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CNE - Resolución 10819 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 10819 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

CN v/ Consejo Nacional Electoral RESOLUCIÓN No. 10819 DE 2023 (25 de septiembre) Por la cual se RECHAZA el acuerdo de Adhesión entre el MOVIMIENTO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO Y EL MOVIMIENTO POLÍTICO FUERZA CIUDADANA para apoyar la candidatura de HAROLD FERNANDO BARRETO GONZÁLEZ, como candidato a la GOBERNACIÓN del departamento del META, en el marco de las elecciones de autoridades electorales a realizarse el 29 de octubre de 2023 radicado CNE-E-DG-2023032308. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales. en especial de las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política y los artículos 5 de la ley 130 de 1994, 35 de la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en el siguiente:

1. HECHO 1.1. Mediante radicado CNE-E-DG-2023-032308 del 11 de septiembre del 2023, la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil trasladó la solicitud de acuerdo de adhesión para apoyar la candidatura de HAROLD FERNANDO BARRETO GONZÁLEZ a la GOBERNACIÓN del departamento del META para las elecciones de 29 de octubre de 2023.

2. ACERVO PROBATORIO 2.1. Acuerdo de adhesión entre el MOVIMIENTO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO Y EL MOVIMIENTO POLÍTICO FUERZA CIUDADANA para la candidatura de HAROLD FERNANDO BARRETO GONZÁLEZ a la GOBERNACIÓN del departamento del META para las elecciones de 29 de octubre de 2023.

3. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

FERNANDO BARRETO GONZÁLEZ a la GOBERNACIÓN del departamento del META para las elecciones de 29 de octubre de 2023.

3. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA 3.1. El 13 de septiembre de 2023 se asignó al Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga el expediente, radicado con No. CNE-E-DG-2023-032308, según consta en el acta de reparto No. 71.NeSOIUCIOn lUtS IV Ge ¿ULJ reglfle c Ue O Por la cual se RECHAZA el acuerdo de Adhesión entre el MOVIMIENTO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO Y EL MOVIMIENTO POLÍTICO FUERZA CIUDADANA para apoyar la candidatura de HAROLD FERNANDO BARRETO GONZÁLEZ, como candidato a la gobernación del departamento del META, en el marco de las elecciones de autoridades electorales a realizarse el 29 de octubre de 2023 radicado CNE-E-DG-2023-032308.

4. FUNDAMENTOS JURIDICOS 4.1. COMPETENCIA De conformidad con la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le corresponde velar por el desarrollo y la pureza de los procesos electorales, así: "ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:(...) A su vez, la Constitución Política permite a los partidos y movimientos políticos con personería

corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:(...) A su vez, la Constitución Política permite a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica la inscripción de listas de candidatos en coalición, para la conformación de corporaciones públicas, así: "ARTÍCULO 262. <Artículo modificado por el artículo 20 del Acto Legislativo 2 de 2015, anteriormente era el artículo 263. El nuevo texto es el siguiente:> (.-) La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas." (Negrilla y subrayado fuera de texto). 4.2. LEY 130 DE 1994 Esta regulación estatutaria en lo que atañe a los logos símbolos, señala: "ARTÍCULO 5. DENOMINACION DE SIMBOLOS. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral. Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente. El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener

Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente. El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales. En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos.Resolución 10819 de 2023 Página 3 de 8 Por la cual se RECHAZA el acuerdo de Adhesión entre el MOVIMIENTO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO Y EL MOVIMIENTO POLÍTICO FUERZA CIUDADANA para apoyar la candidatura de HAROLD FERNANDO BARRETO GONZÁLEZ, como candidato a la gobernación del departamento del META, en el marco de las elecciones de autoridades electorales a realizarse el 29 de octubre de 2023 radicado CNE-E-DG-2023-032308. Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registrado y las sedes correspondientes." 4.3. LEY 1475 DE 2011 Esta regulación estatutaria señala que, las organizaciones políticas en propaganda electoral solo podrán utilizar símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral, de la siguiente manera: "ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral

solo podrán utilizar símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral, de la siguiente manera: "ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ní ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados." ARTÍCULO 29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la

candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato. En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos. 5.CONSIDERACIONES Corresponde al Consejo Nacional Electoral el registro para todos los efectos electorales de los símbolos, emblemas o logotipos de las Organizaciones Políticas. Las restricciones para el registro de logo símbolos en cuanto a organizaciones políticas se trate, se encuentran previstas en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. La mencionadaKeSOluCiOn lUt519 de ZU23 Página 4 de 8 Por la cual se RECHAZA el acuerdo de Adhesión entre el MOVIMIENTO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO Y EL • MOVIMIENTO POLÍTICO FUERZA CIUDADANA para apoyar la candidatura de HAROLD FERNANDO BARRETO GONZÁLEZ, como candidato a la gobernación del departamento del META, en el marco de las elecciones de autoridades electorales a realizarse el 29 de octubre de 2023 radicado CNE-E-DG-2023-032308. regulación señala que, ellos no pueden parecerse o tener relación gráfica o fonética con los patrios o con los estatales, como tampoco con los de otros partidos o movimientos previamente registrados.

regulación señala que, ellos no pueden parecerse o tener relación gráfica o fonética con los patrios o con los estatales, como tampoco con los de otros partidos o movimientos previamente registrados. Sobre lo anterior, el Honorable Consejo de Estado en sentencia de siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015), C.P. Alberto Yepes Barreiro, señaló: "(...) se impone concluir, sin ninguna dubitación, que están proscritos en el orden jurídico colombiano exclusivamente la utilización de nombres o imágenes: i) relacionados con los símbolos patrios o emblemas estatales y ii) que afecten la seguridad del Estado o pongan en peligro la existencia del sistema electoral mismo, únicas prohibiciones que fueron admitidas por la Corte Constitucional en sentencia de control abstracto de constitucionalidad que hizo tránsito a cosa juzgada absoluta". Excepcionalmente se plantea una limitación adicional, la de símbolos o emblemas que puedan comprometer la seguridad del Estado o el sistema electoral colombiano. Ahora bien, en cuanto al registro del nombre o imagen de una persona en una denominación y/o logo-símbolo como distintivo de una organización política, el honorable Consejo de Estado, en el mismo pronunciamiento, expresó: "4.1 Para que sea viable el registro de un nombre o imagen de una persona en la denominación y/o logo-símbolo de una organización política, será necesario que entre las directivas del movimiento o partido político o el comité promotor del grupo significativo de ciudadanos, según el caso, y la persona que prestará su identidad se suscriba un acuerdo en el que se estipulen los términos de uso bajo los cuales la organización política manejara el nombre o la imagen de la persona natural, lo anterior

significativo de ciudadanos, según el caso, y la persona que prestará su identidad se suscriba un acuerdo en el que se estipulen los términos de uso bajo los cuales la organización política manejara el nombre o la imagen de la persona natural, lo anterior porque como se anotó solo el individuo tiene derecho a determinar que parte de su identidad puede ser difundida y cual no. En dicho convenio se debe precisar con toda claridad, por cuanto tiempo se concede el derecho de uso sobre el nombre o imagen que será utilizada en la denominación de la organización política. 4.2 Al ser la imagen y el nombre un derecho fundamental es por naturaleza irrenunciable e intransferible, entonces cuando alguno de los elementos que conforman la identidad quieran incorporarse al nombre o logo-símbolo de un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos no nace para la organización política un derecho de propiedad, sino un derecho de uso sobre la imagen y el nombre de la persona, el cual tendrá que ceñirse estrictamente al convenio de "términos de uso" descrito en el numeral anterior. Y es que no puede nacer derecho de propiedad, toda vez que, como se anotó este atributo de la personalidad constituye un derecho personalísimo y de carácter fundamental, adicionalmente, se puede concluir que, de una lectura armónica del orden jurídico, solo puede nacer derecho de propiedad cuando exista una creación inventiva, es decir, cuando el nombre y logo nazca de la creatividad de las personas que conforman la agrupación política. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Quinta. (07 de septiembre de 2015). Rad. 11001-03\ 28-000-2014-00066-00- [C.P. Alberto Yepes Barreiro]. ‘‘Resolución 10819 de 2023 Página 5 de 8

