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CNE - Resolución 11886 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 11886 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

CNA Consejo Nacional Electoral CIEMICIEMnea RESOLUCIÓN No. 11886 de 2023 (29 de septiembre) Por medio de la cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del ciudadano VÍCTOR HUGO OCAMPO GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.436.368, a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DEL CORREGIMIENTO AGUAS CLARAS de CARMEN DE VIBORAL - ANTIOQUIA, por incurrir en las causales de doble militancia, consagradas en el inciso 2° del artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 del 2011, al estar inscrito en las listas de candidatos a la precitada JAL por el PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO, y simultáneamente del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-028318. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el inciso quinto del artículo 108 y en el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 Mediante escrito radicado a través del correo de atención al ciudadano de la Corporación, el día 29 de agosto del 2023, identificado con el número CNE-E-DG-20231. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 Mediante escrito radicado a través del correo de atención al ciudadano de la Corporación, el día 29 de agosto del 2023, identificado con el número CNE-E-DG-2023028318, el Registrador Delegado en lo Electoral NICOLÁS FARFÁN NAMÉN, pone de presente la presunta inscripción irregular de la candidatura del ciudadano VÍCTOR HUGO OCAMPO GÓMEZ para la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DEL CORREGIMIENTO AGUAS CLARAS de CARMEN DE VIBORAL - ANTIOQUIA, solicitando la revocatoria de la segunda inscripción por considerar que, al existir inscripciones simultáneas de la misma candidata, se estaría violando el precepto dispuesto en el inciso primero del artículo 262 de la Constitución Política, concordante con el inciso 3° del artículo 32 de la Ley 1475 de 2011; que obliga a las agrupaciones políticas, a inscribir candidatos y listas únicas cuando decidan participar en procesos de elección popular. No obstante, considerando los hechos puestos de presente, y en atención al artículo 107 de la Constitución Política, presuntamente el referido candidato se encuentra incurso en la prohibición de doble militancia, pues "en ningún caso seResolución No 11886 de 2023 Página 2 de 18

Por medio de la cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del ciudadano VÍCTOR HUGO OCAMPO GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.436.368, a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DEL CORREGIMIENTO AGUAS CLARAS de CARMEN DE VIBORAL - ANTIOQUIA por incurrir en las causales de doble

GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.436.368, a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DEL CORREGIMIENTO AGUAS CLARAS de CARMEN DE VIBORAL - ANTIOQUIA por incurrir en las causales de doble militancia, consagradas en el inciso 2° del articulo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 del 2011, al estar inscrito en las listas de candidatos a la precitada JAL por el PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO, y simultáneamente del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-028318. permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica".

1.2 Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el día 30 de agosto del 2023, le correspondió al despacho de la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES, conocer del presente asunto con radicado No. CNE-E-DG-2023-028318. 1.3 Se tiene que el ciudadano VÍCTOR HUGO OCAMPO GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía 15.436.368, figura como candidato inscrito a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DEL CORREGIMIENTO AGUAS CLARAS de CARMEN DE VIBORAL - ANTIOQUIA, postulado por el PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO como consta en el Formulario E8JAL010820700024002 de la Registraduría Nacional del Estado Civil; sin embargo, figura en

postulado por el PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO como consta en el Formulario E8JAL010820700024002 de la Registraduría Nacional del Estado Civil; sin embargo, figura en la lista definitiva de candidatos a la misma Corporación Pública, postulado por el Partido Político LIBERAL COLOMBIANO, como consta en el Formulario E8JAL010820700001002 de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.4 Mediante Auto del 07 de septiembre de 2023 el Despacho de la Magistrada Sustanciadora asumió el conocimiento de la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura. 1.5 El día 13 de septiembre el ciudadano VÍCTOR HUGO OCAMPO GÓMEZ presenta respuesta al Auto del 07 de septiembre de 2023, en la cual adjunta renuncia dirigida al REGISTRADOR MUNICIPAL y al PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO de fecha del 17 de agosto de 2023. 1.6 El PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por medio de su Director Jurídico, remite descargos correspondientes al Auto del 07 de septiembre de 2023. 1.7 El día 13 de septiembre de 2023 el MINISTERIO PÚBLICO, expidió concepto respecto al expediente con radicado CNE-E-DG-2023-028318.

