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CNE - Resolución 11517 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 11517 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

C N=/ Consejo Nacional Electoral COLOMBIA RESOLUCIÓN No. 11517 DE 2023 (28 de septiembre) Por la cual se REVOCA la inscripción del ciudadano CARLOS ARTURO RICO GODOY, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.934.435 avalado por la coalición "ATRÉVETE POR CUNDINAMARCA" conformada por los partidos políticos ESPERANZA DEMOCRÁTICA y TODOS SOMOS COLOMBIA, para la Asamblea del Departamento de Cundinamarca, para las elecciones de autoridades locales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, por ocurrencia de prohibición de doble militancia, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-021930/021980. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el inciso 5 del artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes,

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Que, el 08 de agosto de 2023, mediante Radicados Nos. CNE-E-DG-2023-021930 y CNEE-DG-2023-021980, de forma anónima presentaron solicitud la revocatoria de inscripción de la candidatura para la Asamblea del Departamento de Cundinamarca del ciudadano CARLOS

ARTURO RICO GODOY, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.934.435, argumentando como causal la materialización de la doble militancia por parte el ciudadano en mención. 1.2. Que, el 18 de agosto de 2023, mediante Acta de Reparto No. 50, las solicitudes con

como causal la materialización de la doble militancia por parte el ciudadano en mención. 1.2. Que, el 18 de agosto de 2023, mediante Acta de Reparto No. 50, las solicitudes con Radicados Nos. CNE-E-DG-2023-021930 y CNE-E-DG-2023-021980, fueron asignados para su trámite y estudio al Despacho del Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ. 1.3. Mediante AUTO-CNE-ACM-184-2023 del 25 de agosto de 2023, se ordenó avocar conocimiento de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura para la Asamblea Departamental de Cundinamarca del ciudadano Rico Godoy y ordena la reincorporación de pruebas. 1.4. A través de memorial dirigido por el ciudadano Alexander López Maya, presidente del partido Polo Democrático Alternativo, el día 05 de septiembre de 2023, en atención al AUTOCNE-ACM-184-2023 del 25 de agosto de 2023, remite lo solicitado en el respectivo acto administrativo.Resolución 11517 de 2023 Página 2 de 201 Por la cual se REVOCA la inscripción del ciudadano CARLOS ARTURO RICO GODOY, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.934.435 avalado por la coalición "ATRÉVETE POR CUNDINAMARCA" conformada por los partidos políticos ESPERANZA DEMOCRÁTICA y TODOS SOMOS COLOMBIA para las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, como candidata al Concejo Municipal de Caracolí - Antioquía, para las elecciones de autoridades locales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, por ocurrencia de prohibición de doble militancia, dentro del

realizarán el 29 de octubre de 2023, como candidata al Concejo Municipal de Caracolí - Antioquía, para las elecciones de autoridades locales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, por ocurrencia de prohibición de doble militancia, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-021930/021980. 1.5. Por medio de memorial por parte de la Asesoría de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral, radicado en el gestor documental ePx (CNE-I-2023-008940 del 18 de septiembre de 2023) se remite lo solicitado en AUTO-CNE-ACM-184-2023 del 25 de agosto de 2023.

2. ACERVO PROBATORIO Obran en el expediente los elementos probatorios que se relacionan a continuación: 2.1. Formulario de inscripción y constancia de aceptación de la candidatura a la Asamblea del departamento de Cundinamarca del ciudadano Carlos Arturo Rico Godoy, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 5.934.435. (E-6 AS y E-8 AS). 2.2. Copia de Acta No. 001 del 21 de enero de 2023, donde se celebra la asamblea municipal ordinaria del partido Polo Democrático Alternativo. Ese acto formalizó la escogencia del hoy denunciado como tesorero en la junta directiva. 2.3. Copia de carta de renuncia al cargo de tesorero en la colectividad política Polo Democrático Alternativo, por parte del ciudadano Carlos Arturo Rico Godoy, emitida el 09 de marzo de 2023 y dirigida al coordinador municipal de dicha colectividad. 2.4. Copia de carta de renuncia del ciudadano Carlos Arturo Rico Godoy, como militante del

marzo de 2023 y dirigida al coordinador municipal de dicha colectividad. 2.4. Copia de carta de renuncia del ciudadano Carlos Arturo Rico Godoy, como militante del partido Polo Democrático Alternativo, el presentado el día 13 de junio de 2023, al comité ejecutivo departamental del PDA - Cundinamarca. 2.5. Copia de la Resolución Nro. 3918 del 31 de mayo de 2023, expedida por el Consejo Nacional Electoral.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 3.1. Constitución Política ARTICULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.Résolución 11517 de 2023 Página 3 de 20

Por la cual se REVOCA la inscripción del ciudadano CARLOS ARTURO RICO GODOY, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.934.435 avalado por la coalición "ATRÉVETE POR CUNDINAMARCA" conformada por los partidos políticos ESPERANZA DEMOCRÁTICA y TODOS SOMOS COLOMBIA para las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, como candidata al Concejo Municipal de Caracolí - Antioquia, para las elecciones de autoridades locales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, por ocurrencia de prohibición de doble militanCia, dentro del

realizarán el 29 de octubre de 2023, como candidata al Concejo Municipal de Caracolí - Antioquia, para las elecciones de autoridades locales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, por ocurrencia de prohibición de doble militanCia, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-021930/021980. (.. .) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (.. .) ARTICULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (...) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos,

El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las

siguientes atribuciones especiales:

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

(...)