28-000-2014-00066-00- [C.P. Alberto Yepes Barreiro]. ‘‘Resolución 10819 de 2023 Página 5 de 8 Por la cual se RECHAZA el acuerdo de Adhesión entre el MOVIMIENTO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO Y EL MOVIMIENTO POLÍTICO FUERZA CIUDADANA para apoyar la candidatura de HAROLD FERNANDO BARRETO GONZÁLEZ, como candidato a la gobernación del departamento del META, en el marco de las elecciones de autoridades electorales a realizarse el 29 de octubre de 2023 radicado CNE-E-DG-2023-032308. Por supuesto, el derecho de uso implica tal y como lo estipula la Ley 130 de 1994 que dicha denominación y grafía "no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente". 4.3 Otro de los presupuestos básicos para que sea viable registrar el nombre y/o imagen de una persona natural como denominación de un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos es contar con la autorización expresa de aquel que prestará su nombre y/o imagen para representar a las anteriores personas jurídicas. El citado consentimiento debe ser explícito, inequívoco, libre de cualquier vicio (errorfuerza) y debe constar por escrito. 4.4 Como es necesario contar con el consentimiento manifiesto de la persona cuyo nombre y/o imagen será utilizada por la organización política, es evidente que no sería posible registrar ni el nombre ni la imagen de una persona fallecida. Lo anterior se refuerza, si se tiene en cuenta que no es posible consentir que se utilice la trayectoria que una persona adelantó en vida para hacerlos compatibles con un

posible registrar ni el nombre ni la imagen de una persona fallecida. Lo anterior se refuerza, si se tiene en cuenta que no es posible consentir que se utilice la trayectoria que una persona adelantó en vida para hacerlos compatibles con un programa político, y es por esta misma razón que tampoco los familiares de una persona que murió pueden avalar que el nombre o imagen del pariente fallecido sea utilizado en la denominación o en los símbolos de una organización política. 4.5 El consentimiento que una persona preste para que se utilice su nombre y/o imagen en la denominación de un partido o movimiento político no puede estar mediado de valor monetario o contraprestación alguna. Esto es así porque quien acepta que su nombre y/o imagen represente una colectividad lo hace porque está convencido de lo que promulga la organización política, es decir, debido a que coincide con los ideales y pensamientos que esa organización simboliza y no por razones económicas 4.6 Solo las personas que de conformidad con el artículo 2° y 9° de la Ley 1475 de 2011 funjan como directivos, candidatos o simplemente militantes de partidos o movimientos políticos podrán prestar su nombre y/o imagen para que aquella se utilice como nombre o logo-símbolo de esas organizaciones. Lo propio sucede, con los grupos significativos de ciudadanos en los cuales podrán prestar su nombre y/o imagen los candidatos que sean avalados por ese movimiento, las personas que integren el comité promotor o los miembros de aquel"2. Si bien, está permitida la utilización de imágenes y nombres de personas, ello está condicionado a la autorización del titular y a la militancia que tenga en la organización política. En dicho sentido, no es procedente el registro del nombre o imagen de una persona fallecida en tanto no es factible contar con su consentimiento, el cual tampoco puede ser otorgado por

condicionado a la autorización del titular y a la militancia que tenga en la organización política. En dicho sentido, no es procedente el registro del nombre o imagen de una persona fallecida en tanto no es factible contar con su consentimiento, el cual tampoco puede ser otorgado por sus familiares, "si se tiene en cuenta que no es posible consentir que se utilice la trayectoria que una persona adelantó en vida para hacerlos compatibles con un programa político". 5.2. Caso concreto

