CNE - Resolución 11182 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 11182 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
C N rir/ Consejo Nacional Electoral 1131~XX11311 RESOLUCIÓN No. 11182 de 2023 (27 de septiembre) Por medio de la cual se REVOCAN las inscripciones de la candidatura del ciudadano SAMI YAMIL ROMERO RAMIREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.540.326, a dos listas diferentes a la Junta Administradora Local de la Comuna 21 del municipio de Cali, departamento de Valle del Cauca, presentadas por las agrupaciones políticas: Partido Colombia Renaciente y Partido Demócrata Colombiano, con ocasión de las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-028365 EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6° y 12 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el inciso 5° del artículo 108 constitucional y, teniendo en cuenta el siguiente:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El día 29 de agosto de 2023, el Registrador Delegado en lo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitió reporte de algunos candidatos, respecto de quienes se solicitó la revocatoria de inscripción de la candidatura por presunta doble inscripción, enunciando entre ellos el señor SAMI YAMIL ROMERO RAMIREZ, candidato a la Junta Administradora Local de la Comuna 21 del Municipio de Cali, en los siguientes términos: "Cordial saludo. De la manera más atenta y en virtud de las competencias constitucionales otorgadas al Consejo Nacional Electoral en el inciso 5° del articulo
Administradora Local de la Comuna 21 del Municipio de Cali, en los siguientes términos: "Cordial saludo. De la manera más atenta y en virtud de las competencias constitucionales otorgadas al Consejo Nacional Electoral en el inciso 5° del articulo 108 y el numeral 12del artículo 265 de la Constitución Política y el inciso 2° del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, me permito solicitar a la Honorable Corporación que usted preside la revocatoria de la segunda inscripción en cincuenta y ocho (58) casos en los cuales se presentó una doble inscripción de candidatos a corporaciones públicas para las elecciones de Autoridades Territoriales. Lo anterior por la violación al precepto constitucional que obliga a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos a inscribir candidatos y listas únicas consagrado en el inciso 1° del artículo 262 de la Constitución Política y lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, en la medida que no se presentó una modificación expresa de la segunda inscripción, siendo la primera la llamada a prosperar jurídicamente. .)" 1.2. Por reparto interno de negocios realizado el 30 de agosto de 2023, le correspondió al Despacho del Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, conocer del asun , o bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023028365.Resolución 11182 de 2023 Página 2 de 12 Por medio de la cual se REVOCAN las inscripciones de la candidatura del ciudadano SAMI YAMIL ROMERO RAMIREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.540.326, a dos listas diferentes a la Junta Administradora Local de la Comuna
Por medio de la cual se REVOCAN las inscripciones de la candidatura del ciudadano SAMI YAMIL ROMERO RAMIREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.540.326, a dos listas diferentes a la Junta Administradora Local de la Comuna 21 del municipio de Cali, departamento de Valle del Cauca, presentadas por las agrupaciones políticas: Partido Colombia Renaciente y Partido Demócrata Colombiano, con ocasión de las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-028365. 1.3. Mediante Auto No. 147 del 06 de septiembre de 2023, el Despacho Sustanciador avocó conocimiento, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de las candidaturas a la Junta Administradora Local de la Comuna 21 del Municipio de Cali, departamento de Valle del Cauca, presentadas por las agrupaciones políticas: Partido Colombia Renaciente y Partido Demócrata Colombiano, en cabeza del señor SAMI YAMIL ROMERO RAMIREZ, y dictó otras disposiciones. 1.4. El día 14 de septiembre de 2023, el Partido Colombia Renaciente, remitió escrito de defensa en el cual argumentó haber otorgado el aval al señor SAMI YAMIL ROMERO RAMIREZ, por el cumplimiento de los requisitos requeridos. En tal sentido, a juicio del Partido, no podría hablarse de doble militancia. 1.5. El día 15 de septiembre de 2023, en cumplimiento del artículo décimo del Auto No. 148 de 2023, el Despacho sustanciador corrió traslado del expediente de radicado No. CNE-E1.5. El día 15 de septiembre de 2023, en cumplimiento del artículo décimo del Auto No. 148 de 2023, el Despacho sustanciador corrió traslado del expediente de radicado No. CNE-EDG-2023-028365, con las pruebas oportunamente aportadas, al Ministerio Público y los sujetos procesales.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política "ARTÍCULO 108. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. (•) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso..." "ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las
grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (...)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.Resolución 11182 de 2023 Página 3 de 12
Por medio de la cual se REVOCAN las inscripciones de la candidatura del ciudadano SAMI YAMIL ROMERO RAMIREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.540.326, a dos listas diferentes a la Junta Administradora Local de la Comuna 21 del municipio de Cali, departamento de Valle del Cauca, presentadas por las agrupaciones políticas: Partido Colombia Renaciente y Partido Demócrata Colombiano, con ocasión de las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-028365. (..)" 2.2. LEY 1475 DE 2011 "ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de
pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. (...)."(subrayado para resaltar)
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. (...)."(subrayado para resaltar) "ARTÍCULO 28. Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. (--.)' "ARTÍCULO 30. Periodos de inscripción El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. (...)" "ARTÍCULO 31. Modificación de las inscripciones. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de \.1Resolución 11182 de 2023 Página 4 de 12
"ARTÍCULO 31. Modificación de las inscripciones. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de \.1Resolución 11182 de 2023 Página 4 de 12 Por medio de la cual se REVOCAN las inscripciones de la candidatura del ciudadano SAMI YAMIL ROMERO RAMIREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.540.326, a dos listas diferentes a la Junta Administradora Local de la Comuna 21 del municipio de Cali, departamento de Valle del Cauca, presentadas por las agrupaciones políticas: Partido Colombia Renaciente y Partido Demócrata Colombiano, con ocasión de las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-028365. falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. —CCíando se Trate de revocatoria-de la inscripcWrupor causas-constitucionales-o-legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. (-..)" "ARTÍCULO 32. Aceptación o rechazo de inscripciones. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban
formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado-en la consulta-de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley."
3. ACERVO PROBATORIO Obra en el expediente el material probatorio que se relaciona a continuación: 3.1. Incorporados por el Despacho Sustanciador: • Formularios de inscripción (E-6JL y E-8JL) del señor SAMI YAMIL ROMERO RAMIREZ, como candidato a la Junta Administradora Local de la Comuna 21 del Municipio de Cali, departamento de Valle del Cauca, por parte del Partido Colombia Renaciente y Partido Demócrata colombiano. • Certificados de los avales por parte del Partido Colombia Renaciente y Partido Demócrata Colombiano. 3.2. Allegados por el Partido Colombia Renaciente: • Respuesta al Auto que avocó conocimiento por parte Presidente y Representante Legal. • Formato de afiliación como militante al Partido Colombia Renaciente a nombre del señor Sami Yamil Romero. • Acta de compromiso. • Formato de información mínima para solicitud de aval elecciones locales2023. • Certificado de aval por parte del Partido Colombia Renaciente.Resolución 11182 de 2023
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- Certificado de aval por parte del Partido Colombia Renaciente.Resolución 11182 de 2023
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4. CONSIDERACIONES
4.1. DE LA REVOCATORIA DE INSCRIPCIONES POR PARTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar por el cumplimento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y por el buen desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, conforme a la Constitución y a la ley. Como parte de las múltiples funciones del Consejo Nacional Electoral con miras a la existencia de elecciones trasparentes, el artículo 108 y más concretamente el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, le atribuye la competencia para decidir las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley
exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 y en concordancia con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de las candidaturas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, caso en el cual podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. En este orden de ideas, además de las causales taxativas de inhabilidad para cada cargo o corporación, entendidas éstas como condiciones negativas o circunstancias de hecho o de derecho en las que el ciudadano que aspira al cargo no puede incurrir dentro un periodo señalado por la Constitución o la Ley (por ejemplo ser empleado público con autoridad administrativa o tener parentesco con un empleado público con autoridad administrativa dentro de los doce meses anteriores a la elección o haber sido condenado por un delito común en cualquier época a título de dolo), el legislador ha prescrito otras situaciones o prohibiciones aplicables a quienes aspiran ser elegidos popularmente que de materializarse darían lugar a la revocatoria de la inscripción. Así, al tenor de lo establecido en los artículos 37.5 y 38.7 de la Ley 617 de 2000 el incumplimiento de las inhabilidades e incompatibilidades allí previstas en el cual en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de su inscripción.Resolución 11182 de 2023 Página 6 de 12 Por medio de la cual se REVOCAN las inscripciones de la candidatura del ciudadano SAMI YAMIL ROMERO RAMIREZ,
