CNE - Resolución 11212 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 11212 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
CN=/ Cona Nacional Electoral COLOMBIA RESOLUCIÓN No. 11212 de 2023 (27 de septiembre) Por medio de la cual se REVOCA la inscripción del ciudadano John Peter Torres Pérez, como candidato a la Junta Administradora Local de la Comuna 4 Aranjuez de Medellín, Antioquia, de conformidad con la causal de revocatoria de inscripción consagrada en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-028352. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el inciso 5 del artículo 108 constitucional y, teniendo en cuenta el siguiente:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito con radicado CNE-E-DG-2023-028352 el 29 de agosto de 2023, el Registrador Delegado en lo Electoral solicitó la revocatoria de la segunda inscripción en (58) casos en los cuales se presentó una doble inscripción de candidatos a corporaciones públicas para las elecciones de autoridades territoriales 2023. 1.2. Por asignación, al despacho le correspondió el análisis del caso del ciudadano John Peter Torres Pérez, identificado con cédula de ciudadanía N° 70.559.824 quien presenta una doble inscripción de candidatura para la Junta Administradora Local de la Comuna 4 Aranjuez en Medellín, Antioquia, en la lista del Partido Conservador Colombiano y por el Partido Alianza
Verde.
inscripción de candidatura para la Junta Administradora Local de la Comuna 4 Aranjuez en Medellín, Antioquia, en la lista del Partido Conservador Colombiano y por el Partido Alianza Verde. 1.3. Por medio del acta de reparto N° 062 del 30 de agosto de 2023, dicha solicitud fue asignada para su trámite al despacho de la magistrada Maritza Martínez Aristizábal. 1.4. A través del AUTO-216-MMA-2023 del 13 de septiembre de la presente anualidad, el despacho sustanciador avocó conocimiento de la solicitud de revocatoria de inscripción del ciudadano John Peter Torres Pérez, por presentar una doble inscripción como candidato en las listas del Partido Alianza Verde y Partido Conservador Colombiano para la Junta Administradora Local de la Comuna 4 Aranjuez en Medellín, Antioquia en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dio traslado al candidato y a los partidos mencionados, y ordenó la práctica de pruebas.Resolución 11212 de 2023 Página 2 de 16 • "Por medio de la cual se REVOCA la inscripción del ciudadano John Peter Torres Pérez, como candidato a la Junta Administradora Local de la Comuna 4 Aranjuez de Medellín, Antioquia, de conformidad con la causal de revocatoria de inscripción consagrada en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-028352". 1.5. El día 20 de septiembre de 2023, el Partido Conservador Colombiano se pronunció sobre
celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-028352". 1.5. El día 20 de septiembre de 2023, el Partido Conservador Colombiano se pronunció sobre el objeto de la presente actuación, conforme al traslado ordenado en el AUTO-216-MMA-2023.
2. ACERVO PROBATORIO Obran en el expediente las siguientes pruebas: 2.1. Formulario E-6JL - Solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura partidos o movimientos políticos con personería jurídica para la Junta Administradora Local de la Comuna 4 Aranjuez en Medellín, Antioquia por el Partido Alianza Verde para las elecciones del 29 de octubre de 2023. 2.2. Formulario E-8JA - Lista definitiva de candidatos inscritos por partidos o movimientos políticos con personería jurídica del Consejo Nacional Electoral para la Junta Administradora Local de la Comuna 4 Aranjuez en Medellín, Antioquia por el Partido Alianza Verde para las elecciones del 29 de octubre de 2023. 2.3. Aval otorgado por el Partido Alianza Verde a la lista con voto preferente de candidatos para la Junta Administradora Local de la Comuna 4 Aranjuez en Medellín, Antioquia para las elecciones del 29 de octubre de 2023. 2.4. Formulario E-6JL - Solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura partidos o movimientos políticos con personería jurídica para la Junta Administradora Local de la Comuna 4 Aranjuez en Medellín, Antioquia por el Partido Conservador Colombiano para las elecciones del 29 de octubre de 2023.
