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CNE - Resolución 15599 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 15599 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 15599 DE 2023 (15 de noviembre)

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JORGE ALONSO ARIAS ZULUAGA , identificado con cédula de ciudadanía No. 70.384.519, excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TALAIGUA NUEVO – BOLÍVAR, avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL , para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-048619.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en los numerales 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política y con base en los sucesivos:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 09 de octubre del 2023, mediante escrito radicado a través del correo de atención al ciudadano de la Corporación bajo el radicado CNE-E-DG-2023-048619, el ciudadano MIGUEL ADOLFO DE LA PEÑA TRIANA , solicitó la revocatoria de la inscripción del excandidato JORGE ALONSO ARIAS ZULUAGA , identificado con cédula de ciudadanía No. 70.384.519, a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TALAIGUA NUEVO – BOLÍVAR, avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL . De acuerdo con el quejoso , el señor JORGE ALONSO ARIAS ZULUAGA se encuentra inmerso en una de las causales de inhabilidad e incompatibilidad, por

CAMBIO RADICAL . De acuerdo con el quejoso , el señor JORGE ALONSO ARIAS ZULUAGA se encuentra inmerso en una de las causales de inhabilidad e incompatibilidad, por presuntamente incumplir con lo establecido en la Ley.

El peticionario expresó lo siguiente:

“(…)

La razón de mi solicitud es que el señor Jorge Arias Zuluaga, identificado con cédula de ciudadanía número 70384519 en fecha de consulta realizada al día 8 de julio del 2023 figura en sus bases de datos como militante registrado en el portal de militancia, sin embargo esta misma persona ostento como delegado del partido liberal para las elecciones del año del 27 de octubre 2019 para entregar aval al candidato de su colectividad al señor Cecil Julio Rabón Rodríguez identificado con la ce dula de ciudadanía N° 19.773.171; dado que en la actualidad la persona que ostenta como señor Jorge Arias Zuluaga, identificado con cédula de ciudadanía número 70384519, es candidato a la alcaldía del municipio de Talaigua Nuevo Bolívar por el partido Cambio radical tal como lo demuestra certificado de aval tramitado por esta colectividad. El motivo de la averiguación de la cual infundamos este derecho de petición es por la evidencia de una posible doble militancia dado que esta certificaciónRESOLUCIÓN No 15599 DE 2023 Página 2 de 12

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JORGE ALONSO ARIAS ZULUAGA, identificado con cédula de ciudadanía No.

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JORGE ALONSO ARIAS ZULUAGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.384.519, excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TALAIGUA NUEVO – BOLÍVAR, avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-048619. fue expedida e l día 13 de julio del 2023, anotándose discrepancias en las fechas expuestas.

(…)”.

1.2. El 19 de julio de 2023 el señor JORGE ALONSO ARIAS ZULUAGA , identificado con cédula de ciudadanía No. 70.384.519, fue avalado e inscrito como candidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TALAIGUA NUEVO – BOLÍVAR, por el PARTIDO CAMBIO RADICAL , en consecuencia, se expidió el formato E6 con No. E6ALC051100000003001 , candidatura que quedó en firme de acuerdo con el formulario E -8 (listado definitivo de candidatura) expedido por la misma entidad.

1.3. Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el día 20 de octubre del 2023, le correspondió al D espacho de la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES, conocer del presente asunto con número de radicado: CNE-E-DG-2023-048619.

2023, le correspondió al D espacho de la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES, conocer del presente asunto con número de radicado: CNE-E-DG-2023-048619.

1.4. De oficio, el Despacho Sustanciador realizó verificación del acta de escrutinio Municipal de TALAIGUA NUEVO – BOLÍVAR, correspondiente al formulario E-26.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

2.1.1 Constitución Política

“(…)

“Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutin ios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.RESOLUCIÓN No 15599 DE 2023 Página 3 de 12

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JORGE ALONSO ARIAS ZULUAGA, identificado con cédula de ciudadanía No.

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JORGE ALONSO ARIAS ZULUAGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.384.519, excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TALAIGUA NUEVO – BOLÍVAR, avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-048619.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación naci onal, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación naci onal, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.

10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.

11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

13. Darse su propio reglamento.

14. Las demás que le confiera la ley.” (Subraya fuera de texto).

(…)”

2.2. Ley 1437 de 2011

“(…) ARTÍCULO 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la

en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registro s electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. (…)”RESOLUCIÓN No 15599 DE 2023 Página 4 de 12

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JORGE ALONSO ARIAS ZULUAGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.384.519, excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TALAIGUA NUEVO – BOLÍVAR, avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-048619.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos.

El Consejo Nacional Electoral es competente para revocar inscripciones de candidatos respecto de los que exista plena prueba de que se encuentran incursos en causales de inhabilidad, de conformidad con el artículo 265 numeral 12 de la Constitución Política, como también revocar la inscripción de candidatos incurso s en inhabilidad contempladas en la Ley

inhabilidad, de conformidad con el artículo 265 numeral 12 de la Constitución Política, como también revocar la inscripción de candidatos incurso s en inhabilidad contempladas en la Ley 617 de 2000. Esta competencia busca garantizar que el derecho al sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de candidatos idóneos y verdaderamente legitimados para representar los intereses de la comunidad.

