula de ciudadanía No 1098681746, como candidato al concejo Municipal de Floridablanca, Santander, para el periodo Constitucional 2024-2027, por un Grupo Significativo de ciudadanos o partido político denominado PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, para las elecciones que se llevaran a cabo el día 29 de octubre del 2023, ha venido presentando sus servicios al municipio de Florida blanca, santander y ha venido celebrando contratos de prestación de servicios durante la presente vigencia 2023, en contra de las disposiciones que la regulan la ley 617 de 2000. 2.-En la página web del Sistema Electrónico para la Contratación Pública - SECOP. Como podemos establecer en el siguiente link https://communitv.secop.qov.co/Public/Tendering/OpportunitvDetail/Index?noticeUID= C01.NTC.46931768usFromPublicArea=True&isModal=true&asPopupView=true, (anexo prueba) el ya citado tiene y/o a tenido una relación contractual en nombre propio con la administración municipal de Floridablanca Santander, el cual hoy se encuentra inscrito como candidato al concejo municipal de Floridablanca, con el movimiento o partido político PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U el cual trasgrede lo emanado en el artículo 40 de la ley 617 de 2000.Resolución 10521 de 2023 Página 2 de 10 Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO frente a la solicitud de revocatoria de inscripción del señor
trasgrede lo emanado en el artículo 40 de la ley 617 de 2000.Resolución 10521 de 2023 Página 2 de 10 Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO frente a la solicitud de revocatoria de inscripción del señor GERARDO ANDRÉS RINCÓN TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía 1.098.681.746, inscrito como candidato al CONCEJO MUNICIPAL de FLORIDABLANCA-SANTANDER, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTEPARTIDO DE LA U, para las elecciones que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-024619. 3.- Todo el recaudo probatorio arrimado a la presente Queja Administrativa confirman que, el ya precitado a participado del presupuesto de la administración municipal de Floridablanca, a través de diferentes contratos de prestación de servicios profesionales como lo puede verificar en la página del SECOP. EN EL SIGUIENTE LINK PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U https://communitv.secop.qov.co/Public/Tendering/OpportunitvDetail/Index?noticeUID= C01.NTC.46931768usFromPublicArea=True&isModal=true&asPopupView=true PETICIÓN Por todo lo anterior solicito de acuerdo con lo expuesto factico y jurídicamente se le revoque la inscripción como candidato al Señor GERARDO ANDRES RINCON TORRES, identificado con la cedula de ciudadanía 1098681746, como candidato al
concejo Municipal de Floridablanca, Santander, para el periodo constitucional 20242027, para la elección que se llevaran a cabo el día 29 de octubre del 2023, frente la presunta infracción Ley Estatutaria 617 de 2000 en sus artículos 40 y siguientes, y El Articulo 43 la Ley 136 de 1994". (Sic) 1.2. Mediante acta de reparto No. 057 del 24 de agosto de 2023, fue asignado al Despacho de la Honorable Magistrada ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, el asunto con radicado CNE-E-DG-2023-024619. 1.3. El día 7 de septiembre de 2023, el despacho sustanciador expidió el auto CNE-E-DG2023-024619 de 2023, en el cual se avocó conocimiento y se solicitó la práctica de pruebas. En este auto se solicitó a la Alcaldía Municipal de Floridablanca, Santander enviar copia de los contratos que posiblemente haya realizado el señor RINCÓN TORRES, entre otras pruebas. 1.4. El día 12 de septiembre de 2023, la doctora CYNTHIA VIVIANA MARTINEZ CORNEJO, quien es la Jefe Oficina de Contratación del municipio de FLORIDABLANCA-SANTANDER, relacionó y adjunto los siguientes contratos que celebró el señor GERARDO ANDRÉS RINCÓN TORRES con la alcandía de este mismo ente territorial, así: Durante la vigencia 2022: • Contrato de Prestación de Servicios profesionales No. 0327-2022C01.PCCNTR.3208300; clausulado del contrato — SECOP II; acta de inicio con
