🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 15821 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 15821 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 15821 DE 2023 (22 de noviembre) Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa en contra del ciudadano OTONIEL RONDÓN MÁRQUEZ, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Socorro, departamento de Santander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-017254. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2015; y c on fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El diez (10) de julio de dos mil veintitrés ( 2023), por medio de la Subsecretaria de la Corporación se recibió queja contra el señor OTONIEL RONDÓN MÁRQUEZ, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral , en el municipio de Socorro, departamento de Santander, en los siguientes términos: “(…) Los aspirantes candidatos a la alcaldía del municipio del Socorro, Santander, quien responde el nombre de OTONIEL RONDÓN MARQUEZ, el cual a la fecha no está avalado oficialmente por ningún partido, ni por la registraduría (SIC), se encuentra realizando campaña, entregando publicidad y p romocionando sus

quien responde el nombre de OTONIEL RONDÓN MARQUEZ, el cual a la fecha no está avalado oficialmente por ningún partido, ni por la registraduría (SIC), se encuentra realizando campaña, entregando publicidad y p romocionando sus propuestas, lo cual creemos que es contrario a la ley y pone en desventaja a los demás aspirantes a la Alcaldía (SIC) del municipio de Socorro, Santander. (…)” “(…) PRETENSIONES De acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias dentro de la Organización Electoral y lo establecido en los artículos 24 de la ley 130 de 1994 y 35 de la ley 1475 de 2011, con todo respeto, solicitamos sirvan: Ordenar al señor aspirante a la Alcaldía del municipio de Socorro, Santander, OTONIEL RONDÓN MARQUEZ, que se ABSTENGA de realizar propaganda electoral extemporánea en el municipio de Socorro, Santander; quién con su actuar, perturba el buen desarrollo del ejercicio de la democracia, el derecho a la tranquilidad, publicidad, igualdad, y demás derechos constitucionales de los demás aspirantes a la Alcaldía del municipio de Socorro, Santander (…)”.

1.2. Que, adjunto al presente escrito, el denunciante allegó las siguientes imágenes fotográficas:Resolución 15821 de 2023 Página 2 de 9

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa en contra del c iudadano OTONIEL RONDÓN MÁRQUEZ, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Socorro, departamento de Santander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el veintinueve (29) de

MÁRQUEZ, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Socorro, departamento de Santander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-017254.

1.3. Mediante reparto interno de la Corporación, le correspondió al Magistrado César Augusto Lorduy Maldonado conocer del asunto bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-017254.

1.4. Mediante Auto No. 099 del veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés ( 2023), el Despacho Sustanciador avocó conocimiento de la queja presentada, y ordenó apertura de indagación preliminar contra el señor OTONIEL RONDÓN MÁRQUEZ , por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral; se solicitó a; la Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral para que informara sobre el registro de algún grupo significativo de ciudadanos registrado en el Registro Único Partidos y Movimientos, que recolectase apoyos para el Señor Rondón, la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil información sobre la existencia de algún Grupo Significativo de Ciudadanos en el municipio de Socorro, departamento de Santander, que estuviera promoviendo a través de apoyos ciudadanos la candida tura a la Alcaldía o a algún otro cargo de elección popular de l señor OTONIEL RONDÓN MÁRQUEZ y al quejoso para que allegara un escrito frente a las consideraciones expuestas en la queja.

otro cargo de elección popular de l señor OTONIEL RONDÓN MÁRQUEZ y al quejoso para que allegara un escrito frente a las consideraciones expuestas en la queja.

1.5. El día veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023), por intermedio de la subsecretaria de la corporación, se comunicó el Auto No. 099 del veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), a cada uno de los sujetos procesales.

1.6. El despacho, de manera oficiosa, consultó la lista dispuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que reposan los nombres de los candidatos inscritos para participar en las elecciones celebradas el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y evidenció que el ciudadano OTONIEL RONDÓN MÁRQUEZ, NO se inscribió como candidato a la Alcaldía del municipio de Socorro, departamento de Santander.Resolución 15821 de 2023 Página 3 de 9

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa en contra del c iudadano OTONIEL RONDÓN MÁRQUEZ, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Socorro, departamento de Santander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-017254.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA. “ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación,

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA. “ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

(…)

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas

(…)”

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos , de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)

14. Las demás que le confiera la ley”

2.2. LEY 130 DE 1994.

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”

elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”

2.3. LEY 1475 DE 2011

“ARTÍCULO 2 8. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS: <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o másResolución 15821 de 2023 Página 4 de 9

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa en contra del c iudadano OTONIEL RONDÓN MÁRQUEZ, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Socorro, departamento de Santander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-017254.

curules para corporaciones de elección popul ar o las que se sometan a consultaexceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir

curules para corporaciones de elección popul ar o las que se sometan a consultaexceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corpor aciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité int egrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo

(…)”

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice emplean do el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice emplean do el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

“ARTÍCULO 37. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y du ración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”.

