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CNE - Resolución 4020 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 4020 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 4020 DE 2022 (10 de agosto)

Por medio de la cual se DECLARA la carencia de objeto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor ARNOBI DE JESÚS ZAPATA MARTÍNEZ, inscrito por la ASOCIACIÓN DE CAMPESINOS DEL SUR DE CÓRDOBA, ASCSUCOR para la circunscripción transitoria especiales de paz N° 14 para las elecciones de Congreso de la República para el periodo 2022-2026.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en l os artículos 265, numeral 12 de la Constitución Política y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Los ciudadanos ORLANDO TRIANA Y OTROS remitieron escrito mediante correo electrónico fechado el 10 de febrero de 2022 por medio del cual solicitaron que se investigara al candidato ARNOBI DE JESÚS ZAPATA MARTÍNEZ inscrito a la Cámara de Representantes por la ASOCIACIÓN DE CAMPESINOS DEL SUR DE CÓRDOBA, ASCSUCOR por presunta inhabilidad para ser elegido.

1.2. Por reparto de la Corporación d el 11 de febrero de 2022 , le correspondió al magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA el conocimiento del asunto identificado con el radicado CNE-E-DG-2022-003948.

1.3. Por medio del Auto del 14 de febrero de 2022 se asumió conocimiento del presente asunto y se incorporaron unas pruebas.

1.4. El auto ut-supra se comunicó así:

1.3. Por medio del Auto del 14 de febrero de 2022 se asumió conocimiento del presente asunto y se incorporaron unas pruebas.

1.4. El auto ut-supra se comunicó así:

  • A la ASOCIACIÓN DE CAMPESINOS DEL SUR DE CÓRDOBA, ASCSUCOR , por medio del oficio CNE -SS-NMHS/22865/CNE-E-DG-2022-003948 el 02 de marzo de 2022 al correo electrónico ascsucor.oficina@gmail.comResolución No.4020 de 2022 Página 2 de 11

Por medio de la cual se DECLARA la carencia de objeto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor ARNOBI DE JESÚS ZAPATA MARTÍNEZ, inscrito por la ASOCIACIÓN DE CAMPESINOS DEL SUR DE CÓRDOBA, ASCSUCOR para la circunscripción transitoria especiales de paz N° 14 para las elecciones de Congreso de la República para el periodo 2022-2026.

  • Al candidato ARNOBI DE JESÚS ZAPATA MARTÍNEZ, por medio del oficio CNE-SSNMHS/22866/CNE-E-DG-2022-003948 el 02 de marzo de 2022 al correo electrónico

arnobiszapata-2@hotmail.com

  • A la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por medio del oficio CNE -SSNMHS/22867/CNE-E-DG-2022-003948 el 02 de marzo de 2022 a los correos electrónicos procjudadm127@procuraduria.gov.co y 127p.notificaciones@gmail.com

1.5. El 03 de marzo de 2022, po r medio del oficio No. 20220109814/ARAIC -GRUCI1.9, la

electrónicos procjudadm127@procuraduria.gov.co y 127p.notificaciones@gmail.com

1.5. El 03 de marzo de 2022, po r medio del oficio No. 20220109814/ARAIC -GRUCI1.9, la capitán LIGIA STELLA ORTÍZ BOLAÑOS, Jefe del Grupo de Consulta de Información en Bases de Datos de la Policía Nacional remitió respuesta en los siguientes términos:

“(…) Según lo estipulado en el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia NO aparece registrado hasta la fecha la siguiente persona:

ARNOBI DE JESUS ZAPATA MARTÍNEZ Cédula de ciudadanía: 78.590.521

Realizada en la consulta en el Sistema de Información de OCN INTERPOL a la fecha 03/03/2022, figura NEGATIVO respecto a circulares a nivel internacional.”

1.6. Por medio de Auto del 23 de marzo de 2022, se corrió traslado de las pruebas a las partes e intervinientes para que, si así lo consideraban, se pronunciaran sobre el acervo probatorio que reposaba en el expediente y se vinculó en calidad de compañera de lista del señor ARNOBIS DE JESÚS ZAPATA MARTÍNEZ a la candidata ROCIO PINEDA

ARRIETA.

