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CNE - Resolución 4503 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 4503 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN N° 4503 DE 2023 (21 de junio)

Por medio de la cual se DECIDE la Impugnación a la Resolución No. 008 del 2023 del PARTIDO NUEVO LIBERALISMO , presentada por la ciudadana LAURYMAR BEATRIZ RUGELES, dentro del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2023-010975.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas por el artículo 265, de la Constitución Política y con base en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. Mediante escrito de 8 de mayo de 2023 presentado ante el Consejo Nacional Electoral, la ciudadana LAURYMAR BEATRIZ RUGELES, interpuso impugnación en contra de la Resolución No. 008 del 14 de abril de 2023 del partido Nuevo Liberalismo “POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL NUMERAL 8º DEL ARTÍCULO 26 DE LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO NUEVO LIBERALISMO” con el fin que se evalué e impugne dicha decisión.

1.2. Mediante Acta de Reparto No. 028 del 11 de mayo de 2023, le correspondió al Magistrado CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO , el análisis de la impugnación bajo el radicado CNE-E-DG-2023-010975.

1.3. El Magistrado Sustanciador, mediante Auto de 6 de junio de 2023, avocó conocimiento de la impugnación y corrió traslado por un término de tres (3) días al PARTIDO NUEVO

LIBERALISMO.

1.4. Por medio de escrito de 9 de junio de 2023, el Secretario del PARTIDO NUEVO

de la impugnación y corrió traslado por un término de tres (3) días al PARTIDO NUEVO

LIBERALISMO.

1.4. Por medio de escrito de 9 de junio de 2023, el Secretario del PARTIDO NUEVO LIBERALISMO, descorrió traslado y se pronunció sobre la impugnación planteada por la ciudadana LAURYMAR BEATRIZ RUGELES , allegando el Acta 5 de 2023 del Consejo Nacional del Partido.Resolución No. 4503 de 2023 Página 2 de 10

Por medio de la cual se DECIDE la Impugnación a la Resolución No. 008 del 2023 del partido Nuevo Liberalismo, presentada por la ciudadana LAURYMAR BEATRIZ RUGELES, dentro del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2023-010975.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

(…)

“ARTÍCULO 265. Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresp onden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”. (…)

2.2. LEY 130 DE 1994

(…)

“ARTÍCULO 7º—Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partido s y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas” (…).

2.3. LEY 1475 DE 2011

(…) “ARTÍCULO 4o. CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos:

8. Mecanismos de impugnación de las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, gobierno, administración y control, así como por las respectivas bancadas ”

(…).

3. ACERVO PROBATORIO

  • Resolución 008 del 2023 del PARTIDO NUEVO LIBERALISMO.

dirección, gobierno, administración y control, así como por las respectivas bancadas ” (…).

3. ACERVO PROBATORIO

  • Resolución 008 del 2023 del PARTIDO NUEVO LIBERALISMO.
  • Copia de los Estatutos del PARTIDO NUEVO LIBERALISMO.Resolución No. 4503 de 2023 Página 3 de 10

Por medio de la cual se DECIDE la Impugnación a la Resolución No. 008 del 2023 del partido Nuevo Liberalismo, presentada por la ciudadana LAURYMAR BEATRIZ RUGELES, dentro del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2023-010975.

  • Acta 005 de 2023 del Consejo Nacional del PARTIDO NUEVO LIBERALISMO.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

De conformidad con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden.

En desarrollo de dicho mandato constitucional la Ley 130 de 1994 concibió como mecanismo de control de la actividad de los partidos y movimientos políticos el procedimiento de impugnación de decisiones tomadas por las autoridades de estos, cuyo conocimiento corresponde al Consejo Nacional Electora l, por lo que, a priori, la solicitud objeto de estudio se habría interpuesto ante la autoridad administrativa competente.

4.2. Problema Jurídico

corresponde al Consejo Nacional Electora l, por lo que, a priori, la solicitud objeto de estudio se habría interpuesto ante la autoridad administrativa competente.

