CNE - Resolución 11329 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 11329 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
CNA Consejo Nacional Electoral CalarMEZEM RESOLUCIÓN 11329 DE 2023 (27de septiembre) Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor JHON JAIRO OSORIO BRAVO, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.399.291 a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SUÁREZ — CAUCA avalado por el Partido ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI, por presuntamente incurrir en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 del 2000, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-032073 EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el inciso quinto del artículo 108 y en el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 El 11 de septiembre del 2023, mediante escrito radicado a través del correo de atención al ciudadano de la Corporación bajo el radicado CNE-E-DG-2023-032073, se recibió solicitud de revocatoria de la inscripción de la señora SALOMÉ MARIA PRADO en contra del señor JHON JAIRO OSORIO BRAVO, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.399.291 a la
de revocatoria de la inscripción de la señora SALOMÉ MARIA PRADO en contra del señor JHON JAIRO OSORIO BRAVO, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.399.291 a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SUÁREZ — CAUCA avalado por el partido ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI. De acuerdo con la solicitud, el señor JHON JAIRO OSORIO BRAVO se encuentra inmerso en una de las causales de inhabilidad, por presuntamente incumplir con lo establecido en el numeral 3 del artículo 43 Ley 136 de 1994. El peticionario expresó lo siguiente: T .) 1 — El señor JHON JAIRO OSRIO BRAVO, identificado con la CC N° 94399291, se inscribió como candidato a la alcaldía municipal de Suárez Cauca, para el periodo 2024 — 2027, se inscribió por el Partido Alianza Social Independiente — ASI, su presunta inhabilidad consiste en que suscribió un contrato de prestación de servicios de suministro de papelería, el N° NOR1ESE-CAU-2023, para la Empresa Social del Estado - ESE NORTE 1,NIT 900146010-6, representada legalmente por MARIA FERNANDA OCORO, con CC N° 31447685 de Jamundí (Valle), entidad conformada por los municipios de Suarez y Buenos Aires, cuya jurisdicción territorial corresponde al territorio comprendido con los 2 municipios en Cauca, para ser ejecutado, en los centros administrativos y asistenciales que tiene en el territorio, el mismo que incluyeResolución 11329 de 2023 Página 2 de 12
al territorio comprendido con los 2 municipios en Cauca, para ser ejecutado, en los centros administrativos y asistenciales que tiene en el territorio, el mismo que incluyeResolución 11329 de 2023 Página 2 de 12 Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor JHON JAIRO OSORIO BRAVO, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.399.291 a la ALCALDIA MUNICIPAL DE SUÁREZ — CAUCA avalado por el partido ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI, por presuntamente incurrir en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 del 2000, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE -E-DG -2023-032073. al municipio de Suarez — Cauca, dicho contrato fue celebrado en el mes de abril de 2023, con una duración de 3 meses, por valor de 29.775.600, cuyo contratante es JHON JAIRO OSORIO BRAVO, o REMATES EL CHISPERO. Esta situación es de público conocimiento, pues figura en el portal público de contratación SECOP II. (...)". 1.2 Por reparto interno de la Corporación efectuado el día 03 de septiembre del 2023, le correspondió al despacho de la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES, conocer del presente asunto con número de radicado: CNE-E-DG-2023-032073. 1.3 El 27 de julio de 2023 el señor JHON JAIRO OSORIO BRAVO, identificado con cédula
conocer del presente asunto con número de radicado: CNE-E-DG-2023-032073. 1.3 El 27 de julio de 2023 el señor JHON JAIRO OSORIO BRAVO, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.399.291, fue avalado e inscrito como candidato a la ALCALDÍA DE SUÁREZ - CAUCA avalado por el partido ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI, en consecuencia, se expidió el formato E6 con No. E6ALC110870000006001, candidatura que quedó en firme de acuerdo con el formulario E-8 con N° E8ALC110870000006001 expedido por la misma entidad. 1.4 El día 20 de septiembre de 2023 se profirió AUTO "Por medio del cual se AVOCA CONOCIMIENTO de la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura del señor JOHN JAIRO OSORIO BRAVO, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.399.291 a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SUÁREZ — CAUCA avalado por el Partido ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTEASI, por presuntamente incurrir en causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 37 Ley 617 de 2000, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-032073."