de candidatura partidos o movimientos políticos con personería jurídica para la Junta Administradora Local de la Comuna 4 Aranjuez en Medellín, Antioquia por el Partido Conservador Colombiano para las elecciones del 29 de octubre de 2023. 2.5. Formulario E-8 JA - Lista definitiva de candidatos inscritos por partidos o movimientos políticos con personería jurídica del Consejo Nacional Electoral para la Junta Administradora Local de la Comuna 4 Aranjuez en Medellín, Antioquia por el Partido Conservador Colombiano para las elecciones del 29 de octubre de 2023. 2.6. Aval otorgado por el Partido Conservador Colombiano a la lista con voto preferente de candidatos para la Junta Administradora Local de la Comuna 4 Aranjuez en Medellín, Antioquia para las elecciones del 29 de octubre de 2023.<Resolución 11212 de 2023 Página 3 de 16 "Por medio de la cual se REVOCA la inscripción del ciudadano John Peter Torres Pérez, como candidato a la Junta Administradora Local de la Comuna 4 Aranjuez de Medellín, Antioquia, de conformidad con la causal de revocatoria de inscripción consagrada en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-028352". 2.7. Certificación de militancia del señor John Peter Torres Pérez en el Partido Conservador Colombiano.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Los artículos 1081 y los numerales 6 y 122 del artículo 265 de la Constitución Política establecen
Colombiano.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Los artículos 1081 y los numerales 6 y 122 del artículo 265 de la Constitución Política establecen que el Consejo Nacional Electoral deberá velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, para lo cual, le fue asignada la competencia para decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas y/o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en alguna causal de inhabilidad prevista en la Constitución y/o la ley.
A su vez, el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 dispone que habrá lugar a la revocatoria de inscripción de las candidaturas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, casos en los cuales podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin embargo, dicha atribución no puede realizarse de manera arbitraria y/o extemporánea; debe estar sujeta a los postulados constitucionales y al calendario electoral que fije la Registraduría Nacional del Estado Civil para elección de autoridades locales. Por tanto, la Corporación deberá adelantar procesos breves, que permitan y garanticen en todo momento, el debido proceso y los derechos políticos de quienes aspiren a ser funcionarios públicos por elección popular. 3.2. Revocatoria de inscripción de candidatos Corresponde al Consejo Nacional Electoral asumir el conocimiento de las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidaturas3 a fin de dar cumplimiento a las atribuciones "Artículo 108. Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. (...)
revocatoria de inscripción de candidaturas3 a fin de dar cumplimiento a las atribuciones "Artículo 108. Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. (...) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (...)" 2 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. 4 ., 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de febrero de 2013, exp. 68001-23-31-000-2011-00998-01, C.P. Susana Buitrag Valencia, demandado: Concejo Municipal de Piedecuesta, Santander.Resolución 11212 de 2023 Página 4 de 16 "Por medio de la cual se REVOCA la inscripción del ciudadano John Peter Torres Pérez, como candidato a la Junta Administradora Local de la Comuna 4 Aranjuez de Medellín, Antioquia, de conformidad con la causal de revocatoria de inscripción consagrada en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a
Administradora Local de la Comuna 4 Aranjuez de Medellín, Antioquia, de conformidad con la causal de revocatoria de inscripción consagrada en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-028352". Constitucionales encargadas a su guarda, y decidir las mismas favorablemente a las pretensiones de la revocatoria, cuando exista plena prueba de la causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. Para dichos efectos, se deben garantizar los postulados consagrados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en especial lo atinente a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, transparencia, publicidad, eficacia, economía y celeridad. De otra parte, ante la inexistencia de procedimiento especial para el trámite de revocatorias de inscripción a cargo del Consejo Nacional Electoral, se deberá proceder con fundamento en el procedimiento administrativo general dispuesto en el título III de la Ley 1437 de 2011 CPACA, y en todo caso, garantizando el debido proceso en la actuación, para lo que al candidato del cual se predica la inhabilidad, se le correrá traslado de esta decisión, para que intervenga en este trámite y haga valer sus derechos, de defensa y contradicción que le corresponden. 3.3. De la doble inscripción de candidatos La doble inscripción de candidatos se encuentra proscrita en el ordenamiento jurídico colombiano por el artículo 324 de la Ley 1475 de 2011, el cual señala que un ciudadano
3.3. De la doble inscripción de candidatos La doble inscripción de candidatos se encuentra proscrita en el ordenamiento jurídico colombiano por el artículo 324 de la Ley 1475 de 2011, el cual señala que un ciudadano únicamente podrá ser candidato a un solo cargo de elección popular y por una sola colectividad que lo avale. Con ello, se busca propender por una única inscripción, de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-490 del 23 de junio del 2011, en los siguientes términos: "13. Este artículo contempla el procedimiento de verificación, por parte de la autoridad electoral, de los requisitos formales para la inscripción de los candidatos o las listas; los motivos, procedimientos y recursos aplicables a su rechazo; y las consecuencias de inscribir dos o más candidatos o listas (...)