3. CONSIDERACIONES El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, define la propaganda electoral como toda publicidad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos o del electorado a favor de una opción electoral; actividad de carácter proselitista que circunda como una gestión principal de toda campaña o aspirante electoral, con el fin de promover su candidatura, dentro de unResolución 15821 de 2023 Página 5 de 9

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa en contra del c iudadano OTONIEL RONDÓN MÁRQUEZ, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Socorro,

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa en contra del c iudadano OTONIEL RONDÓN MÁRQUEZ, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Socorro, departamento de Santander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-017254.

determinado tiempo razonable establecido po r el legislador, dependiendo si se trata de propaganda en medios de comunicación social o empleando el espacio público.

Sobre el concepto y finalidad de la propaganda electoral, la Corte Constitucional manifestó en

Sentencia C-490 de 2011, lo sucesivo:

“(…) De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. (…)”

(Subrayado y negrilla fuera del texto original) Ahora bien , de conformidad con los elementos probatorios que reposan en el expediente , corresponde a esta Corporación establecer si el ciudadano OTONIEL RONDÓN MÁRQUEZ, se encuentra inscrito como candidato a la Alcaldía del municipio de Socorro, departamento de Santander, y conforme a las pruebas aportadas se configuró una trasgresión a las

se encuentra inscrito como candidato a la Alcaldía del municipio de Socorro, departamento de Santander, y conforme a las pruebas aportadas se configuró una trasgresión a las disposiciones contenidas en el artículo, 35 de la Ley 1475 de 2011. Para absolver este cuestionamiento se expondrá de manera general la caracterización de la propaganda electoral, así como lo atinente a la competencia de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral, que al respecto tiene el Consejo Nacional Electoral. 3.1. Respecto de la propaganda electoral El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Pol ítica, es competente para velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad electoral, siendo garante de la propaganda electoral regulada por el artíc ulo 35 de la Ley 1475 de 2011. Por su parte, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consagra lo pertinente al régimen de propaganda electoral, definiendo la misma como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”; y estableciendo una circunstancias de tiempo, modo y lugar para que se pueda configurar una conducta objeto de reproche, que sea capaz de trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula esta materia.Resolución 15821 de 2023 Página 6 de 9

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa en contra del c iudadano OTONIEL RONDÓN

trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula esta materia.Resolución 15821 de 2023 Página 6 de 9

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa en contra del c iudadano OTONIEL RONDÓN MÁRQUEZ, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Socorro, departamento de Santander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-017254.

Así, de conformidad con la definición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, los elementos estructurales de la propaganda electoral son: - Podrá ser desplegada o realizada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen. - Se puede realizar mediante cualquier forma de publicidad. - Su finalidad al difundirse o desplegarse es la de obtener el voto de los ciudadanos a favor de un candidato a un cargo o una lista a una corporación pública de elección popular, de un partido o movimiento político, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. - Solo podrá realizare a través de los medios de comunicación social dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación. - Cuando la propaganda se realice empleando el espacio público solamente se podrá realizar dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. Cabe resaltar que dicha norma ha consagrado una serie de restricciones para la realización

  • Cuando la propaganda se realice empleando el espacio público solamente se podrá realizar dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

Cabe resaltar que dicha norma ha consagrado una serie de restricciones para la realización de propaganda electoral por parte de los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, así: - La propaganda electoral se encuentra limitada en el tiempo, pues solo es permitida su realización dentro del plazo establecido por la ley. - En la propaganda electoral solo se podrá utilizar los logo -símbolos y/o emblemas previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por parte de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciuda danos, coaliciones o comités promotores. - En la propaganda electoral no se podrá incluir o reproducir los símbolos patrios, como tampoco los símbolos emblemas de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o parecidos, con los cuales se puede generar confusión con otro previamente registrado. Sobre el término legal establecido para realizar la propaganda electoral, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, indicó: “(…) La propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectivaResolución 15821 de 2023 Página 7 de 9

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa en contra del c iudadano OTONIEL RONDÓN MÁRQUEZ, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Socorro, departamento de Santander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el veintinueve (29) de

MÁRQUEZ, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Socorro, departamento de Santander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-017254.

votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha.

Esta limitación, a juicio de la corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión.

