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CNE - Resolución 3895 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 3895 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No 3895 DE 2023 (24 de mayo)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓ N ADMI NISTRATIVA adelantada en contra de la presunta Firma Encuestadora denominada “FOCUS GROUP”, por la presunta vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y artículos 4, 7, 8 y 11 de la Resolución No. 0023 de 1996, modificada por la Resolución No. 50 de 1997 del Consejo Nacional Electoral, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2022-006774.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de las facultades constitucionales y legales, especial mente las ot orgadas por el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política y los artículos 30 y 39 de la Ley 130 de 1994, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1 Que, mediante Radicado CNE-E-DG-2022-006774 de fecha 5 de marzo de 2022, el señor JAIR ANDRADE presentó solicitud en los siguientes términos:

“(…) Solicito amablemente información respecto de la siguiente link: https://docs.google.com/forms/d/1UiCURav1Zan6SqF52bohQpHwPY9YSYTxdTt33NepN0/edit Estás prácticas pag a en periodo electoral es permitido. (No es encuesta al parecer). Muchas gracias. (…)”. (Sic)

1.2 Que, por reparto de la Corporación, el expediente bajo Radicad o CNE-E-DG-2022006774 de 2022 le correspondió al Despacho del Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE

PEÑALOZA .

1.2 Que, por reparto de la Corporación, el expediente bajo Radicad o CNE-E-DG-2022006774 de 2022 le correspondió al Despacho del Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE

PEÑALOZA .

1.3 Que, mediante Auto CNE-JLLP-066-2022 de fecha 22 de marzo, se avocó conocimiento y se abrió indagación preliminar por la presunta vulneración de los artículos 30 de la Ley 130 de 1994, artículos 4, 7, 8 y 11 de la Resolución No. 0023 de 1996, modificada la Resolución No. 50 de 1997 del Consejo Nacional Electoral, en contra de la supuesta Firma Encuestadora denominada “FOCUS GROUP” sobre la realización y divulgación de encuestas de opinión política de carácter electoral.

1.4 Que, p or terminación del periodo de los Magistrados, este asunto fue asignado al Despacho del Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ.RESOLUCIÓN No 3895 DE 2023

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2. FUNDAMENTO JURÍDICO

2.1. COMPETENCIA

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

Electoral, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2022-006774.”

2. FUNDAMENTO JURÍDICO

2.1. COMPETENCIA

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“(…) ARTICULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009 . El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden , y gozará de autonomía presupuestal y ad ministrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(...)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.

2.2.2. LEY 130 DE 1994

“(…) ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de

el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.

El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones.

El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.

PARÁGRAFO. La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínim os mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.

(…)

ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 696 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos,RESOLUCIÓN No 3895 DE 2023

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es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos,RESOLUCIÓN No 3895 DE 2023

Página 3 de 10 “Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de la presunta Firma Encuestadora denominada “FOCUS GROUP”, por la presunta vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y artículos 4, 7, 8 y 11 de la Resolución No. 0023 de 1996, modificada por la Resolución No. 50 de 1997 del C onsejo Nacional Electoral, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2022-006774.”

movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nu eve millones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con mul tas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…)”.

Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…)”.

2.3. REGLAMENTACIÓN

2.3.1. RESOLUCIÓN No. 0023 DE 1996 “Por la cual se reglamenta la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral ”

“(…) ARTÍCULO TERCERO. - ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINIÓN ELECTORAL. Son los que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, Presidente y Vicepresidente, Gobernadores y Alcaldes, y a obtener información que puede incidir directa o indirectamente en la opinión pública, al mostrar el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prever el resultado de la elección.

ARTÍCULO CUARTO. - REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER TODA PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS. Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serlo en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó, la fuente de su financiación, el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muéstrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon , los candidatos por quienes se indago, el área (universo geográfico y universo de

seleccionar las unidades muéstrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon , los candidatos por quienes se indago, el área (universo geográfico y universo de población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la fecha o periodo de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado.

PARÁGRAFO. - Queda prohibida la divulgación de sondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.

Las encuestas o sondeos de opinión, que se realicen en cu alquier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resoluc ión.

ARTÍCULO QUINTO. - FICHA TÉCNICA . Las personas naturales o jurídicas que realicen encuestas sobre preferencias políticas o electorales consignarán en una ficha técnica la información señalada en el artículo segundo de la presente resolución, ficha que acompañará siempre la divulgación o publicaciones de las encuestas y sondeos en todos los medios de comunicación, tanto nacionales como regionales.

