CNE - Resolución 15587 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 15587 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 15587 DE 2023
(15 de noviembre)
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JOSE LUIS DIAGO FRANCO , por el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea en redes sociales en el municipio de Popayán, departamento de Cauca, con ocasión a las elecciones de autoridades locales realizadas 29 de octubre de 2023; expediente bajo radicado
CNE-E-DG-2023-011588.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, mod ificado por el artículo 12 del Acto L egislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2015; y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante radicado CNE-E-DG-2023-011588 del 16 de mayo de 2023, se presentó queja por quien se identifica como el VEEDOR DE LA DEMOCRACIA DE POPAYÁN, contra el señor JOSE LUIS DIAGO FRANCO, por el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea en redes sociales en el municipio de Popayán, departamento del Ca uca, en atención a lo regulado en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, así: “(…)
Procedo a denunciar ante el CNE al ciudadano José Luis Diago quien en este momento funge como precandidato a la alcaldía de la ciudad de Popayán — Cauca, por el pacto
“(…)
Procedo a denunciar ante el CNE al ciudadano José Luis Diago quien en este momento funge como precandidato a la alcaldía de la ciudad de Popayán — Cauca, por el pacto histórico, Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), el cual empezó su campaña política desconociendo por completo la ley 1475 del 2011 en su artículo 35 la propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (03) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.
La base probatoria con la que sustento mi denuncia es el contenido de las publicaciones del señor José Luis Diago en sus redes sociales, las cuales se anexan.
(…)”
1.2. El 18 de mayo de 2023, mediante reparto interno de negocios de la Corporación, le correspondió al Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO conocer y sustanciar el asunto descrito, bajo el expediente radicado CNE-E-DG-2023-011588.
1.3. Por medio de Auto No.067 de l o7 de junio de 2023, se avoco conocimiento y abrió indagación preliminar por la presunta propaganda extemporánea por medio de redes sociales en el municipio de Popayán departamento del Cauca.Resolución 15587 de 2023 Página 2 de 21
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JOSE LUIS DIAGO FRANCO, por el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea en redes sociales en el municipio de P opayán, departamento de Cauca, con ocasión a las elecciones de autoridades locales realizadas 29 de octubre de 2023; exp ediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-011588.
departamento de Cauca, con ocasión a las elecciones de autoridades locales realizadas 29 de octubre de 2023; exp ediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-011588.
1.4. El Auto en mención fue comunicado de la siguiente manera:
NOMBRE COMUNICACIÓN
JOSE LUIS DIAGO FRANCO
AVISO NOTIFICACIÓN POR CARTELERA
FIJADO EL 22 DE JUNIO Y DESFIJA EL 28
DE JUNIO.
VEEDURIA DE LA DEMOCRACIA
20 DE JUNIO DEL 2023
1.5. Así las cosas, el día 16 de junio de 2023, se recibió respuesta del Auto No. 067, por medio de radicado RNEC-E-2023-103350, por parte de la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado civil, donde se referencio lo siguiente:
“(…)
De manera atenta me permito informar que una vez consultados los archivos, bases de datos y la herramienta tecnológica del aplicativo del Sistema de Registro Grupos Significativos de Ciudadanos, Movimientos Sociales y/o Promotores de Votos en Blanco, no se encontró información que dé cuenta que el señor JOSE LUIS DIAGO FRANCO, pertenezca o promueva algún grupo significativo de ciudadanos, movimiento social o comité promotor de voto en blanco registrado en el municipio de Popayán departamento del Cauca.
(…)”
1.6. De forma semejante, el día 16 de junio de 2023, se recibió respuesta del Auto No. 067, por medio del radicado No. CNE-I-2023-004323, por parte de la Asesoría de Inspección de Vigilancia de esta Corporación, donde precisa lo siguiente:
“(…)
del radicado No. CNE-I-2023-004323, por parte de la Asesoría de Inspección de Vigilancia de esta Corporación, donde precisa lo siguiente:
“(…)
No se presenta registro sobre algún grupo significativo de ciudadanos que preten da promover la candidatura del ciudadano JOSE LUIS DIAGO FRANCO en el municipio de PopayánCauca
(…) No se presentan registro de intención de realizar consultas internas o populares, partidistas o interpartidistas, en el municipio de PopayánCauca.
