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CNE - Resolución 11871 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 11871 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

CN A Consejo Nacional Illecioni

Melinea: rn RESOLUCIÓN N° 11871 DE 2023 (29 de septiembre) Por medio de la cual se REVOCA el acto de inscripción de la candidatura a la Asamblea departamental de Vaupés, del ciudadano Jhon Jairo Gómez Narváez avalado por el Partido Cambio Radical, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrar el 29 de octubre de 2023, la cual fuera presentada por peticionario anónimo, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-030209.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial la conferida en el artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.

1. ANTECEDENTES 1.1. Peticionario anónimo presentó solicitud de revocatoria del acto de inscripción de la candidatura a la Asamblea departamental de Vaupés, del ciudadano Jhon Jairo Gómez Narváez, quien fuera avalado por el Partido Cambio Radical, en el marco de los comicios de autoridades territoriales a celebrar el 29 de octubre de 2023, por incurrir presuntamente en la inhabilidad señalada en el numeral 6° del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022.

El peticionario advierte que el candidato es hijo de la señora Fanny Narváez Valencia, quien actualmente es alcaldesa del municipio de Carurú, Vaupés, cargo de elección popular al que accedió tras los comicios de autoridades locales celebrados el 27 de octubre del año 2019, y en el desempeño del cual ejerce autoridad política. administrativa y civil.

popular al que accedió tras los comicios de autoridades locales celebrados el 27 de octubre del año 2019, y en el desempeño del cual ejerce autoridad política. administrativa y civil. A juicio del peticionario tal relación se ha constituido, por demás, en una irregularidad que daría cuenta incluso del delito de tráfico de influencias, al advertir que la alcaldesa ha favorecido la realización de eventos en favor de su hijo aspirante a la Asamblea Departamental, por lo que considera el quejoso que "no se ve con transparencia una campaña sino un amaño político con ganas de seguir teniendo el poder. . Como pruebas arrimó únicamente copia de la cédula de la ciudadana Fanny Narváez Valencia y, aparentemente, el acta de posesión como alcaldesa del municipio de Carurú, Vaupés.Resolución 11871 de 2023 Página 2 de 20 Por medio de la cual se REVOCA el acto de inscripción de la candidatura a la Asamblea departamental de Vaupés, del ciudadano Jhon Jairo Gómez Narváez avalado por el Partido Cambio Radical, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrar el 29 de octubre de 2023, la cual fuera presentada por peticionario anónimo, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-030209. 1.2. Con relación al procedimiento administrativo, la Subsecretaría de la presente Corporación, mediante acta de reparto No. 074 del 10 de septiembre de 2023, asignó el conocimiento del asunto al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero, quien obra como sustanciador de la actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023030209.

el conocimiento del asunto al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero, quien obra como sustanciador de la actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023030209. 1.3. Una vez recibida la solicitud, el despacho del Magistrado Sustanciador verificó la condición de candidato del ciudadano Jhon Jairo Gómez Narváez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.125.477.593 a través de los aplicativos dispuestos por la Organización Electoral, encontrando que, en efecto, fue inscrito como candidato a la Asamblea departamental de Vaupés en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, con aval del Partido Cambio Radical, lo cual consta en los documentos de inscripción incorporados al expediente. 1.4. Por medio de auto del 20 de septiembre de 2023 el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento de la solicitud de revocatoria y dispuso correr traslado al candidato y a la agrupación política en cuestión, para que, en aplicación de la garantía constitucional del derecho de contradicción y controversia probatoria contenida en el artículo 29 Superior, se pronunciaran y/o allegaran los documentos que pretendieran hacer valer dentro de la presente solicitud de revocatoria de inscripción. En el auto, además, se solicitó a la Dirección Nacional de Registro Civil remitir copia del registro de nacimiento del ciudadano Jhon Jairo Gómez Narváez con el propósito de determinar su parentesco respecto de la ciudadana Fanny Narváez Valencia. 1.5. Una vez comunicado el auto, el día 21 de septiembre de 2023 la Dirección Nacional de Registro Civil remitió al expediente copia del registro civil del ciudadano Jhon Jairo

