🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 11851 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 11851 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No 11851 DE 2023 (29 de septiembre) Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura a la Alcaldía de Alvarado — Tolima, del ciudadano HÉCTOR JHON RODRÍGUEZ REINOSO, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.831.873, inscrita por la AGRUPACIÓN POLÍTICA EN MARCHA, para las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-023280. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial la conferida en el artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, y la Ley 1475 de 2011, procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.

1. ANTECEDENTES 1.1 Que, los ciudadanos LUZ ADRIANA FAJARDO VILLALOBOS, JOHN FABER GUZMÁN ZAMBRANO y JOSÉ AUGUSTO HERNNDEZ VARGAS, presentaron solicitud de revocatoria del acto de inscripción de la candidatura a la Alcaldía de Alvarado — Tolima, del ciudadano HÉCTOR JHON RODRÍGUEZ REINOSO, identificado con cédula de ciudadanía

No. 5.831.873, quien fuera avalado por la AGRUPACIÓN POLÍTICA EN MARCHA, en el marco de los comicios de autoridades territoriales a celebrar el 29 de octubre de 2023, argumentando como causal que el candidato ha sido condenado por delito doloso en el año 1998, lo que le inhabilita para aspirar al cargo.

marco de los comicios de autoridades territoriales a celebrar el 29 de octubre de 2023, argumentando como causal que el candidato ha sido condenado por delito doloso en el año 1998, lo que le inhabilita para aspirar al cargo.

1.2 Que, mediante radicado CNE-E-DG-2023-033368, se incorporó al expediente, a manera de abono, segunda solicitud de revocatoria de inscripción del precitado allegada por ciudadano anónimo; indicando que este fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior Sala Penal de la ciudad de Ibagué, allegando información respecto a la ejecución de la pena por parte del Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá bajo el radicado 73001310400620020005000, así como capturas de las consultas en línea que detallan el cumplimiento de la misma.

1.3 Que, mediante Auto CNE-ACM-241-2023 del 18 de septiembre, el Despacho Sustanciador avocó conocimiento respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano HÉCTOR JHON RODRÍGUEZ REINOSO, a la Alcaldía delResolución 11851 de 2023 Página 2 de 12 1 Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura a la Alcaldía de Alvarado — Tolima, del ciudadano HÉCTOR JHON RODRÍGUEZ REINOSO, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.831.873, inscrita por la AGRUPACIÓN POLÍTICA EN MARCHA, para las elecciones de autoridades territoriales que se

ciudadano HÉCTOR JHON RODRÍGUEZ REINOSO, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.831.873, inscrita por la AGRUPACIÓN POLÍTICA EN MARCHA, para las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-023280. municipio de Alvarado — Tolima, acumuló la queja allegada mediante radicado CNE-E-DG2023-033368 al radicado principal y se incorporaron pruebas al expediente. 1.4 Que, en atención al requerimiento allegado mediante Auto CNE-ACM-241-2023, el Ministerio del Interior, a través de la Ventanilla Única Electoral Permanente, allegó consulta EXT S23-00001057-VUEP-000719-VUEP, con información pertinente a los antecedentes penales del candidato.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. Competencia 2.1.1. Constitución Política "(...) ARTICULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral (...) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (...) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (...) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(...)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (...)". (Subrayas fuera del texto)Resolución 11851 de 2023 Página 3 de 12

Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura a la Alcaldía de Alvarado — Tolima, del ciudadano HÉCTOR JHON RODRÍGUEZ REINOSO, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.831.873, inscrita por la AGRUPACIÓN POLÍTICA EN MARCHA, para las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-023280. 2.2. Ley 1475 de 2011

realizarán el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-023280. 2.2. Ley 1475 de 2011 "(...) ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. ARTÍCULO 30. PERIODOS DE INSCRIPCIÓN. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta.

mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta. (...)" ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción no permite la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo. La muerte deberá acreditarse con el certificado de defunción. La renuncia a la candidatura deberá presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente. ARTÍCULO 32. ACEPTACIÓN O RECHAZO DE INSCRIPCIONES. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen,