14. Las demás que le confiera la ley. (...)". 3.2. Ley 1475 de 2011

ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren serResolución 11517 de 2023 Página 4 de 20>

Por la cual se REVOCA la inscripción del ciudadano CARLOS ARTURO RICO GODOY, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.934.435 avalado por la coalición "ATRÉVETE POR CUNDINAMARCA" conformada por los partidos políticos ESPERANZA DEMOCRÁTICA y TODOS SOMOS COLOMBIA para las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, como candidata al Concejo Municipal de Caracolí - Antioquia, para las elecciones de autoridades locales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, por ocurrencia de prohibición de doble militancia, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-021930/021980. elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la ¡siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada

dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.

4. CONSIDERACIONES 4.1. DE LA REVOCATORIA DE INSCRIPCIONES POR PARTE DEL CONSEJO NACIONAL

LECTORAL.

El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar por el cumplimento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y por el buen desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, conforme a la Constitución y a la Ley. Como parte de las múltiples funciones del Consejo Nacional Electoral con miras a la existencia de elecciones transparentes, en el artículo 108 y más concretamente el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, le atribuye la competencia para decidir las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas y cargos de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la Ley.

revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas y cargos de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la Ley. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 y en concordancia con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de candidaturas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidencia con posterioridad a la inscripción, caso en el cual podrían modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondienteRe'solución 11517 de 2023 Página 5 de 20 Por la cual se REVOCA la inscripción del ciudadano CARLOS ARTURO RICO GODOY, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.934.435 avalado por la coalición "ATRÉVETE POR CUNDINAMARCA" conformada por los partidos políticos ESPERANZA DEMOCRÁTICA y TODOS SOMOS COLOMBIA para las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, como candidata al Concejo Municipal de Caracolí - Antioquia, para las elecciones de autoridades locales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, por ocurrencia de prohibición de doble militancia, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-021930/021980. votación. En este orden de ideas, además de las causales taxativas de inhabilidad para cada cargo o corporación, entendidas estas como condiciones negativas o circunstancias de hecho o de derecho en la que el ciudadano que aspira al cargo no puede incurrir dentro de un periodo

votación. En este orden de ideas, además de las causales taxativas de inhabilidad para cada cargo o corporación, entendidas estas como condiciones negativas o circunstancias de hecho o de derecho en la que el ciudadano que aspira al cargo no puede incurrir dentro de un periodo señalado por la Constitución o la Ley (por ejemplo ser empleado público con autoridad administrativa o tener parentesco con un empleado público con autoridad administrativa dentro de los doce meses anteriores a la elección o haber sido condenado por un delito común en cualquier época a título de dolo), el legislador ha prescrito otras situaciones o prohibiciones aplicables a quienes aspiran ser elegidos popularmente que de materializarse darían lugar a la revocatoria de la inscripción. Así, al tenor de lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, el incumplimiento de las reglas allí previstas constituye doble militancia, la cual en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de su inscripción. Igualmente, el artículo 7° de la Ley 1475 de 2011, prevé que quienes hubieren participado como precandidatos en consultas que quedaran inhabilitados para inscribirse como candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por agrupaciones políticas distintas y así mismo proscribe a los partidos, movimiento y grupos significativos o coaliciones entre estos, apoyar candidatos distintos a las selecciones mediante consultas, con excepción delos casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato así seleccionado, advirtiendo expresamente que la inobservancia de dicho precepto, será causal de revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al elegido a través del referido mecanismo de democracia interna.

