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CNE - Resolución 4494 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 4494 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN N° 4494 DE 2023 (21 de junio)

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con el expediente con radicado 10180-20, y en consecuencia se DEJA SIN EFECTOS la sanción interpuesta contra la EXCANDIDATA DIANA VANESSA CUADROS TORO al Concejo Municipal de Palmira – Valle del Cauca por presuntamente incumplir los deberes legales de abrir cuenta única bancaria y el consecuente manejo de recursos de campaña a través de esta , de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante oficio CNE -FNFP-803 del 21 de mayo de 2020, el Fondo Nacional de Financiación Política remitió a la Subsecretaria de esta Corporación el reporte de los candidatos que presuntamente incumplieron con la obligación de presentar su informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre del 2019.

1.2. El 17 de junio de 2020, a través de Acta de reparto especial de la Sala Plena de la

de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre del 2019.

1.2. El 17 de junio de 2020, a través de Acta de reparto especial de la Sala Plena de la Corporación, le correspondió al Honorable Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas conocer del asunto sobre los candidatos del Partido Colombia Renaciente, que presuntamente incumplieron con la obligación de presentar sus informes de ingresos y gastos de campaña.

1.3. De acuerdo con el desglose del expediente solicitado a la Subsecretaría de la Corporación, le correspondió al presente asunto el número de radicado 10180 -20, relacionado con la circunscripción electoral del Concejo Municipal de Palmira – Valle del Cauca, respecto de los candidatos avalados por el PARTIDO COLOM BIA RENACIENTE, por el presunto incumplimiento al deber legal de presentación de informes de ingresos y gastos de campaña,Resolución No. 4494 de 2023 Página 2 de 11 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con el expediente con radicado 10180-20, y en consecuencia se DEJA SIN EFECTOS la sanción interpuesta contra la EXCANDIDATA DIANA VANESSA CUADROS TORO al Concejo Municipal de Palmira – Valle del Cauca por presuntamente incumplir los deberes legales de abrir cuenta única bancaria y el consecuente manejo de recursos de campaña a través de esta , de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019.

consecuente manejo de recursos de campaña a través de esta , de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019. establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019.

1.4. Mediante oficio CNE-FNFP-0030 de 06 de enero de 2021 el FNFP informó que, una vez revisado el informe de ingresos y gastos de la campaña del Concejo de Palmira-Valle del Cauca de la lista avalada por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE para las eleccion es del 27 de octubre de 2019, se evidenciaron presuntas vulne raciones del artículo 25 de la L ey 1475 de 2011, por parte de unos excandidatos y excandidatas.

1.5. A través de Resolución No. 8913 del 09 de diciembre de 2021, se abrió investigación y se formularon cargos en contra cinco (5) excandidatas y nueve (9) excandidatos al Concejo Municipal de Palmira, Departamento de Valle del Cauca y sus respectivos exgerentes.

1.6. El 31 de mayo del 2022, la ciudadana DIANA VANESSA CUADROS TORO, presentó escrito de descargos en el que manifestó no haber sido notificada correctamente toda vez que el correo en la cual fue notificada la Resolución 8913 del 09 de diciembre del 2021, fue incorrecto. De igual manera, la ex candidata relaciona el número de cuenta (066000559 31) de Bancolombia, oficio que reposa en el proceso de la referencia.

incorrecto. De igual manera, la ex candidata relaciona el número de cuenta (066000559 31) de Bancolombia, oficio que reposa en el proceso de la referencia.

1.7. La Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, en sesión del 5 de diciembre de 2022 improbó el proyecto de resolución preparado por la Consejera ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ razón por la cual, y en aplicación del Reglamento Interno, le correspondió al Magistrado siguiente en orden alfabético presentar una nueva ponencia con base en los criterios aprobados por la Sala. Dicho asunto, le fue asignado al Honorable Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA. La información del expediente fue entregada al Despacho del precitado Magistrado, el día 7 de diciembre de 2022.