ARTÍCULO 32. ACEPTACIÓN O RECHAZO DE INSCRIPCIONES. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares oResolución 11851 de 2023 Página 4 de 12 Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura a la Alcaldía de Alvarado — Tolima, del ciudadano HÉCTOR JHON RODRÍGUEZ REINOSO, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.831.873, inscrita por la AGRUPACIÓN POLÍTICA EN MARCHA, para las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-023280. internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley. En caso de inscripción de dos o más candidatos o listas se tendrá como válida la primera inscripción, a menos que la segunda inscripción se realice expresamente como una modificación de la primera. (...)". 2.3. De las inhabilidades de los alcaldes 2.3.1. Ley 617 de 2000 "( ...) ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la

como una modificación de la primera. (...)". 2.3. De las inhabilidades de los alcaldes 2.3.1. Ley 617 de 2000 "( ...) ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. (...)"

3. ACERVO PROBATORIO Obra en el expediente, el siguiente material probatorio: 3.1. Formulario E6 y E8 de inscripción de candidato a la Alcaldía de Alvarado — Tolima, avalado por la AGRUPACIÓN POLÍTICA EN MARCHA. 3.2. Oficio No. 20230322308/ DIJIN — ARAIC — GRUCI 1.9 de la Policía Nacional allegado mediante consulta en Ventanilla Única, donde se encuentra que, luego de consultada la información sistematizada de antecedentes penales, el ciudadano HÉCTOR JHON RODRÍGUEZ REINOSO, candidato a la Alcaldía del municipio de Alvarado — Tolima, tuvo sentencia condenatoria por el delito de VIOLACION AL RÉGIMEN LEGAL O

CONSTITUCIONAL DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.

4. CONSIDERACIONES

sentencia condenatoria por el delito de VIOLACION AL RÉGIMEN LEGAL O

CONSTITUCIONAL DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velarResolución 11851 de 2023

Página 5 de 12 Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura a la Alcaldía de Alvarado — Tolima, del ciudadano HÉCTOR JHON RODRÍGUEZ REINOSO, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.831.873, inscrita por la AGRUPACIÓN POLÍTICA EN MARCHA, para las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-023280. por el cumplimento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y por el buen desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, conforme a la Constitución y a la Ley. Como parte de las múltiples funciones del Consejo Nacional Electoral con miras a la existencia de elecciones trasparentes, el artículo 108 y más concretamente el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, le atribuye la competencia para decidir las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. Entendiéndose, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la

popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. Entendiéndose, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 y en concordancia con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de las candidaturas cuando exista plena prueba por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción o por las situaciones o prohibiciones prescritas por el legislador para quienes aspiran a ser elegidos. 4.2. Del procedimiento de revocatoria de inscripción Si bien existe un reconocimiento de orden constitucional y legal de revocar inscripciones por distintas causales como las expuestas en precedencia, en nuestro ordenamiento jurídico no se consagró un procedimiento especial para tal efecto. En consecuencia, las actuaciones que se adelanten con miras a revocar inscripciones por parte de esta autoridad electoral, deberán atender los principios del debido proceso establecido en el artículo 29 Superior, y, además, ceñirse al procedimiento administrativo general de que trata el título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. "(...) ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

ARTÍCULO 35. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Y AUDIENCIAS. Los

los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. ARTÍCULO 35. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Y AUDIENCIAS. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley. Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa.Resolución 11851 de 2023 Página 6 de 12 Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura a la Alcaldía de Alvarado — Tolima, del ciudadano HÉCTOR JHON RODRÍGUEZ REINOSO, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.831.873, inscrita por la AGRUPACIÓN POLÍTICA EN MARCHA, para las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-023280. Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella. (...)". Así mismo, al tenor de lo establecido en el artículo 35 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, éste procedimiento puede ser escrito, verbal o adelantarse por medios electrónicos, lo cual permite a la autoridad administrativa

