CNE - Resolución 3810 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 3810 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 3810 DE 2022 (04 de agosto)
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral avoca conocimiento y se abstiene de iniciar actuación administrativa, por la divulgación irregular de propaganda electoral pretensamente constitutiva de doble militancia, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNEE-DG-2022-011520.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política , modificado por el acto legislativo 01 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y, teniendo en cuenta el siguiente:
1. HECHO
1.1. Mediante radicado E-2019-573860 de 25 de septiembre de 2019, un anónimo presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación, contra los ciudadanos JULIO ALBERTO CARDONA RESTREPO y ORLANDO MUÑOZ PELÁEZ, candidatos la alcaldía el Dovio, Valle, periodo 2020 – 2023, por la divulgación irregular de propaganda electoral pretensamente constitutiva de doble militancia.
1.2. La Procuraduría Provincial de Cartago, mediante oficio No. PPC-D-122 de 29 de julio de 2021, con radicado No 045204 de 15 de marzo de 2022, trasladó el asunto por competencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
1.3. Mediante oficio No CNE -E-DG-2022-011520 de 27 de abril de 2022, la Registraduría
a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
1.3. Mediante oficio No CNE -E-DG-2022-011520 de 27 de abril de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil trasladó la mencionada queja al Consejo Nacional Electoral.Resolución No. 3810 de 2022 Página 2 de 12 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral avoca conocimiento y se abstiene de iniciar actuación administrativa, por la divulgación irregular de propaganda electoral pretensamente constitutiva de doble m ilitancia, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2022-011520. .
2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
2.1.- El 28 de abril de 2022 se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra el expediente radicado CNE-E-DG-2022-011520, según consta en el acta de reparto No. 046.
3. ACERVO PROBATORIO 3.1. Dos (02) fotografías.
3.2. Formulario E6 AL y E-8 AL de inscripción del candidato JULIO ALBERTO CARDONA RESTREPO a la Alcaldía el Dovio, Valle de Cauca, por el Partido Conservador Colombiano, para el periodo 2020-2023.
3.3. Formulario E-6 AL y E-8 AL de inscripción del candidato ORLANDO MUÑOZ PELÁEZ a la Alcaldía el Dovio, Valle, por el Partido Centro Democrático, para el periodo 2020-2023.
3.4. Carta de renuncia de 19 de septiembre de 2019, de la candidatura de ORLANDO MUÑOZ
la Alcaldía el Dovio, Valle, por el Partido Centro Democrático, para el periodo 2020-2023.
3.4. Carta de renuncia de 19 de septiembre de 2019, de la candidatura de ORLANDO MUÑOZ PELAEZ, identificado con cédula de ciudadan ía No. 94.226.017, para la Alcaldía el Dovio,
Valle, por el PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO.
3.5. Formulario E-26 AL de declaratoria de elección del alcalde municipal el Dovio, Valle, para el periodo 2020-2023.
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1. COMPETENCIA.
4.1.1 Constitución Política.
De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales, así:Resolución No. 3810 de 2022 Página 3 de 12 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral avoca conocimiento y se abstiene de iniciar actuación administrativa, por la divulgación irregular de propaganda electoral pretensamente constitutiva de doble m ilitancia, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2022-011520. .
"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará , inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos , de sus representantes legales , directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa . Tendrá las
grupos significativos de ciudadanos , de sus representantes legales , directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa . Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (...)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Parti dos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por tos derechos de la oposición y de las minorías , y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” (…)
4.2. Ley 130 de 1994
La mencionada normatividad regula lo relacionado con propaganda electoral, así:
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda
armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.”
El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.”Resolución No. 3810 de 2022 Página 4 de 12 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral avoca conocimiento y se abstiene de iniciar actuación administrativa, por la divulgación irregular de propaganda electoral pretensamente constitutiva de doble m ilitancia, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2022-011520. . "ARTÍCULO 39 . FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes fun ciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de
Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes fun ciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2 . 000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20. 000. 000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondr á de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)".
4.3. Ley 1475 de 2011
Esta ley estatutaria define la propaganda electoral, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público,
o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación , y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políti cos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
4.4. Ley 140 de 1994
La presente Ley define la publicidad exterior visual, así:
“Artículo 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.Resolución No. 3810 de 2022 Página 5 de 12 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral avoca conocimiento y se abstiene de iniciar actuación administrativa, por la divulgación irregular de propaganda electoral pretensamente constitutiva de doble m ilitancia, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2022-011520. . Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares,
. Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.
No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, s iempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto)
4.5. Ley 1801 de 2016
Esta normatividad regula el espacio público, así:
“ARTÍCULO 139. DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional. Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los
de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional. Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de t odos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren. “ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. Corregido por el art. 11, Decreto Nacional 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse (…)
4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.