4.2. Problema Jurídico

En consideración con la situación objeto de estudio, corresponde a esta Sala Plena determinar si la Resolución 008 del 2023 del PARTIDO NUEVO LIBERALISMO se adoptó conforme a lo establecido en los estatutos de la colectividad, sin embargo, antes de este análisis, se expondrá de manera general lo relacionado con la facultad que tiene cualquier ciudadano de impugnar las decisiones adoptadas por las autoridades de los partidos y movimientos políticos, las generalidades del Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos que lleva el Consejo Nacional Electoral, para finalmente, examinar si la acción fue interpuesta dentro del término legal establecido y así estudiar el caso concreto.

4.3. Del derecho de impugnación ante el Consejo Nacional Electoral de las decisiones adoptadas por las a utoridades de los partidos y movimientos políticos.

Conforme al artículo en cita, el Consejo Nacional Electoral, tiene a su cargo, entre otras tareas, las de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos político, de los grupos significativos de ciudada nos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, así como ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.Resolución No. 4503 de 2023 Página 4 de 10

Por medio de la cual se DECIDE la Impugnación a la Resolución No. 008 del 2023 del partido Nuevo Liberalismo, presentada

por la ciudadana LAURYMAR BEATRIZ RUGELES, dentro del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2023-010975.

A su turno, el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, faculta a los Partidos y Movimientos Políticos para organizarse libremente, siempre y cuando, en el desarrollo de su actividad, cumplan con la Constitución y las leyes. Esta libertad para establecer la normativa interna conlleva a que dicha organización se rija de acuerdo con lo dispuesto en sus estatutos; sin embargo, las cláusulas estatutarias y las decisiones que tomen las autoridades de los partidos no deben ser contrarias a la Constitución ni a las leyes. Por esta razón el artículo 7 ibidem, permite que cualquier ciudadano, dentro de los 20 días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, impugne ante el Consejo Nacional Electoral, los preceptos estatutarios u ordinarios y las decisiones que presuntamente llegue a contradecir dicha normatividad.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en se ntencia No. C -089 de 1994 dispuso lo siguiente:

(…)

“Dado que los estatutos internos de los partidos y movimientos no pueden contrariar las normas superiores - Constitución, ley y disposiciones del Consejo Nacional Electoral -, ni las decisiones de sus a utoridades, todas las normas anteriores, la impugnación de los preceptos estatutarios u ordinarios que lleguen a contradecirles ante el Consejo Nacional Electoral, se aviene a la Constitución. El artículo examinado estructura un medio expedito enderezado a excluir del ordenamiento los estatutos o las decisiones contrarias a la Constitución o la ley. La competencia del Consejo

ante el Consejo Nacional Electoral, se aviene a la Constitución. El artículo examinado estructura un medio expedito enderezado a excluir del ordenamiento los estatutos o las decisiones contrarias a la Constitución o la ley. La competencia del Consejo Nacional Electoral consistente en velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos (CP art. 265), tiene naturalez a policiva y conduce a la aplicación de las sanciones que consagra la ley (Proyecto arts. 8 y 39 -a). La controversia sobre la validez de una norma estatutaria, expresión de los derechos fundamentales de asociación y de constitución de partidos y movimientos políticos, por tener ese origen y suponer su pronunciamiento una definición sobre el alcance de las libertades públicas, requiere que la resuelva un Juez, lo que en el presente caso es posible, pues, contra las decisiones del Consejo Nacional Electoral caben los recursos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (…)

En ese contexto, para activar la competencia y asumir los asuntos que conciernen a impugnaciones, es necesario verificar que la solicitud de impugnación cumpla con las siguientes características:

  1. Sujeto legitimado indeterminado: Cualquier ciudadano.
  1. Naturaleza del acto impugnado: Decisión de autoridades de los partidos o movimientos políticos o cláusulas estatutarias.
  1. Oportunidad: Dentro de los veinte (20) días siguientes de la decisión adoptada.