1.7. El auto ut-supra se comunicó así:

  • A la ASOCIACIÓN DE CAMPESINOS DEL SUR DE CÓRDOBA, ASCSUCOR , por medio del oficio CNE -SS-NMHS/26907/CNE-E-DG-2022-003948 el 23 de marzo de 2022 al correo electrónico ascsucor.oficina@gmail.com
  • Al candidato ARNOBI DE JESÚS ZAPATA MARTÍNEZ, por medio del oficio CNE-SS2022 al correo electrónico ascsucor.oficina@gmail.com
  • Al candidato ARNOBI DE JESÚS ZAPATA MARTÍNEZ, por medio del oficio CNE-SSNMHS/26908/CNE-E-DG-2022-003948 el 23 de marzo de 2022 al correo electrónico

arnobiszapata-2@hotmail.com

  • Al solicitante ORLANDO TRIANA, por medio del oficio CNE-SS-NMHS/26910/CNE-EDG-2022-003948 el 23 de marzo de 2022 al correo electrónico ortripe1660@gmail.comResolución No.4020 de 2022 Página 3 de 11

Por medio de la cual se DECLARA la carencia de objeto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor ARNOBI DE JESÚS ZAPATA MARTÍNEZ, inscrito por la ASOCIACIÓN DE CAMPESINOS DEL SUR DE CÓRDOBA, ASCSUCOR para la circunscripción transitoria especiales de paz N° 14 para las elecciones de Congreso de la República para el periodo 2022-2026. - A la candidata ROCIO PINEDA ARRIETA por medio del oficio CNE-SS-NMHS/26909/ CNE-E-DG-2022-003948 el 23 de marzo de 2022 al correo electrónico chiqui1812@gmail.com

  • A la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por medio del oficio CNE-SSNMHS/26911/CNE-E-DG-2022-003948 el 23 de marzo de 2022 a los correos electrónicos procjudadm127@procuraduria.gov.co y 127p.notificaciones@gmail.com

1.8. El 28 de marzo de 2022, la Procuraduría General de la Nación envió respuesta de Auto del 23 de marzo de 202, por medio del Concepto No. 127.

1.8. El 28 de marzo de 2022, la Procuraduría General de la Nación envió respuesta de Auto del 23 de marzo de 202, por medio del Concepto No. 127.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

Constitución Política de Colombia: “ARTICULO 108. […]

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (…)” “ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

[…].

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

...”.

2.2. RESPECTO DE LAS INHABILIDADES PARA SER CONGRESISTA.

Constitución Política de Colombia: “ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:

1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos”.Resolución No.4020 de 2022 Página 4 de 11

1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos”.Resolución No.4020 de 2022 Página 4 de 11

Por medio de la cual se DECLARA la carencia de objeto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor ARNOBI DE JESÚS ZAPATA MARTÍNEZ, inscrito por la ASOCIACIÓN DE CAMPESINOS DEL SUR DE CÓRDOBA, ASCSUCOR para la circunscripción transitoria especiales de paz N° 14 para las elecciones de Congreso de la República para el periodo 2022-2026.

“ARTÍCULO 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones”.

Ley 05 de 1992.

“ARTÍCULO 280. CASOS DE INHABILIDAD. No podrán ser elegidos Congresistas:

1. Quienes hayan sido condenados, en cualquier época, por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos”.

2.3. CON RESPECTO A LA FIGURA DE CARENCIA DE OBJETO

Con respecto a la carencia de objeto, la Corte Constitucional se manifiesta en la Sentencia T-358/14, así: “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el

Con respecto a la carencia de objeto, la Corte Constitucional se manifiesta en la Sentencia T-358/14, así: “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.” Ahora bien, la Corte Constitucional en la misma sentencia se refiere a la carencia de objeto por hecho superado, así: “(...) El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.”1

Por último, la Sentencia T-423/2017, menciona al respecto: “Se está ante un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, en tanto el derecho ya no se encuentra en riesgo.”2

3. ACERVO PROBATORIO

1 Sentencia T-358/2019 2 Sentencia T-423/2017Resolución No.4020 de 2022 Página 5 de 11

encuentra en riesgo.”2

3. ACERVO PROBATORIO

1 Sentencia T-358/2019 2 Sentencia T-423/2017Resolución No.4020 de 2022 Página 5 de 11

Por medio de la cual se DECLARA la carencia de objeto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor ARNOBI DE JESÚS ZAPATA MARTÍNEZ, inscrito por la ASOCIACIÓN DE CAMPESINOS DEL SUR DE CÓRDOBA, ASCSUCOR para la circunscripción transitoria especiales de paz N° 14 para las elecciones de Congreso de la República para el periodo 2022-2026. 3.1. Obran en el expediente el siguiente plenario:

3.1.1. Oficio No. 20220109814 /ARAIC-GRUCI1.9, enviado por la capitán LIGIA STELLA ORTÍZ BOLAÑOS, Jefe Grupo Consulta de Información en Bases de Datos de la Policía Nacional remitió respuesta en los siguientes términos:

“(…)

Según lo estipulado en el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia NO aparece registrado hasta la fecha la siguiente persona:

ARNOBI DE JESUS ZAPATA MARTÍNEZ Cédula de ciudadanía: 78.590.521

Realizada en la consulta en el Sistema de Información de OCN INTERPOL a la fecha 03/03/2022, figura NEGATIVO respecto a circulares a nivel internacional.”

3.1.2. Certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación No. 194635607, donde consta que el señor ARNOBI DE JESÚS ZAPATA MARTÍNEZ , no presenta antecedentes para ejercer el cargo de Representante a la Cámara.

donde consta que el señor ARNOBI DE JESÚS ZAPATA MARTÍNEZ , no presenta antecedentes para ejercer el cargo de Representante a la Cámara.

4. CONSIDERACIONESResolución No.4020 de 2022 Página 6 de 11

Por medio de la cual se DECLARA la carencia de objeto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor ARNOBI DE JESÚS ZAPATA MARTÍNEZ, inscrito por la ASOCIACIÓN DE CAMPESINOS DEL SUR DE CÓRDOBA, ASCSUCOR para la circunscripción transitoria especiales de paz N° 14 para las elecciones de Congreso de la República para el periodo 2022-2026. En virtud de lo prescrito por el inciso quinto del artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, así como lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 107, el Consejo Nacional Electoral tiene plena competencia para decidir sobre la revocatoria de inscripción de candidatos a cargos y corporaciones públicas de elección popular que presuntamente estén incursos en causal de inhabilidad.

Es importante precisar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, ha brá lugar a la revocatoria de la inscripción de las candidaturas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, hasta antes de la fecha de la correspondiente votación; superada esta fecha, lo procedente es la abstención de declaratoria de elección. Si bien existe un reconocimiento de orden constitucional y legal de revocar inscripciones por distintas causales como las expuestas en precedencia, en nuestro ordenamiento jurídico no

esta fecha, lo procedente es la abstención de declaratoria de elección. Si bien existe un reconocimiento de orden constitucional y legal de revocar inscripciones por distintas causales como las expuestas en precedencia, en nuestro ordenamiento jurídico no se consagró un procedimiento especial, no obstante, las actuaciones que se adelantan por parte de esta autoridad administrativa y electoral, deberán atender los principios del debido proceso establec ido en el artículo 29 Superior, y además ceñirse al procedimiento administrativo general de que trata el título III de la Ley 1437 de 2011.

JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE

CANDIDATOS.

Ahora bien, para dar trámite a las solicitudes de particulares y reportes oficiales que informan sobre causales constitucionales y legales de inhabilidad de candidatos para las elecciones del 13 de marzo de 2022, esta Corporación acude al procedimiento común y principal previsto en el artículo 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 , que aplica para las actuaciones que no tienen previsto un procedimiento especial. Se debe señalar que la Constitución Política de Colombia hace hincapié en aplicar a la actividad electoral y a la participación política de los ciudadanos los principios rectores de transparencia y moralidad en esa línea, son varias las disposiciones constitucionales que de forma expresa reprochan la inscripción de candidatos incursos en causales de inhabilidad y advierten sobre medidas correctivas y sancionatorias por parte del Consejo Nacional Electoral, es así como a partir de la reforma política de 2009 se introdujo en nuestro ordenamiento un control previo de la legalidad de las candidaturas, las que podrán ser objeto de revocatoria en su inscripción por parte de este organismo, tal y como quedó sentado con anterioridad, lo que

es así como a partir de la reforma política de 2009 se introdujo en nuestro ordenamiento un control previo de la legalidad de las candidaturas, las que podrán ser objeto de revocatoria en su inscripción por parte de este organismo, tal y como quedó sentado con anterioridad, lo que permite excluir con antelación a la fecha de las elecciones a aquellos candidatos que por susResolución No.4020 de 2022 Página 7 de 11

