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CNE - Resolución 11213 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 11213 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

IQ:/r Consejo Nacional Electoral VíZnir9£94— RESOLUCIÓN No. 11213 de 2023 (27 de septiembre) Por la cual se REVOCA la inscripción de la candidata MANUELA ROCHA CADENA, identificada con cédula de ciudadanía N°. 56.084.428, por incurrir en la prohibición de doble militancia consagrada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, al aparecer inscrita como candidata a la Junta Administradora Local, Comuna 4, Maicao, La Guajira por los partidos Alianza Social Independiente —ASIy Liberal Colombiano, dentro del expediente con radicado N° CNE-E-DG-2023-028337. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el inciso quinto del artículo 108 y los numerales 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009 y con base en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante oficio radicado ante esta Corporación bajo el número CNE-E-2023-028337 del 29 de agosto de 2023, la Registraduría Delegada en lo Electoral solicitó la revocatoria de cincuenta y ocho (58) inscripciones de militantes y corporados inscritos simultáneamente por dos agrupaciones políticas a distintas corporaciones públicas y cargos uninominales para las elecciones territoriales a celebrarse el 29 de octubre de 2023. 1.2. Según acta de reparto N°. 62 del 30 de agosto de 2023 a este despacho le correspondió conocer sobre la revocatoria de la segunda inscripción de la ciudadana

2023. 1.2. Según acta de reparto N°. 62 del 30 de agosto de 2023 a este despacho le correspondió conocer sobre la revocatoria de la segunda inscripción de la ciudadana MANUELA ROCHA CADENA, como candidata a la Junta Administradora Local del municipio de Maicao, La Guajira, por la comuna 4, sustentada en los siguientes hechos: "(...), me permito solicitar a la Honorable Corporación que usted preside la revocatoria de la segunda inscripción de cincuenta y ocho (58) casos en los cuales se presentó una doble inscripción de candidatos a corporaciones públicas para las elecciones de Autoridades Territoriales 2023.RESOLUCIÓN No. 11213 de 2023 Página 2 de 18

Por la cual se REVOCA la inscripción de la candidata MANUELA ROCHA CADENA, identificada con cédula de ciudadanía N°. 56.084.428, por incurrir en la prohibición de doble militancia consagrada en el artículo 2 de la Ley 1475 do 2011, al aparecer inscrita como candidata a la Junta Administradora Local. Comuna 4, Maicao, La Guajira por los partidos Alianza Social Independiente —ASIy Liberal Colombiano dentro del expediente con radicado N° CNE-E-DG2023-028337. 1.3. El despacho sustanciador de manera oficiosa consultó el aplicativo de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil' a través del cual se verificaron los formularios E-6 JL, E-7 JL y E-8 de JA correspondientes a la señora MANUELA ROCHA CADENA identificada con cédula de ciudadanía N°. 56.084.428, candidata a la

los formularios E-6 JL, E-7 JL y E-8 de JA correspondientes a la señora MANUELA ROCHA CADENA identificada con cédula de ciudadanía N°. 56.084.428, candidata a la Junta Administradora Local del municipio de Maicao, La Guajira, por la comuna 4, avalado separadamente por el Partido Alianza Social Independiente - ASI y el Partido Liberal Colombiano, para las elecciones de autoridades locales que se realizarán el 29 de octubre de 2023. 1.4. El día 12 de septiembre mediante Auto-214-MMA-2023, se avocó conocimiento y se ordenó: "ARTÍCULO TERCERO: CORRER TRASLADO del presente asunto a la candidata MANUELA CADENA ROCHA CADENA, al Partido Alianza Social Independiente - ASI y al Partido Liberal Colombiano, para que se pronuncien en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente Auto, sobre los hechos presuntamente constitutivos de doble militancia." 1.5. A la fecha de la presente actuación, la candidata en cuestión no dio respuesta al auto en mención.

