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CNE - Resolución 15597 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 15597 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 15597 DE 2023 (15 de noviembre)

Por medio del cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO , respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor CARLOS MARIO CASTAÑO USTA , identificado con cédula de ciudadanía número 977.467 a la Alcaldía del Municipio de Ciénaga de oroDepartamento de Córdoba, avalado por el PARTIDO POLÍTICO LA FUERZA DE LA PAZ, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-051858.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el inciso quinto del artículo 108 y en el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito radicado a través del correo de atención al ciudadano de la Corporación el día 09 de octubre de 2023, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-051858, el señor DANIEL DAVID MARTÍNEZ AVILEZ, solicitó la revocatoria de la candidatura del señor CARLOS MARIO CASTAÑO USTA , identificado con cédula de ciudadanía número 977.467 a la Alcaldía del Municipio de Ciénaga de oroDepartamento de Córdoba, avalado por el PARTIDO POLÍTICO LA FUERZA DE LA PAZ. La solicitud la realizó en los siguientes términos:

“(…) HECHOS

Municipio de Ciénaga de oroDepartamento de Córdoba, avalado por el PARTIDO POLÍTICO LA FUERZA DE LA PAZ. La solicitud la realizó en los siguientes términos:

“(…) HECHOS

1. Terminadas las inscripciones de candidatos a la alcaldía de Ciénaga de Oro, figura como inscrito el candidato CARLOS MARIO CASTAÑO USTA, avalado por el PARTIDO OLITICO LO FUEROS ME RA PAZ a la ALCALDIA del municipio de CIENAGA DE ORO - CÓRDOBA identificado con cédula de ciudadanía No. 78.037.927

2. Terminadas las inscripciones de candidatos al concejo de Ciénaga de Oro, figura una lista de 15 candidatos al concejo avalada por el PARTIDO POLÍTICO LA FUERZA

DE LA PAZ.

3. En varios videos, fotos e imágenes publicadas en las redes sociales por el candidato CARLOS MARIO CASTAÑO USTA, se evidencia flagrantemente el reconocimiento de apoyos como "equipo de trabajo" a personas de partidos diferentes al de él, como lo es candidatos por el partido ASI, AICO, Cambio Radical, y Nuevo futuro, quien es el

movimiento de Andrés Calle, habiendo para ese entonces una candidata a la gobernación por el partido Fuerza de la paz, candidata que renuncio apenas el 25 de agosto de 2023. (Sobre este punto se hablará en la parte de fundamentos jurídicos)

4. Existe un acta donde presuntamente el candidato es militante del partido TODOS SOMOS COLOMBIA y dicho partido le negó el aval, por eso se inscribió por FUERZA DE LA PAZ, sin embargo, quedo siendo doble militante, causal también de revocatoria

SOMOS COLOMBIA y dicho partido le negó el aval, por eso se inscribió por FUERZA DE LA PAZ, sin embargo, quedo siendo doble militante, causal también de revocatoria de la inscripción (…)”Resolución No. 15597 de 2023 Página 2 de 11

Por medio del cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor CARLOS MARIO CASTAÑO USTA, identificado con cédula de ciudadanía número 977.467 a la Alcaldía del Municipio de Ciénaga de oro - Departamento de Córdoba, avalado por e l PARTIDO POLÍTICO LA FUERZA DE LA PAZ, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023051858.

1.2. El día 29 de julio de 2023 se aceptó la candidatura del señor CARLOS MARIO CASTAÑO USTA, identificado con cédula de ciudadanía número 977.467 a la Alcaldía del Municipio de Ciénaga de oroDepartamento de Córdoba, avalado por el PARTIDO POLÍTICO LA FUERZA DE LA PAZ., como consta en el formulario E6ALC130130000026001 otorgado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.3. Por reparto de la Corporación, le correspondió al despacho de la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES, conocer del presente asunto con número de radicado No. CNE-E-DG-2023-051858. 1.4. Mediante Auto de fecha 23 de octubre de 2023, esta Corporación avocó conocimiento de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano CARLOS MARIO

CNE-E-DG-2023-051858. 1.4. Mediante Auto de fecha 23 de octubre de 2023, esta Corporación avocó conocimiento de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano CARLOS MARIO CASTAÑO USTA, identificado con cédula de ciudadanía número 977.467 a la Alcaldía del Municipio de Ciénaga de oro, Departamento de Córdoba, avalado por el PARTIDO POLÍTICO LA FUERZA DE LA PAZ por presuntamente incurrir en la causa l consagrada en artículo 2 de la Ley 1475 del 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, decretando las siguientes pruebas de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011:

“(…) b) OFICIAR al Partido TODOS SOMOS COLOMBIA para que en el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de este Auto, certifique si el ciudadano CARLOS MARIO CASTAÑO USTA, identificado con cédula de ciudadanía número 977.467 es o ha sido militante de dicha agrupación política. De ser así, indique las fechas y remítanse los soportes correspondientes.

c) OFICIAR al PARTIDO POLÍTICO LA FUERZA DE LA PAZ para que en el término de dos (02) días contados a partir de la comunicación de este Auto, certifique si el ciudadano CARLOS MARIO CASTAÑO USTA, identificado con cédula de ciudadanía número 977.467 es o ha sido militante de dicha agrupación política. De ser así, indique las fechas y remítanse los soportes correspondientes.”.

ciudadano CARLOS MARIO CASTAÑO USTA, identificado con cédula de ciudadanía número 977.467 es o ha sido militante de dicha agrupación política. De ser así, indique las fechas y remítanse los soportes correspondientes.”.

1.5. El Auto de fecha 23 de octubre de 2023, fue comunicado de la siguiente forma:

SUJETO OFICIO DE COMUNICACIÓN FECHA DE

COMUNICACIÓN

CARLOS MARIO CASTAÑO USTA CNE-SS-NMHS/57758/FMG/CNEE-DG-2023-051858 23 de octubre de 2023

PARTIDO TODOS SOMOS COLOMBIA CNE-SS-NMHS/57754/FMG/CNEE-DG-2023-051858 23 de octubre de 2023

PARTIDO POLITICO LA FUERZA DE LA PAZ CNE-SS-NMHS/57755/FMG/CNEE-DG-2023-051858 23 de octubre de 2023

1.6. El día 25 de octubre de 2023, el PARTIDO POLÍ TICO LA FUERZA DE LA PAZ d io respuesta al Auto de fecha 23 de octubre de 2023.Resolución No. 15597 de 2023 Página 3 de 11

Por medio del cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor CARLOS MARIO CASTAÑO USTA, identificado con cédula de ciudadanía número 977.467 a la Alcaldía

del Municipio de Ciénaga de oro - Departamento de Córdoba, avalado por e l PARTIDO POLÍTICO LA FUERZA DE LA PAZ, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023051858.

1.7. Teniendo en cuenta el calendario electoral fijado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con la Resolución No. 28229 del 31 de agosto del 14 de octubre de 2022, las elecciones para a utoridades locales se llevaron a cabo el pasado 29 de octubre de 2023, por lo que, cesó el período en el cual esta Corporación puede conocer de solicitudes de revocatoria de inscripción de candidaturas a lo largo del territorio nacional.

1.8. De oficio, el Despacho Sustanciador realizó verificación del acta de escrutinio Municipal de Municipio de Ciénaga de oroDepartamento de Córdoba, correspondiente al formulario E-26.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA.

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“(…) ARTICULO 107 . Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. (…) En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…)

ARTICULO 108: El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán

un partido o movimiento político con personería jurídica. (…)

ARTICULO 108: El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con vo tación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. (…) Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos t ambién podrán inscribir candidatos. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.

(…) (Subrayado fuera de texto original)

ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:Resolución No. 15597 de 2023 Página 4 de 11

Por medio del cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la

siguientes atribuciones especiales:Resolución No. 15597 de 2023 Página 4 de 11

Por medio del cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor CARLOS MARIO CASTAÑO USTA, identificado con cédula de ciudadanía número 977.467 a la Alcaldía del Municipio de Ciénaga de oro - Departamento de Córdoba, avalado por e l PARTIDO POLÍTICO LA FUERZA DE LA PAZ, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023051858.

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos elect orales en condiciones de plenas garantías.

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (Subrayado fuera de texto original).

(…)” 2.2. LEY 1437 DE 2011.

“(…) Artículo 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

“(…) Artículo 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporacio nes públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.

En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998”.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos.