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA 2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA El Consejo Nacional Electoral se encuentra facultado para conocer del caso sub examine en virtud de los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, los cuales establecen que
2.1. COMPETENCIA 2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA El Consejo Nacional Electoral se encuentra facultado para conocer del caso sub examine en virtud de los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, los cuales establecen que "ARTICULO 108: El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos sí estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) añosResolución 11329 de 2023 Página 3 de 12 Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor JHON JAIRO OSORIO BRAVO, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.399.291 a la ALCALDIA MUNICIPAL DE SUÁREZ— CAUCA avalado por el partido ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI, por presuntamente incurrir en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 del 2000, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-032073.
en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 del 2000, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-032073. convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas. Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido.
miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido. Los Partidos y Movimientos Políticos que habiendo obtenido su Personería Jurídica como producto de la circunscripción especial de minorías étnicas podrán avalar candidatos sin más requisitos que su afiliación a dicho partido, con una antelación no inferior a un año respecto a la fecha de la inscripción. (...) (Subrayado fuera de texto original) (...) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(..9
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (Subrayado fuera de texto original)
cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (Subrayado fuera de texto original) 2.1.2. Ley 1475 de 2011 "ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. \l,Resolución 11329 de 2023 Página 4 de 12 Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor JHON JAIRO OSORIO BRAVO, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.399.291 ala ALCALDIA MUNICIPAL DE SUÁREZ— CAUCA avalado por el partido ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI. por presuntamente incurrir en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 del articulo 37 de la Ley 617 del 2000, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-032073. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1} mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en casó
inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1} mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en casó de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción no permite la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo. La muerte deberá acreditarse con el certificado de defunción. La renuncia a la candidatura deberá presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente." (Subrayado fuera de texto original)". 2.1.3. Ley 1437 de 2011. "ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. (...) 2.2. Ley 617 del 2000. "ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni
"ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (.« .)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio".
(...)
3. PRUEBAS 3.1. Dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-032073 el denunciante adjuntó los siguientes elementos de prueba:Resolución 11329 de 2023 Página 5 de 12
Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor JHON JAIRO OSORIO BRAVO, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.399.291 a la ALCALDIA MUNICIPAL DE SUÁREZ — CAUCA avalado por el partido ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - AS1, por presuntamente incurrir en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 del 2000, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el
por el partido ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - AS1, por presuntamente incurrir en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 del 2000, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-032073. • Fotocopia del contrato del señor JOHN JAIRO OSORIO BRAVO • Contrato de suministro N° NOR1ESE-CAU-064-2023 • Acta inicial del contrato con fecha del 17 de abril de 2023 • Formato de designación de supervisión contractual. 3.2. Por medio del Auto del 20 de septiembre de 2023 se decretaron las siguientes pruebas: "a) Por conducto de la Secretaría Ejecutiva del Despacho, INCORPORAR al expediente la copia de todos los formularios y documentos electorales expedidos en el marco de la inscripción de la candidatura del señor JOHN JAIRO OSORIO BRAVO, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.399.291, incluidos los formularios E-6, E-8 y sus anexos. b) Por conducto de la Secretaría Ejecutiva del Despacho, INCORPORAR al expediente la copia de todos los los contratos, incluidas prórrogas y/o modificaciones obrantes en el SECOP 1 y II y el Portal Anticorrupción de Colombia, suscritos entre el candidato JOHN JAIRO OSORIO BRAVO, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.399.291, y la Empresa Social del Estado - ESE NORTE 1, NIT 900146010-6, representada legalmente por MARIA FERNANDA OCORO, con CC N° 31447685 de
94.399.291, y la Empresa Social del Estado - ESE NORTE 1, NIT 900146010-6, representada legalmente por MARIA FERNANDA OCORO, con CC N° 31447685 de Jamundí (Valle), durante las vigencias 2022 y 2023. c) OFICIAR a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - ESE NORTE 1 para que en el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de este Auto, CERTIFIQUE si el ciudadano JOHN JAIRO OSORIO BRAVO, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.399.291, ha suscrito a nombre propio o en representación de terceros, contratos, adiciones y/o prórrogas con dicha entidad y/o ha tenido participación, intervención y/o gestión de negocios en los procesos contractuales que hayan tenido lugar en el municipio durante el año 2022 y lo que va corrido de 2023.". 3.3. En cumplimiento a lo dispuesto en el Auto precitado, el 20 de septiembre de 2023, el Despacho Sustanciador incorporó al plenario las pruebas relacionadas en el literal a) y b) del numeral anterior. 3.3.1. Contrato de suministros de fecha 13 de abril de 2023 suscrito entre la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - ESE NORTE 1 y el señor JHON JAIRO OSORIO BRAVO. 3.3.2. Link de acceso al proceso de contratación referido en el numeral anterior de la plataforma SECOP - https://community.secop.pov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noti ceU1D=C01.NTC.4286384&isFromPublicArea=True&isModal=true&asPopup View=trueResolución 11329 de 2023 Página 6 de 12
- https://community.secop.pov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noti ceU1D=C01.NTC.4286384&isFromPublicArea=True&isModal=true&asPopup View=trueResolución 11329 de 2023 Página 6 de 12
Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor JHON JAIRO OSORIO BRAVO, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.399.291 a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SUÁREZ — CAUCA avalado por el partido ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - AS!, por presuntamente incurrir en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 del 2000, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE -E-DG -2023-032073.