Durante la vigencia 2022: • Contrato de Prestación de Servicios profesionales No. 0327-2022C01.PCCNTR.3208300; clausulado del contrato — SECOP II; acta de inicio con fecha: 14 de enero de 2022, acta de terminación con adición de fecha: 14 de junio de 2022. • Contrato de Prestación de Servicios profesionales No. 2268-2022C01.PCCNTR.3968732, clausulado del contrato — SECOP II; acta de inicio con fecha: 26 de septiembre de 2022, acta de terminación con adición de fecha: 30 de diciembre de 2022.Resolución 10521 de 2023 Página 3 de 10 Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO frente a la solicitud de revocatoria de inscripción del señor GERARDO ANDRÉS RINCÓN TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía 1.098.681.746, inscrito como candidato al CONCEJO MUNICIPAL de FLORIDABLANCA-SANTANDER, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTEPARTIDO DE LA U, para las elecciones que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado
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Y, para la vigencia 2023: • Contrato de Prestación de Servicios profesionales No. 0770-2023C01.PCCNTR.4729207, clausulado del contrato — SECOP II; acta de inicio con fecha: 13 de marzo de 2023, acta de terminación con fecha: 13 de junio de 2023. • Contrato de Prestación de Servicios profesionales No. 2019-2023fecha: 13 de marzo de 2023, acta de terminación con fecha: 13 de junio de 2023. • Contrato de Prestación de Servicios profesionales No. 2019-2023C01.PCCNTR.5189916, clausulado del contrato — SECOP II; acta de inicio con fecha: 13 de julio de 2023, Estado del Contrato: en ejecución. 1.5. El día 15 de septiembre de 2023, fue enviado al despacho ponente, por parte de la Dirección Nacional de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tabla en archivo Excel que contiene las renuncias que han realizado los candidatos y candidatas a la fecha. Una vez revisado se evidenció que el señor GERARDO ANDRÉS RINCÓN TORRES, identificado con cédula de ciudadanía 1.098.681.746, renunció a su candidatura para el Concejo Municipal de FLORIDABLANCA-SANTANDER el pasado 7 de septiembre de 2023.
2. DE LAS PRUEBAS De las pruebas decretadas de oficio por la magistrada del Despacho instructor: 2.1. Como se anunció en el auto CNE-E-DG-2023-024619 de 2023 de oficio este despacho ponente procedió a incorporar lo siguiente: • Formulario E-6 CO y el formulario E-8 CO el candidato GERARDO ANDRES RINCÓN TORRES al Concejo Municipal de FLORIDABLANCA-SANTANDER. 2.2. Nuevamente de oficio se procedió a revisar e incorporar a este expediente el formulario
E-8 CO del señor GERARDO ANDRES RINCÓN TORRES.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos Al lado de la invaluable labor operativa que adelanta la Registraduría Nacional del Estado Civil
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos Al lado de la invaluable labor operativa que adelanta la Registraduría Nacional del Estado Civil para organizarlas, compete al Consejo Nacional Electoral garantizar que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plenas garantías para todos los actores que intervienen, de conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política. Buena parte de la legitimidad de las elecciones populares recae en la idoneidad de los candidatos.Resolución 10521 de 2023 Página 4 de 10
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO frente a la solicitud de revocatoria de inscripción del señor GERARDO ANDRÉS RINCÓN TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía 1.098.681.746, inscrito como candidato al CONCEJO MUNICIPAL de FLORIDABLANCA-SANTANDER, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTEPARTIDO DE LA U, para las elecciones que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado
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Una de las vías que tiene esta Corporación para cumplir esa función es el proceso administrativo de revocatoria de inscripción de candidatos, que resultan cuestionados por los particulares y la Procuraduría General de la Nación por encontrarse incursos en inhabilidades, en doble militancia o en otras causales constitucionales y legales que ponen en entredicho la validez de la inscripción, según anuncia el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011. Durante décadas la Sección Quinta del Consejo de Estado, en su condición de juez electoral