2. ACERVO PROBATORIO Obran en el expediente las siguientes pruebas: • Formulario E-6 JL — de la lista de candidatos inscritos por el Partido Alianza Social Independiente - ASI, a la Junta Administradora Local del municipio de Maicao, La Guajira, por la comuna 4, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, en el cual aparece registrada la señora MANUELA ROCHA CADENA. • Formulario E-8 JA — de la lista de candidatos inscritos por el Partido Alianza Social Independiente - ASI, a la Junta Administradora Local del municipio de Maicao, La

cual aparece registrada la señora MANUELA ROCHA CADENA. • Formulario E-8 JA — de la lista de candidatos inscritos por el Partido Alianza Social Independiente - ASI, a la Junta Administradora Local del municipio de Maicao, La Guajira, por la comuna 4, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, en el cual aparece registrada la señora MANUELA ROCHA CADENA. "Inscripción de Candidatos: Elecciones Autoridades Locales" es un aplicativo creado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en donde se acumula toda la información referente a las actas de inscripción de todos los candidatos a nivel nacional para las elecciones de autoridades locales y que toda la organización electoral pueda tener acceso a esa información para el correcto desarrollo de cualquiera que sea el proceso.RESOLUCIÓN No. 11213 de 2023 Página 3 de 18 Por la cual se REVOCA la inscripción de la candidata MANUELA ROCHA CADENA, identificada con cédula de ciudadanía N°. 56.084.428, por incurrir en la prohibición de doble militancia consagrada en el articulo 2 de la Ley 1475 de 2011, al aparecer inscrita como candidata a la Junta Administradora Local, Comuna 4, Maicao. La Guajira por los partidos Alianza Social Independiente —ASIy Liberal Colombiano dentro del expediente con radicado N° CNE-E-DG2023-028337. • Formulario E-6 JL — de la lista de candidatos inscritos por el Partido Liberal Colombiano, a la Junta Administradora Local del municipio de Maicao, La Guajira, por la comuna 4, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, en el cual aparece registrada la señora MANUELA ROCHA CADENA.

Colombiano, a la Junta Administradora Local del municipio de Maicao, La Guajira, por la comuna 4, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, en el cual aparece registrada la señora MANUELA ROCHA CADENA. • Formulario E-7 JL — de la lista de candidatos inscritos por el Partido Liberal Colombiano, a la Junta Administradora Local del municipio de Maicao, La Guajira, por la comuna 4, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, en el cual aparece registrada la señora MANUELA ROCHA CADENA. • Formulario E-8 JA — de la lista de candidatos inscritos por el Partido Liberal Colombiano, a la Junta Administradora Local Del municipio de Maicao, La Guajira, por la comuna 4, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, en el cual aparece registrada la señora MANUELA ROCHA CADENA.

  • Copia AVAL partido ASI • Copia AVAL Partido Liberal Colombiano Las pruebas relacionadas en el presente acápite se incorporarán a la actuación administrativa y se les dará el valor probatorio que corresponda.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Los artículos 1082 y los numerales 6 y 123 del artículo 265 de la Constitución Política establecen que el Consejo Nacional Electoral deberá velar por el desarrollo de los 2 "Artículo 108. Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. (.. ) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (...)"

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podr9 declarar la elección de dichos candidatos.procesos electorales en condiciones de plenas garantías, para lo cual, le fue asignada la competencia para decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas y/o cargos d están incursos en cau elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos al alguna de inhabilidad prevista en la Constitución y/o la ley.

A su vez, el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 dispone que habrá lugar a la revocatoria de inscripción de las candidaturas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, casos en los cuales podrán la correspondiente vo odificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de ción. Sin embargo, dicha tribución no puede ser arbitraria y/o extemporánea; debe estar sujeta a los postuladoi constitucionales y al calendario electoral que fije la Registraduría Nacional del Estado Civil para elección de autoridades locales.