4. COMPETENCIA El inciso quinto del artículo 108 de la Constitución Política dispone que aquellas inscripciones de candidatos que se encuentren incursos en causal de inhabilidad, serán revocadas por el Consejo Nacional Electoral, con respeto al debido proceso. En concordancia, el numeral 12 del artículo 265 atribuye a esta Corporación la facultad de revocar la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de la causal de inhabilidad Constitucional o Legal en la que haya incurrido el candidato.
De esa manera, esta Corporación es competente para conocer de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JHON JAIRO OSORIO BRAVO, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 3° del artículo 37
De esa manera, esta Corporación es competente para conocer de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JHON JAIRO OSORIO BRAVO, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 3° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. 4.1. Las generalidades de la inhabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 El artículo 37, contenido en el capítulo V de la Ley 617 de 2000, consagra las inhabilidades de quienes aspiran a ser elegidos en el cargo de alcalde municipal o distrital. De igual forma, la jurisprudencia del Consejo de Estado, así como la reiterada doctrina de esta Corporación, ha precisado que para que se configure la inhabilidad contenida en el numeral 3° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 es necesaria la concurrencia de cuatro elementos fundamentales (tres objetivos y uno subjetivo), pues faltando uno de ellos, ya no será posible que se configure la inhabilidad. Dichos elementos son: (i) Elemento material: Se requiere que el candidato haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel. (ii) Elemento temporal: Se requiere que dicho contrato haya sido celebrado dentro del año anterior a la fecha de la elección. (iH) Elemento subjetivo: Se requiere que el contrato se haya suscrito en interés propio o de terceros. Sobre este punto precisó la jurisprudencia que: "es necesario que se acredite que la intervención en el contrato estatal aportó beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales a si mismo, es decir al candidato o a terceros".
o de terceros. Sobre este punto precisó la jurisprudencia que: "es necesario que se acredite que la intervención en el contrato estatal aportó beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales a si mismo, es decir al candidato o a terceros". 1 Consejo de Estado, Sección quinta, Sentencia del 3 de agosto de 2015, radicación 11001032800020140005100. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Resolución 11329 de 2023 Página 7 de 12 Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor JHON JAIRO OSORIO BRAVO, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.399.291 a la ALCALDIA MUNICIPAL DE SUÁREZ — CAUCA avalado por el partido ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI, por presuntamente incurrir en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 del articulo 37 de la Ley 617 del 2000, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-032073. (iv) Elemento territorial: Se requiere que el contrato se ejecute en el municipio o distrito en el cual se encuentra postulado el candidato. La referida causal de inhabilidad, tiene una doble finalidad; por un lado, evitar que con la suscripción del contrato o la gestión de tales negocios, se confiera al candidato una ventaja sobre los demás, afectándose con ello el principio y derecho de igualdad, y de otro lado, evitar que si el candidato llega a ser elegido, se confundan los intereses privados de este con los intereses públicos que debe perseguir en la condición de alcalde. En cuanto a la primera
que si el candidato llega a ser elegido, se confundan los intereses privados de este con los intereses públicos que debe perseguir en la condición de alcalde. En cuanto a la primera finalidad, ha considerado el Consejo de Estado que un candidato adquiere ventaja frente a otros al celebrar un contrato con una entidad pública, porque el electorado lo puede considerar, de un lado, como un negociador hábil de intereses con la administración pública y de otro, como favorito o en condición preponderante sobre otros, lo que atrae la posibilidad de que los votantes determinen su voto por quien se cree va liderando la preferencia electoral. En relación con la segunda finalidad, el candidato puede sacar provecho de su posición frente a la entidad contratante, y de llegar a elegirse, confundir el interés particular con el público. Dijo el máximo tribunal contencioso que: "La jurisprudencia ha justificado la existencia de esta inhabilidad "de una parte, en la necesidad de evitar que el particular que gestiona o celebre el negocio, saque provecho de su aspiración popular para obtener un tratamiento privilegiado ante la entidad pública destinataria de las gestiones y, de otra, que la persona se muestre frente a la comunidad como una hábil negociadora de intereses con la Administración, en detrimento de la igualdad entre los candidatos a una elección popular" (...) La teleología de esta inhabilidad es preventiva y proteccionista de la igualdad de los aspirantes a las justas electorales, bajo el propósito de precaver vicios en la relación del candidato con las entidades públicas que implique la indebida utilización de esa condición de candidato en las actividades que adelante ante aquellas y, evitar, vicios de mayor trascendencia, como es que el candidato utilice sus vínculos y relaciones