validez de la inscripción, según anuncia el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011. Durante décadas la Sección Quinta del Consejo de Estado, en su condición de juez electoral de última instancia, ha desempeñado un papel protagónico en la interpretación de los requisitos y las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular y su jurisprudencia es un referente obligado a la hora de la verificación previa de la aptitud del candidato. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha producido una importante doctrina en materia de inhabilidades, que ha servido como criterio orientador principalmente para los ciudadanos con aspiraciones políticas. Pero su función respecto del acto de inscripción de candidatos es más bien reciente, pues fue introducida por el Acto Legislativo 1 de 2009, que modificó los artículos 108 y 265 de la Constitución Política y fue estrenada para las elecciones de 30 de octubre de 2011. Desde aquellos comicios, esta Corporación viene formando sus tesis frente a las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular y el fenómeno de doble militancia. Sin duda, las elecciones territoriales venideras proporcionan una valiosa oportunidad para continuar fortaleciendo su papel de máximo garante de la transparencia y la moralidad de las elecciones populares como valores esenciales para la realización del principio democrático y de que el derecho al sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de candidatos idóneos y verdaderamente legitimados para representar los intereses de la comunidad. 3.2. Procedimiento para la revocatoria de inscripción de candidatos y plena prueba Los artículos 108 y 265 numeral 12 de la Constitución Política establecen la competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos por inhabilidades. Pero
3.2. Procedimiento para la revocatoria de inscripción de candidatos y plena prueba Los artículos 108 y 265 numeral 12 de la Constitución Política establecen la competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos por inhabilidades. Pero más allá de advertir que la decisión debe adoptarse con respeto al debido proceso y cuando exista plena prueba, el constituyente derivado no anunció la existencia de un procedimiento administrativo para revocar inscripciones de candidatos. Ante ese vacío, en su momento la Corporación apeló a la competencia de regulación de la actividad electoral que le reconoce el artículo 265 de la Constitución Política para expedir la Resolución 921 de 2011, acto administrativo que fue anulado por el Consejo de Estado1, a partir de una interpretación restringida del alcance de esa atribución constitucional y de 1Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2013, Rad. 11001032800020110006800 — 11001032800020120000300 (acumulados).Resolución 10521 de 2023 Página 5 de 10 Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO frente a la solicitud de revocatoria de inscripción del señor GERARDO ANDRÉS RINCÓN TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía 1.098.681.746, inscrito como candidato al CONCEJO MUNICIPAL de FLORIDABLANCA-SANTANDER, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTEPARTIDO DE LA U, para las elecciones que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-024619. considerar que la revocatoria de inscripción hacía parte del núcleo esencial del derecho
CNE-E-DG-2023-024619. considerar que la revocatoria de inscripción hacía parte del núcleo esencial del derecho fundamental a ser elegido y que por lo tanto, debía regularse por una ley estatutaria. Es por eso que, sin ley ni reglamento propio que solucione el vacío, la Corporación viene tomando como referente el procedimiento administrativo ordinario del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, en virtud de lo dispuesto en los artículos 202 y 343 del mismo Código, como se advirtió en los conceptos Rad. 4854 y 5501 de 2015. En ese marco, el respectivo magistrado sustanciador debe valorar las características del caso concreto, para definir (i) si por la controversia jurídica que plantea o por motivos de trascendencia social amerita convocar a audiencia pública para escuchar a las partes, agrupaciones políticas, Ministerio Público y terceros interesados, (ii) si se trata, más bien, de un asunto para cuya instrucción es suficiente solicitar argumentos y pruebas por escrito a las partes o decretar pruebas de oficio, o (iii) si el tema expone un punto de mero derecho que puede resolverse con la sola confrontación del supuesto de hecho, la norma que consagra la causal de inhabilidad que se alega y las pruebas aportadas desde el inicio del proceso por el interesado u obtenidas de oficio. Es decir, sin perder de vista las etapas que suministra el procedimiento modelo del CPACA, la brevedad que impone este trámite especial debe permitir a esta Corporación un margen de apreciación respecto de la forma como se garantiza el derecho de contradicción y de defensa a las partes y la debida instrucción para decidir de fondo.