114. Observa la Corte que se trata de un precepto que establece requisitos y procedimientos en materia de inscripción, orientados a dar eficacia a la exigencia constitucional de presentar en todo proceso electoral listas y candidatos únicos (Art 263
C.P.). En esta dirección contempla como causal de rechazo de una inscripción la 4 "ARTÍCULO 32. ACEPTACIÓN O RECHAZO DE INSCRIPCIONES. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento
La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley. En caso de inscripción de dos o más candidatos o listas se tendrá como válida la primera inscripción; a menos que la segunda inscripción se realice expresamente como una modificación de la primera".Resolución 11212 de 2023 Página 5 de 16 "Por medio de la cual se REVOCA la inscripción del ciudadano John Peter Torres Pérez, como candidato a la Junta Administradora Local de la Comuna 4 Aranjuez de Medellín, Antioquia, de conformidad con la causal de revocatoria de inscripción consagrada en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-028352". participación de un candidato en la consulta de un partido, movimiento o coalición distinto al que lo inscribe, y como motivo de su invalidación la inscripción de una segunda lista o candidato. En relación con normas de contenido similar, la jurisprudencia de esta Corte señaló que si bien se trata de regulaciones de carácter instrumental, cuyo fin es garantizar el cumplimiento de los requisitos de inscripción de los candidatos y listas, responden a un propósito constitucional como es la protección de la regla de la inscripción de listas únicas'. (...)
cumplimiento de los requisitos de inscripción de los candidatos y listas, responden a un propósito constitucional como es la protección de la regla de la inscripción de listas únicas'. (...) Se reitera en esta oportunidad, que al igual que la organización electoral, los mecanismos y procedimientos establecidos por la Constitución y la ley para llevar a cabo las elecciones son de gran importancia para el Estado, comoquiera que además de promover la realización de los derechos de participación política, contribuyen a rodear de legitimidad la selección de los encargados de ejercer el poder público. (...) La jurisprudencia de esta corporación ha destacado el carácter universal de la exigencia constitucional que se aplica no sólo a los partidos y movimientos políticos, sino a todas las organizaciones a las que la Carta les concedió el derecho de postular candidatos a los cargos públicos de elección popular, como es la de presentar listas y candidatos únicos, que implica que los candidatos inscritos por un partido, movimiento político, grupo significativo de ciudadanos o coalición, no pueden hacer parte de más de una lista, ni presentarse a un cargo uninominal por más de una organización política. La violación de esta exigencia constitucional puede comportar válidamente sanciones como la nulidad o la revocatoria de la inscripción" Así las cosas, es claro que el legislador a través de la norma referenciada busca dar estricto cumplimiento y a su vez desarrollar el texto constitucional, en el entendido de que los partidos deberán presentar listas y candidatos únicos, por lo cual es claro que existe una causal de revocatoria de inscripción orientada a evitar que se dé de manera simultánea el registro de un candidato en diferentes cargos o por diferentes partidos. 3.4. Sobre la doble militancia
revocatoria de inscripción orientada a evitar que se dé de manera simultánea el registro de un candidato en diferentes cargos o por diferentes partidos. 3.4. Sobre la doble militancia El artículo 40.7 de la Constitución Política prevé como derecho de todo ciudadano el desempeño de funciones públicas y acceso a cargos públicos como garantía de la conformación, ejercicio, control y alternancia del poder político; siendo los supuestos de inelegibilidad las únicas limitaciones a tal contenido ius fundamental, por cuanto estas circunstancias restrictivas se encuentran cimentadas en el interés general y el bien común. En este sentido, el establecimiento de calidades y requisitos para acceder a cargos públicos se basa en la necesidad de asegurar el adecuado ejercicio de aquellos, teniendo en cuenta la responsabilidad en cabeza del Estado de materializar sus fines esenciales, a través del personal apropiado e idóneo, profesional, técnica y moralmente, quienes, en razón de esas condiciones, tendrán legitimidad para ostentar la investidura del cargo que se trate.Resolución 11212 de 2023 Página 6 de 16 "Por medio de la cual se REVOCA la inscripción del ciudadano John Peter Torres Pérez, como candidato a la Junta Administradora Local de la Comuna 4 Aranjuez de Medellín, Antioquia, de conformidad con la causal de revocatoria de inscripción consagrada en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-028352". Así pues, la máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha determinado las formas en que se presentan las causas de inelegilidad previstas en la