(…)”
1.7. En correlación, mediante radicado No. CNE-E-DG-2023-015709, del 29 de junio del 2023, el señor JOSE LUIS DIAGO FRANCO, remito escrito Exponiendo lo siguiente:
“(…)
PRIMERO: Podemos entrever que la denuncia interpuesta ante su Honorable despacho por parte de VEEDURÍA DE LA DEMOCRACIA DE POPAYÁN, realiza esta denuncia de manera ANONIMA como un de los ataques sistemáticos de los cuales he sido víctima a lo largo de esta campaña pre electoral, puesto que de manera dolosa interponen la denuncia objeto de este auto con información falsa, ya que es de conocimiento público que el perfil de FacebookResolución 15587 de 2023 Página 3 de 21
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JOSE LUIS DIAGO FRANCO, por el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea en redes sociales en el municipio de P opayán, departamento de Cauca, con ocasión a las elecciones de autoridades locales realizadas 29 de octubre de 2023; exp ediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-011588.
departamento de Cauca, con ocasión a las elecciones de autoridades locales realizadas 29 de octubre de 2023; exp ediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-011588.
llamado JOSE LUIS DIAGO ALCALDE POPAYAN, o ahora llamado JOSE LUIS DIAGO FRANCO (Comunidad Diaguista), fue un perfil creado por un grupo de personas que apoyan mi eventual candidatura a la Alcaldía de Popayán
SEGUNDO: Se observa en el perfil mencionado, con enlace web https:///ww Facebook com/profile-php?id=1000919443403918mibextid=LQQJ4d, la primera publicación escrita menciona: SOMOS UN GRUPO DE PERSONAS QU E APOYAMOS CON MUCHA
FIRMEZA AL DR JOSE LUIS DIAGO ALCALDE POPAYAN
TERCERO: Se menciona la forma dolosa en la consideración primera puesto que como se dictamina, es de conocimiento público que es un perfil de una comunidad que apoya esta iniciativa electo ral, por consiguiente y según los conceptos emitidos previamente por el Consejo Nacional Electoral — CNE, el perfil NO ES DE USO PERSONAL MÍO, ASÍ COMO TAMPOCO UN PERFIL OFICIAL, por consiguiente carece de tipicidad jurídica dichas afirmaciones por parte de los denunciantes.
(…)”
1.8. Por consiguiente, el día 16 de agosto de 2023, la funcionaria comisionada de inspeccionar las presuntas redes sociales del señor JOSE LUIS DIAGO FRANCO, anexó el debido informe al expediente en físico.
1.9. Por otra parte, el día 11 de agosto del 2023 , se recibió queja con radicado No. CNE-I006493,
expediente en físico.
1.9. Por otra parte, el día 11 de agosto del 2023 , se recibió queja con radicado No. CNE-I006493, por parte del Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral del departamento del Cauca, por presunta propaganda electoral anticipada en redes sociales en contra del señor JOSE LUIS DIAGO FRANCO, en el municipio de Popayán, departamento del Cauc a, en atención a lo regulado en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, así: “(…)
Desde el 24 de julio de 2023, el Señor José Lu is Diago Franco, candidato a la Alcaldía de Popayán viene efectuando div ulgaciones políticas respecto a propaganda electoral en plataformas digitales y redes sociales, actuando en contravía del artículo 35 de la ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994. Además, el mencionado candidato realizó actividades publicitarias y proselitistas, utilizando gorras, cam isetas, pancartas y logos alusivos a la campaña con el fin de generar expectativa y apoyo por medio de publicidad electoral indirecta y extemporánea por medio de plataforma digitales.
(…)”
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
“ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
(…)
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas
(…)Resolución 15587 de 2023 Página 4 de 21
(…)
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas
(…)Resolución 15587 de 2023 Página 4 de 21
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JOSE LUIS DIAGO FRANCO, por el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea en redes sociales en el municipio de P opayán, departamento de Cauca, con ocasión a las elecciones de autoridades locales realizadas 29 de octubre de 2023; exp ediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-011588.
ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorale s en condiciones de plenas garantías. (…)
14. Las demás que le confiera la ley” (…).
2.2. LEY 130 DE 1994.
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular
2.2. LEY 130 DE 1994.
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”
2.3. LEY 1475 DE 2011.
“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS: <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo
(…)
“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.Resolución 15587 de 2023 Página 5 de 21
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JOSE LUIS DIAGO FRANCO, por el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea en redes sociales en el municipio de P opayán, departamento de Cauca, con ocasión a las elecciones de autoridades locales realizadas 29 de octubre de 2023; exp ediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-011588.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.”
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda
consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.”
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudad anos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunica ción social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, c oaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
3. ACERVO PROBATORIO Dentro del expediente con radicado CNE -E-DG-2023-011588, reposa el siguiente material probatorio: 3.1. Allegados por el solicitante, el VEEDOR DE LA DEMOCRACIA: 3.1.1. Capturas de pantalla de publicaciones en la red social Facebook:Resolución 15587 de 2023 Página 6 de 21
probatorio: 3.1. Allegados por el solicitante, el VEEDOR DE LA DEMOCRACIA: 3.1.1. Capturas de pantalla de publicaciones en la red social Facebook:Resolución 15587 de 2023 Página 6 de 21
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JOSE LUIS DIAGO FRANCO, por el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea en redes sociales en el municipio de P opayán, departamento de Cauca, con ocasión a las elecciones de autoridades locales realizadas 29 de octubre de 2023; exp ediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-011588.