ción. Sin embargo, dicha tribución no puede ser arbitraria y/o extemporánea; debe estar sujeta a los postuladoi constitucionales y al calendario electoral que fije la Registraduría Nacional del Estado Civil para elección de autoridades locales. Por tanto, la Corporación deberá adelantar procesos breves, que permitan y garanticen I en todo momento, el ebido proceso y los derechos políticos de quienes aspiren a ser funcionarios públicos or elección popular. 3.2. Revocatoria de i scripción de candidatos Corresponde al Consejo Nacional Electoral asumir el conocimiento de las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidaturas4 a fin de dar cumplimiento a las atribuciones Constitucionales enc rgadas a su guarda y decidir las mismas favorablemente a las pretensiones de la re ocatoria, cuando exista plena prueba de la causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. Para dichos efectos, se deben garantizar los postulados consagrados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en especial lo atinente a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, transparencia, publici ad, eficacia, economía y celeridad. De otra parte, ante la inexistencia de procedimiento especial para el trámite de revocatorias de inscripción a cargo del Consejo Nacional Electoral, se deberá proceder con fundamento en el ¡Procedimiento administrativo general dispuesto en el título III de la Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de febrero de 2013, exp. 68001-23-31-000-2011-00998-01. C.P. Susana l3uitrago Valencia. demandado: Concejo Municipal de Piedecuesta, Santander. RESOLUCIÓN No. 11213 de 2023 Página 4 de 18

l3uitrago Valencia. demandado: Concejo Municipal de Piedecuesta, Santander. RESOLUCIÓN No. 11213 de 2023 Página 4 de 18 Por la cual se REVOCA la inscripción de la candidata MANUELA ROCHA CADENA, identificada con cédula de ciudadanía N. 56.084.428, por incurrir en la prohibición de doble militancia consagrada en el articulo 2 de la Ley 1475 de 2011, al aparecer inscrita como candidata a la Junta Administradora Local. Comuna 4, Maicao. La Guajira por los partidos Alianza Social Independiente —ASIy Liberal Colombiano dentro del expediente con radicado N° CNE-E-DG2023-028337.RESOLUCIÓN No. 11213 de 2023 Página 5 de 18 Por la cual se REVOCA la inscripción de la candidata MANUELA ROCHA CADENA, identificada con cédula de ciudadanía N. 56.084.428, por incurrir en la prohibición de doble militancia consagrada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, al aparecer inscrita como candidata a la Junta Administradora Local, Comuna 4, Maicao, La Guajira por los partidos Alianza Social Independiente -ASIy Liberal Colombiano dentro del expediente con radicado N° CNE-E-DG2023-028337. Ley 1437 de 2011 (CPACA), y en todo caso, garantizando el debido proceso en la actuación, para lo cual al candidato del cual se predica la inhabilidad, se le correrá traslado de esta decisión, para que intervenga en este trámite y haga valer sus derechos de defensa y contradicción que le corresponde. La Corte Constitucional ha estudiado en varias ocasiones la naturaleza del régimen de

traslado de esta decisión, para que intervenga en este trámite y haga valer sus derechos de defensa y contradicción que le corresponde. La Corte Constitucional ha estudiado en varias ocasiones la naturaleza del régimen de las inhabilidades previstas para poder desempeñar cargos públicos y ha dicho que son aquellas circunstancias previstas por la Constitución o la Ley "que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos".5 Luego, el régimen de inhabilidades tendría una finalidad de moralidad del servicio público, es decir, demandar de las personas que pretendan ser elegidas en ciertas dignidades públicas no haber incurrido en unas hipótesis, que a juicio del constituyente o del legislador les impedirían ejercer adecuadamente el cargo al cual aspiran. En consecuencia, la posibilidad de acceder al desempeño de cargos públicos está ' sometida a límites que procuran la realización del interés general, de manera que las inhabilidades exigen el cumplimiento de condiciones en el aspirante a un cargo, para asegurar la primacía del interés general sobre el interés particular del aspirantes. 3.3. De la doble inscripción de candidatos La doble inscripción de candidatos se encuentra proscrita en el ordenamiento jurídico colombiano por el artículo 327 de la Ley 1475 de 2011, el cual señala que un ciudadano únicamente podrá ser candidato a un solo cargo de elección popular y por una sola

La doble inscripción de candidatos se encuentra proscrita en el ordenamiento jurídico colombiano por el artículo 327 de la Ley 1475 de 2011, el cual señala que un ciudadano únicamente podrá ser candidato a un solo cargo de elección popular y por una sola S Corte Constitucional - Sentencia C-90312008 - 17 de septiembre de 2008 - Magistrado Ponente: Jaime Araujo Renteria. 6 Consejo de Estado. Sala Plena. Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 29 de enero de 2019, Radicación número: 11001-03-28-0002018-00031-00(SU) Actor: Dora Marcela Chamorro.