Así pues, la máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha determinado las formas en que se presentan las causas de inelegilidad previstas en la Constitución y la ley, las cuales consisten en: i) el incumplimiento de los requisitos establecidos para ocupar un cargo, ii) ser designado con infracción de una prohibición normativa expresa y iii) estar incurso en causal de inhabilidad5. La doble militancia se circunscribe al segundo grupo de causas de inelegibilidad, y sobre la cual, la Corte Constitucional manifestó en Sentencia C490 de 20116, que: (...) la prohibición de la doble militancia es una de las herramientas previstas por las reformas políticas de 2003 y 2009 para fortalecer las agrupaciones políticas. Este fortalecimiento era necesario ante las amenazas que las prácticas personalistas, la atomización de los partidos y movimientos, y la incursión de actores ilegales generaban frente a la vigencia del principio democrático representativo. Así, era necesario disponer reglas que evitaran que los integrantes de las agrupaciones políticas, en especial aquellos que ejercen cargos de elección popular, defraudaran la confianza de los electores al cambiar de agrupación y, por ende, servir a programas y agendas de acción política distintos a los que les sirvieron para acceder a dichas dignidades públicas. (...)" En este sentido, la prohibición de la doble militancia constituye una limitación al ejercicio de los derechos políticos, en particular, a las garantías establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 40 de la Constitución Política, esto es, los derechos a elegir y ser elegido, y de constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos y difundir sus ideas y sus programas.
40 de la Constitución Política, esto es, los derechos a elegir y ser elegido, y de constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos y difundir sus ideas y sus programas. Empero, esta restricción encuentra justificación en la necesidad de contar con un marco normativo adecuado para lograr el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, como instrumentos fundamentales para asegurar la realización del principio democrático representativo y la vigencia plena de los principios de la soberanía popular y la democracia participativa. Por lo cual, esta previsión constitucional y legal pretende proteger la confianza del elector en el plan de acción política que se le ofrece y garantizar la disciplina de partidos y movimientos políticos, mediante el establecimiento de unas reglas claras para sus militantes, directivos y para quienes ejercen cargos de elección popular. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, consagra la prohibición de los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro 6 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia del 23 de mayo de 2017, Exp. 11001-03-28-000-2016-00025-00(IJ) Acumulado 11001-03-28-000-2016-00024-00, demandado: Guido Echeverri Piedrahita, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-490 del 23 de junio de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.<Resolución 11212 de 2023 Página 7 de 16
6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-490 del 23 de junio de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.<Resolución 11212 de 2023 Página 7 de 16 "Por medio de la cual se REVOCA la inscripción del ciudadano John Peter Torres Pérez, como candidato a la Junta Administradora Local de la Comuna 4 Aranjuez de Medellín, Antioquía, de conformidad con la causal de revocatoria de inscripción consagrada en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-028352". que adopte para tal efecto la organización política, así mismo que el incumplimiento de las reglas señaladas expresamente en dicho articulado constituye doble militancia, la cual será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Respecto a la forma en que se determina la militancia de un ciudadano o ciudadana, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: "(...) Pues bien, la Corte considera que una adecuada interpretación de las señaladas disposiciones constitucionales, debe partir por precisar el sentido y el alcance de los conceptos de ciudadano, miembro de un partido o movimiento político e integrante de un partido o movimiento político que ejerce un cargo de representación popular, categorías que demuestran diversos grados de intensidad en la participación del ciudadano en el funcionamiento de los partidos políticos modernos. Así, el ciudadano es la persona titular de derechos políticos, y éstos a su vez se traducen, de conformidad con la Constitución, en la facultad de los nacionales para elegir y ser
funcionamiento de los partidos políticos modernos. Así, el ciudadano es la persona titular de derechos políticos, y éstos a su vez se traducen, de conformidad con la Constitución, en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos. En tal sentido, el ciudadano es un elector, es decir, es titular del derecho a ejercer el sufragio, mediante el cual concurre en la conformación de las autoridades representativas del Estado. La calidad de elector no depende, en consecuencia, de la afiliación o no a un determinado partido o movimiento político, lo cual no obsta para que, el ciudadano pueda ser un simpatizante de un partido político. A su vez, el miembro de un partido o movimiento político es aquel ciudadano que, de conformidad con los estatutos de éstos, hace parte formalmente de la organización política, situación que le permite ser titular de determinados derechos estatutarios, como es aquel de tomar parte en las decisiones internas, pero a su vez, le impone determinados deberes, encaminados a mantener la disciplina de la agrupación. En tal sentido, en términos de ciencia política, el miembro del partido o movimiento político es usualmente un militante. (...)"7. De lo anterior, se extrae que la prohibición de doble militancia tiene como objetivo, en principio, evitar que un ciudadano pertenezca a la vez a más de una agrupación política, con lo cual se