Así mismo, al tenor de lo establecido en el artículo 35 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, éste procedimiento puede ser escrito, verbal o adelantarse por medios electrónicos, lo cual permite a la autoridad administrativa implementar cualquiera de las modalidades en referencia para surtir la actuación, salvo cuando se trate de procedimientos de oficio los cuales siempre deberán iniciarse por escrito. Ahora bien, en lo referente a los recursos contra las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral en los procedimientos de revocatoria de inscripción de candidatos, en especial frente a la oportunidad para interponerlos, cobra especial relevancia la dualidad de procedimientos administrativos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, el procedimiento escrito y el verbal. De lo anterior, es relevante indicar que, el artículo 35 indica que "Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella." en concordancia, el artículo 76 prevé: "(...) ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. (...)". (Negrilla fuera del texto) De la lectura de la norma aludida, vale destacar el reconocimiento por parte del legislador, de la existencia de diferentes formas de notificación. En este sentido, cuando se señala de manera expresa que "según el caso", está sugiriendo sin dubitación alguna que existenResolución 11851 de 2023 Página 7 de 12 Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura a la Alcaldía de Alvarado — Tolima, del ciudadano HÉCTOR JHON RODRÍGUEZ REINOSO, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.831.873, inscrita por la AGRUPACIÓN POLÍTICA EN MARCHA, para las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-023280. distintos momentos para interponer los recursos y ello dependerá del acto administrativo o del procedimiento implementado por la administración para su notificación. Así pues, la

distintos momentos para interponer los recursos y ello dependerá del acto administrativo o del procedimiento implementado por la administración para su notificación. Así pues, la norma dispone diversas formas de notificación, a saber: Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal -en estrados cuando se apela a la audiencia para notificar-, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella -cuando se entrega de copia íntegra, autentica y gratuita al ciudadano del acto administrativo, cuando se cita para notificarle-, o a la notificación por aviso, -cuando el ciudadano no acude a la administración para que se le entregue la copia del acto administrativo-, o al vencimiento del término de publicación -cuando se trata de actos administrativos particulares y concretos, pero que por ser masivos se acude a la notificación por publicación, como por ejemplo, la designación de jurados o resultados en un concurso de carrera-. En este sentido, cuando la norma del artículo 76 establece dos oportunidades para interponer los recursos, uno en el acto de la notificación personal y otro dentro de los diez días siguientes a la notificación, aviso o publicación, bajo una interpretación lógica y consecuente con la existencia modalidades del procedimiento administrativo y de las notificaciones, lo que está señalando es que deberá interponerse el recurso en el momento de la notificación personal cuando se trate de decisiones adoptadas en audiencia que se notifiquen personalmente en estrados; y que respecto de las otras formas de notificación personal, el término para interponer el recurso será dentro de los 10 días siguientes. 4.3. De la plena prueba El ejercicio de la potestad de revocar las inscripciones de candidatos por parte del Consejo

personal, el término para interponer el recurso será dentro de los 10 días siguientes. 4.3. De la plena prueba El ejercicio de la potestad de revocar las inscripciones de candidatos por parte del Consejo Nacional Electoral, está supeditado constitucionalmente por el artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265, al respeto del debido proceso y. además, a la existencia de plena prueba de la causal que conduce a la revocatoria. Vale recordar que los derechos fundamentales, tienen el carácter de inherentes al ser humano, lo que implica que los mismos deben ser respetados en todos los ámbitos y actuaciones de la administración pública. En este sentido, la presunción de inocencia y la duda resuelta a favor de la persona, como su complemento, deben ser aplicadas no solamente en el ejercicio del lus Puniendi, sino también en todas y cada una de las actuaciones que se adelanten por la administración, aunque sean de distinta índole o naturaleza; verbigracia preventiva o policiva.Resolución 11851 de 2023 Página 8 de 12 ' Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura a la Alcaldía de Alvarado — Tolima, del ciudadano HÉCTOR JHON RODRÍGUEZ REINOSO, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.831.873, inscrita por la AGRUPACIÓN POLÍTICA EN MARCHA, para las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-023280. Frente a este derecho fundamental, ha señalado la Corte Constitucional, lo siguiente: "(...) El principio de presunción de inocencia está consagrado en el constitucionalismo colombiano como un derecho fundamental con arraigo expreso