3.2. Allegados por el solicitante Tribunal del Cauca
3.2.1. Capturas de pantalla de publicaciones en la red Instagram:
3.3. Allegadas dentro del informe de inspección 3.3.1. Capturas de pantalla de la red social Facebook.Resolución 15587 de 2023 Página 7 de 21
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JOSE LUIS DIAGO FRANCO, por el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea en redes sociales en el municipio de P opayán, departamento de Cauca, con ocasión a las elecciones de autoridades locales realizadas 29 de octubre de 2023; exp ediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-011588.
3.3.2. Capturas de pantalla de la red social Instagram
3.4. Radicado No. CNE -E-DG-2023-015709, del 29 de junio del 2023, remitido por el señor JOSE
3.3.2. Capturas de pantalla de la red social Instagram
3.4. Radicado No. CNE -E-DG-2023-015709, del 29 de junio del 2023, remitido por el señor JOSE LUIS DIAGO FRANCO por medio del cual se asegura no ser el dueño de la red social, asociada en la queja inicial.
3.5. Formulario E-6 “SOLICITUD PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS Y CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN DE CANDIDATURA PRESENTADA POR LA COALICIÓN DE AGRUPACIONES POLÍTICAS” incorporado de oficio.Resolución 15587 de 2023 Página 8 de 21
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JOSE LUIS DIAGO FRANCO, por el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea en redes sociales en el municipio de P opayán, departamento de Cauca, con ocasión a las elecciones de autoridades locales realizadas 29 de octubre de 2023; exp ediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-011588.
3.6. Formulario E-8 Lista definitiva de candidatos inscritos incorporados de oficio.
4. CONSIDERACIONES El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, define la propaganda electoral como toda publicidad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción electoral; actividad de carácter proselitista que circunda como una gestión principal de toda ca mpaña o aspirante electoral, con el fin de promover su candidatura, dentro de un determinado tiempo razonable establecido por el legislador, dependiendo si se trata de propaganda en medios de comunicación social o empleando el espacio público.
fin de promover su candidatura, dentro de un determinado tiempo razonable establecido por el legislador, dependiendo si se trata de propaganda en medios de comunicación social o empleando el espacio público.
Sobre el concepto y finalidad de la propaganda electoral, la Corte Constitucional manifestó en
Sentencia C-490 de 2011, lo sucesivo:
“(…) De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una seri e de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el d e promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. (…)” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
Ahora bien, de acuerdo a la información allegada, corresponde a esta Corporación establecer si el ciudadano José Luis Diago Franco , en el marco de las elecciones a la Alcaldía municipal de Popayán departamento del Cauca a celebrarse el 29 de octubre de 2023, realizó propaganda electoral anticipada trasgrediendo en forma alguna las disposiciones contenidas en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se puede activar, por lo tanto, la competencia para iniciar una actuación administrativa por parte del Consejo Nacional Electoral.
Para a bsolver este cuestionamiento se expondrá de manera general la caracterización de la propaganda electoral, así como la competencia de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral, que al respecto tiene el Consejo Nacional Electoral para inv estigar y sancionar conductas
Para a bsolver este cuestionamiento se expondrá de manera general la caracterización de la propaganda electoral, así como la competencia de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral, que al respecto tiene el Consejo Nacional Electoral para inv estigar y sancionar conductas que infringen las normas que han desarrollado dicha temática, para, finalmente, examinar el caso concreto.
4.1. Respecto de la propaganda electoral
El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política, es competente para velar por el cumpli miento de las normas sobre publicidadResolución 15587 de 2023 Página 9 de 21
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electoral, siendo garante de la propaganda electoral regulada por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Por su parte, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consagra lo pertinente al régimen de propaganda electoral, definiendo la misma como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de u na opción en los mecanismos de participación
los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de u na opción en los mecanismos de participación ciudadana”; y estableciendo una circunstancias de tiempo, modo y lugar para que se pueda configurar una conducta objeto de reproche, que sea capaz de trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula esta materia.
Así, de conformidad con la definición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, los elementos estructurales de la propaganda electoral son:
- Podrá ser desplegada o realizada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen.
- Se puede realizar mediante cualquier forma de publicidad.
- Su finalidad al difundirse o desplegarse es la de obtener el voto de los ciudadanos a favor de un candidato a un cargo o una lista a una corporación pública de elección popular, de un partido o movimiento político, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
- Solo podrá realizare a través de los medios de comunicación social dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.