(…)RESOLUCIÓN No 3895 DE 2023

Página 4 de 10 “Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de la presunta

(…)RESOLUCIÓN No 3895 DE 2023

Página 4 de 10 “Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de la presunta Firma Encuestadora denominada “FOCUS GROUP”, por la presunta vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y artículos 4, 7, 8 y 11 de la Resolución No. 0023 de 1996, modificada por la Resolución No. 50 de 1997 del C onsejo Nacional Electoral, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2022-006774.”

ARTÍCULO UNDÉCIMO. - DIVULGACIÓN Y ENVÍO DE TEXTO AL CONSEJO. Toda encuesta sobre preferencias políticas y electorales que se publiquen en alguno de los medios de comunicación social, nacional o regional, deberá ser remitida al Consejo Nacional Electoral, por la persona natural o jurídica que la realizó, inmediatamente después de su divulgación.

El texto remitido deberá contener como mínimo:

1.- La ficha técnica respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo Cuarto de la presente Resolución.

2.- Una copia del instrumento o formulario utilizado en la recolección de la información.

3..- Los resultados de la encuesta.

El Consejo Nacional Electoral analizará cada una de las encuestas remitidas para establecer el rigor científico de la investigación realizada, observar la fidelidad de los datos que se publicaron y vigilar que las preguntas formuladas no hayan inducido a una respuesta determinada.

Las encuestas remitidas al Consejo Nacional Electoral serán de público conocimiento y podrán ser consultadas por cualquier persona que lo solicite.

fidelidad de los datos que se publicaron y vigilar que las preguntas formuladas no hayan inducido a una respuesta determinada.

Las encuestas remitidas al Consejo Nacional Electoral serán de público conocimiento y podrán ser consultadas por cualquier persona que lo solicite.

ARTÍCULO DUODÉCIMO. - DE LOS MECANISMOS DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LA PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS. Para el cumplimiento de las normas sobre publicidad y encuestas de opinión política, el Consejo Nacional Electoral, oficiosamente, por información recibida de los Ministerios de Gobierno o Comunicaciones o a solicitud de cualquier persona, procederá a constatar el cumplimiento de lo ordenado en la presente Resolución, para lo cual podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las personas naturales o jurídicas financiadoras, de quienes realicen encuestas y sondeos sobre preferencias políticas y electorales, y de los medios de comunicación que las divulguen y exigir copia de documentos tributarios sin que pueda oponérsele reserva alguna, en concordancia con lo previsto en el artículo 39 de la ley 130 de 1994 y la resolución No. 134 de diciembre 6 de 1995.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. - SANCIONES. El Consejo Nacional Electoral sancionará a las personas naturales o ju rídicas que realicen o divulguen encuestas o sondeos de opinión de carácter político o electoral, sin el lleno de los requisitos legales, con multa de veinticinco (25) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercic io de estas actividades." (Negrilla y

legales, con multa de veinticinco (25) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercic io de estas actividades." (Negrilla y subrayado fuera de texto).

2.3.2. RESOLUCIÓN No. 50 DE 1997 “Por la cual se adiciona y se modifica la Resolución 23 de 1996”.

“(…) ARTICULO PRIMERO: REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN. Toda persona natural o jurídica debe presentar solicitud formal de inscripción:

a) Si se trata de personas jurídicas deben acreditar la representación legal, con el certificado correspondiente de acuerdo a la naturaleza de la sociedad, y su objeto social les debe permitir claramente la actividad de elaborar encuestas.

b) Si se trata de personas naturales, que se dediquen a la actividad comercial, deben acreditarla con el certificado de registro mercantil expedido por la cámara deRESOLUCIÓN No 3895 DE 2023

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comercio, y su objeto so cial les debe permitir claramente la actividad de elaborar encuestas.

ARTICULO SEGUNDO: INADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL

comercio, y su objeto so cial les debe permitir claramente la actividad de elaborar encuestas.

ARTICULO SEGUNDO: INADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. La solicitud de inscripción de las personas naturales y jurídicas que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo octavo de la Resolución 23 de 1996 y con las formalidades del artículo primero de esta resolución serán inadmitidas.

El solicitante tendrá un plazo de dos meses para subsanarlos de lo contrario se procederá conforme el artículo 13 del C.C.A.

ARTICULO TERCERO: MODIFICACION EN EL REGISTRO: Cualquier cambio que se produzca en la representación legal, en la naturaleza de la sociedad y en la dirección del domicilio de las personas inscritas en el registro de encuestadores del Consejo Nacional Electoral, debe ser notificado por el representante legal aportando el certificado correspondiente.