1.8 Que, con ocasión de la elección de la nueva Mesa Directiva, este asunto lo asumió el Honorable Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ, Presidente del Consejo Nacional Electoral, a partir del 28 de septiembre de 2023.Resolución No 11886 de 2023 Página 3 de 18 Por medio de la cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del ciudadano VÍCTOR HUGO OCAMPO

Electoral, a partir del 28 de septiembre de 2023.Resolución No 11886 de 2023 Página 3 de 18 Por medio de la cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del ciudadano VÍCTOR HUGO OCAMPO GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.436.368. a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DEL CORREGIMIENTO AGUAS CLARAS de CARMEN DE VIBORAL - ANTIOQUIA. por incurrir en las causales de doble militancia. consagradas en el inciso 2° del artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 del 2011. al estar inscrito en las listas de candidatos ala precitada JAL por el PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO, y simultáneamente del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-028318.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA El Consejo Nacional Electoral se encuentra facultado para conocer del caso sub examine en virtud de los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, los cuales establecen que: "ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán

retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. (...) ARTICULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. («.«) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. U .) ARTÍCULO 262. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular. inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta - dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos. La selección de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería

o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta - dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos. La selección de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica se hará mediante mecanismos de democracia interna, de conformidad con la ley y los estatutos. En la conformación de las listas se observarán en forma progresiva, entre otros, los principios de paridad, alternancia y universalidad, según lo determine la ley. Cada partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente. En tal caso, el elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes. (...).Resolución No 11886 de 2023 Página 4 de 18 Por medio de la cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del ciudadano VÍCTOR HUGO OCAMPO GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.436.368. a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DEL CORREGIMIENTO AGUAS CLARAS de CARMEN DE VIBORAL - ANTIOQUIA, por incurrir en las causales de doble militancia. consagradas en el inciso 2° del artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 del 2011. al

estar inscrito en las listas de candidatos a la precitada JAL por el PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO. y simultáneamente del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-028318. (...) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos. garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección. vigilancia y control de la organización electoral.

(...)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

( -)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.". 2.2. Ley 1475 de 2011 "Artículo 2°. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

2.2. Ley 1475 de 2011 "Artículo 2°. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político. se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política. según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos. o formar parte de los órganos de dirección de estas. deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos. y en el caso de los candidatos será causal para la

nueva designación o ser inscritos cómo candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos. y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción" (Subrayado fuera de texto original). "Artículo 28. Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de susResolución No 11886 de 2023 Página 5 de 18 Por medio de la cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del ciudadano VÍCTOR HUGO OCAMPO GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.436.368, a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DEL CORREGIMIENTO AGUAS CLARAS de CARMEN DE VIBORAL - ANTIOQUÍA, por incurrir en las causales de doble militancia, consagradas en el inciso 2° del artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 del 2011, al estar inscrito en las listas de candidatos a la precitada JAL por el PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO, y simultáneamente del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023. dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-028318. candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más

candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consultaexceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. (...)".

"ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES.

La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción no permite la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo. La muerte deberá acreditarse con el certificado de defunción. La renuncia a la candidatura deberá presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente".

La muerte deberá acreditarse con el certificado de defunción. La renuncia a la candidatura deberá presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente". 2.3. Ley 1437 de 2011. "ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad - de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.

3. PRUEBAS En el procedimiento se incorporaron los siguientes elementos probatorios: 3.1. Cuadro eh Excel, en el cual se constatan los hechos particulares del caso, en relación con el ciudadano VÍCTOR HUGO OCAMPO GÓMEZ.Resolución No 11886 de 2023 Página 6 de 18

Por medio de la cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del ciudadano VICTOR HUGO OCAMPO GÓMEZ. identificado con cédula de ciudadanía No. 15.436.368, a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DEL CORREGIMIENTO AGUAS CLARAS de CARMEN DE VIBORAL - ANTIOQUIA. por incurrir en las causales de doble militancia. consagradas en el inciso 2° del artículo 107 de la Constitución Politica y el artículo 2 de la Ley 1475 del 2011, al

estar inscrito en las listas de candidatos a la precitada JAL por el PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO, y simultáneamente del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023. dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-028318. 3.2. Respuesta al Auto del 07 de septiembre de 2023 del ciudadano VÍCTOR HUGO OCAMPO GÓMEZ, en la cual adjunta renuncia dirigida al REGISTRADOR MUNICIPAL y al PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO de fecha del 17 de agosto de 2023. 3.3. Descargos del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, remitidos por su Director Jurídico, correspondientes al Auto del 07 de septiembre de 2023. 3.4. Concepto del MINISTERIO PÚBLICO respecto al expediente con radicado CNE-E-DG2023-028318.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas. es competente para velar por el cumplimento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y por el buen desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, conforme a la Constitución y a la Ley.