1.8. El 15 de diciembre se expidió la Resolución 5695 de 2022, por medio de la cual esta Corporación sanciona y absuelve a algunos excandidatos y sus respectivos exgerentes investigados, inscritos al Concejo del municipio de Palmira Departamento del Valle del Cauca, para el período 2020-2023, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE y se retrotrajo la actuación administrativa exclu sivamente con relación a la señora Diana Vanessa Cuadros Toro, dentro del radicado No. 10180-20.

1.9. Mediante escrito presentado, el diez (10) y once (11) de enero de 2023, por las excadidatas SARAY YULIANA RINCON LOPEZ, CELENA MARIA MURIEL AVILA, por los exResolución No. 4494 de 2023 Página 3 de 11

excadidatas SARAY YULIANA RINCON LOPEZ, CELENA MARIA MURIEL AVILA, por los exResolución No. 4494 de 2023 Página 3 de 11 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con el expediente con radicado 10180-20, y en consecuencia se DEJA SIN EFECTOS la sanción interpuesta contra la EXCANDIDATA DIANA VANESSA CUADROS TORO al Concejo Municipal de Palmira – Valle del Cauca por presuntamente incumplir los deberes legales de abrir cuenta única bancaria y el consecuente manejo de recursos de campaña a través de esta , de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019. candidatos LUIS HUMBERTO QUIÑONES RIOS, LUIS EDUARDO PADILLA LAVERDE , CARLOS FABIAN ERAZO, DARWIN LAMOS TORO, JAVIER MAURICIO MILLAN y la exgerente SOLANGE MILENE SIMONDS SOMERA , se interpuso recurso de reposición en contra de la resolución No. 5695 del 15 de diciembre de 2022.

1.10. Por medio de resolución 2799 de 2023 se resuelven los recursos de reposición interpuestos, decisión a través de la cual no se repone la Resolución No. 5695 de 2022 y se confirma en todas sus partes la misma. Adicionalmente, se corri ge un error de transcripción en el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución antes mencionada.

confirma en todas sus partes la misma. Adicionalmente, se corri ge un error de transcripción en el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución antes mencionada.

1.11. Este asunto fue asignado a la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES – Presidenta del Consejo Nacional Electoral, por decisión de la Sala Plena de la Corporación del 7 de junio de 2023.

2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

2.1 DE LA COMPETENCIA

2.1.1 Constitución Política.

“ARTÍCULO 265 . El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiz ando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos e lectorales en condiciones de plenas garantías.

(…).”Resolución No. 4494 de 2023 Página 4 de 11 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con el expediente con radicado 10180-20, y en consecuencia se

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con el expediente con radicado 10180-20, y en consecuencia se DEJA SIN EFECTOS la sanción interpuesta contra la EXCANDIDATA DIANA VANESSA CUADROS TORO al Concejo Municipal de Palmira – Valle del Cauca por presuntamente incumplir los deberes legales de abrir cuenta única bancaria y el consecuente manejo de recursos de campaña a través de esta , de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019. 2.1.2 Ley 130 de 1994 “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 696 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la p resente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE ($16.926.827) moneda legal colombiana, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) moneda legal colombiana, de conformidad con la

MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;

(…)”

2.2. DE LA CADUCIDAD Ley 1437 de 2011

“ARTICULO 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, s o pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y

en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

(…)”

3. CONSIDERACIONES

El artículo 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) determina el ámbito de su aplicación. En ese sentido, la parte primera del Código será aplicable, entre otros, a los órganos autónomos e independientes de l Estado, cuando cumplan funciones administrativas. El inciso último, de la misma norma, dispone también que:Resolución No. 4494 de 2023 Página 5 de 11 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con el expediente con radicado 10180-20, y en consecuencia se DEJA SIN EFECTOS la sanción interpuesta contra la EXCANDIDATA DIANA VANESSA CUADROS TORO al Concejo Municipal de Palmira – Valle del Cauca por presuntamente incumplir los deberes legales de abrir cuenta única bancaria y el consecuente manejo de recursos de campaña a través de esta , de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019. “(…)

Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo

el marco de las elecciones territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019. “(…)

Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”.