ARTICULO CUARTO: VIGENCIA DEL REGISTRO. La inscripción en el registro de encuestadores del Consejo Nacional Electoral tendrá una vigencia de dos años contados a partir de la fecha de su inscripción y será r enovado a solicitud del interesado, para lo cual deberá actualizar los requisitos exigidos en el artículo octavo de la Resolución 23 de 1996, con las formalidades establecidas en el artículo primero de esta resolución dentro de los dos meses anteriores a l a fecha de vencimiento del registro.

PARÁGRAFO UNO: La no solicitud de renovación de inscripción en el registro de encuestadores por parte de los interesados implica su expiración automática .

PARÁGRAFO DOS: Para las firmas inscritas a la fecha en el reg istro de encuestadores, el término de los dos años será contado a partir del momento en que

encuestadores por parte de los interesados implica su expiración automática .

PARÁGRAFO DOS: Para las firmas inscritas a la fecha en el reg istro de encuestadores, el término de los dos años será contado a partir del momento en que entre en vigencia la presente resolución. (…)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

3. DEL ACERVO PROBATORIO

Obra en el expediente la siguiente prueba:

3.1 Queja radicada vía correo electrónico por el ciudadano JAIR ANDRADE.

3.2 Captura de pantalla de la publicación de la supuesta Encuestadora “FOCUS GROUP”.

3.3 Oficio CNE-I-2022-002977-ORI-1000 por medio de la cual la Asesoría de Encuestas y Relaciones Internacionales del Consejo Nacional Electoral dio res puesta o lo ordenado en el Auto CNE-JLLP-066-2022 manifestando lo siguiente: “Respuesta: No existe firma encuestadora alguna denominada “FOCUS GROUP ”, inscrita en el Registro Nacional de encuestadores del Consejo Nacional Electoral”.RESOLUCIÓN No 3895 DE 2023

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4. CONSIDERACONES

4.1. COMPETENCIA

Electoral, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2022-006774.”

4. CONSIDERACONES

4.1. COMPETENCIA

El numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política le otorga la facultad al Consejo Nacional Electoral de velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; además, en su numeral 14 indica que las demás que le confiere la ley.

Así las cosas, en desarrollo de lo anterior, el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, señala los requisitos que debe tener toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, y le otorga al Consejo Nacional Electoral la competencia de ejercer especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.

Por último, el parágrafo de la norma en mención consagra que la infracción a las disposiciones del artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.

4.2. CASO CONCRETO

Mediante Radicado CNE-E-DG-2022-006774 de fecha 5 de marzo de 2022, el señor JAIR ANDRADE presentó solicitud en los siguientes términos:

“(…) Solicito amablemente información respecto de la siguiente link: https://docs.google.com/forms/d/1UiCURav1Zan6SqF52bohQpHwPY9YSYTxdTtANDRADE presentó solicitud en los siguientes términos:

“(…) Solicito amablemente información respecto de la siguiente link: https://docs.google.com/forms/d/1UiCURav1Zan6SqF52bohQpHwPY9YSYTxdTt33NepN0/edit Estás prácticas paga en periodo electoral es permitido. (No es encuesta al parecer). Muchas gracias. (…)”. (Sic)

Por lo anterior, mediante Auto CNE-JLLP-066 de fecha 22 de marzo de 2022 se dispuso avocar conocimiento y abrir la indagación preliminar al no contar con los suficientes elementos de juicio por la presunta violación a la normativa electoral, sobre encuestas de opinión política de carácter electoral , c omo quiera que se busca determinar si la supuesta encuestadora denominada “FOCUS GROUP” incumplió con lo establecido en las normas relacionadas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en los artículos 4, 7, 8, 11 de la Resolución No . 0023 de 1996, modificada Resolución No. 50 de 1997 del Consejo Nacional Electoral.RESOLUCIÓN No 3895 DE 2023

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Es importante destacar que, esta Corporación solicitó a la Asesoría de Encuestas y Relaciones

Electoral, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2022-006774.”

Es importante destacar que, esta Corporación solicitó a la Asesoría de Encuestas y Relaciones Internacionales del Consejo Nacional Electoral se sirviera informar si la firma de encuestas denominada “FOCUS GROUP” se encontraba registrada ante el Consejo Nacional Electoral, Cuya respuesta mediante radicado CNE-I-2022-002977-ORI-1000, indicó lo siguiente: “ no existe firma encuestadora alguna denominada “FOCUS GROUP”, inscrita en el Registro Nacional de encuestadores del Consejo Nacional Electoral.”

Además, le solicitó al quejoso ampliación de los hechos, de lo cual no se recibió ningún tipo de respuesta por parte del mismo.