respecto de la ciudadana Fanny Narváez Valencia. 1.5. Una vez comunicado el auto, el día 21 de septiembre de 2023 la Dirección Nacional de Registro Civil remitió al expediente copia del registro civil del ciudadano Jhon Jairo Gómez Narváez. 1.6. Así mismo, el ciudadano Jhon Jairo Gómez Narváez, el día 22 de septiembre de 2023 por medio de correo electrónico y radicado No. CNE-E-DG-2023-039385, allegó pronunciamiento de descargos, aportando con el mismo, además, copia de su registro civil de nacimiento, derecho de petición presentado el 28 de diciembre del año 2022 al Departamento Administrativo de Función Pública y la correspondiente atención a este del 30 de diciembre del mismo año, y concepto jurídico emitido por dicha entidad el día 23 de marzo de 2023 con No. 20236000118851.Resolución 11871 de 2023 Página 3 de 20 Por medio de la cual se REVOCA el acto de inscripción de la candidatura a la Asamblea departamental de Vaupés, del ciudadano Jhon Jairo Gómez Narváez avalado por el Partido Cambio Radical, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrare! 29 de octubre de 2023, la cual fuera presentada por peticionario anónimo, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-030209. 1.7. Por último, la organización política inscriptora, esto es, el Partido Cambio Radical, presentó de forma extemporánea escrito de intervención, pues habiendo sido comunicado del auto el día 20 de septiembre de 2023 según consta en el expediente mediante sendos correos electrónicos y cumpliéndose, por lo tanto, el término para

presentó de forma extemporánea escrito de intervención, pues habiendo sido comunicado del auto el día 20 de septiembre de 2023 según consta en el expediente mediante sendos correos electrónicos y cumpliéndose, por lo tanto, el término para presentar defensa al finalizar el día 22 de septiembre de tal año, no lo hizo sino hasta el día 27 de dicho mes, por lo que tal escrito no será objeto de valoración en el presente acto administrativo al resultar, como ya se dijo, extemporáneo. No obstante, se advierte, arrimó copia del concepto de función pública que hubiera sido previamente aportado por el candidato, mismo que será tenido en cuenta para decidir el asunto.

2. COMPETENCIA De conformidad con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación decidir sobre la revocatoria de los actos de inscripción de candidaturas cuando se acredite la configuración de causales de inhabilidades señaladas en la Ley.

En igual sentido, el artículo 108 Constitucional, que fuera a su vez modificado por el Acto Legislativo reseñado, dispone en cabeza del Consejo Nacional Electoral revocar toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, con respeto al debido proceso. Ahora bien, teniendo en cuenta que tales prerrogativas constitucionales no han tenido una reglamentación procedimental adecuada a través de la expedición de leyes, ésta Corporación como autoridad administrativa suprema en materia electoral aplica lo preceptuado en la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo', Ley 1437 de 2011.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. Constitución Política

Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo', Ley 1437 de 2011.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 3.1. Constitución Política ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las dísposicíones constitucionales. 1 "ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del CódigoResolución 11871 de 2023 Página 4 de 20

Por medio de la cual se REVOCA el acto de inscripción de la candidatura a la Asamblea departamental de Vaupés, del ciudadano Jhon Jairo Gómez Narváez avalado por el Partido Cambio Radical, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrar el 29 de octubre de 2023, la cual fuera presentada por peticionario anónimo, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-030209. (...) ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:

5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política (...) Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que

tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política (...) Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5. ARTICULO 299. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2007.

El nuevo texto es el siguiente: > En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31.

Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. (...)"(subrayas y negrilla fuera de texto) 3.2. Ley 2200 de 2022 "ARTÍCULO 49. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. Además de las inhabilidades establecidas en la Constitución, la ley y el Código General Disciplinario, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado: (...)

6. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en

inhabilidades establecidas en la Constitución, la ley y el Código General Disciplinario, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado: (...)

6. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o Único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado consanguinidad, segundo de afinidad o Único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el departamento en la misma fecha.

PARÁGRAFO. Interprétese para todos sus efectos, que las inhabilidades descritas en el artículo, se refieren al departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran a la respectiva entidad territorial." (...)Resolución 11871 de 2023 Página 5 de 20 Por medio de la cual se REVOCA el acto de inscripción de la candidatura a la Asamblea departamental de Vaupés. del ciudadano Jhon Jairo Gómez Narváez avalado por el Partido Cambio Radical, en el marco de las elecciones de autoridades

Por medio de la cual se REVOCA el acto de inscripción de la candidatura a la Asamblea departamental de Vaupés. del ciudadano Jhon Jairo Gómez Narváez avalado por el Partido Cambio Radical, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrar el 29 de octubre de 2023, la cual fuera presentada por peticionario anónimo, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-030209.