En efecto, teniendo en cuenta que esta disposición regula el acceso no gratuito a los medios de comunicación y el espacio público para efectos de propaganda electoral, la inexistencia de un límite temporal para hacer campaña a través de estos medios, podría conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso, propiciando así ventajas indebidas derivadas de factores distintos a la calidad de sus propuestas, y generando un desequilibrio fundado en razones económicas, incompatibles con el pluralismo que debe rodear el proceso democrático” (…) Por consiguiente, el Consejo Nacional Electoral activa su facultad investigativa y sancionatoria, en lo relacionado con propaganda electoral, cuando es realizada por fuera del término legal establecido por las normas constitucionales y legales, de forma direct a o a manera de expectativa lo cual crea un escenario de desigualdad.

en lo relacionado con propaganda electoral, cuando es realizada por fuera del término legal establecido por las normas constitucionales y legales, de forma direct a o a manera de expectativa lo cual crea un escenario de desigualdad.

4. DEL CASO CONCRETO El asunto sub examine inició con fundamento en la queja allegada a esta Corporación por la presunta transgresión a la normativa que rige la pr opaganda electoral por parte de l señor OTONIEL RONDÓN MÁRQUEZ, en el marco de las elecciones de autoridades territoriales a celebrarse el veintinueve ( 29) de octubre de dos mil veintitrés ( 2023), concretamente en relación con la elección a la Alcaldía del municipio de Socorro, departamento de Santander, aportando como material probatorio registros fotográficos que, a juicio del quejoso , podrían constituirse como propaganda electoral extemporánea en espacio público.

Teniendo como fundamento que la propaganda electoral extemporánea solo se configura cuando quien resulta siendo señalado como autor de la conducta, inscribe su nombre al certamen electoral, pues solo así es dable determinar que la propaganda que fue desplegada fuera de los términos establecidos en la ley tuv ieron como propósito posicionar la imagen y creando una expectativa en el colectivo social, de quien posteriormente acreditaría la calidad de candidato.

Así las cosas, revisado el aplicativo de inscripción de candidatos a elecciones de autoridades locales de la Registraduria Nacional del Estado Civil, el cual da cuenta de las candidaturas inscritas de manera definitiva a los cargos de elección popular para las elecciones que se llevaron a cabo el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se evidenció que elResolución 15821 de 2023 Página 8 de 9

llevaron a cabo el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se evidenció que elResolución 15821 de 2023 Página 8 de 9

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa en contra del c iudadano OTONIEL RONDÓN MÁRQUEZ, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Socorro, departamento de Santander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-017254.

Señor OTONIEL RONDÓN MÁRQUEZ, no se inscribió para el cargo de Alcalde del municipio de Socorro, departamento del Santander, ni tampoco a otro cargo uninominal o plurinominal en el presente certamen electoral , por lo cual no se config uró ninguna infracción a las disposiciones electorales que rigen la propaganda electoral.

En consecuencia , al no ostentar los presupuestos mínimos para su configuración , esta Corporación se abstendrá de continuar con el asunto , como quiera que no existe quebrantamiento al ordenamiento legal, ni tampoco algún indicio que le permita inferir sobre una posible violación al régimen de propaganda electoral, por lo tanto, se da por terminada la actuación administrativa y ordenara el archivo del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023017254.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO : DAR POR TERMINADA la actuación administrativa en contra del ciudadano OTONIEL RONDÓN MÁRQUEZ, por la presunta transgresión de las normas que

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO : DAR POR TERMINADA la actuación administrativa en contra del ciudadano OTONIEL RONDÓN MÁRQUEZ, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Socorro, departamento de Santander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), que se surte bajo el radicado No.CNE-E-DG-2023-017254, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de la Corporación, el presente proveído al denunciante anónimo, de conformidad con los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través del correo electrónico: virgilio45@outlook.es ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR el contenido de la presente Resolución por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al Ministerio Público, a través del correo electrónico: notificaciones.cne@procuraduria.gov.co.

ARTICULO CUARTO: Una vez adquiera firmeza el presente Acto Administrativo, ARCHÍVESE el expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-017254.

ARTÍCULO QUINTO: Por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación librar los oficios necesarios para el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia.Resolución 15821 de 2023 Página 9 de 9

ARTÍCULO QUINTO: Por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación librar los oficios necesarios para el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia.Resolución 15821 de 2023 Página 9 de 9

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa en contra del c iudadano OTONIEL RONDÓN MÁRQUEZ, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Socorro, departamento de Santander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-017254.

ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente Resolución procede recurso de reposición, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con los artículos 74 y 76 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del mes de noviembre del 2023.

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Vicepresidenta

CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO

Magistrado Ponente

Aprobado en Sala Plena del 22 de noviembre de 2023

Ausente: Magistrado Alfonso Campo Martínez y Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández VoBo: Adriana Milena Charari Olmos, Asesoría secretaria general

Proyectó: Jenny Juliana Núñez Jaimes

Revisó: Laura Marcela Ortegón Barrera

VoBo: Adriana Milena Charari Olmos, Asesoría secretaria general

Proyectó: Jenny Juliana Núñez Jaimes

Revisó: Laura Marcela Ortegón Barrera

Radicados No. CNE-E-DG-2023-017254

Consultar sobre este documento ...