del candidato con las entidades públicas que implique la indebida utilización de esa condición de candidato en las actividades que adelante ante aquellas y, evitar, vicios de mayor trascendencia, como es que el candidato utilice sus vínculos y relaciones con las entidades públicas en beneficio de sus intenciones electorales o que el electorado asocie, deduzca o concluya que verlo en tratativas con las entidades públicas le aventaja y con ello acreditarse ante los electores para obtener los votos'Q. Por otra parte, debe precisar esta Colegiatura que no toda celebración que reúna los cuatro elementos citados configura una inhabilidad, pues una interpretación contraria llevaría al absurdo jurídico de considerar que contratos como los de los servicios públicos domiciliarios (ej. servicio de energía eléctrica), bancarios (ej. contrato de cuenta corriente), de seguros (ej. expedición del SOAT), de transporte (ej. transporte terrestre de personas), entre otros, también podrían inhabilitar al candidato. En este sentido, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-618 de 1997, con ponencia del magistrado Alejandro Martínez Caballero cuando 2 Sentencia n2 13001-23-33-000-2018-00417-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Mayo de 2019 \s1Resolución 11329 de 2023 Página 8 de 12 Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor JHON JAIRO OSORIO
BRAVO, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.399.291 a la ALCALDIA MUNICIPAL DE SUÁREZ— CAUCA avalado por el partido ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI, por presuntamente incurrir en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 del 2000, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023. dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-032073. analizó la constitucionalidad del numeral quinto original del artículo 95 de la ley 136 de 1994, hoy modificado por el numeral 3° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, al decir que: "Con todo, la Corte considera que una interpretación puramente literal de la norma suscita problemas constitucionales, por lo cual gerá necesario condicionar su-alcance a fin de ajustar su sentido a la Constitución. En efecto, el ordinal no sólo no distingue los tipos de contratos que generan la inhabilidad sino que expresamente señala que ésta surge de contratos de 'cualquier naturaleza' , con lo cual podría entenderse que la inelegibilidad opera en casos en donde su aplicación sería manifiestamente inconstitucional. Así, sería absurdo que se señalara que no puede ser alcalde una persona por cuanto en el año anterior suscribió con el municipio un contrato para la prestación del servicio de luz, pues estos contratos son ofrecidos a todos los habitantes de la localidad, como lógica consecuencia del papel que juega el municipio en la prestación de los servicios públicos (CP art. 311). Por ello la propia Constitución, al definir el régimen de incompatibilidades de los congresistas, y señalar que éstos no
habitantes de la localidad, como lógica consecuencia del papel que juega el municipio en la prestación de los servicios públicos (CP art. 311). Por ello la propia Constitución, al definir el régimen de incompatibilidades de los congresistas, y señalar que éstos no podrán contratar o realizar gestiones ante entidades públicas o que manejen dineros públicos, expresamente señaló que esa prohibición no cobija 'la adquisición de bienes y servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones' (CP art. 180 ord. 4°)".3 Con base en lo expuesto, la Corte4 fijó los parámetros y criterios que deben ser aplicados para analizar la inhabilidad contenida, antes en el numeral 5° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, hoy en el numeral 3° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, así: "Conforme a lo anterior, la Corte entiende que la disposición acusada no se aplica a aquellos contratos por medio de los cuales la administración ofrece, en igualdad de condiciones, a todos los ciudadanos y personas, un determinado bien o servicio, en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, tal y como sucede por ejemplo con la prestación de los de los servicios públicos, pues en tal caso la inhabilidad sería totalmente irrazonable. Así interpretada la norma, la Corte considera que ella no desconoce el derecho de participación política y por ende es constitucionalmente admisible". 4.2. Los elementos objetivos de la inhabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 en el caso concreto Procede la Sala a verificar su concurrencia, así: 4.2.1. Elemento material u objetivo: Se requiere que el candidato haya intervenido en
37 de la Ley 617 de 2000 en el caso concreto Procede la Sala a verificar su concurrencia, así: 4.2.1. Elemento material u objetivo: Se requiere que el candidato haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel. Tal y como está acreditado, la Empresa Social del Estado - ESE NORTE 1, con NIT 900146010-6, es una Empresa Social del Estado que presta servicios integrales de atención en salud en los Municipios de Buenos Aires y Suárez en el departamento del Cauca. Por tanto, es una entidad públ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.