Lo anterior quiere decir que las normas de la Ley 1437 de 2011 son aplicables a los procedimientos que adelanta el Consejo Nacional Electoral, como autoridad administrativa, siempre y cuando no existan normas especiales que regulen la materia. De esa manera, ni la Ley 1475 de 2011, ni la Ley 130 de 1994 (normas especiales) establecen un término de caducidad para el ejercicio de la facultad sancio natoria del Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, tal omisión no debe interpretarse como una laguna subjetiva y voluntaria de la norma; es decir, no fue voluntad del legislador dejar el ius puniendi otorgado a esta Corporación, libre del término de la c aducidad; so pena de desconocer de esa manera el principio de seguridad jurídica. En realidad, se trata de una omisión praeter legem, que obliga al interprete a acudir a normas más generales para llenar el vacío. En este caso, la Corporación debe acudir a las normas de carácter general de la Ley 1437 de 2011.

El término para ejercer la facultad sancionatoria atribuida a las autoridades administrativas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, caduca a los tres (3) años de ocu rrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarla; término que una vez

acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, caduca a los tres (3) años de ocu rrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarla; término que una vez vencido, se tiene que la única decisión procedente es reconocer que ha operado el fenómeno de la CADUCIDAD.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -401 de 20101 señaló que la caducidad de la facultad sancionatoria existe para que ésta potestad “no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de l os principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general”.

A su vez, al resolver una demanda de constitucionalidad contra el contenido (parcial) del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 2, por medio de la cual fue expedido el Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Corte también precisó:

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-875 de 2011. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010). 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-401 de 2010. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá

D. C., veintidós (22) de noviembre dos mil once (2011).Resolución No. 4494 de 2023

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Página 6 de 11 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con el expediente con radicado 10180-20, y en consecuencia se DEJA SIN EFECTOS la sanción interpuesta contra la EXCANDIDATA DIANA VANESSA CUADROS TORO al Concejo Municipal de Palmira – Valle del Cauca por presuntamente incumplir los deberes legales de abrir cuenta única bancaria y el consecuente manejo de recursos de campaña a través de esta , de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019. "La norma parcialmente acusada se encuentra ubicada en el capítulo III de la Ley 1437 de 2011, relativo al procedimiento administrativo sancionatorio, en el que por primera vez el legislador regula de manera sistemática un trámite general para la aplicación de esta facultad del Estado cuando no esté en leyes especiales; como es el caso de los procesos disciplinarios, fiscales, aduaneros etc., en los que expresamente existe un procedimiento y términos específicos para su desarrollo.

Este capítulo, entonces, regula la forma como se puede iniciar el proceso sancionador -por solicitud de parte o de oficio -; términos para la práctica de pruebas; formas de notificación; contenido de la decisión; graduación de las sanciones, entre otros aspectos.

El precepto del cual hace parte el texto acusado y con el que termina este capítulo, regula: i). el término de tres años para la caducidad de la facultad sancionatoria, contados desde la ocurrencia de la conducta u omisión que

El precepto del cual hace parte el texto acusado y con el que termina este capítulo, regula: i). el término de tres años para la caducidad de la facultad sancionatoria, contados desde la ocurrencia de la conducta u omisión que pudiere ocasionar la infracción y ii) precisa que en ese plazo el acto administrativo que impone la sanción debe estar notificado. En consecuencia, la caducidad de la facultad sancionadora sólo se enerva cuando el acto administrativo que define el proceso administrativo se ha notificado en debida forma."

Como se observa, respecto de la contabilización del término de caducidad, el artículo 52 ibidem cerró el debate jurisprudencial en torno al extremo final para su cómputo, elevando a rango legal, la tesis jurisprudencial según la cual en el término de tres (3) años, de que trataba también el artículo 38 del entonces Código Contencioso Administrativo, se debe adoptar la decisión y notificarla al interesado.