El Consejo Nacional Electoral es competente para revocar inscripciones de candidatos respecto de los que exista plena prueba de que se encuentran incursos en causales de inhabilidad, de conformidad con el artículo 265 numeral 12 de la Constitución Política, como también revo car la inscripción de candidatos incursos en inhabilidad contempladas en la Ley 617 de 2000. Esta competencia busca garantizar que el derecho al sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de candidatos idóneos y verdaderamente legitimados para represent ar los intereses de la comunidad.Resolución No. 15597 de 2023 Página 5 de 11

competencia busca garantizar que el derecho al sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de candidatos idóneos y verdaderamente legitimados para represent ar los intereses de la comunidad.Resolución No. 15597 de 2023 Página 5 de 11

Por medio del cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor CARLOS MARIO CASTAÑO USTA, identificado con cédula de ciudadanía número 977.467 a la Alcaldía del Municipio de Ciénaga de oro - Departamento de Córdoba, avalado por e l PARTIDO POLÍTICO LA FUERZA DE LA PAZ, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023051858.

Para el efecto, la Corporación ha tomado como referente el procedimiento administrativo común y principal del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante la inexistencia de un trámite especial previsto en la ley. Con ocasión de las elecciones del 29 de octubre de 2023, el Consejo Nacional Electoral recibió algunas quejas de particulares, sumados a los reportes de la Procuraduría General de la Nación, contra inscripciones de candidatos po r inhabilidades, doble militancia y otras causales constitucionales y legales.

Dichos asuntos comenzaron a recibirse en la Corporación desde el 29 de julio de 2023, fecha de cierre de inscripciones de candidatos. Incluso algunos casos fueron sometidos con anterioridad, cuestionando a ciudadanos de quienes se aseguraba serían inscritos como candidatos.

Para adoptar las decisiones de rigor se tuvo en cuenta, en primer lugar, el plazo para modificar

anterioridad, cuestionando a ciudadanos de quienes se aseguraba serían inscritos como candidatos.

Para adoptar las decisiones de rigor se tuvo en cuenta, en primer lugar, el plazo para modificar inscripciones de candidatos por revocatoria previsto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, y, en segundo lugar, la fecha de las elecciones, es decir, el 29 de octubre de 2023. Ese hecho pone en evidencia que, para tramitar y decidir los numerosos asuntos de esta naturaleza, la Corporación contó con un tiempo bastante estrecho.

Ante esa realidad y en especial por la inexistencia de un límite legal para la presentación de solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos, la fecha de radicación de la respectiva petición por el ciudadano constituyó un facto r determinante para definir las actuaciones administrativas posibles antes de la decisión y en algunos casos impidió que la misma fuera adoptada antes de las elecciones de 29 de octubre de 2023, habida cuenta del trámite interno que impone la elaboración d e un proyecto de resolución por el magistrado ponente, su radicación ante la Sala Plena, su discusión y aprobación.

3.2. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo, al numeral 7 del artículo 237 de la Constitución Política, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de las nulidades electorales:

“Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:

1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.

2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos

1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.

2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte

Constitucional.

3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.Resolución No. 15597 de 2023 Página 6 de 11

Por medio del cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor CARLOS MARIO CASTAÑO USTA, identificado con cédula de ciudadanía número 977.467 a la Alcaldía del Municipio de Ciénaga de oro - Departamento de Córdoba, avalado por e l PARTIDO POLÍTICO LA FUERZA DE LA PAZ, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023051858.

En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.

4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.

5. Conocer de los casos sobre pérd ida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.

4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.

5. Conocer de los casos sobre pérd ida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.

6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley.

7. Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley.

Parágrafo. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proces o de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral.” (Subraya fuera de texto)

Es así, que los ciudadanos que se encuentren inconformes con la declaración de una elección, pueden solicitar el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo –CPACA-.

“Artículo 139. Nulidad Electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la

en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.

En todo c aso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.”

Ahora bien, el mismo código, en el artíc ulo 137, enuncia las causales por las que los actos administrativos pueden declararse nulos, y en el artículo 275 ibídem, trata en específico las causales de anulación electoral.

“Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.Resolución No. 15597 de 2023 Página 7 de 11

Por medio del cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor CARLOS MARIO CASTAÑO USTA, identificado con cédula de ciudadanía número 977.467 a la Alcaldía

Por medio del cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor CARLOS MARIO CASTAÑO USTA, identificado con cédula de ciudadanía número 977.467 a la Alcaldía del Municipio de Ciénaga de oro - Departamento de Córdoba, avalado por e l PARTIDO POLÍTICO LA FUERZA DE LA PAZ, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023051858.

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho sub jetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.

(…)

Artículo 275. Causales de Anulación Electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:

(…)

Artículo 275. Causales de Anulación Electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:

1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.