De otra parte, el numeral 8° del artículo 4 de la Ley 1475 de 2011, dispone que de manera interna los estatutos de los partidos y movimientos políticos deben contener dentro de susResolución No. 4503 de 2023 Página 5 de 10

interna los estatutos de los partidos y movimientos políticos deben contener dentro de susResolución No. 4503 de 2023 Página 5 de 10

Por medio de la cual se DECIDE la Impugnación a la Resolución No. 008 del 2023 del partido Nuevo Liberalismo, presentada por la ciudadana LAURYMAR BEATRIZ RUGELES, dentro del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2023-010975.

cláusulas o disposiciones, “Mecanismos de impugnación de las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, gobierno, administración y control, así como por las respectiva bancadas”.

Sobre dicha facultad estatutaria la Corte Constitucional a través de la Sentencia C -490 de 2011 delineó el alcance de las atribuciones de los partidos y movimientos políticos, en relación con las estipulaciones de normas estatutarias, advirtiendo que el ejercicio de tales facultades, no podrá contraponerse al régimen constitucional y legal:

(…)

“Resulta admisib le que el legislador estatutario determine que los estatutos de los partidos y movimientos contengan estipulaciones sobre la titularidad y el procedimiento para la imposición de sanciones por el incumplimiento de los deberes y obligaciones propias del partido o movimiento, bien que hayan sido definidas por la Constitución o la ley, como aquellas que contengan tales reglamentaciones internas, en este último caso a condición que no se contrapongan al régimen constitucional y legal, o sean de competencia de otras autoridades judiciales o electorales. En ese orden de ideas, son exequibles las disposiciones contenidas en el artículo 4º del Proyecto de Ley que disponen como contenidos mínimos de dichos estatutos, de acuerdo con los

competencia de otras autoridades judiciales o electorales. En ese orden de ideas, son exequibles las disposiciones contenidas en el artículo 4º del Proyecto de Ley que disponen como contenidos mínimos de dichos estatutos, de acuerdo con los numerales 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 12, que regulan (…); (v) los mecanismos para la impugnación de las decisiones de los órganos de dirección, gobierno, administración y control” (…)

En tal sentido concluye la Sala que, si bien el Consejo Nacional debe propender por el agotamiento de los proce dimientos internos de impugnación contenidos en los estatutos de los partidos y movimientos políticos, también es cierto que su intervención puede darse excepcionalmente ante cualquier violación grave y evidente de toda la normativa que gobierna el régimen de partidos, es decir, que eventualmente previa acreditación puede realice el ejercicio preferente de la competencia, ciertamente en instancia de impugnación a fin de proteger no sólo la guarda de la constitución y la ley, sino también los estatutos y reglamentos internos, se itera, cuando resulte necesario intervenir en violaciones graves que, incluso, podrían trasgredir derechos de rango fundamental.

Al respecto, la Sala enfatizó en la Resolución 3813 de 2023, con relación al trámite de impugnación de decisiones partidistas, precisó:

(…)

“Por tratarse de un mecanismo extraordinario, la decisión partidista sometida a examen de revisión por parte del Consejo Nacional Electoral debe haber agotado el mecanismo ordinario de refutación interna de la organización política previsto para la controve rsia de las decisiones adoptadas por parte de los órganos de

de revisión por parte del Consejo Nacional Electoral debe haber agotado el mecanismo ordinario de refutación interna de la organización política previsto para la controve rsia de las decisiones adoptadas por parte de los órganos de dirección, gobierno, administración y control”

(…)

Se entiende entonces que, el recurso de impugnación es de naturaleza excepcional, dado que constituye una herramienta jurídica especialísima que busca posibilitar elResolución No. 4503 de 2023 Página 6 de 10

Por medio de la cual se DECIDE la Impugnación a la Resolución No. 008 del 2023 del partido Nuevo Liberalismo, presentada por la ciudadana LAURYMAR BEATRIZ RUGELES, dentro del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2023-010975.

examen por parte del Consejo Nacional Electoral de las determinaciones emitidas en el seno de las Organizaciones Políticas con personería jurídica que afecten en abstracto a todos los miembros de la colectividad partidista, o bien a alguno de sus militantes o varios de ellos de forma particular, cuya finalidad no es otra que revisar el trámite que conlleva la toma de las decisiones por estas adoptadas para dictaminar si este fue irregular o ilegal.