Para el efecto, la Corporación ha tomado como referente el procedimiento administrativo común y principal del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante la inexistencia de un trámite especial previsto en la ley.

Con ocasión de las elecciones del 29 de octubre de 2023, el Consejo Nacional Electoral recibió algunas quejas de particulares, sumad os a los reportes de la Procuraduría General de la Nación, contra inscripciones de candidatos por inhabilidades, doble militancia y otras causales constitucionales y legales.

Dichos asuntos comenzaron a recibirse en la Corporación desde el 29 de julio de 2023, fecha de cierre de inscripciones de candidatos. Incluso algunos casos fueron sometidos con anterioridad, cuestionando a ciudadanos de quienes se aseguraba ser ían inscritos como candidatos.

Para adoptar las decisiones de rigor se tuvo en cuenta, en primer lugar, el plazo para modificar inscripciones de candidatos por revocatoria previsto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, y, en segundo lugar, la fecha de las elecciones, es decir, el 29 de octubre de 2023. Ese hecho pone en evidencia que, para tramitar y decidir los numerosos asuntos de esta naturaleza, la Corporación contó con un tiempo bastante estrecho.

y, en segundo lugar, la fecha de las elecciones, es decir, el 29 de octubre de 2023. Ese hecho pone en evidencia que, para tramitar y decidir los numerosos asuntos de esta naturaleza, la Corporación contó con un tiempo bastante estrecho.

Ante esa realidad y en especial por la inexistencia de un límite legal para la presentación de solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos, la fecha de radicación de la respectiva petición por el ciudadano constituyó un factor determinante para definir las actuaciones administrativas posibles antes de la decisión y en algunos casos impidió que la misma fueraRESOLUCIÓN No 15599 DE 2023 Página 5 de 12

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JORGE ALONSO ARIAS ZULUAGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.384.519, excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TALAIGUA NUEVO – BOLÍVAR, avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-048619. adoptada antes de las elecciones de 29 de octubre de 2023, habida cuenta del trámite interno que impone la elaboración de un proyecto de re solución por el magistrado ponente, su radicación ante la Sala Plena, su discusión y aprobación.

3.2. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo, al numeral 7 del artículo 237 de la Constitución Política, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de las nulidades electorales:

3.2. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo, al numeral 7 del artículo 237 de la Constitución Política, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de las nulidades electorales:

“Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:

1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.

2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte

Constitucional.

3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.

En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territ orio o en espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.

4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.

5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los co ngresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.

6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley.

7. Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley.

Parágrafo. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa

7. Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley.

Parágrafo. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral.” (Subraya fuera de texto)

Es así, que los ciudadanos que se encuentren inconformes con la declaración de una elección, pueden solicitar el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo –CPACA-.

“Artículo 139. Nulidad Electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.RESOLUCIÓN No 15599 DE 2023 Página 6 de 12

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JORGE ALONSO ARIAS ZULUAGA, identificado con cédula de ciudadanía No.

70.384.519, excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TALAIGUA NUEVO – BOLÍVAR, avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-048619.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.

En todo caso, las decisiones de naturaleza elec toral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.”

Ahora bien, el mismo código, en el artículo 137, enuncia las causales por las que los actos administrativos pueden declararse nulos, y en el artículo 275 ibídem, trata en específico las causales de anulación electoral.

“Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma i rregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

deberían fundarse, o sin competencia, o en forma i rregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.

(…)

Artículo 275. Causales de Anulación Electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:

1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.

2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contraRESOLUCIÓN No 15599 DE 2023 Página 7 de 12

las autoridades electorales.

2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contraRESOLUCIÓN No 15599 DE 2023 Página 7 de 12

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JORGE ALONSO ARIAS ZULUAGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.384.519, excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TALAIGUA NUEVO – BOLÍVAR, avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-048619. los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.

3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.

4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.

5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibili dad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.

6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.

causales de inhabilidad.

6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.

7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.

8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política”.

Ahora, se debe tener en cuenta, el tiempo previsto en el artículo 164 del CPACA, para presentar la nulidad de un acto administrativo electoral.

“Artículo 164. Oportunidad para Presentar la Demanda. La demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos q ue requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.”

4. CASO CONCRETO

En lo que refiere al objeto de la solicitud impetrada por el ciudadano MIGUEL ADOLFO DE LA PEÑA TRIANA en la que se solicitó la revocatoria de la candidatura del ciudadano JORGE

4. CASO CONCRETO

En lo que refiere al objeto de la solicitud impetrada por el ciudadano MIGUEL ADOLFO DE LA PEÑA TRIANA en la que se solicitó la revocatoria de la candidatura del ciudadano JORGE ALONSO ARIAS ZULUAGA , identificado con cédula de ciudadanía 70.384.519, sustentando que el mismo se encontraba inmerso en inhabilidad por incurrir en la causal consagrada en elRESOLUCIÓN No 15599 DE 2023 Página 8 de 12

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JORGE ALONSO ARIAS ZULUAGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.384.519, excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TALAIGUA NUEVO – BOLÍVAR, avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-048619. artículo 2 de la Ley 1475 del 2011, siempre que el mismo, figura como militante del PARTIDO

LIBERAL COLOMBIANO.