4. ACERVO PROBATORIO 4.1. Formularios de inscripción E-6 y E-8 a la Asamblea departamental de Vaupés, del ciudadano Jhon Jairo Gómez Narváez avalado por el Partido Cambio Radical de la que hace parte el ciudadano, en el marco del proceso electoral de autoridades locales del año 2023. 4.2. E-26 ALC del escrutinio municipal de las elecciones a la Alcaldía municipal de Carurú, Vaupés, celebradas el 27 de octubre de 2019, el cual refleja como alcaldesa electa a la ciudadana Fanny Narváez Valencia. 4.3. Acta de posesión de la ciudadana Fanny Narváez Valencia corno alcaldesa municipal de Carurú, Vaupés, para el período 2020-2023. 4.4. Registro Civil de nacimiento del ciudadano Jhon Jairo Gómez Narváez que señala que nació el 16 de octubre de 1998 en Miraflores, Guaviare, siendo hijo de la señora Fanny Narváez Valencia y el señor Jairo Gómez. 4.5. Atención a derecho de petición del 30 de diciembre del año 2022 emitido por el Departamento Administrativo de Función Pública ante consulta de la ciudadana Fanny

Narváez Valencia y el señor Jairo Gómez. 4.5. Atención a derecho de petición del 30 de diciembre del año 2022 emitido por el Departamento Administrativo de Función Pública ante consulta de la ciudadana Fanny Narváez Valencia respecto de la existencia de inhabilidad para 4.6. Concepto jurídico emitido por el Departamento Administrativo de Función Pública el día 23 de marzo del año 2023 dentro del radicado no. 20236000118851. 4.7. Manifestación de conflicto de interés o causal de impedimento y/o recusación de la alcaldesa municipal de Carurú, Vaupés, Fanny Narváez Valencia, dirigida al Procurador Regional del Vaupés, que da cuenta de su desempeño en tal cargo y la candidatura inscrita por el Partido Cambio Radical a la Asamblea departamental de Vaupés de su hijo Jhon Jairo Gómez Narváez, datada del 11 de septiembre del año 2023.

5. INTERVENCIONES Y ESCRITOS Mediante abono radicado en la corporación bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-039385 el candidato Jhon Jairo Gómez Narvález, presentó escrito de defensa en los siguientes términos:Resolución 11871 de 2023

Página 6 de 20 Por medio de la cual se REVOCA el acto de inscripción de la candidatura a la Asamblea departamental de Vaupés, del ciudadano Jhon Jairo Gómez Narváez avalado por el Partido Cambio Radical, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrar el 29 de octubre de 2023, la cual fuera presentada por peticionario anónimo, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-030209.

locales a celebrar el 29 de octubre de 2023, la cual fuera presentada por peticionario anónimo, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-030209. "Es oportuno acotar que el Municipio de Carurú forma parte del contexto geográfico del Departamento del Vaupés, pero, no es una Entidad Estatal adscrita al Departamento como Entidad Pública ni es un instituto o entidad descentralizada dependiente de este, ni las competencias del Municipio involucran a la Entidad Departamental; téngase en cuenta que la Constitución Política y la Ley 136 de 1994 y sus modificaciones, destacan la autonomía de competencias de los departamentos y los municipios. Es muy específica la claridad que se consigna en el parágrafo del artículo 49 de la ley 2200 de 2022 respecto a las inhabilidades de los diputados, cuyo tenor reza "PARÁGRAFO. Interprétese para todos sus efectos, que las inhabilidades descritas en el artículo, se refieren al departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran a la respectiva entidad territorial (...)"

6. CONSIDERACIONES 6.1. Problema jurídico Con relación a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas por el solicitante respecto del acto de inscripción de la candidatura a la Asamblea departamental de Vaupés, del ciudadano Jhon Jairo Gómez Narváez, en el marco del proceso electoral de autoridades locales del año 2023, procede la Sala Plena de esta Corporación a estudiar de fondo si el candidato incurre en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 4° del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022,