Una vez analizado el documento que acompañó la solicitud, se tiene que estamos frente a una formulario de inscripción para hacer parte de una reunión por medio de la plataforma “ZOOM” para hablar de temas políticos, ahora bien, en el formulario de inscripción solo solicitan datos personales y solo se preguntó con qué opciones se siente identificados de los cuales solo se dio las siguientes opciones : “DERECHA, CENTRO DERECHA, CENTRO , CENTRO IZQUIERDA, IZQUIERDA”, y de ninguna manera dicho formulario reviste las formas de un sondeo o encuesta de carácter electoral, así como se observa a continuación :RESOLUCIÓN No 3895 DE 2023

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Página 8 de 10 “Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de la presunta Firma Encuestadora denominada “FOCUS GROUP”, por la presunta vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y artículos 4, 7, 8 y 11 de la Resolución No. 0023 de 1996, modificada por la Resolución No. 50 de 1997 del C onsejo Nacional Electoral, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2022-006774.”

De lo anterior , se puede indicar que , de conformidad con lo expuesto en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, el cual señala los requisitos de las encuestas de opinión de carácter electoral, el Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encu estas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que lasRESOLUCIÓN No 3895 DE 2023

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preguntas al público no sean formuladas de tal forma que ind uzcan una respuesta determinada.

Por su lado, Resolución Interna No. 023 de 1996 en su artículo tercero define las encuentras

preguntas al público no sean formuladas de tal forma que ind uzcan una respuesta determinada.

Por su lado, Resolución Interna No. 023 de 1996 en su artículo tercero define las encuentras y sondeos sobre opinión electoral así: “ Son los que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, P residente y Vicepresidente, Gobernadores y Alcaldes, y a obtener información que puede incidir directa o indirectamente en la opinión pública, al mostrar el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prever el resultado de la elección.”

Así las cosas, de conformidad con expuesto, e sta Corporación Electoral, no encuentra infracción alguna sobre las disposiciones que regulan y reglamentan la realización y divulgación de encuestas de opinión de carácter electora l –artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y Resolución No. 0023 de 1996 en sus artículos 4, 7,8 y 11 -, en razón a que como se indicó anteriormente, no estamos frente a una encuesta de carácter elector al sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, sino frente a un formulari o de inscripción para hacer parte de una reunión por medio de la plataforma “ZOOM” para hablar de temas políticos.

Es por ello que, esta Magistratura da por terminada la actuación administrativa adelantada en relación a la queja presentada en contra de “FOCUS GROUP”, toda vez que no existe ningún registro de alguna firma encuestadora registrada en la dependencia competente – Asesoría de Encuestas y Relaciones Internacionales del C onsejo N acional E lectoral, no hubo una

relación a la queja presentada en contra de “FOCUS GROUP”, toda vez que no existe ningún registro de alguna firma encuestadora registrada en la dependencia competente – Asesoría de Encuestas y Relaciones Internacionales del C onsejo N acional E lectoral, no hubo una ampliación de la queja interpuesta por el ciudadano JAIR ANDRADE y, por último, no estamos frente a una encuesta de carácter electoral.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: DAR POR TERMINADA LA ACTUACIÓ N ADMINISTRATIVA adelantada en relación a la queja presentada en contra de “FOCUS GROUP”, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

ARTÍCULO SEGUNDO : NOTIFÍ QUESE por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1437RESOLUCIÓN No 3895 DE 2023

Página 10 de 10 “Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de la presunta Firma Encuestadora denominada “FOCUS GROUP”, por la presunta vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y artículos 4, 7, 8 y 11 de la Resolución No. 0023 de 1996, modificada por la Resolución No. 50 de 1997 del C onsejo Nacional Electoral, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2022-006774.”

de 2011, al siguiente ciudadano : JAIR ANDRADE mediante correo electrónico: camarada.iskra@gmail.com

ARTÍCULO TERCERO: LIBRAR por la S ubsecretaria de la Corporación líbrese todos

de 2011, al siguiente ciudadano : JAIR ANDRADE mediante correo electrónico: camarada.iskra@gmail.com

ARTÍCULO TERCERO: LIBRAR por la S ubsecretaria de la Corporación líbrese todos los oficios y comunicaciones que haya lugar para el cumplimiento de lo ordenado en el presente proveído.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, de conformidad con prescrito en los artículos 74, 76 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los veinticuatro (24) día del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023)

FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES

Presidenta

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

Vicepresidente

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

Aprobada en Sesión de Sala Plena del 24 de mayo de 2023

Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria General.

Revisó: Reynel David De La Rosa Saurith.

Revisó y aprobó: Yalil Arana Payares

Proyectó: Gelka Paola Guerra Rueda.

Radicado No. CNE-E-DG-2022-006774

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