CNE - Resolución 11294 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 11294 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
CN=/ Consejo Nacional Electoral RESOLUCIÓN No. 11294 DE 2023 (27 de septiembre) Por medio de la cual se REVOCA la lista de candidatos a la Asamblea del Departamento de Nariño, avalados por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por el no cumplimiento del 30% de cuota de género establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en el marco del Radicado CNE-E-DG-2023-033892. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el inciso 5 del artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Que, a través de oficio con radicado CNE-E-DG-2023-033892 de fecha 16 de septiembre del 2023, el Secretario General y Representante Legal del partido CAMBIO RADICAL solicitó que se revoque la lista de candidatos a la Asamblea del Departamento de NARIÑO, por no cumplir con la cuota de género, establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, la lista a que hace referencia la solicitud es la siguiente:
No. CANDIDATOS IDENTIFICACION
1 RAUL DALBERTO ESTACIO
ORTEGA
98.323.988
2 WILLIAM RAUL DELGADO
NARVAEZ
87.067.086
3 ALEXANDER REALPE RUBIO 87.247.980
4 RODOLFO ALEXANDER
RASSA BRAVO
98.392.552
5 ANDRES CAMILO PABON
PANTOJA
87.454.999
6 NELSON ERIK GUERRERO
4 RODOLFO ALEXANDER
RASSA BRAVO
98.392.552
5 ANDRES CAMILO PABON
PANTOJA
87.454.999
6 NELSON ERIK GUERRERO
RAMIREZ
98.393.488
7 DANIEL ANDRES MELO
ALOMIA
1.085.301.836
8 ALEX YIOVANY GONZALES
VILLAREAL
5.268.485
9 MELISSA MADELEYNE
MANCHENO ERAZO
1.089.846.158
10 RUTH MERY RENDON
MUÑOZ 36.756.743
11 CAMILA ALEJANDRA IBARRA
ESCOBAR
1.089.488.001
12 JAMES LIZARDO GARCIA
ORTIZ 87.945.910 1.2. Que, con relación al procedimiento administrativo, la Subsecretaría de la Corporación, mediante acta de reparto del 21 de septiembre de 2023, asignó el conocimiento de la solicitud, al Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ. \\\Resolución 11294 de 2023 Página 2 de 16 Por medio de la cual se REVOCA la lista de candidatos a la Asamblea del Departamento de Nariño, avalados por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por el no cumplimiento del 30% de cuota de género establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en el marco del Radicado CNE-E-DG-2023-033892.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política "(...) ARTICULO 108. <Articulo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral reconocerá
2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política "(...) ARTICULO 108. <Articulo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (...) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(...)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos
(...)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(...)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
(...)
14. Las demás que le confiera la ley. (...)".Resolución 11294 de 2023 Página 3 de 16 • Por medio de la cual se REVOCA la lista de candidatos a la Asamblea del Departamento de Nariño, avalados por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por el no cumplimiento del 30% de cuota de género establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en el marco del Radicado CNE-E-DG-2023-033892. 2.2. DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES Y LA CUOTA DE GÉNERO 2.2.1. Constitución Política "(...) ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este
derecho puede:
1. Elegir y ser elegido. (...) ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. (-9 ARTICULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. (-9 ARTÍCULO 262. <Artículo modificado por el artículo 20 del Acto Legislativo 2 de 2015, anteriormente era el artículo 263. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos. La selección de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica se hará mediante mecanismos de democracia interna, de conformidad con la ley y los estatutos. En la conformación de las listas se
La selección de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica se hará mediante mecanismos de democracia interna, de conformidad con la ley y los estatutos. En la conformación de las listas se observarán en forma progresiva, entre otros, los principios de paridad, alternancia y universalidad, según lo determine la ley. (...)". 2.2.2. Ley 1475 de 2011 "Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones."
"(...) ARTÍCULO 1o. PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.
Los partidos y movimientos políticos se ajustarán en su organización y funcionamiento a los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad \I.Resolución 11294 de 2023 Página 4 de 16 Por medio de la cual se REVOCA la lista de candidatos a la Asamblea del Departamento de Nariño, avalados por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por el no cumplimiento del 30% de cuota de género establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en el marco del Radicado CNE-E-DG-2023-033892. de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en las leyes y en sus estatutos. (...)