Este mecanismo extraordinario no puede ser dilucidado como si se tratara de otra instancia para continuar o replantear debates, pues conforme con los Estatutos internos de cada Organización Política, se cuentan medios expeditos o recursos de refutación que, precisamente fueron concebidos para tal propósito” (…).

Este mecanismo no puede ser dilucidado como si se tratara de otra instancia para continuar o replantear debates, pues conforme con los Estatutos internos de cada Organización Política,

de refutación que, precisamente fueron concebidos para tal propósito” (…).

Este mecanismo no puede ser dilucidado como si se tratara de otra instancia para continuar o replantear debates, pues conforme con los Estatutos internos de cada Organización Política, se cuentan medios expeditos o recursos de refutación que, precisamente fueron concebidos para tal propósito

4.4. Del registro único de partidos y movimientos políticos

De conformidad con las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, la organización interna y el funcionamiento de los Partidos y Movimientos se regirá por lo establecido en sus estatutos, los cuales deben ser autorizados, así como sus modificaciones, por el Consejo Nacional Electoral, previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas consagradas en la Constitución, la Le y y los estatutos previamente registrados por las colectividades que cuenten con personería jurídica.

En ese sentido, conforme el artículo 3° de la Ley 1475 de 2011 concierne al Consejo Nacional Electoral llevar el Registro Único de Partidos Movimientos y Agrupaciones Políticas y pertenece a los representantes legales solicitar a la Corporación la inscripción de las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados.

Este registro tiene como propósito que el Consejo Nacional Electoral cuente con la información mínima necesaria para adelantar las funciones constitucionales y legales otorgadas como máxima Autoridad Electoral, de modo que este se convierte en un instrumento técnico que permite la seguridad jurídica, la publicidad y transparencia de los actos o decisiones adoptadas dentro de las colectividades políticas.

máxima Autoridad Electoral, de modo que este se convierte en un instrumento técnico que permite la seguridad jurídica, la publicidad y transparencia de los actos o decisiones adoptadas dentro de las colectividades políticas.

Sobre lo anterior la Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 20111 señaló:

1 Sentencia C-490 de 23 de junio de 2011. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva “ Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 4503 de 2023 Página 7 de 10

Por medio de la cual se DECIDE la Impugnación a la Resolución No. 008 del 2023 del partido Nuevo Liberalismo, presentada por la ciudadana LAURYMAR BEATRIZ RUGELES, dentro del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2023-010975.

(…)

“La Corte encuentra que la función de registro está estrechamente relacionada con las funciones que la Carta Política confiere al CNE. En los términos del artículo 265 C.P., el Consejo tiene la función general de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos. En desarrollo de esa previsión general, la misma normativa prevé que el CNE tiene la competencia para (i) velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos; (ii) distribuir los aportes que establezca la ley para el financiamiento de

de esa previsión general, la misma normativa prevé que el CNE tiene la competencia para (i) velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos; (ii) distribuir los aportes que establezca la ley para el financiamiento de campañas electorales; (iii) reconocer y revocar la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos; (iv) reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado; (v) colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de sus decisiones y la escogencia de sus candidatos; y (vi) decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.

La decisión del legislador estatutario de fijar un registro en las condiciones anotadas, permite que el CNE ejerza sus funciones constitucionales, al contar con la información mínima necesaria para adelantar las competencias descritas. Por ende, el registro analizado se limita a fijar un instrumento técnico para el cumplimiento de una potestad de origen constitucional, lo que justifica su exequibilidad. Además, p ermite garantizar principios constitucionales de significativa importancia, como la publicidad de los actos y la transparencia. Esta conclusión fue, a su vez, reafirmada por la jurisprudencia constitucional al indicar, en la sentencia C-089/94, que “[e]l segundo inciso del artículo 7 del proyecto, regula la inscripción ante el Consejo Nacional Electoral de los nombres de las autoridades y dignatarios que los partidos y movimientos designen o elijan. El

7 del proyecto, regula la inscripción ante el Consejo Nacional Electoral de los nombres de las autoridades y dignatarios que los partidos y movimientos designen o elijan. El sistema de registro que la norma instituye garantiza la seguridad jurídica y la publicidad acerca de los actos de designación así como de las personas que ocupan posiciones administrativas y directivas en los partidos y movimientos políticos. No cabe duda de que la norma es indispensable para el debido funcion amiento y organización de los partidos y movimientos y, de otra parte, describe una tarea que la ley puede atribuir al Consejo Nacional Electoral (CP art. 265-12)”. (…).