un militante. (...)"7. De lo anterior, se extrae que la prohibición de doble militancia tiene como objetivo, en principio, evitar que un ciudadano pertenezca a la vez a más de una agrupación política, con lo cual se garantiza la lealtad de los militantes a los partidos y movimientos en los cuales se encuentran inscritos y se frena la movilidad injustificada entre uno y otro. 3.5. Modalidades de doble militancia La figura de la doble militancia, conforme a la Sentencia del 1 de noviembre de 2012 del Consejo de Estado8, tiene cinco modalidades de las cuales tres se encuentran previstas en el artículo 107 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009, y las otras dos versiones de esta prohibición están establecidas en el artículo 2 de la Ley 7 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-342 del 3 de mayo de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Mauricio Torres Cuervo, Rad. 63001-23-31-000-2011-00311-01. Actor: Jesús Antonio González. Demandada: Gobernadora del Quindío. \\41Resolución 11212 de 2023 Página 8 de 16 "Por medio de la cual se REVOCA la inscripción del ciudadano John Peter Torres Pérez, como candidato a la Junta Administradora Local de la Comuna 4 Aranjuez de Medellín, Antioquia, de conformidad con la causal de revocatoria de inscripción consagrada en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-028352".
inscripción consagrada en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-028352". 1475 de 2011; todas ellas son circunstancias que atienden a diversos destinatarios. Por una parte, el artículo 107 superior comporta los siguientes aspectos: a) Una prohibición dirigida a los ciudadanos en general, consistente en la restricción de pertenecer simultáneamente a más de una organización política, esto es, militar en diversas colectividades. b) La segunda, dirigida a quienes participen en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrán luego inscribirse por uno distinto o por un grupo significativo de ciudadanos en el mismo proceso electoral. c) La tercera, dirigida a los miembros de corporaciones públicas que hayan sido elegidos en representación de una colectividad, y que decidan presentarse a la siguiente elección por partido distinto, debiendo renunciar a la curul que ostentan al menos 12 meses antes del primer día de inscripciones, so pena de incurrir en doble militancia. Igualmente, el legislador estatutario concibió dos modalidades de esta prohibición, así: d) Quienes, siendo miembros directivos o administrativos de organizaciones políticas, candidatos a cargos de elección popular, o elegidos en los mismos, apoyen candidatos de organizaciones políticas diferentes a las que pertenecen. e) Quienes, desempeñando cargos directivos en organizaciones políticas, se postulen como candidatos de otra organización política o pretendan ser directivos de la misma, salvo que
organizaciones políticas diferentes a las que pertenecen. e) Quienes, desempeñando cargos directivos en organizaciones políticas, se postulen como candidatos de otra organización política o pretendan ser directivos de la misma, salvo que renuncien mínimo 12 meses antes de la postulación, la aceptación del cargo directivo o la inscripción como candidato. De otra parte, es importante aclarar que la doble militancia no impide ejercer libremente el derecho a afiliarse a agrupaciones políticas, consagrado en el numeral 3 del artículo 40 de la Constitución Política. Lo que busca la prohibición es que los militantes contribuyan al fortalecimiento de las organizaciones políticas a las que pertenecen y en especial exige un mayor compromiso de quienes adquieren la condición de candidatos o elegidos con su aval. Teniendo en cuenta lo expuesto, se concluye que la prohibición de doble militancia cobra relevancia para los ciudadanos que aspiren a ocupar cargos de elección popular y la validez de su aspiración en este contexto dependerá de la condición que ostenten previamente, es decir, si vienen ocupando un cargo de elección popular, si son directivos de algún partido oResolución 11212 de 2023 Página 9 de 16 "Por medio de la cual se REVOCA la inscripción del ciudadano John Peter Torres Pérez, como candidato a la Junta Administradora Local de la Comuna 4 Aranjuez de Medellín, Antioquia, de conformidad con la causal de revocatoria de inscripción consagrada en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-028352".
inscripción consagrada en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radica
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