Como parte de las múltiples funciones del Consejo Nacional Electoral con miras a la existencia de elecciones trasparentes, el artículo 108 y más concretamente el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, le atribuye la competencia para decidir las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando

de elecciones trasparentes, el artículo 108 y más concretamente el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, le atribuye la competencia para decidir las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. Entendiéndose, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 y en concordancia con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de las candidaturas cuando exista plena prueba por causas constitucionales o legales. inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción o por las situaciones o prohibiciones prescritas por el legislador para quienes aspiran a ser elegidos 4.2. Procedimiento para la revocatoria de inscripciónResolución No 11886 de 2023 Página 7 de 18 Por medio de la cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del ciudadano VÍCTOR HUGO OCAMPO GÓMEZ. identificado con cédula de ciudadanía No. 15.436.368, a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DEL CORREGIMIENTO AGUAS CLARAS de CARMEN DE VIBORAL - ANTIOQUIA por incurrir en las causales de doble militancia, consagradas en el inciso 2° del articulo 107 de la Constitución Política y el articulo 2 de la Ley 1475 del 2011, al

estar inscrito en las listas de candidatos a la precitada JAL por el PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO, y simultáneamente del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-028318. Si bien existe un reconocimiento de orden constitucional y legal de revocar inscripciones por distintas causales como las expuestas en precedencia, en nuestro ordenamiento jurídico no se consagró un procedimiento especial para tal efecto. En consecuencia, las actuaciones que se adelanten con miras a revocar inscripciones por parte de esta autoridad electoral, deberán atender los principios del debido proceso establecido en el artículo 29 Superior, y, además, ceñirse al procedimiento administrativo general de que trata el título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

"(...) ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. ARTÍCULO 35. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Y AUDIENCIAS. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley. Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de la actuación al

Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa. Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella. (...)". Así mismo, al tenor de lo establecido en el artículo 35 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este procedimiento puede ser escrito, verbal o adelantarse por medios electrónicos, lo cual permite a la autoridad administrativa Implementar cualquiera de las modalidades en referencia para surtir la actuación, salvo cuando se trate de procedimientos de oficio los cuales siempre deberán iniciarse por escrito. Ahora bien, en lo referente a los recursos contra las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral en los procedimientos de revocatoria de inscripción de candidatos, en especial frente a la oportunidad para interponerlos, cobra especial relevancia la dualidad de procedimientos administrativos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, el procedimiento escrito y el verbal. De lo anterior, es relevante indicar que, el artículo 35 indica que "Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopciónResolución No 11886 de 2023 Página 8 de 18

decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopciónResolución No 11886 de 2023 Página 8 de 18 Por medio de la cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del ciudadano VÍCTOR HUGO OCAMPO GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.436.368, a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DEL CORREGIMIENTO AGUAS CLARAS de CARMEN DE VIBORAL - ANTIOQUIA, por incurrir en las causales de doble militancia, consagradas en el inciso 2° del artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 del 2011. al estar inscrito en las listas de candidatos a la precitada JAL por el PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO, y simultáneamente del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023. dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-028318. de decisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella." en concordancia, el artículo 76 prevé: "(...) ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitados, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. (...)". (Negrilla fuera del texto) De la lectura de la norma aludida, vale destacar el reconocimiento por parte del legislador, de la existencia de diferentes formas de notificación. En este sentido, cuando se señala de manera expresa que "según el caso", está sugiriendo sin dubitación alguna que existen distintos momentos para interponer los recursos y ello dependerá del acto administrativo o del procedimiento implementado por la administración para su notificación. Así pues, la norma dispone diversas formas de notificación, a saber: Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal -en estrados cuando se apela a la audiencia para notificar-, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella -cuando se entrega de copia íntegra, autentica y gratuita al ciudadano del acto administrativo, cuando se cita para notificarle-, o a la notificación por aviso, -cuando el ciudadano no acude a la administración para que se le entregue la copia del acto

ciudadano del acto administrativo, cuando se cita para notificarle-, o a la notificación por aviso, -cuando el ciudadano no acude a la administración para que se le entregue la copia del acto administrativo-, o al vencimiento del término de publicación -cuando se trata de actos administrativos particulares y concretos, pero que por ser masivos se acude a la notificación por publicación, como por ejemplo, la designación de jurados o resultados en un concurso de carrera-. En este sentido, cuando la norma del artículo 76 establece dos oportunidades para interponer los recursos, uno en el acto de la notificación personal y otro dentro de los diez días siguientes a la notificación, aviso o publicación, bajo una interpretación lógica y consecuente con laResolución No 11886 de 2023 Página 9 de 18 -Por medio de la cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del ciudadano VÍCTOR HUGO OCAMPO GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.436.368, a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DEL CORREGIMIENTO AGUAS CLARAS de CARMEN DE VIBORAL - ANTIOQUIA, por incurrir en las causales de doble militancia, consagradas en el inciso 2° del artículo 107 de la Constitución Política y el articulo 2 de la Ley 1475 del 2011, al estar inscrito en las listas de candidatos ala precitada JAL por el PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO. y simultáneamente del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-028318. existencia modalidades del procedimiento administrativo y de las notificaciones, lo que está

de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-028318. existencia modalidades del procedimiento administrativo y de las notificaciones, lo que está señalando es que deberá interponerse el recurso en el momento de

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