4. Equidad e igualdad de género. En virtud del principio de equidad e igualdad de género, los hombres, las mujeres y las demás opciones sexuales gozarán de igualdad real de derechos y oportunidades para participar en las actividades políticas, dirigir las organizaciones partidistas, acceder a los debates electorales y obtener representación política.
(...)
de género, los hombres, las mujeres y las demás opciones sexuales gozarán de igualdad real de derechos y oportunidades para participar en las actividades políticas, dirigir las organizaciones partidistas, acceder a los debates electorales y obtener representación política. (...) ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. (...)" 2.3. CALENDARIO ELECTORAL 2.3.1. Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022 "Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades locales (Gobernadores, alcaldes, Diputados, concejales, Ediles o Miembros de Juntas Administradoras Locales) que se realizarán el 29 de octubre de 2023", en la cual se estableció como fecha para inscripción de candidaturas el periodo comprendido entre el 29 de junio hasta el 29 de julio de 2023, en aplicación del artículo 30 de la Ley 1475 de 2011.
3. ACERVO PROBATORIO Obra en el expediente, el siguiente material probatorio:
de candidaturas el periodo comprendido entre el 29 de junio hasta el 29 de julio de 2023, en aplicación del artículo 30 de la Ley 1475 de 2011.
3. ACERVO PROBATORIO Obra en el expediente, el siguiente material probatorio: 3.2. Formulario E6 y E8 de inscripción de la candidatura a la Asamblea del Departamento de Nariño.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente paraResolución 11294 de 2023
Página 5 de 16 Por medio de la cual se REVOCA la lista de candidatos a la Asamblea del Departamento de Nariño, avalados por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por el no cumplimiento del 30% de cuota de género establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en el marco del Radicado CNE-E-DG-2023-033892. velar por el cumplimento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y por el buen desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, conforme a la Constitución y a la Ley. Como parte de las múltiples funciones del Consejo Nacional Electoral con miras a la existencia de elecciones trasparentes, el artículo 108 y más concretamente el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, le atribuye la competencia para decidir las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.
solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. Entendiéndose, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 y en concordancia con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de las candidaturas cuando exista plena prueba por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción o por las situaciones o prohibiciones prescritas por el legislador para quienes aspiran a ser elegidos. 4.2. Procedimiento para la revocatoria de inscripción Si bien existe un reconocimiento de orden constitucional y legal de revocar inscripciones por distintas causales como las expuestas en precedencia, en nuestro ordenamiento jurídico no se consagró un procedimiento especial para tal efecto. En consecuencia, las actuaciones que se adelanten con miras a revocar inscripciones por parte de esta autoridad electoral, deberán atender los principios del debido proceso establecido en el artículo 29 Superior, y, además, ceñirse al procedimiento administrativo general de que trata el título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. "(...) ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. ARTÍCULO 35. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Y AUDIENCIAS. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley. Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa.Resolución 11294 de 2023 Página 6 de 16 Por medio de la cual se REVOCA la lista de candidatos a la Asamblea del Departamento de Nariño, avalados por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por el no cumplimiento del 30% de cuota de género establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en el marco del Radicado CNE-E-DG-2023-033892. Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella. (...)". Así mismo, al tenor de lo establecido en el artículo 35 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este procedimiento puede ser escrito, verbal o adelantarse por medios electrónicos, lo cual permite a la autoridad administrativa
Así mismo, al tenor de lo establecido en el artículo 35 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este procedimiento puede ser escrito, verbal o adelantarse por medios electrónicos, lo cual permite a la autoridad administrativa implementar cualquiera de las modalidades en referencia para surtir la actuación, salvo cuando se trate de procedimientos de oficio los cuales siempre deberán iniciarse por escrito. Ahora bien, en lo referente a los recursos contra las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral en los procedimientos de revocatoria de inscripción de candidatos, en especial frente a la oportunidad para interponerlos, cobra especial relevancia la dualidad de procedimientos administrativos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, el procedimiento escrito y el verbal. De lo anterior, es relevante indicar que, el artículo 35 indica que "Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella." en concordancia, el artículo 76 prevé: "(..) ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. (...)". (Negrilla fuera del texto) De la lectura de la norma aludida, vale destacar el reconocimiento por parte del legislador, de la existencia de diferentes formas de notificación. En este sentido, cuando se señala de manera expresa que "según el caso", está sugiriendo sin dubitación alguna que existenResolución 11294 de 2023 Página 7 de 16 Por medio de la cual se REVOCA la lista de candidatos a la Asamblea del Departamento de Nariño, avalados por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por el no cumplimiento del 30% de cuota de género establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en el marco del Radicado CNE-E-DG-2023-033892. distintos momentos para interponer los recursos y ello dependerá del acto administrativo o del procedimiento implementado por la administración para su notificación. Así pues, la norma dispone diversas formas de notificación, a saber: Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de
del procedimiento implementado por la administración para su notificación. Así pues, la norma dispone diversas formas de notificación, a saber: Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal -en estrados cuando se apela a la audiencia para notificar-, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella -cuando se entrega de copia íntegra, autentica y gratuita al ciudadano del acto administrativo, cuando se cita para notificarle-, o a la notificación por aviso, -cuando el ciudadano no acude a la administración para que se le entregue la copia del acto administrativo-, o al vencimiento del término de publicacióncuando se trata de actos administrativos particulares y concretos, pero que por ser masivos se acude a la notificación por publicación, como por ejemplo, la designación de jurados o resultados en un concurso de carrera-. En este sentido, cuando la norma del artículo 76 establece dos oportunidades para interponer los recursos, uno en el acto de la notificación personal y otro dentro de los diez días siguientes a la notificación, aviso o publicación, bajo una interpretación lógica y consecuente con la existencia modalidades del procedimiento administrativo y de las notificaciones, lo que está señalando es que deberá interponerse el recurso en el momento de la notificación personal cuando se trate de decisiones adoptadas en audiencia que se notifiquen personalmente en estrados; y que respecto de las otras formas de notificación personal, el término para interponer el recurso será dentro de los 10 días siguientes. 4.3. De la plena prueba El ejercicio de la potestad de revocar las inscripciones de candidatos por parte del Consejo Nacional Electoral, está supeditado constitucionalmente por el artículo 108 y el numeral 12
4.3. De la plena prueba El ejercicio de la potestad de revocar las inscripciones de candidatos por parte del Consejo Nacional Electoral, está supeditado constitucionalmente por el artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265, al respeto del debido proceso y, además, a la existencia de plena prueba de la causal que conduce a la revocatoria. Vale recordar que los derechos fundamentales, tienen el carácter de inherentes al ser humano, lo que implica que los mismos deben ser respetados en todos los ámbitos y actuaciones de la administración pública. En este sentido, la presunción de inocencia y la duda resuelta a favor de la persona, como su complemento, deben ser aplicadas no solamente en el ejercicio del lus Puniendi, sino también en todas y cada una de las actuaciones que se adelanten por la administración, aunque sean de distinta índole o naturaleza; verbigracia preventiva o policiva.Resolución 11294 de 2023 Página 8 de 16 Por medio de la cual se REVOCA la lista de candidatos a la Asamblea del Departamento de Nariño, avalados por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por el no cumplimiento del 30% de cuota de género establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en el marco del Radicado CNE-E-DG-2023-033892. Frente a este derecho fundamental, ha señalado la Corte Constitucional, lo siguiente: "(...) El principio de presunción de inocencia está consagrado en el constitucionalismo colombiano como un derecho fundamental con arraigo expreso en la Constitución y el derecho internacional, del que se derivan importantes garantías para la persona sometida a proceso penal, como son: (i) Nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la responsabilidad
en la Constitución y el derecho internacional, del que se derivan importantes garantías para la persona sometida a proceso penal, como son: (i) Nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la responsabilidad mediante proceso legal, fuera de toda duda razonable, (ii) La carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre la acusación; (iii) El trato a las personas bajo investigación por un delito, debe ser acorde con este principio. La formulación del artículo 248 de la Constitución, según la cual únicamente constituyen antecedentes penales las condenas impuestas en sentencias judiciales, en forma definitiva, configura un desarrollo de la garantía constitucional de presunción de inocencia. (...)"1. En este sentido, si bien es cierto la presunción de inocencia y la duda resuelta a favor de la persona, son garantías que se han desarrollado de manera clara en los ámbitos sancionatorios, eso no excluye su aplicación en otros escenarios, por la potísima razón que son derechos fundamentales, lo que impone su respeto en todas las actuaciones sin exclusión o preferencia de unas sobre otras. En este orden de ideas, la plena prueba será aquella que acredita la veracidad del supuesto de hecho descrito en la norma, lo que significa, que la procedencia de la revocatoria está condicionada a la existencia de certeza sobre la configuración de la causal que se alega. 4.4. De la cuota de género consagrada en el artículo 28 de la Ley 1475 del 2011 La Constitución Política de 1991, en su artículo 40 enuncia que "todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político", disposición que es fundamento principal de los derechos políticos en Colombia, otorgando a los
