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CNE - Resolución 4507 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 4507 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 4507 DE 2023

(21 DE JUNIO)

Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución 3354 del 19 de julio del 2022, presentada por los ciudadanos NEREO BARÓN TÉLLEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 79.352.862 y TERESA DE JESÚS MURILLO identificada con cédula No. 28.083.272 como gerente de campaña, dentro del radicado 9179-2020

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política, Ley 130 de 1994, y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y, teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Que, mediante Resolución 3354 del 19 de julio del 2022 el Consejo N acional Electoral dispuso SANCIONAR al ciudadano NEREO BAR ÓN T ÉLLEZ identificado con c édula de ciudadanía No. 79.352.862 excandidato a la Asamblea del Departamento de Boyacá, avalado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS, y TERESA DE JESÚS MURILLO identificada con cédula No. 28.083.272 como su gerente de campaña, por la violación del inciso segundo del artículo 25 de la ley 1475 del 2011, en ocasión a no abrir la cuenta bancaria y no manejar sus recurso de campaña en la misma, en las elecciones que se llevaron a cabo el 27 de Octubre de 2019.

1475 del 2011, en ocasión a no abrir la cuenta bancaria y no manejar sus recurso de campaña en la misma, en las elecciones que se llevaron a cabo el 27 de Octubre de 2019.

1.2. Que, dicha resolución les fue notificada a los ciudadanos NEREO BAR ÓN TÉLLEZ y TERESA DE JES ÚS MURILLO por aviso de notificación de fecha 08 de septiembre del 2022.

1.3. Que, mediante oficio con radicado CNE -E-DG-2022-021574 del 20 de septiembre del 2022 y estando dentro del término para presentarlo, dichos ciudadanos presentaron recurso de reposición en contra de la Resolución mencionada.RESOLUCIÓN No. 4507 DE 2023 Página 2 de 19 Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución 3354 del 19 de julio del 2022, presentada por los ciudadanos NEREO BARÓN TÉLLEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 79.352.862 y TERESA DE JESÚS MURILLO identificada con cédula No. 28.083.272 como gerente de campaña, dentro del radicado 9179-2020.

2. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

2.1. LEY 1437 DE 2011 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare,

“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

(…)

ARTÍCULO 75. IMPROCEDENCIA. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.

ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN . Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

(…)

ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.RESOLUCIÓN No. 4507 DE 2023

Página 3 de 19 Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución 3354 del 19 de julio del 2022, presentada por los ciudadanos NEREO BARÓN TÉLLEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 79.352.862 y TERESA DE JESÚS MURILLO identificada con cédula No. 28.083.272 como gerente de campaña, dentro del radicado 9179-2020.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.

3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA – RESOLUCIÓN 3354 del 19 de julio del 2022 –

Esta Autoridad Electoral, en virtud del informe presentado por el Fondo Nacional de Financiación Política, donde pone en conocimiento a esta Corporación la violación a lo dispuesto en el artículo 109 Constitucion al; el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por los ciudadanos NEREO BARÓN TÉLLEZ y TERESA DE JES ÚS MURILLO, en ocasión a la no apertura de la cuenta bancaria y el manejo de los recursos en la misma, para su campaña a la Asamblea del Departamento de Boyacá, avalado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS, en las elecciones celebradas el 27 de octubre del 2019. Una vez analizados los escritos de descargos y de alegatos de conclusión aportados al plenario, esta Corporación concluye que los investigados ya señalados no abrieron cuenta bancaria y no administraron los recursos a través de la misma.

4. CASO CONCRETO

Para resolver el presente recurso, entraremos a analizar cada uno de los puntos que conforman los argumentos que integran el Recurso de Reposición impetrado, en procura de variar, si es del caso, la decisión adoptada por la Sala de la Corporación en Resolución 3354 del 2022. El recurso de r eposición impetrado por los ciudadanos NEREO BARÓN T ÉLLEZ y TERESA DE JESÚS MURILLO de fecha 20 de septiembre del 2022 y estando dentro

Resolución 3354 del 2022. El recurso de r eposición impetrado por los ciudadanos NEREO BARÓN T ÉLLEZ y TERESA DE JESÚS MURILLO de fecha 20 de septiembre del 2022 y estando dentro del término legal para presentarlo, teniendo en cuenta que la resolución recurrida se le notificó por aviso el día 08 de septiembre del 2022, se basa o tiene su sustento en los siguientes puntos:RESOLUCIÓN No. 4507 DE 2023 Página 4 de 19 Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución 3354 del 19 de julio del 2022, presentada por los ciudadanos NEREO BARÓN TÉLLEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 79.352.862 y TERESA DE JESÚS MURILLO identificada con cédula No. 28.083.272 como gerente de campaña, dentro del radicado 9179-2020.