De cara a la solicitud presentada por el señor ciudadano MIGUEL ADOLFO DE LA PEÑA TRIANA, es del caso advertir, que, si bien el Consejo Nacional Electoral puede adoptar las medidas necesarias dentro del proceso electoral para garantizar la transparencia y la eficacia del voto, tal competencia no es absoluta.

Cuando se ha declarado la elección de un ciudadano a cargo popular o Corporación pública y se ha proferido la cr edencial que acredita la referida elección, esta Corporación, carece de

del voto, tal competencia no es absoluta.

Cuando se ha declarado la elección de un ciudadano a cargo popular o Corporación pública y se ha proferido la cr edencial que acredita la referida elección, esta Corporación, carece de competencia para pronunciarse sobre hechos que puedan modificar el acto declarativo de elección, pues con su expedición se agota todo trámite administrativo ante la Organización Electoral, surgiendo así la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por vía de acción de nulidad electoral.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, mediante Expediente 85001 -23-31-000-2003-01327-01(3521), Magistrada Ponen te:

MARÍA NOHEMI HERNÁNDEZ PINZÓN, señaló:

“2.4.1.3. La Sala igualmente precisa que las competencias constitucionales y legales de que está investido [El Consejo Nacional Electoral] no lo facultan para adelantar actuaciones de oficio respecto de las etapas ya surtidas de los escrutinios y modificar o revocar las actuaciones cumplidas. Las autoridades electorales, incluido el Consejo Nacional Electoral, no pueden revivir etapas precluídas de la respectiva actuación, de tal manera que, si la decisión de que se trate no es objeto de recurso o no se presenta empate entre los miembros de una comisión escrutadora, aquella que debe conocer de la subsiguiente instancia no accede a la competencia para hacerlo.”

Asimismo, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló que:

“el acto que declara la elección es un acto definitivo, teniendo en cuenta que contra éste no procede ningún recurso, pues cualquier reclamación que se

Asimismo, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló que:

“el acto que declara la elección es un acto definitivo, teniendo en cuenta que contra éste no procede ningún recurso, pues cualquier reclamación que se hagan sobre ir regularidades en el proceso electoral se deben realizar con anterioridad a la declaratoria de la elección, pues dicha decisión se encuentra revestida de legalidad y sólo puede ser cuestionada ante el juez contencioso administrativo”.1

1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION BConsejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve - Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) - Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01936-00(AC)RESOLUCIÓN No 15599 DE 2023 Página 9 de 12

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JORGE ALONSO ARIAS ZULUAGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.384.519, excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TALAIGUA NUEVO – BOLÍVAR, avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-048619. Teniendo en cuenta lo anterior, de oficio, el Despacho Sustanciador realizó la verificación del acta de escrutinio Muni cipal de Villanueva – Santander, correspondiente al Formulario E-26,

Teniendo en cuenta lo anterior, de oficio, el Despacho Sustanciador realizó la verificación del acta de escrutinio Muni cipal de Villanueva – Santander, correspondiente al Formulario E-26, observando lo siguiente:RESOLUCIÓN No 15599 DE 2023 Página 10 de 12

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JORGE ALONSO ARIAS ZULUAGA, identificado con cédula de ciudadanía No.

70.384.519, excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TALAIGUA NUEVO – BOLÍVAR, avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-048619. medio de control de nulidad electoral contra el acto que declara una elección popular, por las causales previstas en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del término señalado en el artículo 164, numeral 2, litera l a) del mismo Código.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JORGE ALONSO ARIAS ZULUAGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.384.519, a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TALAIGUA NUEVO – BOLÍVAR, por avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, en las elecciones que se llevaron a cabo el día 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-048619.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR a los siguientes sujetos la presente Resolución por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, en los términos que dispone el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:

ARTÍCULO TERCERO: En firme la presente Resolución, archívese el expediente radicado

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:

ARTÍCULO TERCERO: En firme la presente Resolución, archívese el expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-048619.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo

Nro. Nombre Notificación

1 MIGUEL ADOLFO DE LA

PEÑA TRIANA

ingmiguel@msn.com

2 JORGE ALONSO ARIAS

ZULUAGA

jorgearias2009@gmail.com

3 PARTIDO CAMBIO

RADICAL

valvelez02@hotmail.com ella.ayus@partidocambioradical.orgRESOLUCIÓN No 15599 DE 2023 Página 12 de 12

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JORGE ALONSO ARIAS ZULUAGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.384.519, excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TALAIGUA NUEVO – BOLÍVAR, avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 d

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