Demandado: Hemán Gustavo Estupiñán. "ARTÍCULO 32. ACEPTACIÓN O RECHAZO DE INSCRIPCIONES. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente.

La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley. En caso de inscripción de dos o más candidatos o listas se tendrá como válida la primera inscripción, a menos que la segunda inscripción se realice expresamente como una modificación de la primera".RESOLUCIÓN No. 11213 de 2023 Página 6 de 18

segunda inscripción se realice expresamente como una modificación de la primera".RESOLUCIÓN No. 11213 de 2023 Página 6 de 18 Por la cual se REVOCA la inscripción de la candidata MANUELA ROCHA CADENA, identificada con cédula do ciudadanía N. 56.084.428, por incurrir en la prohibición de doble militancia consagrada en el artículo 2 de la Ley 1475 do 2011, al aparecer inscrita como candidata a la Junta Administradora Local, Comuna 4, Maicao, La Guajira por los partidos Alianza Socia! Independiente —AS1y Liberal Colombiano dentro del expediente con radicado N° CNE-E-DG2023-028337. colectividad que lo avale. Con ello, se busca propender por una única inscripción, de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-490 del 23 de junio del 2011, en los siguientes términos: "13. Este articulo contempla el procedimiento de verificación, por parte de la autoridad electoral, de los requisitos formales para la inscripción de los candidatos o las listas; los motivos, procedimientos y recursos aplicables a su rechazo; y las consecuencias de inscribir dos o más candidatos o listas

114. Observa la Corte que se trata de un precepto que establece requisitos y procedimientos en materia de inscripción, orientados a dar eficacia a la exigencia constitucional de presentar en todo proceso electoral listas y candidatos únicos (Art 263 C.P.). En esta dirección contempla como causal de rechazo de una inscripción la participación de un candidato en la consulta de un partido, movimiento o coalición distinto al que lo inscribe, y como motivo de su invalidación la inscripción de una segunda lista o candidato.

rechazo de una inscripción la participación de un candidato en la consulta de un partido, movimiento o coalición distinto al que lo inscribe, y como motivo de su invalidación la inscripción de una segunda lista o candidato. En relación con normas de contenido similar, la jurisprudencia de esta Corte señaló que si bien se trata de regulaciones de carácter instrumental, cuyo fin es garantizar el cumplimiento de los requisitos de inscripción de los candidatos y listas, responden a un propósito constitucional como es la protección de la regla de la inscripción de listas únicas'. (..) Se reitera en esta oportunidad, que al igual que la organización electoral, los mecanismos y procedimientos establecidos por la Constitución y la ley para llevar a cabo las elecciones son de gran importancia para el Estado, comoquiera que además de promover la realización de los derechos de participación política, contribuyen a rodear de legitimidad la selección de los encargados de ejercer el poder público. (...) La jurisprudencia de esta corporación ha destacado el carácter universal de la exigencia constitucional que se aplica no sólo a los partidos y movimientos políticos, sino a todas las organizaciones a las que la Carta les concedió el derecho de postular candidatos a los cargos públicos de elección popular, como es la de presentar listas y candidatos únicos, que implica que los candidatos inscritos por un partido, movimiento político, grupo significativo de ciudadanos o coalición, no pueden hacer parte de más de una lista, ni presentarse a un cargo uninominal por más de una organización política. La violación de esta exigencia constitucional puede comportar válidamente sanciones como la nulidad o la revocatoria de la inscripción" Así las cosas, es claro que el legislador a través de la norma referenciada busca dar