De la jurisprudencia constitucional expuesta hasta ahora, se concluye que la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración es una expresión de los principios de debido proceso y seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción, por el mero transcurso del tiempo.

Ahora bien, en cuanto a lo que concierne al extremo inicial, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado de manera general que los tres años se cuentan desde la fecha en que se produjo el hecho que ocasionó la sanción o infracción . Así mismo, se ha reit erado por vía jurisprudencial, que cuando se trata de un hecho o conducta continuada, tal término contará

produjo el hecho que ocasionó la sanción o infracción . Así mismo, se ha reit erado por vía jurisprudencial, que cuando se trata de un hecho o conducta continuada, tal término contará desde el día siguiente a aquel en que haya cesado la infracción y/o la ejecución de la misma, es decir, que cuando la falta que se presenta es de carácter continuado o permanente se debe contar el término a partir del día siguiente en que el infractor cese en el incumplimiento.Resolución No. 4494 de 2023 Página 7 de 11 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con el expediente con radicado 10180-20, y en consecuencia se DEJA SIN EFECTOS la sanción interpuesta contra la EXCANDIDATA DIANA VANESSA CUADROS TORO al Concejo Municipal de Palmira – Valle del Cauca por presuntamente incumplir los deberes legales de abrir cuenta única bancaria y el consecuente manejo de recursos de campaña a través de esta , de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019. En el caso concreto, la conducta investigada es la presunta omisión a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referente a la no apertura de la cuenta única bancaria, el no manejo de recursos a través de la cuenta, y la no designación de gerente de campaña. La norma en comento, establece que:

“Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de

comento, establece que:

“Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públic as cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.”.

Lo anterior, para el caso concreto, significa que el deber legal de dar apertura a la cuenta única bancaria para administrar los recursos de la campaña a través de esta, existió desde el momento de la inscripción de la ciudadana como aspirantes a carg o de elección popular, avalada por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE. De manera que, en lo que respecta a la conducta de dar apertura a la cuenta única bancaria para administrar la totalidad de los recursos de la campaña a través de esta, con ocasión de las elecciones territoriales realizadas el 27 octubre de 2019, el término de caducidad de la facultad

para administrar la totalidad de los recursos de la campaña a través de esta, con ocasión de las elecciones territoriales realizadas el 27 octubre de 2019, el término de caducidad de la facultad sancionatoria, de tres (3) años, empezó a correr desde el día siguiente a aquel en que cesó la obligación, es decir, a partir del 28 de octubre de 2019 , pues es claro que hasta el día de las elecciones podían los candidatos haber dado cumplimiento a los precitados preceptos legales. Ahora bien, en esta situación particular, corresponde a esta Corporación tener en cuenta la suspensión de términos decretada con ocasión de la emergencia sanitaria causada por el virus COVID-19. En efecto, en concordancia con el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia y la Resolución No. 3851 del 12 de marzo de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa del COVID-19, el Consejo Nacional Electoral, emitió la Resolución No. 1385 del 17 de marzo de 2020 “ Por medio de la cual se suspenden términos en toda actuación administrativa que adelante el Consejo Nacional Electoral y se adoptan otras disposiciones”, la cual expresó:Resolución No. 4494 de 2023 Página 8 de 11 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con el expediente con radicado 10180-20, y en consecuencia se DEJA SIN EFECTOS la sanción interpuesta contra la EXCANDIDATA DIANA VANESSA CUADROS TORO al Concejo

dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con el expediente con radicado 10180-20, y en consecuencia se DEJA SIN EFECTOS la sanción interpuesta contra la EXCANDIDATA DIANA VANESSA CUADROS TORO al Concejo Municipal de Palmira – Valle del Cauca por presuntamente incumplir los deberes legales de abrir cuenta única bancaria y el consecuente manejo de recursos de campaña a través de esta , de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019.

“(…)

ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER TÉRMINOS de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias que adelanta el Consejo Nacional Electoral, desde el 17 de marzo y hasta el 03 de abril de 2020.