12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente (…)” permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente”.Resolución No. 3810 de 2022 Página 6 de 12
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral avoca conocimiento y se abstiene de iniciar actuación administrativa, por la divulgación irregular de propaganda electoral pretensamente constitutiva de doble m ilitancia, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2022-011520. . 4.6. Doble Militancia.
4.6.1. Constitución Política.
La Constitución Política de Colombia, estableció la prohibición de la doble militancia, en los siguientes términos:
. 4.6. Doble Militancia.
4.6.1. Constitución Política.
La Constitución Política de Colombia, estableció la prohibición de la doble militancia, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 107. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…)”
4.6.2. Ley 1475 de 2011.
La Ley 1475 de 2011 reguló la doble militancia, así:
“ARTÍCULO 2. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. Artículo CONDICIONALMENTE exequible. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte par a tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los
dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos p or un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doc e (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.Resolución No. 3810 de 2022 Página 7 de 12 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral avoca conocimiento y se abstiene de iniciar actuación administrativa, por la divulgación irregular de propaganda electoral pretensamente constitutiva de doble m ilitancia, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2022-011520. . El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de
revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” (Subrayado fuera de texto)
5. CONSIDERACIONES
5.1. De la Propaganda Electoral
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 define la propaganda electoral, de la siguiente manera:
“(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleand o el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.
Atendiendo esta definición, las características de la propaganda electoral son:
1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica:
2. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.
3. Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones
2. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.
3. Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
4. Sólo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social.Resolución No. 3810 de 2022 Página 8 de 12
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral avoca conocimiento y se abstiene de iniciar actuación administrativa, por la divulgación irregular de propaganda electoral pretensamente constitutiva de doble m ilitancia, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2022-011520. .
5. Sólo puede divulgarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en lo que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público.
Es claro que, para que se configure la divulgación irregular de propaganda electoral se requiere de una actividad masiva y pública, capaz de generar un impacto en el público que la recibe.
Así las cosas, en materia electoral la propaganda es aquella clase de publicidad que busca dar a conocer por cualquier medio una campaña electoral, fundamentalmente para cargos de elección popular o mecanismo de participación ciudadana, con la finalidad de obtener el apoyo ciudadano en las urnas.
La propaganda electoral no necesariamente lleva mensajes directos invitando a apoyar o a no hacerlo en un debate electoral, también puede haber aquella que valiéndose de indirectas o
ciudadano en las urnas.
La propaganda electoral no necesariamente lleva mensajes directos invitando a apoyar o a no hacerlo en un debate electoral, también puede haber aquella que valiéndose de indirectas o expectativas en los electores busque el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular.
5.2. De la doble militancia.
Al tenor del artículo 107 superior, a todos los ciudadanos se les debe garantizar, entre otros derechos de naturaleza política, la libertad de afiliarse a partidos y movimientos políticos, así como de retirarse de dichas agrupaciones . En ningún caso se podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
En este orden de ideas, la prohibición constitucional y legal de la doble militancia se constituye en una restricción a dicha libertad, en aras de contrarrestar los efec tos nocivos en la democracia representativa de prácticas personalistas que reflejan una falta de compromiso ético de los militantes con las organizaciones políticas.
Ahora, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 señala que la persona que incurre en doble militancia será sancionada conforme a los estatutos del partido o movimiento político y, si es candidato a un cargo de elección popular, esta circunstancia será causal para la revocatoria de la inscripción.Resolución No. 3810 de 2022 Página 9 de 12 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral avoca conocimiento y se abstiene de iniciar actuación administrativa, por la divulgación irregular de propaganda electoral pretensamente constitutiva de doble m ilitancia, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2022-011520. .
la divulgación irregular de propaganda electoral pretensamente constitutiva de doble m ilitancia, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2022-011520. . En tratándose de la doble militancia de candidatos a cargos de elección popular , el Consejo Nacional Electoral no tiene atribuciones para imponer sanciones , sino para revocar las candidaturas.
5.3. Caso Concreto
En la queja formulada contra los ciudadanos JULIO ALBERTO CARDONA RESTREPO y ORLANDO MUÑOZ PELÁEZ, candidatos a la alcaldía el Dovio, Valle , para el periodo 20202023, se señala la divulgación irregular propaganda electoral pretensamente constitutiva de doble militancia, así:
“BUENOS DÍAS, MI DENUNCIA EN CONTRA DE EL CANDIDATO A LA ALCALDÍA DE EL DOVIO VALLE POR EL PARTIDO CONCERVADOR (Sic), EL SEÑOR JULIO CARDONA Y EL EXCANDIDATO A LA ALCALDÍA POR EL CENTRO DEMOCRÁTICO ORLANDO MUÑOS (Sic) Y SU LISTA AL CONCEJO, POR ACTOS DE DOBLE MILITANCIA, SEGÚN LA CONSTITUCIÓN, NO SE DEBE APOYAR A
UN CANDIDATO DIFERENTE AL DE SU PARTIDO.”
