CNE - Resolución 4501 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 4501 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 4501 DE 2023 21 de junio
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de revocatoria de inscripción de l Concejal DAIRO ANTONIO GARCÍA ZULUAGA, por presuntamente estar inmerso en una causal de inhabilidad, dentro del expediente con Radicado N° CNE -E-DG2023-010593.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, en concordancia con las Leyes 130 de 1994, 1475 de 2011, 1757 de 2015 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito del 02 de mayo de 202 3, radicado a través del correo electrónico atencionalciudadano@cne.gov.co, el ciudadano JOSÉ BENITEZ MICHAEL , presenta denuncia en contra del Concejal del municipio de Carmen de Viboral , DAIRO ANTONIO GARCÍA ZULUAGA, en los siguientes términos:
“La pretensión con esta queja, es que se habrá proceso disciplinario contra dicho señor y después de comprobado lo aquí denunciado, se le ordene reintegrar los dineros recibidos por seccionar en el concejo, además y teniendo en cuenta que tiene aspiraciones políticas, pues desea inscribir su candidatura para lanzarse de alcalde de este municipio, se abstengan de registrar dicha inscripción”
1.2. Mediante acta de reparto N° 028 del 11 de mayo de 2023 , el expediente de radicado
de este municipio, se abstengan de registrar dicha inscripción”
1.2. Mediante acta de reparto N° 028 del 11 de mayo de 2023 , el expediente de radicado 010593-23 fue asignado a la Magistrada ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ.
1.3. De manera oficiosa, el Despacho sustanciador aportó el Acta parcial de escrutinio municipal del Concejo de Carmen de Viboral (E-26).Resolución No. 4501 de 2023 Página 2 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de revocatoria de inscripción del Concejal DAIRO ANTONIO GARCÍA ZULUAGA, por presuntamente estar inmerso en una causal de inhabilidad, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023-010593.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral
Constitución Política. El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral le han sido otorgadas, en especial las siguientes facultades: “ARTÍCULO 108. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso”
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.” (…)
2.2. Sobre las causales de inhabilidad
Ley 136 de 1994. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”
ARTÍCULO 43. Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten s ervicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
(…)
2.3. Revocatoria de inscripción
Ley 1475 de 2011 . “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”
2.3. Revocatoria de inscripción
Ley 1475 de 2011 . “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”
ARTÍCULO 31. (…) Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la i nscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. (…)”Resolución No. 4501 de 2023 Página 3 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de revocatoria de inscripción del Concejal DAIRO ANTONIO GARCÍA ZULUAGA, por presuntamente estar inmerso en una causal de inhabilidad, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023-010593.
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Certificación de existencia y representación legal de la Asociación de socios del acueducto La Palma, Rivera, Altogrande de las veredas La Palma, Rivera, Altogrande del municipio de El Carmen de Viboral. 3.2. Formulario E-26 Concejo municipal de Carmen de Viboral
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos
Al lado de la invaluable labor operativa que adelanta la Registraduría Nacional del Estado Civil para organizarlas, compete al Consejo Nacional Electoral garantizar que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plenas garantías para todos los actores que
candidatos
Al lado de la invaluable labor operativa que adelanta la Registraduría Nacional del Estado Civil para organizarlas, compete al Consejo Nacional Electoral garantizar que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plenas garantías para todos los actores que intervienen, de conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política. Buena parte de la legitimidad de las elecciones populares recae en la idoneidad de los candidatos.
Una de las vías que t iene esta Corporación para cumplir esa función es el proceso administrativo de revocatoria de inscripción de candidatos, que resultan cuestionados por los particulares y la Procuraduría General de la Nación por encontrarse incursos en inhabilidades, en doble militancia o en otras causales constitucionales y legales que ponen en entredicho la validez de la inscripción, según anuncia el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011.
Durante décadas la Sección Quinta del Consejo de Estado, en su condición de juez elect oral de última instancia, ha desempeñado un papel protagónico en la interpretación de los requisitos y las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular y su jurisprudencia es un referente obligado a la hora de la verificación previa de la aptitud del candidato.
Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha producido una importante doctrina en materia de inhabilidades, que ha servido como criterio orientador principalmente para los ciudadanos con aspiraciones políticas. Pero su función respecto del acto de inscripción de candidatos es más bien reciente, pues fue introducida por el Acto Legislativo 1 de 2009, que modificó los artículos 108 y 265 de la Constitución Política y fue estrenada para las elecciones de 30 de
más bien reciente, pues fue introducida por el Acto Legislativo 1 de 2009, que modificó los artículos 108 y 265 de la Constitución Política y fue estrenada para las elecciones de 30 de octubre de 2011.Resolución No. 4501 de 2023 Página 4 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de revocatoria de inscripción del Concejal DAIRO ANTONIO GARCÍA ZULUAGA, por presuntamente estar inmerso en una causal de inhabilidad, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023-010593. Desde aquellos comicios, esta Corporación viene formando sus tesis frente a las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular y el fenómeno de doble militancia.
4.2. Procedimiento para la revocatoria de inscripción de candidatos y plena prueba
Los artículos 108 y 265 numeral 12 de la Constitución Política establecen la competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos por inhabilidades. Pero más allá de advertir que la decisión debe adoptarse con respeto al debi do proceso y cuando exista plena prueba, el constituyente derivado no anunció la existencia de un procedimiento administrativo para revocar inscripciones de candidatos. Ante ese vacío, en su momento la Corporación apeló a la competencia de regulación de l a actividad electoral que le reconoce el artículo 265 de la Constitución Política para expedir la Resolución 921 de 2011, acto administrativo que fue anulado por el Consejo de Estado, a partir de una interpretación restringida del alcance de esa atribución constitucional y de considerar que la revocatoria de inscripción hacía parte del núcleo esencial del derecho fundamental a
de una interpretación restringida del alcance de esa atribución constitucional y de considerar que la revocatoria de inscripción hacía parte del núcleo esencial del derecho fundamental a ser elegido y que por lo tanto, debía regularse por una ley estatutaria.
Es por eso que, sin ley ni reglamento propio que solucion e el vacío, la Corporación viene tomando como referente el procedimiento administrativo ordinario del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2º1 y 342 del mismo Código, como se advirtió en los conceptos Rad. 4854 y 5501 de 2015.
En ese marco, el respectivo magistrado sustanciador debe valorar las características del caso concreto, para definir (i) si por la controversia jurídica que plantea o por motivos de trascendencia social amerita convocar a audiencia pública para escuchar a las partes, agrupaciones políticas, Ministerio Público y terceros interesados, (ii) si se trata, más bien, de un asunto para cuya instrucción es suficiente solicitar argumentos y pruebas por escri to a las partes o decretar pruebas de oficio, o (iii) si el tema expone un punto de mero derecho que puede resolverse con la sola confrontación del supuesto de hecho, la norma que consagra la causal de inhabilidad que se alega y las pruebas aportadas desde el inicio del proceso por el interesado u obtenidas de oficio.
1“Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organism os y
entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades” (Negrillas adicionales).
2“Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código”.Resolución No. 4501 de 2023 Página 5 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de revocatoria de inscripción del Concejal DAIRO ANTONIO GARCÍA ZULUAGA, por presuntamente estar inmerso en una causal de inhabilidad, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023-010593. Es decir, sin perder de vista las etapas que suministra el procedimiento modelo del CPACA, la brevedad que impone este trámite especial debe permitir a esta Corporación un margen de apreciación respecto de la forma como se garantiza el derecho de contradicción y de defensa a las partes y la debida instrucción para decidir de fondo. ahora, en cuanto a la “plena prueba” a la que se condiciona la decisión, considera esta Corporación que la constituirá el documento que acredite el presupuesto material de la causal que se alegue.
Así, por ejemplo, si se trata de inhabilidad por condena a pena privativa de la libertad o sanción disciplinaria con interdicción para el ejercicio de función pública, la plena prueba podrá ser la
que se alegue.
Así, por ejemplo, si se trata de inhabilidad por condena a pena privativa de la libertad o sanción disciplinaria con interdicción para el ejercicio de función pública, la plena prueba podrá ser la sentencia penal o disciplinaria debidamente ejecutoriada, o el certificado de antecedentes especiales del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI de la Procuraduría General de la Nación.