expresamente que la inobservancia de dicho precepto, será causal de revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al elegido a través del referido mecanismo de democracia interna. Por su parte, la misma consecuencia jurídica, se establece en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 para cuando se desconoce el carácter vinculante del acuerdo de la coalición, en este sentido, si las agrupaciones coaligadas inscriben o apoyan a candidato distinto al que fue designado por la coalición, ello, será causal de revocatoria de la inscripción de dicho candidato. Aunque en estos eventos exista una omisión legislativa en cuanto a la autoridad competente para revocar inscripciones, es válido afirmar que también corresponde a esta Corporación, como única autoridad administrativa capaz de ejercer dicho control administrativo, sin perjuicio del control posterior sobre el acto de elección reconocido a la jurisdicción administrativo, a la jurisdicción contenciosa administrativa. -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo', artículos 137, 139 y 275 Ley 1437 de 2011.Resolución 11517 de 2023 Página 6 de á Por la cual se REVOCA la inscripción del ciudadano CARLOS ARTURO RICO GODOY, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.934.435 avalado por la coalición "ATRÉVETE POR CUNDINAMARCA" conformada por los partidos políticos ESPERANZA DEMOCRÁTICA y TODOS SOMOS COLOMBIA para las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, como candidata al Concejo Municipal de Caracolí - Antioquia, para las elecciones de

ESPERANZA DEMOCRÁTICA y TODOS SOMOS COLOMBIA para las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, como candidata al Concejo Municipal de Caracolí - Antioquia, para las elecciones de autoridades locales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, por ocurrencia de prohibición de doble militancia, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-021930/021980. 4.2. DEL PROCEDIMIENTO DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN Si bien existe un reconocimiento de orden constitucional y legal de revocar inscripciones por distintas causales como las expuestas en precedencia, en nuestro ordenamiento jurídico no se consagro un procedimiento especial para tal efecto. En consecuencia, las actuaciones que se adelanten con miras a revocar inscripciones por parte de esta autoridad administrativa y electoral deberán atender los principios del debido proceso establecido en el artículo 29 superior, además ceñirse al procedimiento administrativo general de que trata el título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y finalmente regirse por los principios de eficacia, eficiencia, economía, celeridad, moralidad y publicidad, entre otros, de conformidad el artículo 209 de la norma de normas y el artículo 3° la Ley 1437 de 2011 "Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código". Asimismo, al tenor de lo establecido en el artículo 35 del Código de Procedimiento

regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código". Asimismo, al tenor de lo establecido en el artículo 35 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este procedimiento puede ser escrito, verbal o adelantarse por medios electrónicos, lo cual permite a la autoridad administrativa implementar cualquiera de las modalidades en referencia para surtir la actuación, salvo cuando se trate de procedimientos de oficio los cuales siempre deberán iniciarse por escrito. Además, la norma en cita dispone la posibilidad de decretar la práctica de audiencias para contribuir a la pronta adopción de decisiones, siempre que se observen los principios del debido proceso y de la actuación administrativa antes referidos, que se materializan entre otras, con la posibilidad de exponer argumentos de defensa, solicitar o aportar pruebas, controvertirlas, notificarse de las decisiones adoptadas en debida forma e interponer recursos contra las mismas. Ahora bien, en lo referente a los recursos contra las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral en los procedimientos de revocatoria de inscripción de candidatos, en especial frente a la oportunidad para interponerlos, cobra especial relevancia la dualidad de procedimientos administrativos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, el procedimiento escrito y el verbal. Al respecto el artículo 76 prevé: "Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso,Re'solución 11517 de 2023 Página 7 de 20

apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso,Re'solución 11517 de 2023 Página 7 de 20 Por la cual se REVOCA la inscripción del ciudadano CARLOS ARTURO RICO GODOY, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.934.435 avalado por la coalición "ATRÉVETE POR CUNDINAMARCA" conformada por los partidos políticos ESPERANZA DEMOCRATICA y TODOS SOMOS COLOMBIA para las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, como candidata al Concejo Municipal de Caracolí - Antioquia, para las elecciones de autoridades locales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, por ocurrencia de prohibición de doble militancia, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-021930/021980. o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios."(Negrilla fuera del texto)

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios."(Negrilla fuera del texto) De la lectura de la norma aludida, vale destacar el reconocimiento por parte del legislador, de la existencia de diferentes formas de notificación. En este sentido, cuando se señala de manera expresa que "según el caso", está sugiriendo sin dubitación alguna que existen distintos momentos para interponer los recursos y ello dependerá del acto administrativo o del procedimiento implementado por la administración para su notificación. Así pues, la norma dispone diversas formas de notificación, a saber: Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal -en estrados cuando se apela a la audiencia para notificar-, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella -cuando se entrega de copia íntegra, autentica y gratuita al ciudadano del acto administrativo, cuando se cita para notificarle-, o a la notificación por aviso, -cuando el ciudadano no acude a la administración para que se le entregue la copia del acto administrativo-, o al vencimiento del término de publicación -cuando se trata de actos administrativos particulares y concretos, pero que por ser masivos se acude a la notificación por publicación, como por ejemplo, la designación de jurados o resultados en un concurso de carrera. En este sentido, cuando la norma del artículo 76 establece dos oportunidades para interponer los recursos, uno en el acto de la notificación personal y otro dentro de los diez días siguientes a la notificación, aviso o publicación, bajo una interpretación lógica y consecuente con la