la brevedad que impone este trámite especial debe permitir a esta Corporación un margen de apreciación respecto de la forma como se garantiza el derecho de contradicción y de defensa a las partes y la debida instrucción para decidir de fondo. Ahora, en cuanto a la "plena prueba" a la que se condiciona la decisión, considera esta Corporación que la constituirá el documento que acredite el presupuesto material de la causal que se alegue. Así, por ejemplo, si se trata de inhabilidad por condena a pena privativa de la libertad o sanción disciplinaria con interdicción para el ejercicio de función pública, la plena prueba podrá ser la sentencia penal o disciplinaria debidamente ejecutoriada, o el certificado de antecedentes especiales del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad — SIRI de la Procuraduría General de la Nación. 2"Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades" (Negrillas adicionales). 3"Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código".Resolución 10521 de 2023 Página 6 de 10
administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código".Resolución 10521 de 2023 Página 6 de 10 Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO frente a la solicitud de revocatoria de inscripción del señor GERARDO ANDRÉS RINCÓN TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía 1.098.681.746, inscrito como candidato al CONCEJO MUNICIPAL de FLORIDABLANCA-SANTANDER, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTEPARTIDO DE LA U, para las elecciones que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado
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Del mismo modo, si se alega inhabilidad por contratación estatal, deberá contarse con el respectivo contrato estatal, de tratarse de inhabilidad por ejercicio de autoridad como empleado público, se esperan en el expediente los actos de nombramiento y posesión y el manual de funciones del cargo que corresponda, si la inhabilidad es por parentesco con funcionario que ejerce autoridad, además de los actos que acrediten la vinculación laboral con— el Estado y las funciones del cargo, tendrán que allegarse los registros civiles de nacimiento que correspondan, etc. 3.3. Sobre la carencia actual de objeto Sobre la carencia actual de objeto la Honorable Corte Constitucional definió, en sentencia T038 de 2019, que esta se presenta cuando: "(...) la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente "caería en el vacío". Específicamente, esta figura se materializa a
"(...) la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente "caería en el vacío". Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada. se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y. por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Acaecimiento de una situación sobrevíniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada
Acaecimiento de una situación sobrevíniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho". (Negrita y subraya fuera de texto)
4. DEL CASO CONCRETO Para el caso bajo estudio, se tiene que el ciudadano JULIÁN FERNANDO DUARTE BALLESTEROS. solicitó la revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor GERARDO ANDRÉS RINCÓN TORRES, inscrito al Concejo Municipal de Floridablanca, Santander, para las elecciones a realizarse el 29 de octubre de 2023. Allí afirmó el señor DUARTE BALLESTEROS que el candidato infringió la Ley Estatutaria 617 de 2000 en sus artículos 40 y siguientes.Resolución 10521 de 2023 Página 7 de 10
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO frente a la solicitud de revocatoria de inscripción del señor GERARDO ANDRÉS RINCÓN TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía 1.098.681.746, inscrito como candidato al CONCEJO MUNICIPAL de FLORIDABLANCA-SANTANDER, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTEPARTIDO DE LA U, para las elecciones que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado
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En ese sentido, el despacho de la Magistrada Ponente emitió el auto CNE-E-DG-2023-024619
CNE-E-DG-2023-024619.
En ese sentido, el despacho de la Magistrada Ponente emitió el auto CNE-E-DG-2023-024619 de 2023, con la finalidad de proceder a la recolección de pruebas adicionales que dieran claridad respecto a la inscripción de la candidatura del señor GERARDO ANDRÉS RINCÓN TORRES, por lo cual se procedió a incorporar al presente expediente los formularios E-6 CO y E8-CO, además, se solicitó a la Alcaldía Municipal de FLORIDABLANCA-SANTARDER certificar si el señor RINCÓN TORRES había suscrito algún tipo de contrato con esta entidad territorial. Así las cosas, mientras se esperaba que las partes y los intervinientes en este proceso allegarán las pruebas para así tomar una decisión de fondo, la Dirección Nacional de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, allegó a este Despacho un listado donde están todos los candidatos y candidatas que a la fecha han presentado renuncia a sus respectivas aspiraciones. En el meritado listado se encuentra el nombre del señor GERARDO ANDRÉS RINCÓN TORRES, identificado con cedula de ciudadanía 1.098.681.746, quien estaba como candidato al Concejo de Municipal de FLORIDABLANCA-SANTANDER, por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTEPARTIDO DE LA U. Allí también se evidencia que la respectiva renuncia fue presentada el día 7 de septiembre de 2023. Como consecuencia de los anterior, este Despacho Ponente procedió a revisar, una vez más, el aplicativo de la Registraduría Nacional del Estado Civil que contiene las candidaturas para las elecciones territoriales de 2023 (https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.dov.co/),