Del mismo modo, si se alega inhabilidad por contratación estatal, deberá contarse con el respectivo contrato estatal, de tratarse de inhabilidad por ejercicio de autoridad como empleado público, se esperan en el expediente los actos de nombramiento y posesi ón y el manual de funciones del cargo que corresponda, si la inhabilidad es por parentesco con funcionario que ejerce autoridad, además de los actos que acrediten la vinculación laboral con el Estado y las funciones del cargo, tendrán que allegarse los reg istros civiles de nacimiento que correspondan, etc.
4.3. Revocatoria de inscripción por inhabilidad
La Constitución Política y la ley consagran calidades, regímenes de inhabilidades y otras prohibiciones para inclinarse por la igualdad entre los candidatos en los certámenes electorales y por la elección de ciudadanos idóneos, que además ofrezcan un alto grado de compromiso con los votantes y de confianza en el cumplimiento de sus funciones.
Para el caso de los Concejales, el numeral 3 del Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 establece que:
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de
que:
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones , o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.Resolución No. 4501 de 2023 Página 6 de 9
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de revocatoria de inscripción del Concejal DAIRO ANTONIO GARCÍA ZULUAGA, por presuntamente estar inmerso en una causal de inhabilidad, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023-010593. 4.4. Caso concreto
Sobre el particular debe mencionarse, en prim er lugar, que las elecciones para el Concej o Municipal se realizaron el 27 de octubre de 2019. El despacho de conocimiento consul tó el formulario E-26 CON, con fecha del 30 de octubre de 2019, encontrando que el señor DAIRO ANTONIO GARCÍA ZULUAGA, fue electo como Concejal de Carmen de Viboral – Antioquia, bajo aval del Partido Liberal Colombiano como consta a continuación:
El 02 de mayo de 2023, el ciudadano JOSÉ BENITEZ MICHAEL, expuso mediante escrito la presunta inhabilidad del Concejal DAIRO ANTONIO GARCÍA ZULUAGA por haber sido
El 02 de mayo de 2023, el ciudadano JOSÉ BENITEZ MICHAEL, expuso mediante escrito la presunta inhabilidad del Concejal DAIRO ANTONIO GARCÍA ZULUAGA por haber sido nombrado el 24 de febrero de 2014, Presidente de la “Asociación de socios del Acueducto La Palma, Rivera, Altogrande de las veredas La Palma, Rivera, Altogrande del municipio de El Carmen de Viboral”, aportando 3 de 4 páginas del Certificado Especial de existen cia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, descargado el día 14 de abril de 2023.Resolución No. 4501 de 2023 Página 7 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de revocatoria de inscripción del Concejal DAIRO ANTONIO GARCÍA ZULUAGA, por presuntamente estar inmerso en una causal de inhabilidad, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023-010593.
En el mismo escrito, menciona que dejó de ostentar el cargo en la Asociación el día 31 de enero de 2020.
A su vez, presentó varias solicitudes, contenidas en el siguiente párrafo:
“La pretensión con esta queja, es que se habrá proceso disciplinario contra dicho señor y después de comprobado lo aquí denunciado, se le ordene reintegrar los dineros recibidos por seccionar en el concejo, además y teniendo en cuenta que tiene aspiraciones políticas, pues desea inscribir su candidatura para lanzarse de alcalde de este municipio, se abstengan de registrar dicha inscripción”
dineros recibidos por seccionar en el concejo, además y teniendo en cuenta que tiene aspiraciones políticas, pues desea inscribir su candidatura para lanzarse de alcalde de este municipio, se abstengan de registrar dicha inscripción”
Sobre iniciar un proceso disciplinario y p eticiones derivadas, es importante mencionar que, el Consejo Nacional Electoral no es competente para este tipo de investigaciones y sanciones.
Con respecto a abstenernos de registrar su inscripción como candidato, es necesario señalar que en virtud del numeral 5 del Artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, los directivos de los partidos, en este caso el Partido Liberal Colombiano, podrían incurrir en una falta que daría origen a una eventual investigación y posible sanción.