los candidatos será causal para la revocatoria de su inscripción.Resolución 11182 de 2023 Página 6 de 12 Por medio de la cual se REVOCAN las inscripciones de la candidatura del ciudadano SAMI YAMIL ROMERO RAMIREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.540.326, a dos listas diferentes a la Junta Administradora Local de la Comuna 21 del municipio de Cali, departamento de Valle del Cauca, presentadas por las agrupaciones políticas: Partido Colombia Renaciente y Partido Demócrata Colombiano, con ocasión de las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-028365. En consecuencia, prima en el marco del proceso el total respeto al debido proceso tanto para el quejoso como para los candidatos y los partidos políticos que otorgan su aval. Se permiten intervenciones ciudadanas, se analiza la relevancia de llevar a cabo audiencias formales, se emiten y reciben pruebas en general, garantizando la participación de todas las partes interesadas en beneficio del interés público implicado en la inscripción de candidatos a cargos públicos electos. 4.2. DEL PROCEDIMIENTO DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN Si bien existe un reconocimiento de orden constitucional y legal de revocar inscripciones por distintas causales como las expuestas en precedencia, en nuestro ordenamiento jurídico no se consagró un procedimiento especial para tal efecto. En consecuencia, las actuaciones que se adelanten con miras a revocar inscripciones por parte de esta Autoridad administrativa y electoral, deberán atender los principios del debido proceso establecido en el artículo 29 Superior, y además ceñirse al procedimiento administrativo general de que trata el título III del
se adelanten con miras a revocar inscripciones por parte de esta Autoridad administrativa y electoral, deberán atender los principios del debido proceso establecido en el artículo 29 Superior, y además ceñirse al procedimiento administrativo general de que trata el título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. "Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código." Así mismo, al tenor de lo establecido en el artículo 35 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, éste procedimiento puede ser escrito, verbal o adelantarse por medios electrónicos, lo cual permite a la autoridad administrativa implementar cualquiera de las modalidades en referencia para surtir la actuación, salvo cuando se trate de procedimientos de oficio los cuales siempre deberán iniciarse por escrito. En consecuencia, prima en el marco del proceso el total respeto al debido proceso tanto para el quejoso como para los candidatos y los partidos políticos que otorgan su aval. Se permiten intervenciones ciudadanas, se analiza la relevancia de llevar a cabo audiencias formales, se emiten y reciben pruebas en general, garantizando la participación de todas las partes interesadas en beneficio del interés público implicado en la inscripción de candidatos a cargos públicos electos. 4.3. DE LA PLENA PRUEBA El ejercicio de la potestad de revocar las inscripciones de candidatos por parte del Consejo Nacional Electoral, está supeditado constitucionalmente por el artículo 108 y el numeral 12 del
públicos electos. 4.3. DE LA PLENA PRUEBA El ejercicio de la potestad de revocar las inscripciones de candidatos por parte del Consejo Nacional Electoral, está supeditado constitucionalmente por el artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265, al respeto del debido proceso y además a la existencia de plena prueba de la causal que conduce a la revocatoria.Resolución 11182 de 2023 Página 7 de 12 Por medio de la cual se REVOCAN las inscripciones de la candidatura del ciudadano SAMI YAMIL ROMERO RAMIREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.540.326, a dos listas diferentes a la Junta Administradora Local de la Comuna 21 del municipio de Cali, departamento de Valle del Cauca, presentadas por las agrupaciones políticas: Partido Colombia Renaciente y Partido Demócrata Colombiano, con ocasión de las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-028365. Vale recordar que los derechos fundamentales, tienen el carácter de inherentes al ser humano, lo que implica que los mismos deben ser respetados en todos los ámbitos y actuaciones de la administración pública. En este sentido, la presunción de inocencia y la duda resuelta a favor de la persona, como su complemento, deben ser aplicadas no solamente en el ejercicio del lus Puniendi, sino también en todas y cada una de las actuaciones que se adelanten por la administración, aunque sean de distinta índole o naturaleza; verbigracia preventiva o policiva. Frente a este derecho fundamental, ha señalado la Corte Constitucional, lo siguiente: "El principio de presunción de inocencia está consagrado en el constitucionalismo