  1. Que el candidato no tenía la obligación de abrir cuenta bancaria, pues según el sancionado, no sobrepaso los límites de gastos, pues se realizaron unos gastos por un total de $ 7.345.000,de los cuales $ 4.000.000 fue de un préstamo que se pidió en la entidad CREZ CAMOS, dicho monto no ingres ó a la campaña y que por error del contador lo incluyó como gastos de campaña; igualmente, por error del contador o del asesor se incluyó como gasto de campaña una donación por el valor de $ 1.000.000 por p arte del ciudadano LUIS WILSON V ARÓN RUBIANO y que dicho valor no fue para la campaña.
  2. Que su inexperiencia, desconocimiento y el indebido o mal asesoramiento

ciudadano LUIS WILSON V ARÓN RUBIANO y que dicho valor no fue para la campaña.

  1. Que su inexperiencia, desconocimiento y el indebido o mal asesoramiento por parte de un profesional contable lo hicieron cometer errores como incluir o reportar dineros que nunca se gastaron en la campaña y que su torpeza no es dolosa y por ende se encuentra en el amparo de una causa justa excepta de responsabilidad que lo exime de culpa.
  2. La resolución de sanción viola el debido proceso por el desconocimiento del principio de legalidad, pues en la norma no existe sanción alguna; igualmente, dicha resolución se expidió con base en la responsabilidad objetiva y que el Consejo Nacional Electoral no demostró dentro de la investigación que la no apertura de la cuenta bancaria se haya realizado con dolo o culpa por parte del investigado y es deber de la Corporación demostrar dicha culpabilidad.
  3. Que no existe compatibilidad en las sanciones establecidas en la ley 130 del 1994 para aplicarlas en las conductas descritas en la ley 1475 del 2011, pues en esta última sus sanciones son las de prohibir o restringir la financiación estatal, la de postular candidatos en l a misma circunscripción y hasta la perdida de la personería jurídica y no con sanciones pecuniaria como las que me impusieron en mi caso en concreto.
  4. Que dentro de la investigación no se encuentra acreditada la culpabilidad y tampoco la culpabilidad por parte del investigado.
  5. Que existe un eximente de responsabilidad y es la culpa de un tercero, pues señala el sancionado que solicitó a varias entidades financieras como el

tampoco la culpabilidad por parte del investigado.

  1. Que existe un eximente de responsabilidad y es la culpa de un tercero, pues señala el sancionado que solicitó a varias entidades financieras como el Banco Agrario, Bancolombia, Banco de O ccidente y B anco BBVA para que abriera la cuenta para la campaña electoral y ninguna de las entidades le abrió dicha cuenta indicando que si no manejaba en la campaña electoral más de $ 200.000.000 millones de pesos el banco negaba la apertura de la misma.RESOLUCIÓN No. 4507 DE 2023

Página 5 de 19 Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución 3354 del 19 de julio del 2022, presentada por los ciudadanos NEREO BARÓN TÉLLEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 79.352.862 y TERESA DE JESÚS MURILLO identificada con cédula No. 28.083.272 como gerente de campaña, dentro del radicado 9179-2020.