Para la fecha de la solicitud, el s eñor DAIRO ANTONIO GARCÍA ZULUAGA no solo había perdido su calidad de candidato, sino que, electo otrora, ahora funge como Concejal del municipio Carmen de Viboral y por ende, el Consejo Nacional Electoral, ante el primer escenario, ha perdido la competenc ia frente a una revocatoria de inscripción y no podríamos adelantar este tipo de actuaciones a día de hoy , por lo cual ésta Corporación rechazará por falta de competencia, pues mal haría en pronunciarse en el caso de referencia, y se configuraría una extralimitación de sus funciones.
Sin embargo, se remitirá por competencia a la Procuraduría General de la Nación para que conozca de los hechos y en virtud de su competencia, proceda, ya que el señor DAIRO ANTONIO GARCÍA ZULUAGA es actualmente Concejal.
También anotar, que cualquier persona puede ejercer los derechos ante la Jurisdicción de lo
ANTONIO GARCÍA ZULUAGA es actualmente Concejal.
También anotar, que cualquier persona puede ejercer los derechos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el medio de control con pretensión de nulidad electoral contra el acto que declaró una elección popular, por las causales previstas en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el término de caducidad señalado en el artículo 164, numeral 2, literal a) ibídem.Resolución No. 4501 de 2023 Página 8 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de revocatoria de inscripción del Concejal DAIRO ANTONIO GARCÍA ZULUAGA, por presuntamente estar inmerso en una causal de inhabilidad, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023-010593. Se concluye aquí que las actuaciones que se adelanten con miras a revocar inscripciones por parte de esta autoridad administrativa y electoral, deberán atender los principios del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, y además ceñirse al procedimiento administrativo general de que trata el Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razones que impiden proceder con la pretensión incoada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de revocatoria de inscripción del Concejal DAIRO ANTONIO GARCÍA ZULUAGA por estar presuntamente incurso en inhabilidad, de ntro del expediente con Radicado N° CNE -E-DGrevocatoria de inscripción del Concejal DAIRO ANTONIO GARCÍA ZULUAGA por estar presuntamente incurso en inhabilidad, de ntro del expediente con Radicado N° CNE -E-DG2023-010593.
ARTÍCULO SEGUNDO: REMITIR por competencia el presente asunto a la Procuraduría General de la Nación y enviar una copia íntegra del expediente.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, a los siguientes sujetos:
Sujetos Dirección de notificación Procuraduría General de la Nación notificaciones.cne@procuraduria.gov.co procesosjudiciales@procuraduria.gov.co José Benítez Michael lasjotassas@gmail.com
ARTÍCULO CUARTO: En firme la presente resolución, ARCHIVAR el expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-010593. de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente Resolución, surtidas las respectivas notificaciones.
ARTÍCULO QUINTO: Por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, LIBRAR los oficios respectivos para el cumplimento de lo ordenado en el presente proveído.Resolución No. 4501 de 2023 Página 9 de 9
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de revocatoria de inscripción del Concejal DAIRO ANTONIO GARCÍA ZULUAGA, por presuntamente estar inmerso en una causal de inhabilidad, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023-010593.
DAIRO ANTONIO GARCÍA ZULUAGA, por presuntamente estar inmerso en una causal de inhabilidad, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023-010593.
ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente Resolución procede recurso de reposición, dentro de los diez (10) días sigui entes a su notificación, de conformidad con los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que deberá
interponerse por escrito, en físico en la avenida carrera 7ª N° 32 – 42, Bogotá D.C., piso 6°, edificio San Martin, de la Organización Electoral, Consejo Nacional Electoral, o través de l correo electrónico institucional atencionalciudadano@cne.gov.co
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá., D.C a los (21) veintiún días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023)
FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES
Presidenta
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA
Vicepresidente
ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
Aprobada en sesión de Sala, a los (21) veintiún días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023)
Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria General
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith, Asesoría Secretaria General
Revisó: Wilmer Gonzalo García María Camila González
Elaboró: Claudia Marcela Spinel Cortés
Radicado. CNE-E-DG-2023-010593