4.5. Caso en concreto.

En el caso sub examine , la ciudadana LAURYMAR BEATRIZ RUGELES , interpuso Impugnación en contra de la Resolución No. 008 del 2023 proferida por el PARTIDO NUEVO LIBERALISMO, “POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL NUMERAL 8º DEL ARTÍCULO 26 DE LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO NUEVO LIBERALISMO” con el fin que se evalúe e impugne dicha resolución, ya que a su parecer va en contravía a los estatutos, por las siguientes razones:

(…)

“En dicha resolución en su artículo 3, establecieron que luego de ser objetada alguna candidatura, le correspondía al director nacional del partido proceder a reestructurar y definir de forma definitiva los candidatos.

Esto contradice los estatutos del partido porque allí quedó fijado que esto le correspondía a los Comités Coordinadores, además se está vulnerando la autonomía territorial y se violenta lo acordado en los estatutos.Resolución No. 4503 de 2023 Página 8 de 10

correspondía a los Comités Coordinadores, además se está vulnerando la autonomía territorial y se violenta lo acordado en los estatutos.Resolución No. 4503 de 2023 Página 8 de 10

Por medio de la cual se DECIDE la Impugnación a la Resolución No. 008 del 2023 del partido Nuevo Liberalismo, presentada por la ciudadana LAURYMAR BEATRIZ RUGELES, dentro del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2023-010975.

Con esta nueva resolución lo que se pretende es crear una herramienta de veto e imposición para proceder a objetar y luego imponerse por encima de los principios democráticos del partido, qu e por mero decoro y despiste otorgará un plazo de 72 horas a los comités coordinadores para subsanar o proponer otro candidato y que luego se podrá volver a objetar para proceder a imponerse de forma definitiva por encima de los estatutos del partido y los principios y reglas que allí fueron aprobados” (…)

En principio se observa que, el numeral 6 del artículo 46 estatutario le designa a los Comités Municipales la función de proponer ante el Comité Coordinador Territorial, las candidaturas y conformación de listas a elecciones de Concejos Municipales, Juntas Administradoras Locales y Consejos Municipales y Locales de Juventud, y a los Comités Coordinadores Territoriales las funciones de definir las candidaturas del PARTIDO NUEVO LIBERALISMO, tal y como se precisa en el numeral 7 y 8 del artículo 42 estatutario así.

(…)

“Artículo 42 – Funciones de los Comités Coordinadores Territoriales.

7. Definir las candidaturas y conformación de listas a Asambleas Departamentales,

(…)

“Artículo 42 – Funciones de los Comités Coordinadores Territoriales.

7. Definir las candidaturas y conformación de listas a Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, Juntas Administradoras Locales y Consejos Municipales y Locales de Juventud. Por razones de interés general la Dirección Nacional y el Comité Coordinador Territorial aprobarán u objetarán la postulación de un candidato o candidatos a recibir el aval para corporaciones públicas o cargos uninominales que hayan sido propuestos por los respectivos Comités Municipales garantizando que sean los mismos comités mu nicipales los encargados de reestructurar dichas listas objetadas.

8. Definir las candidaturas Alcaldías y Gobernaciones, con el aval único del partido o en coalición con otros partidos o movimientos políticos” (…).

Como se puede observar, el numeral 7 transcrito señala que los mismos Comités Municipales son los encargados de reestructurar las listas cuando estas sean objetados por la Dirección Nacional y el Comité Coordinador Territorial, respecto de la postulación de un candidato o candidatos a recibir el aval

Ahora bien, el artículo 26 estatutario respecto de las funciones a la Dirección Nacional, en su numeral 8 indica:

(…)

“8. Por razones de interés general del partido, objetar la postulación de un candidato o candidatos a recibir el aval para corporaciones públicas o cargos uninominales que hayan sido propuestos por los respectivos Comités Coordinadores Territoriales y del Distrito Capital, garantizando que sean los mismos Comités Coordinadores los encargados de reestructurar dichas listas y candidaturas objetadas” (…).

hayan sido propuestos por los respectivos Comités Coordinadores Territoriales y del Distrito Capital, garantizando que sean los mismos Comités Coordinadores los encargados de reestructurar dichas listas y candidaturas objetadas” (…).