Frente a este derecho fundamental, ha señalado la Corte Constitucional, lo siguiente: "(...) El principio de presunción de inocencia está consagrado en el constitucionalismo colombiano como un derecho fundamental con arraigo expreso en la Constitución y el derecho internacional, del que se derivan importantes garantías para la persona sometida a proceso penal, como son: (i) Nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la responsabilidad mediante proceso legal, fuera de toda duda razonable, (ii) La carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre la acusación; (iii) El trato a las personas bajo investigación por un delito, debe ser acorde con este principio. La formulación del artículo 248 de la Constitución, según la cual únicamente constituyen antecedentes penales las condenas impuestas en sentencias judiciales, en forma definitiva, configura un desarrollo de la garantía constitucional de presunción de inocencia. (...)"1. En este sentido, si bien es cierto la presunción de inocencia y la duda resuelta a favor de la persona, son garantías que se han desarrollado de manera clara en los ámbitos sancionatorios, eso no excluye su aplicación en otros escenarios, por la potísima razón que son derechos fundamentales, lo que impone su respeto en todas las actuaciones sin exclusión o preferencia de unas sobre otras. En este orden de ideas, la plena prueba será aquella que acredita la veracidad del supuesto de hecho descrito en la norma, lo que significa, que la procedencia de la revocatoria está condicionada a la existencia de certeza sobre la configuración de la causal que se alega. 4.4. Problema jurídico Con relación a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas por los solicitantes respecto

condicionada a la existencia de certeza sobre la configuración de la causal que se alega. 4.4. Problema jurídico Con relación a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas por los solicitantes respecto del acto de inscripción de la candidatura a la Alcaldía de Alvarado — Tolima, del ciudadano HÉCTOR JHON RODRÍGUEZ REINOSO, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.831.873, en el marco del proceso electoral de autoridades locales del año 2023, considera la Sala Plena de esta Corporación que corresponde determinar si el candidato a la alcaldía se encuentra inmerso en la causal de inhabilidad señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Así las cosas, entrará la Sala a abordar el asunto exponiendo inicialmente los elementos propios de la citada causal de inhabilidad, para, acto seguido, determinar el juicio de encausamiento en el caso concreto de lo fáctico con el elemento primigenio expuesto. ' Corte Constitucional, Sentencia C-121/12, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución 11851 de 2023 Página 9 de 12 Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura a la Alcaldía de Alvarado — Tolima, del ciudadano HÉCTOR JHON RODRÍGUEZ REINOSO, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.831.873, inscrita por la AGRUPACIÓN POLÍTICA EN MARCHA, para las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-023280.

inscrita por la AGRUPACIÓN POLÍTICA EN MARCHA, para las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-023280. Causal de inhabilidad del numeral 1 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Dentro de los supuestos del numeral 1 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, se encuentra la inhabilidad por ser condenado por sentencia judicial; la cual tiene por finalidad evitar, que los ciudadanos que hayan sido condenados, en cualquier tiempo, no puedan ser inscritos, ni elegidos como alcaldes. Seguidamente, para que dicha causal inhabilidad se configure, es necesario que se haya proferido sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, para el caso concreto y en contexto de la presente investigación. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera2, con ponencia del consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, en sentencia emitida el 2 de marzo de 2017, dentro del expediente con Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00072-01(PI), señaló: "(...) A partir del contenido de la inhabilidad se puede concluir que esta se configura cuando concurren los siguientes elementos: Que, al momento de la inscripción para optar a ser elegido concejal, el candidato haya sido condenado por sentencia judicial. Que la condena impuesta implique la privación de la libertad. Que los delitos por los cuales se condenó al candidato no sean políticos o culposos,

haya sido condenado por sentencia judicial. Que la condena impuesta implique la privación de la libertad. Que los delitos por los cuales se condenó al candidato no sean políticos o culposos, a menos que estos últimos hayan afectado el patrimonio estatal. (...)" (Subrayado fuera de texto original) Según este entendido, para que se configure la causal de inhabilidad que establece la norma, debe existir una condena a la fecha de la inscripción, esto es, que la sentencia judicial haya sido proferida y se encuentre ejecutoriada al momento en que el ciudadano se inscriba para optar a ser elegido concejal del correspondiente municipio. Análisis del caso en concreto Como ya se fijó, se solicitó la revocatoria del acto de inscripción de la candidatura a la Alcaldía del municipio de Alvarado — Tolima, del ciudadano HÉCTOR JHON RODRÍGUEZ REINOSO, avalado por la AGRUPACIÓN POLÍTICA EN MARCHA, en el marco de los 2 Esta sentencia se pronunció respecto de la causal 1 del artículo 40 de la Ley 617 del 2000 que tiene la misma redacción de la que se estudia en el caso concreto. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 2 de marzo de 2017. Radicado 66001-23-33-000-2016-00072-01, M.P. Carlos Enrique More

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...