En consecuencia, procederá esta S ala a abarcar cada uno de los puntos señalados y que conforman el recurso de reposición impetrado por los ciudadanos NEREO BARÓN TÉLLEZ y TERESA DE JESÚS MURILLO, de la siguiente manera:

  1. a) Sobre la obligación de abrir cuenta bancaria: se tiene que la Registraduría Nacional del Estado Civil concretó el potencial electoral para el d epartamento de Boyacá, con ocasión a las elecciones del año 2019 , en 964.6021 ciudadanos aptos para votar, en concordancia con la Resolución No 0254 del 2019; la suma que le correspondía gastar

ocasión a las elecciones del año 2019 , en 964.6021 ciudadanos aptos para votar, en concordancia con la Resolución No 0254 del 2019; la suma que le correspondía gastar a los excandidatos a la Asamblea de dicho d epartamentos es la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.498.408.695), esta cifra conforme el inciso 3 del artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, en listas con voto preferente, se divide entre el número de integrantes de la lista inscrita y ese será el límite de gastos de campaña correspondiente a cada candidato. Teniendo en cuenta que, el Movimiento Alternativo Indígena y social MAIS, inscribió una lista a la Asamblea de Boyacá un total de doce (12) candidatos, esto dividido por el monto de gastos, nos arroja un valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA CUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($291.534.057), valor que cada uno de ellos tenía como límite de gastos, en la respectiva campaña electoral; p ara el año 2019 el salario mínimo mensual legal vigente fijado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 2451 del 2018, fue de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO D IECISEIS PESOS ($828.116), que al ser proyectado doscientas (200) veces (828.116 x 200), es igual a

la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES

MIL DOSCIENTOS PESOS ($165.623.200).

($828.116), que al ser proyectado doscientas (200) veces (828.116 x 200), es igual a

la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES

MIL DOSCIENTOS PESOS ($165.623.200).

Teniendo en cuenta lo anterior, se puede evidenciar que los integrantes que conformaban la lista a la Asamblea del Departamento de Boyacá, avalados por el movimiento político ya mencionado, tenían la obligación de nombrar gerente de campaña, así como de ab rir la cuenta única bancaria para el manejo de los recursos de sus respectivas campañas electorales, toda vez que el monto de gastos a invertir

1 Esta información fue suministrada mediante Oficio RDE-DCE-677 del 17 de marzo de 2021 por parte del Doctor José Antonio Parra Fandiño como Director Nacional de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil.RESOLUCIÓN No. 4507 DE 2023 Página 6 de 19 Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución 3354 del 19 de julio del 2022, presentada por los ciudadanos NEREO BARÓN TÉLLEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 79.352.862 y TERESA DE JESÚS MURILLO identificada con cédula No. 28.083.272 como gerente de campaña, dentro del radicado 9179-2020.

superaba los 200 salario s mínimos a que se refiere el artículo 25 de la ley 1475 del 2011. b) Que la suma de $ 5. 000.000 millones no fueron utilizados en la campaña electoral, que corresponden a $ 4.000.0000 de un préstamo en la entidad financiera

2011. b) Que la suma de $ 5. 000.000 millones no fueron utilizados en la campaña electoral, que corresponden a $ 4.000.0000 de un préstamo en la entidad financiera CREZCAMOS y $1.000.000 que es de origen del ciudadano LUIS WILSON VARÓN.

Sobre el particular se debe aclarar que, de acuerdo al formulario 5.3B existe un crédito por el valor de $ 4.000.00.0 que el excandidato adquirió como préstamo de la entidad financiera CREZCAMOS, tal y como se observa a continuación

Como se evidencia, este valor fue reportado como gastos de campaña en el informe individual de ingresos y gastos y no existe dentro del plenario o como prueba aportada por el investigado que dicho informe se haya corregido o que se haya informado al Fondo Nacional de Financiación Política dicho error por parte del contador, por lo que se toma como gasto de campaña, tal y como se evidencia en el reporte de ingresos y gastos.RESOLUCIÓN No. 4507 DE 2023 Página 7 de 19 Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución 3354 del 19 de julio del 2022, presentada por los ciudadanos NEREO BARÓN TÉLLEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 79.352.862 y TERESA DE JESÚS MURILLO identificada con cédula No. 28.083.272 como gerente de campaña, dentro del radicado 9179-2020.