2023, procede la Sala Plena de esta Corporación a estudiar de fondo si el candidato incurre en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 4° del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, al ser hijo de la actual alcaldesa municipal de Carurú, Vaupés, Así las cosas, entrará la Sala a abordar el asunto exponiendo inicialmente los elementos propios de la inhabilidad consagrada en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 del año 2022, seguidamente algunas nociones particulares sobre el contenido de la prohibición contenida en el artículo 299 Constitucional y el elemento territorial contenido en el numeral 5° del artículo 179 Superior, para acto seguido, determinar si se configura la inhabilidad esgrimida en el caso puesto en consideración. 6.2. Causal de inhabilidad del numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022. En principio, resulta importante precisar que, a pesar de que la ley 2200 de 2022 recién en el proceso electoral de autoridades locales del año 2023 será susceptible de aplicación, lo ciertoResolución 11871 de 2023 Página 7 de 20 Por medio de la cual se REVOCA el acto de inscripción de la candidatura a la Asamblea departamental de Vaupés, del ciudadano Jhon Jairo Gómez Narváez avalado por el Partido Cambio Radical, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrar el 29 de octubre de 2023, la cual fuera presentada por peticionario anónimo, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-030209. es que el artículo 49 que contiene las disposiciones relacionadas con causales de inhabilidad respecto de candidatos a las asambleas departamentales trae a colación algunas de las

radicado No. CNE-E-DG-2023-030209. es que el artículo 49 que contiene las disposiciones relacionadas con causales de inhabilidad respecto de candidatos a las asambleas departamentales trae a colación algunas de las circunstancias que, de vieja data, se hallaban expuestas en el derogado artículo 33 de la Ley 617 del año 2000. En efecto, con relación a la causal que atañe al asunto, esto es, el vínculo con funcionario que dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la haya ejercido autoridad en el respectivo departamento, el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, originalmente, contenía la siguiente inhabilidad: (...) "5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha." (...) De allí que, a pesar de no existir jurisprudencia del contencioso administrativo o actos administrativos de ésta Corporación que aborden los elementos propios de dichas

deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha." (...) De allí que, a pesar de no existir jurisprudencia del contencioso administrativo o actos administrativos de ésta Corporación que aborden los elementos propios de dichas inhabilidades, el Consejo de Estado, y aún la Honorable Corte Constitucional, sí realizaron en distintas oportunidades un serio análisis de lo consagrado en la citada prerrogativa legal derogada expresamente por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022, precisamente. Resulta importante destacar de entrada que la prerrogativa legal citada como fue originalmente concebida tuvo un cambio importante en el apartado relacionado con el grado de consanguinidad a partir del cual se había de entender configurada la inhabilidad, en tanto la Corte Constitucional mediante Sentencia2 del 13 de mayo de 2009 declaró inexequible la expresión "segundo grado de consanguinidad" y en su lugar la sustituyó por "tercer grado de consanguinidad", bajo la égida de que existía prohibición constitucional para que el legislador dispusiera de un régimen más laxo de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados 2Corte Constitucional, sentencia C-325 de 13 de mayo de 2009, exp. D-7458, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5 (parcial) del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional". zJResolución 11871 de 2023

Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional". zJResolución 11871 de 2023 Página 8 de 20 Por medio de la cual se REVOCA el acto de inscripción de la candidatura a la Asamblea departamental de Vaupés, del ciudadano Jhon Jairo Gómez Narváez avalado por el Partido Cambio Radical, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrar el 29 de octubre de 2023, la cual fuera presentada por peticionario anónimo, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-030209. que aquel establecido para los congresistas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 299 Superior. Continuando, se tiene que, mediante distintas sentencias proferidas por el alto tribunal de lo contencioso administrativo3, los elementos que estructuraban e integraban la inhabilidad contenida en la primera premisa del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, que es la que atañería al caso , eran los siguientes: i) Un vínculo por matrimonio, unión permanente, de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil con funcionarios públicos. ii) Un elemento material u objetivo consistente en el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar por parte de dicho funcionario. iii) Un elemento territorial o espacial que implicaba que la autoridad hubiera sido ejercida en la circunscripción territorial en la cual debía efectuarse la elección. iv) Un Elemento temporal dentro del cual el funcionario con quien se tenía el vínculo debía estar investido de dicha potestad, limitado a los doce (12) meses anteriores a