A la queja, adjunta dos (2) fotografías de los elementos publicitarios, tal y como se enseña a continuación:Resolución No. 3810 de 2022 Página 10 de 12 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral avoca conocimiento y se abstiene de iniciar actuación administrativa, por la divulgación irregular de propaganda electoral pretensamente constitutiva de doble m ilitancia, y se ordena el archivo del
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral avoca conocimiento y se abstiene de iniciar actuación administrativa, por la divulgación irregular de propaganda electoral pretensamente constitutiva de doble m ilitancia, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2022-011520. . i) En la primera imagen se observa en la parte superior la frase “Que la paz que anuncian con sus palabras este primero en sus corazones (Francisco de Asis). El Dovio, una sola familia” . D ebajo los nombres “JULIO CARDONA Y ORLANDO MUÑOZ” junto a la frase “UNIDOS POR LA PAZ Y LA PROSPERIDAD DE NUESTRO PUEBLO AMADO ”. A l costado derecho figura el nombre “ JULIO CARDONA” y, al costado inferior izquierdo, las supuestas imágenes de los señores Julio Alberto Cardona Restrepo y Orlando Muñoz Peláez.
- En la segunda imagen esta la palabra “VAMOS” con la imagen supuestamente de los señores Julio Alberto Cardona Restrepo y Orlando Muñoz Peláez tomados de la mano y, debajo, la frase “A GANAR”, acompañada del slogan “El Dovio, Una Sola Familia”, y, finalmente, el nombre “JULIO”.
De las piezas publicitarias se desconoce cuándo fueron elaboradas, donde fueron divulgadas o quiénes son los posibles responsables. No se encuentra probado en el expediente que la mencionada pieza publicitaria haya circulado y, la mera existencia de ella no constituye una irregularidad. Lo único probado en el expediente es la inscripción que el candidato JULIO ALBERTO CARDONA RESTREPO por el Partido Conservador Colombiano, para la Alcaldía el Dovio, Valle, (2020 – 2023).
irregularidad. Lo único probado en el expediente es la inscripción que el candidato JULIO ALBERTO CARDONA RESTREPO por el Partido Conservador Colombiano, para la Alcaldía el Dovio, Valle, (2020 – 2023).
En lo que atañe al candidato ORLANDO MUÑOZ PELÁEZ está demostrado que fue avalado por el Partido Centro Democrático, a la Alcaldía el Dovio, Valle, (2020 – 2023), como también que, el 19 de septiembre de 2019, renunció a su candidatura ante la Registraduría Municipal del Estado Civil el Dovio, Valle del Cauca.
Ahora, el Consejo Nacional Electoral como competente para pronunciarse respecto de la revocatoria de candidaturas, no encuentra fundamento para declararla con el material probatorio que obra en el expediente, en la medida que no está demostrada la divulgación de propaganda electoral, mucho menos quien la ordenó o la realizó.Resolución No. 3810 de 2022 Página 11 de 12 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral avoca conocimiento y se abstiene de iniciar actuación administrativa, por la divulgación irregular de propaganda electoral pretensamente constitutiva de doble m ilitancia, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2022-011520. .
Con fundamento en las consideraciones de orden fáctico y jurídico analizadas, esta Corporación se abstendrá de iniciar actuación administrativa y , por consiguiente, ordenará el archivo del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-011520.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
archivo del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-011520.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Avocar conocimiento y abstenerse de iniciar actuación administrativa por la divulgación irregular de propaganda electoral pretensamente constitutiva de doble militancia, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2022-011520
ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar el presente proveído por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación y de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a quienes se relacionan a
continuación:
Al solicitante al correo electrónico andreslarpu@gmail.com, que figura en el expediente.
Al señor JULIO ALBERTO CARDONA RESTREPO , al correo electrónico jualca75@hotmail.com
Al señor ORLANDO MUÑOZ PELÁEZ, al correo electrónico orlandovio@yahoo.es
ARTÍCULO TERCERO: En firme la presente resolución, archívese el expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-011520.Resolución No. 3810 de 2022 Página 12 de 12
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral avoca conocimiento y se abstiene de iniciar actuación administrativa, por la divulgación irregular de propaganda electoral pretensamente constitutiva de doble m ilitancia, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2022-011520. .
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición de
expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2022-011520. .
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dada en Bogotá D.C., a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022).
CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ
Presidente
JOSÉ NELSON POLANÍA TAMAYO
Vicepresidente
PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA
Magistrado Ponente
Aprobado en Sala Plena del cuatro (04) de agosto de 2022.
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaría General.
Proyectó: AKRP
Radicado No. CNE-E-DG-2022-011520