2. Se hayan de struido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.

3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.

4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.

5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.

6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.

7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.

8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política”.

Ahora, se debe tener en cuenta, el tiempo previsto en el artículo 164 del CPACA, para presentar

8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política”.

Ahora, se debe tener en cuenta, el tiempo previsto en el artículo 164 del CPACA, para presentar la nulidad de un acto administrativo electoral. “Artículo 164. Oportunidad para Presentar la Demanda. La demanda deberá ser presentada:

(…)Resolución No. 15597 de 2023 Página 8 de 11

Por medio del cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor CARLOS MARIO CASTAÑO USTA, identificado con cédula de ciudadanía número 977.467 a la Alcaldía del Municipio de Ciénaga de oro - Departamento de Córdoba, avalado por e l PARTIDO POLÍTICO LA FUERZA DE LA PAZ, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023051858.

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elecció n y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.”

4. CASO CONCRETO

en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.”

4. CASO CONCRETO

En lo que refiere al objeto de la solicitud realizada por el ciudadano DANIEL DAVID MARTÍNEZ AVILEZ, respecto de la revocatoria de la candidatura del señor CARLOS MARIO CASTAÑO USTA, identificado con cédula de ciudadanía número 977.467 a la Alcaldía del Municipio de Ciénaga de oroDepartamento de Córdoba, avalado por el PARTIDO POLÍTICO LA FUERZA DE LA PAZ por presuntamente incurrir en la causal consagrada en art ículo 2 de la Ley 14 75 del 2011.

Aunque el Consejo Nacional Electoral avocó conocimiento mediante auto de fecha 23 de octubre de 2023 y solicitó pruebas, las cuales fueron allegadas con posterioridad al expediente, es del caso advertir, que, si bien esta Corporación puede adoptar las medidas necesarias dentro del proceso electoral para garantizar la transparencia y la eficacia del voto, tal competencia no es absoluta. Cuando se ha declarado la elección de un ciudadano a cargo popular o Corporación pública y se ha pro ferido la credencial que acredita la referida elección, esta Corporación, carece de competencia para pronunciarse sobre hechos que puedan modificar el acto declarativo de elección, pues con su expedición se agota todo trámite administrativo ante la Organiz ación Electoral, surgiendo así la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por vía de acción de nulidad electoral.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección

Electoral, surgiendo así la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por vía de acción de nulidad electoral.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, mediante Exped iente 85001 -23-31-000-2003-01327-01(3521), Magistrada Ponente: MARÍA NOHEMI HERNÁNDEZ PINZÓN, señaló: “2.4.1.3. La Sala igualmente precisa que las competencias constitucionales y legales de que está investido [El Consejo Nacional Electoral] no lo facultan para adelantar actuaciones de oficio respecto de las etapas ya surtidas de los escrutinios y modificar o revocar las actuaciones cumplidas. Las autoridades electorales, incluido el Consejo Nacional Electoral, no pueden revivir etapas precluídas de la respectiva actuación, de tal manera que, si la decisión de que se trate no es objeto de recurso o no se presenta empate entre los miembros de una comisión escrutadora, aquella que debe conocer de la subsiguiente instancia no accede a la competencia para hacerlo.”Resolución No. 15597 de 2023 Página 9 de 11

Por medio del cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor CARLOS MARIO CASTAÑO USTA, identificado con cédula de ciudadanía número 977.467 a la Alcaldía del Municipio de Ciénaga de oro - Departamento de Córdoba, avalado por e l PARTIDO POLÍTICO LA FUERZA DE LA PAZ,

para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023051858.

Asimismo, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló que: “el acto que declara la elección es un acto definitivo, teniendo en cuenta que contra éste no procede ningún recurso, pues cualquier reclamación que se hagan sobre irregularidades en el proceso electoral se deben realizar con anterioridad a la declaratoria de la elección, pues dicha decisión se encuentra revestida de legalidad y sólo puede ser cuestionada ante el juez contencioso administrativo”.1

Teniendo en cuenta lo anterior, de oficio, el Despacho Sustanciador realizó la verificación del acta de escrutinio Municipal de Ciénaga de OroCórdoba, correspondiente al Formulario E-26, observando que el candidato elegido fue el señor Alejandro Javier Mejia Castaño, como consta a continuación:

1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION BConsejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve - Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) - Radicación número: 11001-03-15-000-2012-0

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