exigencia constitucional puede comportar válidamente sanciones como la nulidad o la revocatoria de la inscripción" Así las cosas, es claro que el legislador a través de la norma referenciada busca dar estricto cumplimiento y a su vez desarrollar el texto constitucional, en el entendido de que los partidos deberán presentar listas y candidatos únicos, por lo cual es claro que existe una causal de revocatoria de inscripción orientada a evitar que se dé de manera simultánea el registro de un candidato en diferentes cargos o por diferentes partidos.RESOLUCIÓN No. 11213 de 2023 Página 7 de 18 Por la cual se REVOCA la inscripción de la candidata MANUELA ROCHA CADENA, identificada con cédula de ciudadanía N. 56.084.428. por incurrir en la prohibición de doble militancia consagrada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, al aparecer inscrita como candidata a la Junta Administradora Local, Comuna 4, Maicao, La Guajira por los partidos Alianza Social Independiente —ASIy Liberal Colombiano dentro del expediente con radicado N° CNE-E-DG2023-028337. 3.4. Sobre la doble militancia El artículo 40.7 de la Constitución Política prevé como derecho de todo ciudadano el desempeño de funciones públicas y acceso a cargos públicos como garantía de la conformación, ejercicio, control y alternancia del poder político; siendo los supuestos de inelegibilidad las únicas limitaciones a tal contenido ius fundamental, por cuanto estas circunstancias restrictivas se encuentran cimentadas en el interés general y el bien común. En este sentido, el establecimiento de calidades y requisitos para acceder a cargos públicos se basa en la necesidad de asegurar el adecuado ejercicio de aquellos, teniendo

circunstancias restrictivas se encuentran cimentadas en el interés general y el bien común. En este sentido, el establecimiento de calidades y requisitos para acceder a cargos públicos se basa en la necesidad de asegurar el adecuado ejercicio de aquellos, teniendo en cuenta la responsabilidad en cabeza del Estado de materializar sus fines esenciales, a través del personal apropiado e idóneo, profesional, técnica y moralmente, quienes, en razón de esas condiciones, tendrán legitimidad para ostentar la investidura del cargo que se trate. Así pues, la máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha determinado las formas en que se presentan las causas de inelegilidad previstas en la Constitución y la ley, las cuales consisten en: i) el incumplimiento de los requisitos establecidos para ocupar un cargo, ii) ser designado con infracción de una prohibición normativa expresa y iii) estar incurso en causal de inhabilidada. La doble militancia se circunscribe al segundo grupo de causas de inelegibilidad, y sobre la cual, la Corte Constitucional manifestó en Sentencia C-490 de 20119, que: (...) la prohibición de la doble militancia es una de las herramientas previstas por las reformas políticas de 2003 y 2009 para fortalecer las agrupaciones políticas. Este fortalecimiento era necesario ante las amenazas que las prácticas personalistas, la atomización de los partidos y movimientos, y la incursión de actores ilegales generaban frente a la vigencia del principio democrático representativo. Así, era necesario disponer reglas que evitaran que los integrantes de las agrupaciones políticas, en especial aquellos que ejercen cargos de elección popular, defraudaran

generaban frente a la vigencia del principio democrático representativo. Así, era necesario disponer reglas que evitaran que los integrantes de las agrupaciones políticas, en especial aquellos que ejercen cargos de elección popular, defraudaran la confianza de los electores al cambiar de agrupación y, por ende, servir a programas y agendas de acción política distintos a los que les sirvieron para acceder a dichas dignidades públicas. (...)" 6 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia del 23 de mayo de 2017, Exp. 11001-03-28-000-2016-00025-00(IJ) Acumulado 11001-03-28-000-2016-00024-00, demandado: Guido Echeverri Piedrahita, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 9 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-490 del 23 de junio de 2011. M.P. Luis_ Ernesto Vargas Silva.RESOLUCIÓN No. 11213 de 2023 Página 8 de 18 Por la cual se REVOCA la inscripción de la candidata MANUELA ROCHA CADENA, identificada con cédula de ciudadanía N. 56.084.428. por incurrir en la prohibición de doble militancia consagrada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, al aparecer inscrita como candidata a la Junta Administradora Local, Comuna 4, Maicao, La Guajira por los partidos Alianza Social Independiente -AS1y Liberal Colombiano dentro del expediente con radicado N° CNE-E-DG2023-028337. En este sentido, la prohibición de la doble militancia constituye una limitación al ejercicio de los derechos políticos, en particular, a las garantías establecidas en los numerales 1