En este sentido, cuando la norma del artículo 76 establece dos oportunidades para interponer los recursos, uno en el acto de la notificación personal y otro dentro de los diez días siguientes a la notificación, aviso o publicación, bajo una interpretación lógica y consecuente con la existencia modalidades del procedimiento administrativo y de las notificaciones, lo que está señalando es que deberá interponerse el recurso en el momento de la notificación personal cuando se trate de decisiones adoptadas en audiencia que se notifiquen personalmente en estrados; y que respecto de las otras formas de notificación personal, el término para interponer el recurso será dentro de los 10 días siguientes.Resolución 11517 de 2023 Página 8 de á Por la cual se REVOCA la inscripción del ciudadano CARLOS ARTURO RICO GODOY, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.934.435 avalado por la coalición "ATRÉVETE POR CUNDINAMARCA" conformada por los partidos políticos ESPERANZA DEMOCRÁTICA y TODOS SOMOS COLOMBIA para las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, como candidata al Concejo Municipal de Caracolí - Antioquía, para las elecciones de autoridades locales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, por ocurrencia de prohibición de doble militancia, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-021930/021980. En este orden de ideas, se concluye que cuando se trata de decisiones adoptadas y/o notificadas en audiencias, precisamente con la finalidad de concentración, economía y celeridad en las decisiones, los recursos se interponen y sustentan en el momento de la notificación personal, esto es en estrados.

4.3. DE LA EXISTENCIA DE LA PLENA PRUEBA

celeridad en las decisiones, los recursos se interponen y sustentan en el momento de la notificación personal, esto es en estrados. 4.3. DE LA EXISTENCIA DE LA PLENA PRUEBA El ejercicio de la potestad de revocar las inscripciones de candidatos por parte del Consejo Nacional Electoral, está supeditado constitucionalmente 265 numeral 12 y 108 al respeto del debido proceso y además a la existencia de plena prueba de la causal que conduce a la revocatoria. Vale recordar que los derechos fundamentales, tienen el carácter de inherentes al ser humano, lo que implica que los mismos deben ser respetados en todos los ámbitos y actuaciones de la administración pública. En este sentido, la presunción de inocencia y la duda resuelta a favor de la persona, como su complemento, deben ser aplicadas no solamente en el ejercicio del lus Puniendí sino también y en cada una de las actuaciones de distinta índole o naturaleza; verbigracia preventiva o policiva Frente a este derecho fundamental, ha señalado la Corte constitucional, lo siguiente: "El principio de presunción de inocencia está consagrado en el constitucionalismo colombiano como un derecho fundamental con arraigo expreso en la Constitución y el derecho internacional, del que se derivan importantes garantías para la persona que sometió a proceso penal, como son: (1) Nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la responsabilidad mediante proceso legal, fuera de toda duda razonable, (ü) La carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre la acusación; (iii) El trato a las personas bajo investigación por un delito, debe ser acorde con este principio. La formulación del artículo 248 de la Constitución, según la cual únicamente constituyen antecedentes penales las condenas impuestas

sobre la acusación; (iii) El trato a las personas bajo investigación por un delito, debe ser acorde con este principio. La formulación del artículo 248 de la Constitución, según la cual únicamente constituyen antecedentes penales las condenas impuestas en sentencias judiciales, en forma definitiva, configura un desarrollo de la garantía constitucional de presunción de inocencia2. " En este sentido, si bien es cierto la presunción de inocencia y la duda resuelta a favor de la persona, son garantías que se han desarrollado de manera clara en los ámbitos sancionatorios, eso no excluye su aplicación en otros escenarios, por la potísima razón que son derechos fundamentales, lo que impone su respeto en todas las actuaciones sin exclusión o preferencia de unas sobre otras. En este orden de ideas, la plena prueba será aquella que acredita sin hesitación alguna, la 'Corte Constitucional Sentencia C-007-17 Magistrado Ponente: Aquiles Arrieta Gómez Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017)Re'solución 11517 de 2023 Página 9 de 20 Por la cual se REVOCA la inscripción del ciudadano CARLOS ARTURO RICO GODOY, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.934.435 avalado por la coalición "ATRÉVETE POR CUNDINAMARCA" conformada por los partidos políticos ESPERANZA DEMOCRÁTICA y TODOS SOMOS COLOMBIA para las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, como candidata al Concejo Municipal de Caracolí - Antioquia, para las elecciones de autoridades locales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, por ocurrencia de prohibición de doble militancia, dentro del

realizarán el 29 de octubre de 2023, como candidata al Concejo Municipal de Caracolí - Antioquia, para las elecciones de autoridades locales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, por ocurrencia de prohibición de doble militancia, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-021930/021980. veracidad del supuesto de hecho descrito en la norma, lo que significa, que la procedencia de la revocatoria está condicionada a la existencia de certeza sobre la configuración de la causal que se alega. 4.4.

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