De este numeral se puede establecer que, cuando los Comités Coordinadores Territoriales propongan candidatos, la Dirección Nacional del Partido los puede objetar , garantizándoles que puedan reestructurar esas listas.Resolución No. 4503 de 2023 Página 9 de 10

Por medio de la cual se DECIDE la Impugnación a la Resolución No. 008 del 2023 del partido Nuevo Liberalismo, presentada por la ciudadana LAURYMAR BEATRIZ RUGELES, dentro del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2023-010975.

Las mencionadas objeciones de los candidatos se establecieron por interés general del partido en cabeza de la Dirección Nacional, sin embargo, la función de expedir los correspondientes lineamientos al respecto, le fue asignada al Consejo Nacional del partido, en el artículo 25 numeral 6, así:

(…)

“6. Expedir los lineamientos que deberán seguir los Comités Coordinadores Territoriales y del Distrito Capital para la elaboración de las listas a las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales, Juntas Administradoras Locales y Consejos Municipales o Locales de Juventud, así como la nominación de candidatos(as) a gobernaciones y alcaldías” (…).

Se puede observar que, el sustento de la Dirección General para emitir la Resolución No. 008 del 14 de abril de 2023, tiene como Genesis el numeral 10 del artículo 4 de los estatutos del PARTIDO NUEVO LIBERALISMO, en donde le concedió la función de “Expedir las resoluciones

del 14 de abril de 2023, tiene como Genesis el numeral 10 del artículo 4 de los estatutos del PARTIDO NUEVO LIBERALISMO, en donde le concedió la función de “Expedir las resoluciones y declaraciones públicas necesarias por las cuales se adoptan las decisiones del partido”.

Para la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral se colige que, la Resolución No. 008 del 14 de abril de 2023, fue expedida de acuerdo a lo aprobado por el Consejo Nacional del Partido Nuevo Liberalismo, con los algunos cambios propuestos “Se somete a consideración del Consejo Nacional la resolución y son aprobados con el quórum y la mayoría requerida, modificando el plazo de 24 horas hasta 72 calendario para restructurar dichas listas ” como consta en act a 005 de 2023, expedida por el mencionado Consejo Nacional del partido, cumpliendo de esta manera los requisitos estatutarios del PARTIDO NUEVO LIBERALISMO, razón por la que se negará la impugnación interpuesta por la ciudadana LAURYMAR BEATRIZ RUGELES.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la solicitud de impugnación impetrada por la ciudadana LAURYMAR BEATRIZ RUGELES, en contra de la Resolución No. 008 del 14 de abril de 2023 del PARTIDO NUEVO LIB ERALISMO, identificado con NIT. 90153719 -2, radicada con el número CNE-E-DG-2023-010975, conforme a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

ARTÍCULO SEGUNDO : NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación en los términos establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento

decisión.

ARTÍCULO SEGUNDO : NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación en los términos establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a:Resolución No. 4503 de 2023 Página 10 de 10

Por medio de la cual se DECIDE la Impugnación a la Resolución No. 008 del 2023 del partido Nuevo Liberalismo, presentada por la ciudadana LAURYMAR BEATRIZ RUGELES, dentro del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2023-010975.

  • La ciudadana LAURYMAR BEATRIZ RUGELES, al correo electrónico

contre896@gmail.com.

  • Al partido NUEVO LIBERALISMO, identificado con NIT. 90153719 -2 a través de su Representante Legal, al correo electrónico, secretariageneral@nuevoliberalismo.org.
  • Al MINISTERIO PÚBLICO , al correo electrónico

notificaciones.cne@procuraduria.gov.co.

ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, de conformidad a lo consagrado en el artículo 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Dada en Bogotá D.C., a los veintiún (21)

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