2023-028337. En este sentido, la prohibición de la doble militancia constituye una limitación al ejercicio de los derechos políticos, en particular, a las garantías establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 40 de la Constitución Política, esto es, los derechos a elegir y ser elegido, y de constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos y difundir sus ideas y sus programas. Empero, esta restricción encuentra justificación en la necesidad de contar con un marco normativo adecuado para lograr el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, corno instrumentos fundamentales para asegurar la realización del principio democrático representativo y la vigencia plena de los principios de la soberanía popular y la democracia participativa. Por lo cual, esta previsión constitucional y legal pretende proteger la confianza del elector en el plan de acción política que se le ofrece y garantizar la disciplina de partidos y movimientos políticos, mediante el establecimiento de unas reglas claras para sus militantes, directivos y para quienes ejercen cargos de elección popular. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, consagra la prohibición de los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que adopte para tal efecto la organización política, así mismo que el incumplimiento de las reglas señaladas expresamente en dicho articulado constituye doble militancia, la cual será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Respecto

mismo que el incumplimiento de las reglas señaladas expresamente en dicho articulado constituye doble militancia, la cual será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Respecto a la forma en que se determina la militancia de un ciudadano o ciudadana, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: "(...) Pues bien, la Corte considera que una adecuada interpretación de las señaladas disposiciones constitucionales, debe partir por precisar el sentido y el alcance de los conceptos de ciudadano, miembro de un partido o movimiento político e integrante de un partido o movimiento político que ejerce un cargo de representación popular, categorías que demuestran diversos grados de intensidad en la participación del ciudadano en el funcionamiento de los partidos políticos modernos. Así, el ciudadano es la persona titular de derechos políticos, y éstos a su vez se traducen, de conformidad con la Constitución, en la facultad de los nacionales paraRESOLUCIÓN No. 11213 de 2023 Página 9 de 18 Por la cual se REVOCA la inscripción de la candidata MANUELA ROCHA CADENA, identificada con cédula de ciudadanía N°. 56.084.428, por incurrir en la prohibición de doble militancia consagrada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. al aparecer inscrita como candidata a la Junta Administradora Local, Comuna 4, Maicao, La Guajira por los partidos Alianza Social Independiente —ASIy Liberal Colombiano dentro del expediente con radicado N° CNE-E-DG2023-028337. elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas

partidos Alianza Social Independiente —ASIy Liberal Colombiano dentro del expediente con radicado N° CNE-E-DG2023-028337. elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos. En tal sentido, el ciudadano es un elector, es decir, es titular del derecho a ejercer el sufragio, mediante el cual concurre en la conformación de las autoridades representativas del Estado. La calidad de elector no depende, en consecuencia, de la afiliación o no a un determinado partido o movimiento político, lo cual no obsta para que, el ciudadano pueda ser un simpatizante de un partido político. A su vez, el miembro de un partido o movimiento político es aquel ciudadano que, de conformidad con los estatutos de éstos, hace parte formalmente de la organización política, situación que le permite ser titular de determinados derechos estatutarios, como es aquel de tomar parte en las decisiones internas, pero a su vez, le impone determinados deberes, encaminados a mantener la disciplina de la agrupación. En tal sentido, en términos de ciencia política, el miembro del partido o movimiento político es usualmente un militante. (...)„10 . De lo anterior, se extrae que la prohibición de doble militancia tiene como objetivo, en principio, evitar que un ciudadano pertenezca a la vez a más de una agrupación política, con lo cual se garantiza la lealtad de los militantes a los partidos y movimientos en los

De lo anterior, se extrae que la prohibición de doble militancia tiene como objetivo, en principio, evitar que un ciudadano pertenezca a la vez a más de una agrupación política, con lo cual se garantiza la lealtad de los militantes a los partidos y movimientos en los cuales se encuentran inscritos y se frena la movilidad injustificada entre uno y otro. 3.5. Modalidades de doble militancia La figura de la doble militancia, conforme a la Sentencia del 1 de noviembre de 2012 del Consejo de Estado'', tiene cinco modalidades de las cuales tres se encuentran previstas en el artículo 107 de la C

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