Por medio de la cual se DECLARA la carencia de objeto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor ARNOBI DE JESÚS ZAPATA MARTÍNEZ, inscrito por la ASOCIACIÓN DE CAMPESINOS DEL SUR DE CÓRDOBA, ASCSUCOR para la circunscripción transitoria especiales de paz N° 14 para las elecciones de Congreso de la República para el periodo 2022-2026. circunstancias personales anteriores a la elección se encuentren en condición de inelegibilidad y que al haber sido inscrito defraudan la confianza ciudadana. Es así como a partir de tal reforma constitucional, ya no es necesario esperar a la declaración de los resultados electoral es para que se demande la nulidad de la elección del elegido de esta manera espuria, ahora es posible por esta vía excluirlo de la contienda y con ello precaver que personas que no cumplen con los presupuestos legales sean elegidos. La Corte Constitucional destaca el propósito moralizador del régimen de inhabilidades para ingresar a la función pública: “(…) la expedición de un régimen de inhabilidades se convierte en un mecanismo determinante para asegurar ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o función públicos en forma acorde con los intereses que se pretenden alcanzar con ese desempeño. Entre esas cualidades se encuentran la

determinante para asegurar ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o función públicos en forma acorde con los intereses que se pretenden alcanzar con ese desempeño. Entre esas cualidades se encuentran la idoneidad, moralidad y probidad de las personas para cumplir con determinadas responsabilidades. Por lo tanto, el propósito moralizador del Estado que persigue alcanzar un régimen de inhabilidades y cuyo sustento radica en la misma Carta Política, según se ha analizado en numerosa jurisprudencia esta Corporación, logra hacerse efectivo, precisamente, a t ravés del desempeño de la funciones públicas en esos términos de idoneidad, moralidad y probidad, pues de esta manera se asegura el cumplimiento del interés general para el cual dicho cargo o función fueron establecidos, por encima del interés particular que dicha persona pueda tener en ese ejercicio”3.

Significa lo anterior, que las inhabilidades constituyen restricciones razonables al ejercicio del derecho fundamental a la participación política, en la medida en que salvaguardan la prevalencia del interés general sobre el particular, asegurando servidores públicos que brinden garantías de tener las cualidades necesarias para desempeñar el cargo y evitando que obtengan ventajas o utilicen a su favor las influencias inherentes a su función. En ese sentido, señala el Consejo de Estado que:

“(…) el desarrollo indigno del poder, la influencia negativa de la posición, el privilegio indebido con olvido del interés público, de la legalidad, de la buena administración, del patrimonio público y de la probidad en las actuaciones, constituyen, sin duda, razones para establecer restricciones a la libertad y a los derechos de los sujetos en el ámbito del derecho público, tendientes a evitar la

administración, del patrimonio público y de la probidad en las actuaciones, constituyen, sin duda, razones para establecer restricciones a la libertad y a los derechos de los sujetos en el ámbito del derecho público, tendientes a evitar la vinculación a la función pública o el ejercicio de ésta en las diferentes ramas del Poder Público, de personas cuya conducta o situación pueda ser lesiva a esos intereses, principios y valores”4.

Así mismo, las inhabilidades que establezcan la Constitución y la ley deben ser coherentes con los fines que persiguen 5 y por lo tanto, las consecuencias de incurrir en ellas se deben

3 Corte Constitucional, sentencia C-952 de 2001. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de abril de 2009, Rad. 2007-00581(PI). 5 Corte Constitucional, sentencia C-1412 de 2000.Resolución No.4020 de 2022 Página 8 de 11

Por medio de la cual se DECLARA la carencia de objeto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor ARNOBI DE JESÚS ZAPATA MARTÍNEZ, inscrito por la ASOCIACIÓN DE CAMPESINOS DEL SUR DE CÓRDOBA, ASCSUCOR para la circunscripción transitoria especiales de paz N° 14 para las elecciones de Congreso de la República para el periodo 2022-2026. aplicar bajo una interpretación restrictiva, que pondere los derechos en juego y atienda a las pruebas que acrediten debidamente la causal que se atribuye al candidato. Es de precisar, además, que las limitaciones contenidas en este tipo de inhabilidades se ajustan también a lo previsto en la Convención America na sobre Derechos Humanos, la que

pruebas que acrediten debidamente la causal que se atribuye al candidato. Es de precisar, además, que las limitaciones contenidas en este tipo de inhabilidades se ajustan también a lo previsto en la Convención America na sobre Derechos Humanos, la que entiende que el derecho a la participación no es absoluto y que admite limitaciones por parte de los estrados, tal y como lo ha previsto su artículo 23, cuando señala que: “ARTÍCULO 23. Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o p or medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acc eso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de (…) condena, por juez competente, en proceso penal”.