el aplicativo de la Registraduría Nacional del Estado Civil que contiene las candidaturas para las elecciones territoriales de 2023 (https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.dov.co/), allí se encontró que el formulario E8 - CO del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTEPARTIDO DE LA U del Concejo de Municipal de FLORIDABLANCA-SANTANDER, ya no contiene el nombre del GERARDO ANDRÉS RINCÓN TORRES, como se evidencia a continuación: 1""' enSTADIngd
PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS CON PERSONERÍA JURÍDICA DEL
CONCEJO NACIONAL ELECTORAL
LISTA DEFINMVA DE CANDIDATOS INSCRITOS
CONCEJO
ELECCIONES 29 DE OCTUBRE DE 2023 ' o.-...., . . .J, S'Cit . ,
Cons.sevtvo: 901
11MI1111111111111111111 ; 5 c.,
DEPARTAMENTO MUNICIPIO: CONGO SANTANDER FLORIDABLANCA 27 1 082
NOMBRE DEL PARTIDO O MOVIMIENTO POLITI03: PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U
.n OPCIÓN DE VOTO
VOTO PREFERENTE X VOTO NO PREFERENTE
INFORMACIÓN DE LOS CANDIDATOS
LISTA DE CANDIDATOS E NOMBRES APELUDOS CÉDULA SEXO EDAD 2 FREOOY AMA 13874937 X 42 3 FRANCISCO JOSE CACERES CORNEJO 1096954941 X 29 5 BETTY MARCELA ESPINOSA MORALES 1098595182 X ' 33
7 MARTHA CECILIA MORALES MILLAN 37810193 X 72
3 FRANCISCO JOSE CACERES CORNEJO 1096954941 X 29 5 BETTY MARCELA ESPINOSA MORALES 1098595182 X ' 33
7 MARTHA CECILIA MORALES MILLAN 37810193 X 72 a JOSE LUIS REYES BALLESTEROS 5525921 X 60 10 NELSON SANTIAGO VEGA CORZO 1005258274 X \ 21 12 JUDITH ClUIROGA LIZARAZO 53345047 X 56
ESPACIO EXCLUSIVO PARA SER DIUGENCIADO POR FUNCIONARIOS ELECTORALESResolución 10521 de 2023 Página 8 de 10
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO frente a la solicitud de revocatoria de inscripción del señor GERARD() ANDRÉS RINCÓN TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía 1.098.681.746, inscrito como candidato al CONCEJO MUNICIPAL de FLORIDABLANCA-SANTANDER, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTEPARTIDO DE LA U, para las elecciones que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado
CNE-E-DG-2023-024619.
Como queda plenamente evidenciado el señor RINCÓN TORRES, a día de hoy, ya no ostenta la calidad de candidato, lo que significa que nos encontramos en una situación en donde se cesó la posible vulneración del régimen de inhabilidades para ser electo como Concejal municipal, por lo tanto, nos encontramos ante una carencia actual de objeto frente al hecho denunciado. Frente a lo enunciado, se tiene que la carencia de objeto es una figura en la que se identifica la confluencia de factores o situaciones, que permiten inferir que la amenaza a los derechos
denunciado. Frente a lo enunciado, se tiene que la carencia de objeto es una figura en la que se identifica la confluencia de factores o situaciones, que permiten inferir que la amenaza a los derechos que pretendían ser protegidos por la autoridad de conocimiento a solicitud del interesado, no se encuentran presentes al momento de resolver la solicitud en cuestión, o por el contrario la amenaza a los derechos se consolidó finalmente en un daño, por lo que la actuación de quien avoca conocimiento resulta del todo ineficaz. Al respecto la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que: "La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho
superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. .4 No resulta acorde a derecho que esta Corporación entre a tomar decisiones de fondo en los casos en que las circunstancias que suscitaron las solicitudes no preexisten al momento de estudiar y decidir el caso. Lo anterior, no quiere decir que el Consejo Nacional Electoral no éste en la obligación de resolver la situación mediante acto administrativo, sino que en éstos casos especiales, atendiendo a que una decisión de fondo resultaría inocua e ineficaz, resulta procedente y acorde a derecho decretar la carencia de objeto. Corte Constitucional. Sentencia T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt.Resolución 10521 de 2023 Página 9 de 10 Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO frente a la solicitud de revocatoria de inscripción del señor GERARDO ANDRÉS RINCÓN TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía 1.098.681.746, inscrito como candidato al CONCEJO MUNICIPAL de FLORIDABLANCA-SANTANDER, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTEPARTIDO DE LA U, para las elecciones que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-024619. a la
PARTIDO DE LA U, para las elecciones que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-024619. a la la Considerando candidatas conforme En ARTÍCULO revocatoria FLORIDABLANCA PARTIDO dentro ARTÍCULO recolectado ARTÍCULO Procedimiento que el proceso administrativo de revocatoria de inscripción de candidatos requiere precisamente la existencia de una inscripción, esta Corporación procederá DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO frente a la solicitud de revocatoria de inscripción, a las consideraciones expuestas en el presente proveído. mérito
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