Ahora bien, sobre el $ 1.000.000 de pesos a que hace referencia el investigado y que fue aportado por el ciudadano LUIS WILSON VARÓN, dentro del informe individual de

Ahora bien, sobre el $ 1.000.000 de pesos a que hace referencia el investigado y que fue aportado por el ciudadano LUIS WILSON VARÓN, dentro del informe individual de ingresos y gastos no se evidencia aporte o donación a nombre de este ciudadano, pues solamente se evidencia una donación por parte de la ciudadana TERESA DE JESÚS MURILLO identificada con cedula de ciudadanía N o. 28.083.272, por la suma de $1.000.000, como se observa en el formulario 5.2B que a continuación se señala:

El restante del dinero reportado es de origen propio del candidato, como se evidencia en los formularios 5.1B Y 5B que a continuación se relacionan:RESOLUCIÓN No. 4507 DE 2023 Página 8 de 19 Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución 3354 del 19 de julio del 2022, presentada por los ciudadanos NEREO BARÓN TÉLLEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 79.352.862 y TERESA DE JESÚS MURILLO identificada con cédula No. 28.083.272 como gerente de campaña, dentro del radicado 9179-2020.

Por lo que dichas afirmaciones no serán llamadas a prosperar por cuando no existe un informe u oficio donde el excandidato o su contador reporte a la entidad sobre un error en el informe señalado; igualmente, el valor reportado como dineros oRESOLUCIÓN No. 4507 DE 2023 Página 9 de 19 Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución 3354 del 19 de julio del 2022, presentada por los

Página 9 de 19 Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución 3354 del 19 de julio del 2022, presentada por los ciudadanos NEREO BARÓN TÉLLEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 79.352.862 y TERESA DE JESÚS MURILLO identificada con cédula No. 28.083.272 como gerente de campaña, dentro del radicado 9179-2020.

recursos propios del candidato se encuentran reportados por el valor de $ 3.345.000, tal y como se evidencia en el formulario 5B.

  1. Que su inexperiencia, desconocimiento y el indebido o mal asesoramiento por parte de un profesional contable lo hicieron comete r errores como de incluir o reportar dineros que nunca se gastaron en la campaña y que su torpeza no es dolosa y por ende se encuentra en el amparo de una causa justa excepta de responsabilidad que lo exime de culpa.

En cuanto al desconocimiento de la norma y la obligatoriedad de cumplirlas, la Corte Constitucional, en sentencia C-651-1997, indico lo siguiente:

2.1. El deber general de obediencia del derecho.

“(…)…La norma demandada, al no aceptar como excusa jurídicamente atendible la ignorancia de las leyes, por parte de quien las ha infringido, contiene implícito el deber de conocerlas.

¿Constituye ese mandato una presunción de derecho, como lo afirma un numeroso grupo de doctrinantes? No parece correcto ese análisis, si se considera -como hay que considerarque las presunciones se fundan en lo que ordinariamente ocurre y no es ése el caso, tratándose del conocimiento

numeroso grupo de doctrinantes? No parece correcto ese análisis, si se considera -como hay que considerarque las presunciones se fundan en lo que ordinariamente ocurre y no es ése el caso, tratándose del conocimiento de las reglas que conforman un ordenamiento jurídico. Más bien puede afirmarse con certeza que no hay siquiera un jurista especializado en una disciplina jurídica particular que pueda responder por el conocimiento cabal de las que constituyen el área de su especialidad. Mucho menos puede esperarse que un ciudadano corriente conozca todas las normas que se refieren a su conducta. El recurso epistémico utilizado por el legislador es más bien la ficción, de uso frecuente y obligado en el derecho, y que en el caso específico que ocupa a la Corte puede expresarse de este modo: es necesario exigir de cada uno de los miembros de la comunidad que se comporte como si conociera las leyes que tienen que ver con su conducta.

2.2. Carácter socialmente necesario de este deber fundamental

El deber de observar el comportamiento prescrito por las normas jurídicas o afrontar las consecuencias negativas que se siguen de su transgresión, es presupuesto de todo ordenamiento normativo, bien sea que se lo formule explícitamente, como en la norma que se analiza, o que se halle subyacente e implícito, como en los regímenes donde prevalece el derecho consuetudinario.