Además de lo anterior, la Carta fundamental ha investido al Consejo Nacional Electoral de funciones de inspección, vigilancia y control de la actividad electoral de los distintos actores políticos, por lo que al tenor de las disposiciones constitucionales que de forma expresa exigen el cumplimiento del principio de igualdad y equidad de género, de la paridad y alternancia, así como de cuotas de género, de las que reprochan la inscripción de candidatos incurs os en causales de inhabilidad, así como de otras circunstancia que dan lugar censura y control de la inscripción de candidatos o listas que incumplan determinados preceptos constitucionales y

causales de inhabilidad, así como de otras circunstancia que dan lugar censura y control de la inscripción de candidatos o listas que incumplan determinados preceptos constitucionales y legales, le es posible imponer medidas correctivas y sancionatorias6.

5. CASO CONCRETO

Descendiendo al análisis del asunto sub examine , es dable afirmar que inic ialmente el solicitante sustentó su denuncia mencionando que el señor ARNOBI DE JESÚS ZAPATA MARTÍNEZ tenia presuntas denuncias penales en curso por porte ilegal de armas.

Ahora bien, el despacho sustanciador de forma oficiosa requirió a la capitán LIGIA STELLA ORTÍZ BOLAÑOS, Jefe Grupo Consulta de Información en Bases de Datos de la Policía Nacional para que informara de los antecedentes que pudieran existir respecto del ciudadano ARNOBI DE JESÚS ZAPATA MARTÍNEZ, y en virtud de la respuesta allegada se observa que el ex candidato no aparece registrado y que de acuerdo al Sistema de Información de OCN

6 Constitución Política, artículos 107, 108, 293, 265, numerales 6 y 12.Resolución No.4020 de 2022 Página 9 de 11

Por medio de la cual se DECLARA la carencia de objeto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor ARNOBI DE JESÚS ZAPATA MARTÍNEZ, inscrito por la ASOCIACIÓN DE CAMPESINOS DEL SUR DE CÓRDOBA, ASCSUCOR para la circunscripción transitoria especiales de paz N° 14 para las elecciones de Congreso de la República para el periodo 2022-2026.

ASCSUCOR para la circunscripción transitoria especiales de paz N° 14 para las elecciones de Congreso de la República para el periodo 2022-2026. INTERPOL a la fecha 03/03/2022, su nombre figuraba NEGATIVO respecto a circulares a nivel internacional.

Por otra parte, en el certificado de antecedentes especiales expedido por la Procuraduría General de la Nación, se evidencia que el ex candidato ARNOBI DE JESÚS ZAPATA MARTÍNEZ no presentaba antecedentes especiales para ejercer el cargo de Representante a la Cámara para el periodo 2022-2026.

Para dar solución al presente caso, esta Corporación considera importante tratar lo referente a la carencia de objeto por hecho superado para resolver la solicitud de revocatoria, en relación con lo cual esta Corporación considera que el escrito que se radicó ante esta Colegiatura Electoral, contra el señor ARNOBI DE JESÚS ZAPATA MARTÍNEZ fue interpuesta el 10 de febrero de 2022, así las cosas, se hace imperioso aclarar que el escrito fue presentado a un mes de la realización de las elecciones de Congreso de la República, las cuales acaecieron el 13 de marzo de 2022, por lo que vencida esta fecha, este organismo no tiene en la actualidad competencia temporal para decidir el asunto en cuestión, teniendo en cuenta los actos procesales que se debían surtir previo a una decisión final respetando el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta Política, ahora bien, el despacho sustanciador aclara que fue diligente y surtió todos los actos administrativos pertinentes en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes, ga rantizando así los derechos de las partes, y el principio de publicidad.

todos los actos administrativos pertinentes en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes, ga rantizando así los derechos de las partes, y el principio de publicidad.