- Cuando la propaganda se realice empleando el espacio público solamente se podrá realizar dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
Cabe resaltar que dicha norma consagra unas restricciones para la realización de propaganda electoral, que de ser vulneradas podría generar una sanción para el infractor por parte del Consejo Nacional Electoral, a saber:
Cabe resaltar que dicha norma consagra unas restricciones para la realización de propaganda electoral, que de ser vulneradas podría generar una sanción para el infractor por parte del Consejo Nacional Electoral, a saber:
- La prop aganda electoral se encuentra limitada en el tiempo, pues solo es permitida su realización dentro del plazo establecido por la ley.Resolución 15587 de 2023 Página 10 de 21
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JOSE LUIS DIAGO FRANCO, por el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea en redes sociales en el municipio de P opayán, departamento de Cauca, con ocasión a las elecciones de autoridades locales realizadas 29 de octubre de 2023; exp ediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-011588.
- En la propaganda electoral solo se podrá utilizar los logo-símbolos y/o emblemas previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por parte de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités promotores.
- En la propaganda electoral no se podrá incluir o reproducir los símbolos patrios, como tampoco los símbolos emblemas de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o parecidos, con los cuales se puede generar confusión con otro previamente registrado.
Sobre el término legal establecido para realizar la propaganda electoral, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, indicó:
(…)
“La propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que
(…)
“La propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha.
Esta limitación, a juicio de la corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión.
En efecto, teniendo en cuenta que esta disposición regula el acceso no gratuito a los medios de comunicación y el espacio público para efectos de propaganda electoral, la inexistencia de un límite temporal para hacer campaña a través de estos medios, podría conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso, propiciando así ventajas indebidas derivadas de factores distintos a la calidad de sus propuestas, y generando un desequilibrio fundado en razones económicas, incompat ibles con el pluralismo que debe rodear el proceso democrático” (…)
Correspondiente a las acciones relacionadas con propaganda electoral en redes sociales, el Consejo Nacional Electoral en sala del dos (2) de mayo de 2023 unificó criterios para su investigación de la siguiente forma:
Seguir aplicando la restricción temporal contenida en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, de limitar a sesenta (60) días antes de las votaciones, la oportunidad de realizar propaganda electoral a través de redes sociales. La propaganda pagada en redes sociales debe formar parte integral de los reportes de
limitar a sesenta (60) días antes de las votaciones, la oportunidad de realizar propaganda electoral a través de redes sociales. La propaganda pagada en redes sociales debe formar parte integral de los reportes de ingresos y gastos de las campañas. Solo debe ser competencia del Consejo Nacional Electoral, para decidir sobre propaganda electoral extemporánea en redes sociales, aquell as quejas en las que se demuestre que las publicaciones aportadas han sido realizadas por un partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato; o personas que los apoyen y/o publicadas desde las cuentas y canales oficiales de los sujetos mencionados.Resolución 15587 de 2023 Página 11 de 21
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JOSE LUIS DIAGO FRANCO, por el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea en redes sociales en el municipio de P opayán, departamento de Cauca, con ocasión a las elecciones de autoridades locales realizadas 29 de octubre de 2023; exp ediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-011588.
Por consiguiente, el Consejo Nacional Electoral activa su facultad investigativa y sancionatoria, en lo relacionado con propaganda electoral, cuando es realizada por fuera del término legal establecido de forma directa o a manera de expectativa y; cuando para la promoción de una candidatura o campaña, se utilicen símbolos, emblemas y logotipos de otros partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos previamente registrados ante la Corporación o incluyan símbolos patrios.
4.2. DE LA DIVULGACION POLITICA Y LA PROPAGANDA ELECTORAL EN REDES SOCIALES
significativos de ciudadanos previamente registrados ante la Corporación o incluyan símbolos patrios.
4.2. DE LA DIVULGACION POLITICA Y LA PROPAGANDA ELECTORAL EN REDES SOCIALES
La Ley hace una distinción entre la divulgación política y la propaganda electoral, estableciendo que la divulgación política es la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios y programas, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional.
Por su parte, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones.
Ahora bien, la propaganda electoral es entendida bajo el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, como toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una candidatura o una determinada opción electoral, es decir, es concebida en un sentido amplio, el Consejo Nacional Electoral expresó en el Concepto Radicado No. 3668 del 25 de enero 2006, que se trata de toda estrategia diseñada para obtener el voto de los ciudadanos:
(…)
“Por lo tanto, la propaganda electoral es toda promoción que, de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos por determinado candidato. En consecuencia, este concepto entraña toda una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna; es decir, la propaganda electoral es la estrategia que libremente diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan
este concepto entraña toda una serie de actividades tendientes al logro
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