2 Ibídem.NeSUILJUIUrl I U0 I y Ue LUZ,' r 4911 ICI u uc V Por la cual se RECHAZA el acuerdo de Adhesión entre el MOVIMIENTO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO Y EL MOVIMIENTO POLÍTICO FUERZA CIUDADANA para apoyar la candidatura de HAROLD FERNANDO BARRETO GONZÁLEZ, como candidato a la gobernación del departamento del META, en el mamo de las elecciones de autoridades electorales a realizarse el 29 de octubre de 2023 radicado CNE-E-DG-2023-032308. La coordinación de inscripción de candidatos trasladó la solicitud de registro de logo símbolo, con ocasión a la suscripción del acuerdo de Adhesión entre el MOVIMIENTO POLÍTICO FUERZA CIUDADANA y el PARTIDO POLÍTICO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO para apoyar la candidatura de HAROLD FERNANDO BARRETO GONZÁLEZ a la Gobernación del departamento del Meta, en el marco de las elecciones de autoridades electorales a realizarse el 29 de octubre de 2023. Previo a resolver el asunto de fondo, es oportuno destacar que las agrupaciones políticas

MOVIMIENTO POLÍTICO FUERZA CIUDADANA y el PARTIDO POLÍTICO POLO

electorales a realizarse el 29 de octubre de 2023. Previo a resolver el asunto de fondo, es oportuno destacar que las agrupaciones políticas MOVIMIENTO POLÍTICO FUERZA CIUDADANA y el PARTIDO POLÍTICO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, el día 06 de septiembre de 2023, suscribieron acuerdo de adhesión comoquiera que, éste último, acuerda apoyar la candidatura de HAROLD FERNANDO BARRETO GONZÁLEZ a la Gobernación del departamento del Meta, en el marco de las elecciones de autoridades electorales a realizarse el 29 de octubre de 2023. Teniendo en cuenta lo anterior, debe resaltarse que en los términos de lo señalado en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, para que se consolide la adhesión basta únicamente con la decisión de apoyar a un candidato de un partido o movimiento político para un cargo de elección popular respecto del cual la colectividad que brinda el respaldo no avaló un aspirante propio. De igual modo, para que se configure la adhesión la normativa vigente no exige ningún requisito para la existencia o para la validez del acuerdo de adhesión, así mismo, no es requisito sine qua non que tales acuerdos sean revisados por las autoridades electorales. Respecto a la adhesión, el Consejo de Estado en sentencia de fecha (3) de febrero de dos mil veintidós (2022), ad.: 47-001-2333-000-2020-00088-01), M.P CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, precisó: Es decir, del tenor de la norma estatutaria, se puede colegir que la adhesión se presenta durante la campaña electoral pero con posterioridad a una candidatura

RUBIO, precisó: Es decir, del tenor de la norma estatutaria, se puede colegir que la adhesión se presenta durante la campaña electoral pero con posterioridad a una candidatura formalizada, y se materializa con el hecho de que un partido o movimiento político manifieste su apoyo a un candidato de otra colectividad para un cargo de elección popular en el que no tiene aspirante propio, sin que se establezca que tal declaración debe ser por escrito o de manera verbal, que requiera la aceptación por la colectividad de origen y/o la coalición del aspirante inscrito, y muchos menos presentada, revisada vio aceptada para su validez ante las autoridades electorales.