PARÁGRAFO. La suspensión de términos implica interrupción de los términos de caducidad de los diferentes procesos que adelanta el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO SEGUNDO. SUSPENDER ATENCIÓN AL PÚBLICO DE MANERA PRESENCIAL durante los días comprendidos entre el 17 de marzo y hasta el 03 de abril de 2020, razón por la cual se dispondrán los canales electrónicos necesarios para recibir PQRS y demás solicitudes ciudadanas o institucionales.

(…)”.

Y, siguiendo las directrices trazadas por el Decreto No. 4171 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República, en el cual se declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; Decreto No. 090 del 19 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Distrital,

por el Presidente de la República, en el cual se declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; Decreto No. 090 del 19 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Distrital, en el cual se adoptaron medidas transitorias para garantizar el orden público en Bogotá D.C.; y la Resolución No. 3851 de marzo 12 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protecc ión Social, en el cual se declaró la Emergencia Sanitaria, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral acordó por medio de las Resoluciones No. 1385 del 17 de marzo de 2020, 1547 del 30 de marzo de 2020, 1696 del 14 de abril de 2020, 1739 del 22 de abril de 2020, 1836 del 06 de mayo de 2020 y 1935 del 20 de mayo de 2020, suspender los términos “de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias” desde el 17 de marzo hasta el 31 de mayo de 2020.

Es decir que los términos procesales en todas las ac tuaciones administrativas del Consejo Nacional Electoral, estuvieron interrumpidos a partir del 17 de marzo de 2020, hasta el 31 de mayo de la misma anualidad, para un total de setenta y seis (76) días calendario. En consecuencia, dado que, para el caso en concreto el término de caducidad de 3 años de la facultad sancionatoria empezó a correr el 28 de octubre de 2019, la caducidad acaeció, teniendo en cuenta la suspensión de términos con ocasión de la emergencia sanitaria y social, el once (11) de enero del año 2023.Resolución No. 4494 de 2023 Página 9 de 11

teniendo en cuenta la suspensión de términos con ocasión de la emergencia sanitaria y social, el once (11) de enero del año 2023.Resolución No. 4494 de 2023 Página 9 de 11 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con el expediente con radicado 10180-20, y en consecuencia se DEJA SIN EFECTOS la sanción interpuesta contra la EXCANDIDATA DIANA VANESSA CUADROS TORO al Concejo Municipal de Palmira – Valle del Cauca por presuntamente incumplir los deberes legales de abrir cuenta única bancaria y el consecuente manejo de recursos de campaña a través de esta , de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019. Así las cosas, se hace menester recordar que la Corporación profirió la Resolución 5695 del 15 de diciembre de 20223 cuyo artículo tercero dispuso: “ARTÍCULO TERCERO: RETROTRAER la actuación administrativa exclusivamente en relación con la señora DIANA VANESSA CUADROS TORO identificada con cédula de ciudadanía No. 1113643890 y en consecuencia NOTIFÍQUESELE en debida forma la Resolución de apertura de investigación y formulación de cargos 8913 de 2021.”

Evidencia la Sala, que tal decisión fue notificada a la investigada dando cumplimiento al artículo 56 del CPACA, notificación por correo electrónico y al Ministerio Público en su oportunidad, para que presentaran sus escritos respon diendo a los cargos formulados. S in embargo, aún

Evidencia la Sala, que tal decisión fue notificada a la investigada dando cumplimiento al artículo 56 del CPACA, notificación por correo electrónico y al Ministerio Público en su oportunidad, para que presentaran sus escritos respon diendo a los cargos formulados. S in embargo, aún estando en las primeras etapas del procedimiento, esta Sala Plena advierte que para este momento ya operó la caducidad de la facultad sancionatoria, respecto de la investigación que se venía adelantando bajo el radicado 10180-20. Entonces, probado que a la fecha ya se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria en el caso pendiente, se impone su reconocimiento respecto de l

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