ejercida en la circunscripción territorial en la cual debía efectuarse la elección. iv) Un Elemento temporal dentro del cual el funcionario con quien se tenía el vínculo debía estar investido de dicha potestad, limitado a los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección, es decir, se tomaba como punto de referencia el día de la elección y se contaba un año hacia atrás. En términos del mismo órgano de cierre de lo contencioso administrativo4, el propósito de la inhabilidad es "evitar que el candidato a un cargo de elección popular se valga de prerrogativas de su vínculo conyugal, o unión permanente o de parentesco y con ello se comprometa la igualdad en la contienda electoral". Es así que la finalidad de la premisa es prevenir el fenómeno del nepotismo y la perpetuación en el poder a través de dinastías familiares en materia electoral, según lo ha precisado en sendos actos administrativos el Consejo de Estados. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de febrero de 2015, exp. 11001-03-28-000-2014-00045-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro (E), demandado: Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de unificación de 9 de abril de 2015, exp. 11001-03-28-000-2014-00061-00, C.P. Susana Buitrago Valencia, demandado: Representante a la Cámara por el Distrito Capital de Bogotá.

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de marzo de 2016, exp. 54001-23-31-000-2012-00001-03, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, demandado: alcalde del municipio de Cúcuta. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1 de diciembre de 2017, exp. 20001-23-33-003-2017-00107-01(P1), C.P. Hernando Sánchez Sánchez, demandado: Jairo Rafael Gómez Cervantes. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala Veintiuno Especial de Decisión, sentencia de 12 de marzo de 2019, exp. 11001-03-15000-2018-04505-00(PI), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, demandado: Víctor Manuel Ortiz Joya. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2013, exp. 17001-23-31-000-2011-00637-01C.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala Veintiuno Especial de Decisión, sentencia de 12 de marzo de 2019, exp. 11001-03-15000-2018-04505-00(PI), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, demandado: Víctor Manuel Ortiz Joya. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta. sentencia de 19 de febrero de 2015, exp. 11001-03-28-000-2014-00045-00, C.P. Alberto

Yepes Barreiro (E), demandado: Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia. 114 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de unificación de 26 de marzo de 2015, exp. 11001-03-28-000-2014-00034-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro (E), demandado: Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia. Con salvamento de voto de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Resolución 11871 de 2023 Página 9 de 20 Por medio de la cual se REVOCA el acto de inscripción de la candidatura a la Asamblea departamental de Vaupés, del ciudadano Jhon Jairo Gómez Nalváez avalado por el Partido Cambio Radical, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrar el 29 de octubre de 2023, la cual fuera presentada por peticionario anónimo. actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-030209. Ahora bien, una vez precisado el desarrollo histórico jurisprudencial que le ha dado a tal circunstancia de inhabilidad el alto tribunal de lo contencioso administrativo con relación a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, conviene precisar el alcance de los elementos propios de las inhabilidades contenidas en el numeral 6 del artículo 49 de la vigente Ley 2200 del año 2022, y que habrán de ser valoradas, en sede de revocatoria del acto de inscripción en el asunto puesto en conocimiento de esta Corporación, a saber: i) Un vínculo por matrimonio, unión permanente, de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil con funcionarios públicos. Un elemento material u objetivo consistente en el ejercicio de autoridad civil,

  1. Un vínculo por matrimonio, unión permanente, de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil con funcionarios públicos.

Un elemento material u objetivo consistente en el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar por parte de dicho funcionario. iii) Un elemento territorial o espacial que implica que la autoridad haya sido ejercida en la circunscripción territorial en la cual ha de efectuarse la elección. iv) Un Elemento temporal dentro del cual el funcionario con quien se tiene el vínculo haya estado investido de dicha potestad, limitado a los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección, es decir, se tomará como punto de referencia el día de la elección y se contará un año hacia atrás. Para finalizar, es de anotar que para que se materialice la inhabilidad alegada, es necesaria la concurrencia de todos y cada uno de los elementos descritos, de forma tal que la ausencia de algunos de ellos derivará en que la inhabilidad no se configure. 6.3. Respecto del contenido de la prohibición contenida en el artículo 299 Constitucional y el elemento territorial contenido en el numeral 5° del artículo 179 Superior Se hace indispensable para la Sala Plena precisar el alcance del factor territorial o espacial en la causal de inhabilidad objeto de análisis, comoquiera que ha sido un aspecto objeto de debate en distintas oportunidades y, precisamente debido a ello, quiso el Legislador, a partir de la expedición de la Ley 2200 del año 2022, zanjar una discusión que permitiera precisar los márgenes de aplicación de inhabilidades e incompatibilidades respecto de los diputados. En principio, aunque la Constitución Política no fijó expresamente el régimen de inhabilidades

márgenes de aplicación de inha

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