133. A juicio de la Sala, la ausencia de regulación en materia de adhesión obedece no a una omisión legislativa, sino a que hace parte del margen de autonomía con el que gozan las colectividades políticas, y por ende, a la alternativa que tienen durante la campaña electoral de apoyar o no determinada candidatura (dentro de los límites legalmente establecidos, verbigracia no incurrir en la prohibición de doble militancia), de establecer de qué forma procederán frente a las contiendas que se llevan a cabo para los cargos de elección popular en el país, sin que se exija a las agrupaciones involucradas el cumplimiento de alguna carga administrativa ante las autoridades electorales y mucho menos alguna validación de estasResolución 10819 de 2023 Página 7 de 8

Por la cual se RECHAZA el acuerdo de Adhesión entre el MOVIMIENTO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO Y EL MOVIMIENTO POLÍTICO FUERZA CIUDADANA para apoyar la candidatura de HAROLD FERNANDO BARRETO

Por la cual se RECHAZA el acuerdo de Adhesión entre el MOVIMIENTO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO Y EL MOVIMIENTO POLÍTICO FUERZA CIUDADANA para apoyar la candidatura de HAROLD FERNANDO BARRETO GONZÁLEZ, como candidato a la gobernación del departamento del META, en el marco de las elecciones de autoridades electorales a realizarse el 29 de octubre de 2023 radicado CNE-E-DG-2023-032308. (..)». Negrilla, subraya fuera de texto Bajo estas consideraciones puede concluirse que, a esta Corporación no le resulta plausible efectuar el registro del logo símbolo, con ocasión a la suscripción del acuerdo de Adhesión entre el MOVIMIENTO POLÍTICO FUERZA CIUDADANA y el PARTIDO POLÍTICO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, por tanto, se procederá con el rechazo de la solicitud. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de adhesión entre el MOVIMIENTO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO Y EL MOVIMIENTO POLÍTICO FUERZA CIUDADANA para apoyar la candidatura de HAROLD FERNANDO BARRETO GONZÁLEZ, como candidato a la GOBERNACIÓN del departamento del META, en el marco de las elecciones de autoridades electorales a realizarse el 29 de octubre de 2023 radicado CNE-E-DG-2023032308.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el presente Acto Administrativo, por intermedio de la subsecretaria de esta corporación en los términos del artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

032308.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el presente Acto Administrativo, por intermedio de la subsecretaria de esta corporación en los términos del artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1. AL PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO al correo electrónico autorizado

presidencia@polodemocratico.net, secretariageneral@polodemocratico.net asesoriajuridicapda@polodemocratico.net, contabilidad@polodemocratico.net.

2. AL MOVIMIENTO POLÍTICO FUERZA CIUDADANA al correo electrónico autorizado

info@fuerzaciudadana.com.co, agenda@fuerzaciudadana.com.co.

ARTÍCULO TERCERO: INCORPORAR en el capítulo respectivo del Registro único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas del Consejo Nacional Electoral, la decisión contenida en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la dirección electrónica autorizada loqoselecciones2023areqistraduria.qov.co \\1IlCJOILII.,11J1 I I l..) 1 l uc Z.VGJ qwslacii St J Por la cual se RECHAZA el acuerdo de Adhesión entre el MOVIMIENTO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO Y EL • MOVIMIENTO POLÍTICO FUERZA CIUDADANA para apoyar la candidatura de HAROLD FERNANDO BARRETO GONZÁLEZ, como candidato a la gobernación del departamento del META, en el marco de las elecciones de autoridades electorales a realizarse el 29 de octubre de 2023 radicado CNE-E-DG-2023-032308.

GONZÁLEZ, como candidato a la gobernación del departamento del META, en el marco de las elecciones de autoridades electorales a realizarse el 29 de octubre de 2023 radicado CNE-E-DG-2023-032308.

ARTÍCULO QUINTO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Asesoría de inspección y vigilancia de la corporación, para los fines a que haya lugar.

ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición que deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés

(2023) FABIOISA MÁ QU RISALES r side,nta

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

Vicepresidente Magistrado Ponente Aprobado en Sala Plena del veinticinco (25) de agosto de 2023.

Salva voto: Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández - Magistrada Fabiola Márquez Grisales

V.B.: Adriana Milena Charari Olmos, Asesoría Secretaría General.\v/

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith

Proyectó: Tatiana Ahumada Bolívar

Revisó: Ana Katherine Monroy Ferreira /

Rad. CNE-E-DG-2023-032308

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