La Constitución Política de 1991, en su artículo 40 enuncia que "todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político", disposición que es fundamento principal de los derechos políticos en Colombia, otorgando a los ciudadanos la posibilidad de hacer parte de las instituciones del Estado. La norma mencionada anteriormente, establece la obligación que tiene las autoridades de garantizar la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública; en concordancia con el artículo 43 Superior que señala que "la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades", así mismo, la Ley 581 del 2000, establece que se consignaran diversos mecanismos para que la mujer pudiera acceder al poder público, y se eliminara cualquier clase de discriminación. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-121/12, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución 11294 de 2023 Página 9 de 16 Por medio de la cual se REVOCA la lista de candidatos a la Asamblea del Departamento de Nariño, avalados por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por el no cumplimiento del 30% de cuota de género establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en el marco del Radicado CNE -E -DG -2023 -033892. Por su parte, el artículo 1 del Acto Legislativo No. 01 de 2009, se estableció que "los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, y con ello la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos", a su turno, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 consagró una obligación clara para los partidos, movimientos políticos y los grupos
de presentar y divulgar sus programas políticos", a su turno, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 consagró una obligación clara para los partidos, movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos, en la que obliga que en la integración de sus listas a corporaciones públicas se debería respetar un porcentaje mínimo del 30% de participación de cualquiera de los géneros, esto, en las listas a cargos de corporaciones públicas de elección popular donde se elijan 5 o más curules. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-490 de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, señaló lo siguiente: "(.. ) De conformidad con estos mandatos los partidos y movimientos políticos deben procurar encarnar una representatividad basada en la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, y desplegar acciones encaminadas a remover barreras que obstruyan la participación igualitaria y equitativa de unos y otras. La medida sometida a examen permite a los partidos y movimientos políticos avanzar en el proceso hacia una mejor satisfacción del principio de equidad de género, y a profundizar en una mayor efectividad del principio democrático en su organización y desempeño. Por último, considera la Corte importante aclarar que la distinción de género hecha por el legislador estatutario, que distingue entre hombres y mujeres, es válida en tanto sirve de fundamento para garantizar la igualdad de oportunidades y de acceso al poder político para estas. Ello no significa, en modo alguno, que esa válida alternativa sea incompatible con la inclusión en la representación democrática de otras modalidades de identidad sexual, pues este mandato es corolario propio del principio de pluralismo, rector de la organización y
válida alternativa sea incompatible con la inclusión en la representación democrática de otras modalidades de identidad sexual, pues este mandato es corolario propio del principio de pluralismo, rector de la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, el cual incorpora como mandato la inclusión de las minorías, entre ellas las de definición sexuaL Por lo tanto, la distinción de género que usa el artículo 28 del Proyecto es armónica con dicha inclusión, puesto que la norma estatutaria, en varias de sus regulaciones, confiere sustento jurídico tanto a la promoción de la participación de la política de las mujeres, a través de un sistema de cuota, como a la inclusión de las mencionadas minorías, tanto en el funcionamiento y organización de las agrupaciones políticas, como en la representación democrática que éstas agencian. (...)". De lo dicho por la Honorable Corte se concluye que, la cuota de género tiene como finalidad equiparar la representación, tanto de hombres como de mujeres en las diferentes corporaciones públicas de elección popular, con ello se materializa el cumplimiento de mandatos de carácter internacional contenidos en: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, que busca la participación activa de la mujer en la política del país.Resolución 11294 de 2023 Página 10 de 16 Por medio de la cual se REVOCA la lista de candidatos a la Asamblea del Departamento de Nariño, avalados por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por el no cumplimiento del 30% de cuota de género establecida en el artículo 28 de la Ley
Por medio de la cual se REVOCA la lista de candidatos a la Asamblea del Departamento de Nariño, avalados por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por el no cumplimiento del 30% de cuota de género establecida en el artícu
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