administración, aunque sean de distinta índole o naturaleza; verbigracia preventiva o policiva. Frente a este derecho fundamental, ha señalado la Corte Constitucional, lo siguiente: "El principio de presunción de inocencia está consagrado en el constitucionalismo colombiano como un derecho fundamental con arraigo expreso en la Constitución y el derecho internacional, del que se derivan importantes garantías para la persona sometida a proceso penal, como son: (i) Nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la responsabilidad mediante proceso legal, fuera de toda duda razonable, (ii) La carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre la acusación; (iii) El trato a las personas bajo investigación por un delito, debe ser acorde con este principio. La formulación del artículo 248 de la Constitución, según la cual únicamente constituyen antecedentes penales las condenas impuestas en sentencias judiciales, en forma definitiva, configura un desarrollo de la garantía constitucional de presunción de inocencia."1 En este sentido, si bien es cierto la presunción de inocencia y la duda resuelta a favor de la persona, son garantías que se han desarrollado de manera clara en los ámbitos sancionatorios, eso no excluye su aplicación en otros escenarios, por la potísima razón que son derechos fundamentales, lo que impone su respeto en todas las actuaciones sin exclusión o preferencia de unas sobre otras. En este orden de ideas, la plena prueba será aquella que acredita la veracidad del supuesto de hecho descrito en la norma, lo que significa, que la procedencia de la revocatoria está condicionada a la existencia de certeza sobre la configuración de la causal que se alega.
4.4. DE LA DOBLE MILITANCIA
de hecho descrito en la norma, lo que significa, que la procedencia de la revocatoria está condicionada a la existencia de certeza sobre la configuración de la causal que se alega. 4.4. DE LA DOBLE MILITANCIA La prohibición de doble militancia fue establecida al interior del ordenamiento jurídico con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos. En tal sentido, el Artículo 107 Superior establece que "en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica", por su parte, el artículo segundo de la Ley 1475 de 2011 determina los presupuestos taxativos para poder estructurarla.
1 Corte Constitucional, Sentencia C-121/12, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución 11182 de 2023 Página 8 de 12 Por medio de la cual se REVOCAN las inscripciones de la candidatura del ciudadano SAMI YAMIL ROMERO RAMIREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.540.326, a dos listas diferentes a la Junta Administradora Local de la Comuna 21 del municipio de Cali, departamento de Valle del Cauca, presentadas por las agrupaciones políticas: Partido Colombia Renaciente y Partido Demócrata Colombiano, con ocasión de las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-028365. Frente a esta condición de inelegibilidad, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha reiterado
dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-028365. Frente a esta condición de inelegibilidad, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha reiterado en su jurisprudencia que la doble militancia se configura bajo cinco modalidades a saber2: i) Los ciudadanos: "En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político." (inciso 1° del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: "Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro — organización políticaen el mismo proceso electoral." (Inciso 5° del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública: "Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.". (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011). iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: "Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras
candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones." (Inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011). y) Directivos de organizaciones políticas: "Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. sentencia del 24 de noviembre de 2016, Exp. 52001-23-33-000-2015-00841-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia del 16 de febrero de 2023, M.P. Rocío Araújo Oñate radicado No. 11001-03-28-000-2022-00118-00; Sentencia del 10 de marzo de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil radicado No. 76001-23-33-000-2019-01141-01, Sentencia del 16 de marzo de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil radicado No. 1100103-28-000-2022-00280-00 Acum 11001-03-28-000-2022-00213-00.Resolución 11182 de 2023 Página 9 de 12
03-28-000-2022-00280-00 Acum 11001-03-28-000-2022-00213-00.Resolución 11182 de 2023 Página 9 de 12 Por medio de la cual se REVOCAN las inscripciones de la candidatura del ciudadano SAMI YAMIL ROMERO RAMIREZ, i
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