La necesidad fáctica de ese presupuesto se confunde con el carácter fatalmente heterónomo que ostentan las normas jurídicas, puesto que la convivencia ordenada (propósito justificativo del Estado), no es dable si los deberes jurídicos no son exigibles con independencia de las

fatalmente heterónomo que ostentan las normas jurídicas, puesto que la convivencia ordenada (propósito justificativo del Estado), no es dable si los deberes jurídicos no son exigibles con independencia de las representaciones cognitivas y de los deseos de quienes conforman la comunidad política. En otros términos: la obediencia al derecho no puedeRESOLUCIÓN No. 4507 DE 2023 Página 10 de 19 Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución 3354 del 19 de julio del 2022, presentada por los ciudadanos NEREO BARÓN TÉLLEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 79.352.862 y TERESA DE JESÚS MURILLO identificada con cédula No. 28.083.272 como gerente de campaña, dentro del radicado 9179-2020.

dejarse a merced de la voluntad de cada uno, pues si así oc urriera, al mínimo de orden que es presupuesto de la convivencia comunitaria, se sustituiría la anarquía que la imposibilita.

Porque es preciso admitir que en el seno de la comunidad pueden darse diversos modos de enjuiciamiento de la conducta humana que se traducen en valoraciones discordantes acerca de la licitud o ilicitud de un acto, cada una de las cuales reclama para sí un título de prioridad. Es preciso entonces que alguien, asumiendo una actitud personificadora de la comunidad, respaldado en el poder soberano, establezca un esquema cierto e indiscutible a partir del cual pueda calificarse la conducta humana, en tanto que conducta interferida, como lícita o ilícita. El esquema en cuestión no es

respaldado en el poder soberano, establezca un esquema cierto e indiscutible a partir del cual pueda calificarse la conducta humana, en tanto que conducta interferida, como lícita o ilícita. El esquema en cuestión no es otro que la norma jurídica, y la conformidad con ella la juridicidad.

2.3. La existencia de ese deber a la luz de la Constitución colombiana.

Lo que hasta aquí se ha dicho, muestra la necesidad de una norma como la demandada y su presencia constante en los ordenamientos jurídicos más disímiles, pero no dispensa de confrontarla con la Constitución colombiana vigente, y particularmente con los principios que los actores juzgan transgredidos, para poder concluir si su p ermanencia dentro de nuestro ordenamiento se halla o no justificada. Pasa la Corte a ocuparse de ello. (…)

De lo anterior se deduce que, es por mandato superior reconocer y obedecer las normas que establece un ordenamiento jurídico y que este trae implícito el deber de conocerlo por parte de los administrados, por ende, lo est ablecido por el artículo 9 del Código C ivil, que establece: “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa” no es justificación para desobedecer, desconocer y violar las normas establecidas, ya que esto conlleva consecuencias jurídicas para quien lo hace.

  1. Sobre los argumentos expuestos por los recurrentes, manifiesta que la resolución de sanción viola el debido proceso por el desconocimiento del principio de legalidad, pues en la norma no existe sanción alguna; igualmente, dicha resolución se expidió con base en la responsabilidad objetiva y que el Consejo Nacional Electoral no

de sanción viola el debido proceso por el desconocimiento del principio de legalidad, pues en la norma no existe sanción alguna; igualmente, dicha resolución se expidió con base en la responsabilidad objetiva y que el Consejo Nacional Electoral no demostró dentro de la investigación que la no apertura de la cuenta bancaria se haya realizado con dolo o culpa por parte del investigado y es deber de la Corporación demostrar dicha culpabilidad.

Sobre bel particular se debe señalar que, la sanción impuesta por par te de esta Corporación al ciudadano NEREO BARÓN se debió a que dentro de la presente investigación se demostró que su actuar ( no abrir la cuenta bancaria y administrar los recursos de su campaña en la misma) cumpli ó con los presupuestos para la imposición de dicha sanción, es decir la conducta fue típica antijuridica y culpable,RESOLUCIÓN No. 4507 DE 2023 Página 11 de 19 Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución 3354 del 19 de julio del 2022, presentada por los ciudadanos NEREO BARÓN TÉLLEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 79.352.862 y TERESA DE JESÚS MURILLO identificada con cédula No. 28.083.272 como gerente de campaña, dentro del radicado 9179-2020.

principios que, en el presente caso, se configuraron, tal y como se evidencia a continuación:

Tipicidad de la conducta:

La Corte Constitucional estableció que uno de los principios predicables del derecho sancionador es el de legalidad, que, de acuerdo con este, corresponde a la ley

continuación:

Tipicidad de la conducta:

La Corte Constitucional estableció que uno de los principios predicables del derecho sancionador es el de legalidad, que, de acuerdo con este, corresponde a la ley determinar tanto las conductas sujetas a sanción, como el contenido de esa sanción y el procedimiento aplicable para su imposición. De igual manera, dicho principio cobra carácter concreto en el principio de tipicidad, en la cual el legislador debe establecer expresamente los elementos fundamentales del tipo, lo que implica que se efectúe: (i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción; (ii) la determinación de la sanción, lo que implica la descripción de todos los aspectos relativos a ella, esto, el tipo de sanción a imponer, el término o la cuantía de la misma, la autoridad competente para aplicarla y (iii) el procedimiento que debe seguirse para proceder a su imposición2. Ahora bien, en el derecho administrativo sancionatorio esta tipicidad es distinta respecto del derecho penal en cuanto sus requisitos. En primer lugar, se debe precisar su diferencia respecto de la fuente de donde emana la obligación y la sanción, en el sentido que no tendrá que limitarse exclusivamente a la Ley, sino que también podrá tener su origen en el Reglamento, siempre y cuando desarrolle los elementos mínimos establecidos en la Ley; y en segundo lugar, se debe hacer énfasis en las diferencias respecto a su configuración, habida cuenta que no tendrá que tener una descripción estricta (sujeto, verbos r ectores, ingredientes normativos y subjetivos), sino que podrá adoptar una forma abierta, amplia o en blanco, en la medida que sean determinable.

respecto a su configuración, habida cuenta que no tendrá que tener una descripción estricta (sujeto, verbos r ectores, ingredientes normativos y subjetivos), sino que podrá adoptar una forma abierta, amplia o en blanco, en la medida que sean determinable. En efecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido:

“(…) La tipicidad en el derecho administrativo sancionador

El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción 3. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa4 (…)”RESOLUCIÓN No. 4507 DE 2023 Página 12 de 19 Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución 3354 del 19 de julio del 2022, presentada por los ciudadanos NEREO BARÓN TÉLLEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 79.352.862 y TERESA DE JESÚS MURILLO identificada con cédula No. 28.083.272 como gerente de campaña, dentro del radicado 9179-2020.

En el caso concreto, la conducta investigada es la no apertura de la cuenta bancaria y la no administración de los recursos en la misma, obligación que se encuentra señalada de manera expresa en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y

En el caso concreto, la conducta investigada es la no apertura de la cuenta bancaria y la no administración de los recursos en la misma, obligación que se encuentra señalada de manera expresa en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y que aplica en aquellos casos cuyo monto máximo de gastos a invertir sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada, caso en el cu al se debe designar gerente de campaña; obligaciones que se encuentran señaladas de manera expresa en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, tal y como se explicó anteriormente.

Por otra parte, es menester manifestar que coexisten dos normas, ambas de rango estatutario, que facultan al Consejo Nacional Electoral para adelantar procesos con fines sancionatorios tanto contra los partidos y movimientos políticos, como contra otros sujetos que participan de la actividad de ést os, entre ellos los candidatos, por las faltas indicadas de manera particular en la ley y en cualquier caso de violación general a la normatividad que gobierna la organización, funcionamiento y financiamiento de los partidos y movimientos políticos. Estas normas son, la Ley 1475 de 2011 y la Ley 130 de 1994.

Ahora bien, es menester indicar que la potestad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral no se limita a las conductas legalmente reprochables de las organizaciones políticas, sino que, en determinados casos, se extiende a los candidatos y otros sujetos que incumplan los deberes que les encomienda la ley, cuya supervisión está a cargo de la Organización Electoral y en este sentido, para cumplir este

políticas, sino que, en determinados casos, se extiende a los candidatos y otros sujetos que incumplan los deberes que les encomienda la ley, cuya supervisión está a cargo de la Organización Electoral y en este sentido, para cumplir este cometido, la Corpor

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