Por último , el despacho sustanciador oficiosamente consultó los formularios E24 y E26 7 encontrando que el señor ARNOBI DE JESÚS ZAPATA MARTÍNEZ no fue e legido como representante a la Cámara por la Circunscripción transitoria especial para la paz a la cual aspiraba, de tal manera, no solamente en mérito de lo expuesto esta Corporación ha perdido la competencia para decidir respecto de la solicitud de revocatoria instaurada, sino que en virtud de no haber sido elegido tampoco existe competencia para no declarar el acto de elección.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

7 Comisión Escrutadora No. 1047General CITREP.Resolución No.4020 de 2022 Página 10 de 11

Por medio de la cual se DECLARA la carencia de objeto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor ARNOBI DE JESÚS ZAPATA MARTÍNEZ, inscrito por la ASOCIACIÓN DE CAMPESINOS DEL SUR DE CÓRDOBA, ASCSUCOR para la circunscripción transitoria especiales de paz N° 14 para las elecciones de Congreso de la República para el periodo 2022-2026.

ARTÍCULO PRIMERO: DECLÁRESE la carencia de objeto respecto de la solicitud de revocatoria de la candidatura del señor ARNOBI DE JESÚS ZAPATA MARTÍNEZ, inscrito por la ASOCIACIÓN DE CAMPESINOS DEL SUR DE CÓRDOBA, ASCSUCOR para la

revocatoria de la candidatura del señor ARNOBI DE JESÚS ZAPATA MARTÍNEZ, inscrito por la ASOCIACIÓN DE CAMPESINOS DEL SUR DE CÓRDOBA, ASCSUCOR para la circunscripción transitoria especial de paz, No. 14 para las elecciones de Congreso de la República para el periodo 2022-2026.

ARTÍCULO SEGUNDO: INCORPÓRASE los formularios electorales E24 y E26 correspondientes a la Circunscripción No. 14 del departamento de CÓRDOBA.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente resolución a la ASOCIACIÓN DE CAMPESINOS DEL SUR DE CÓRDOBA, ASCSUCOR quien inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción transitoria especial para a paz del departamento de Córdoba al ciudadano ARNOBI DE JESÚS ZAPATA MARTÍNEZ al correo electrónico ascsucor.oficina@gmail.com, para su conocimiento y demás fines pertinentes.

ARTÍCULO CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente resolución al ciudadano ARNOBI DE JESÚS ZAPATA MARTÍNEZ al correo electrónico arnobiszapata-2@hotmail.com para su conocimiento y demás fines pertinentes.

ARTÍCULO QUINTO: NOTIFÍQUESE la presente resolución a la c iudadana ROCIO PINEDA ARRIETA al correo electrónico chiqui1812@gmail.com para su conocimiento y demás fines pertinentes.

ARTÍCULO SEXTO: COMUNÍQUESE la presente resolución al ciudadano ORLANDO TRIANA, de 2022 al correo electrónico ortripe1660@gmail.com para su conocimiento y demás fines pertinentes.

fines pertinentes.

ARTÍCULO SEXTO: COMUNÍQUESE la presente resolución al ciudadano ORLANDO TRIANA, de 2022 al correo electrónico ortripe1660@gmail.com para su conocimiento y demás fines pertinentes.

ARTÍCULO SÉPTIMO: COMUNÍQUESE la presente actuación a la Procuraduría General de la Nación al correo electrónico procjudadm127@procuraduria.gov.co y

127p.notificaciones@gmail.com para su conocimiento y demás fines pertinentesResolución No.4020 de 2022 Página 11 de 11

Por medio de la cual se DECLARA la carencia de objeto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor ARNOBI DE JESÚS ZAPATA MARTÍNEZ, inscrito por la ASOCIACIÓN DE CAMPESINOS DEL SUR DE CÓRDOBA, ASCSUCOR para la circunscripción transitoria especiales de paz N° 14 para las elecciones de Congreso de la República para el periodo 2022-2026.

ARTÍCULO OCTAVO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, de conformidad con los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y lo

Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022)

CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ

Presidente

JOSÉ NELSON POLANÍA TAMAYO

Vicepresidente

RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA

Magistrado Ponente

Presidente

JOSÉ NELSON POLANÍA TAMAYO

Vicepresidente

RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA

Magistrado Ponente

Aprobada en de Sala Plena del 10 del mes de agosto de 2022

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Secretario

Rad. CNE-E-DG-2022-003948

RRCO-NGAL

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